TA CUN - 110013343063201600596-01-(30-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063201600596-01-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TEMA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por supuesto desplazamiento forzado / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio /
DAÑO ANTIJURÍDICO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Conceptos
diferenciados / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL JUDICIAL– Diferencias – Cargas probatorias diferentes e independientes / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento de la carga procesal probatoria de demostrar la falla en el servicio imputada a la Nación – Ejercito Nacional / UARIV - Cumplió con su obligación legal de prestar la ayuda humanitaria.
Extracto: (…) frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio . (…) Frente esta afirmación advierte el Despacho, que no es dable confundir el daño antijurídico con el régimen de responsabilidad , por cuanto, si bien dentro del plenario está demostrado el desplazamiento forzado, ello no implica per se, que estén demostrados los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (falla y nexo causal). (…) Advierte la Sala, que tampoco es de recibo confundir el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las víctimas para
demostrados los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (falla y nexo causal). (…) Advierte la Sala, que tampoco es de recibo confundir el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las víctimas para obtener la responsabilidad en sede administrativa, fundamentada en el principio de solidaridad, con la carga procesal probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual en sede judicial. (…) Conforme a lo precedente es claro, que no está demostrado, que el Ejército Nacional, haya desconocido sus funciones constitucionales y legales de proteger la población, por el contrario, la misma testigo afirmó que existían muchos controles. Tampoco, se observa, que el Ejército Nacional haya contribuido directa o indirectamente en el desplazamiento del cual fue objeto los demandantes. (…) Así las cosas, ante el incumplimiento de la carga procesal probatoria de demostrar la falla en el servicio imputada a la Nación – Ejercito Nacional, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. (…) La UARIV cumplió con su obligación legal de prestar la ayuda humanitaria, razón por la cual no encontró demostrada la falla en servicio imputada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2016 - 0596
Demandante: MAGALY QUINTERO QUINTERO – LEONARDO PÉREZ
QUINTERO – JONJON DAVID PÉREZ QUINTEROSOLYMAR
PÉREZ QUINTERO.
Proceso No.: 2016 - 0596
Demandante: MAGALY QUINTERO QUINTERO – LEONARDO PÉREZ
QUINTERO – JONJON DAVID PÉREZ QUINTEROSOLYMAR
PÉREZ QUINTERO.
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS
VÍCTIMAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia2
Expediente: 2016 - 0596
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA En el presente asunto la señora MAGALY QUINTERO QUINTERO y otros, pretenden, que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, para lo cual realiza las siguientes imputaciones: 1) a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA: por haber omitido su deber de protección, y permitir la incursión paramilitar, que generó el desplazamiento forzado de los demandantes; y, 2) a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
la incursión paramilitar, que generó el desplazamiento forzado de los demandantes; y, 2) a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –en adelante la UARIVpor desconocer su función constitucional y legal de reparar a las victimas en sede administrativa.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) el Ministerio no tiene la función de ejercer labores de vigilancia, por ende no se puede imputar responsabilidad; b) la configuración de la eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, porque el daño imputado fue realizado por grupos al margen de la Ley; y, c) la falla que se imputa no se fundamenta en el orden público, sino por las amenazas de las cuales fueron objeto los demandados. De otro lado, enuncia jurisprudencia del H Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad en casos de desplazamiento, en donde se indica la carga procesal probatoria, que le asiste a la parte actora de demostrar la falla.
2. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto: a) el daño antijurídico, que se imputa es el
VÍCTIMAS presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto: a) el daño antijurídico, que se imputa es el desplazamiento forzado, frente al cual la UARIV no participó en su configuración; b) no existe causalidad entre el daño y la falla en el servicio imputado a la UARIV; c) la configuración de la eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, porque el daño imputado fue realizado por grupos al margen de la Ley; d) no están demostrados los perjuicios ocasionados; y además la UARIV, ha cumplido con la reparación en sede administrativa. Finalmente afirma, que existe precedente horizontal y vertical, sobre el asunto bajo estudio, que ha negado las pretensiones de la demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:3
Expediente: 2016 - 0596
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS
1. Dentro del plenario está demostrado, el daño antijurídico relacionado con el desplazamiento forzado del cual fue objeto los demandantes del municipio el
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS
1. Dentro del plenario está demostrado, el daño antijurídico relacionado con el desplazamiento forzado del cual fue objeto los demandantes del municipio el Tarra (Norte de Santander), el 7 de diciembre de 2001.
2. En cuanto a la falla en el servicio imputada a la Nación – Ministerio de Defensa, se indicó que no está demostrada el hostigamiento o incursión guerrillera, que pudo generar el desplazamiento; tampoco, obra dentro del plenario informes o actas de comité y seguridad, que evidencien los hechos de la demanda; en ese sentido afirma, que no se puede sostener, que la fuerza militar incumplió su deber de protección frente a la comunidad.
3. Respecto a la UARIV, se señaló, que no está demostrada la falla en el servicio, en atención a que dentro del plenario está demostrado las actuaciones, que realizó esta entidad para reparar a los demandantes en sede administrativa.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia el veintiocho (28) de septiembre dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá (fls. 305-344 c.2).
2. Conforme a lo anterior, mediante auto del 25 de octubre de 2017 se
por el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá (fls. 305-344 c.2).
2. Conforme a lo anterior, mediante auto del 25 de octubre de 2017 se concedió el recurso de apelación (fls. 347c.2), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 17 de noviembre de 2017.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 19 de enero de 2018 (fl. 350c.1), quien admitió el recurso de apelación el 23 de enero de 2018, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 351 c.2).
4. Mediante providencia de 14 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 361 c.2), el cual fue presentado solamente por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (fls. 367-390 c.2). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.
5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 26 de abril de 2018 para fallo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la
de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto4
Expediente: 2016 - 0596
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora MAGALY QUINTERO QUINTERO fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 305-345 c.1): 3.1. Inicialmente, afirma que la juez de primera instancia, no analizó el caso en concreto, por cuanto se limitó a utilizar las mismas consideraciones del proceso bajo radicado 2016-0595, por esa razón solicita, que se compulsen las copias correspondientes para que se investigue a la funcionaria judicial. 3.2. A renglón seguido, transcribe la sentencia de unificación SU-254 de 2013, de la H Corte Constitucional, que declaró el estado de cosas inconstitucionales en materia de desplazamiento forzado. De igual manera, trascribe las sentencias del H Consejo de Estado relacionadas con los casos: Filo-Gringo,
la H Corte Constitucional, que declaró el estado de cosas inconstitucionales en materia de desplazamiento forzado. De igual manera, trascribe las sentencias del H Consejo de Estado relacionadas con los casos: Filo-Gringo, y, la Gabarra (Tibu); para afirmar, que el juez de primera, no tuvo en cuenta esta sentencia de unificación en materia de desplazamiento forzado. 3.3. Dentro del plenario está demostrado el desplazamiento forzado, por ende, no había que ahondar en más causas, por cuanto la UARIV, ya había reconocido a los demandantes como víctimas por persecución y violencia de los paramilitares. El juez de primera instancia, con su argumentación incurrió en una contradicción, porque cuestionó la calidad de desplazados por la violencia el cual ostentan los demandantes. 3.4. El juez de primera instancia, desconoció los derecho fundamentales, que le asiste a la victimas del desplazamiento forzado referidas con la repación integral, razón por la cual, no se debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del UARIV. 3.5. Es un hecho notorio, que el ejército Colombiano ha colaborado con los grupos al margen de la ley; por tanto, al estar probado el desplazamiento forzado, era procedente aplicar la mencionada línea jurisprudencial, y ordenar el pago de la indemnización pedida. 1 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba
ordenar el pago de la indemnización pedida. 1 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA 1.1. En el caso bajo estudio, se tiene que el recurso de apelación se centra en la imputabilidad del daño antijurídico, toda vez, que el juez de primera instancia lo analizó bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, mientras, que el apelante sostiene, que es suficiente el reconocimiento de víctima de desplazamiento forzado, para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.2. De otro lado, se observa, que el demandante, individualizó la imputabilidad del daño antijurídico, así: a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA: por
extracontractual del Estado. 1.2. De otro lado, se observa, que el demandante, individualizó la imputabilidad del daño antijurídico, así: a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA: por haber omitido su deber de protección, y permitir la incursión paramilitar, que generó el desplazamiento forzado de los demandantes; mientras, que a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por desconocer su función constitucional y legal de reparar a las víctimas en sede administrativa. En consecuencia, la Sala analizará la imputabilidad del daño antijurídico independiente para cada una de las entidades demandadas.
2. De la Imputabilidad del Daño Antijurídico frente a la NaciónMinisterio De Defensa. 2.1. Del problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por el desplazamiento forzado de los demandantes?
2.2. De la Responsabilidad Extracontractual del Estado con ocasión al Desplazamiento Forzado. 2.2.1. El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario. 2.2.2. En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional6
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 2.2.3. En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “ no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “ formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y
ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “ formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”. 2.2.4. El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”3. 2.2.5. En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 3 “ La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.7
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS 2.2.6. Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos 4 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así: “En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5. 2.2.7. De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y
profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público. 2.2.8. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las 4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de
4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad M oiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss.8
Expediente: 2016 - 0596
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”6
Expediente: 2016 - 0596
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”6 2.2.9. Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio7. 2.3. Único cargo: desconocimiento de la línea jurisprudencial del H Consejo de Estado. 2.3.1. En primer lugar, se debe precisar, que el recurrente en apelación -en estricto sentidono cuestionó la valoración probatoria del juez de primera instancia relacionada con el incumplimiento de la carga procesal probatorio de demostrar la falla en el servicio, imputada a la Nación–Ejercito Nacional, por cuanto, señala que es suficiente la prueba del desplazamiento forzado, el cual fue reconocido por la propia UARIV. 2.3.2. Frente esta afirmación advierte el Despacho, que no es dable confundir el daño antijurídico con el régimen de responsabilidad , por cuanto, si bien dentro del plenario está demostrado el desplazamiento forzado, ello no implica per se, que estén demostrados los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (falla y nexo causal). 2.3.3. Advierte la Sala, que tampoco es de recibo confundir el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las víctimas para obtener la responsabilidad
responsabilidad extracontractual del Estado (falla y nexo causal). 2.3.3. Advierte la Sala, que tampoco es de recibo confundir el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las víctimas para obtener la responsabilidad en sede administrativa, fundamentada en el principio de solidaridad, con la carga procesal probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual en sede judicial. En efecto, la aplicación del principio de solidaridad, traducido en el deber estatal de asistir a las víctimas, no equivale a título de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado. Por el contrario, las leyes sucesivamente expedidas en materia de atención a víctimas de atentados suscitados dentro del marco del conflicto armado interno, han establecido que este deber no genera per se responsabilidad extracontractual del Estado8. Tal salvedad, sin embargo, debe entenderse en el sentido que la declaratoria de responsabilidad debe derivarse de un juicio de responsabilidad; pero ello no implica que se desconozca la existencia del riesgo creado con motivo del conflicto armado interno, y la calidad de víctimas de quienes sufren perjuicios derivados del mismo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001-23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007,
2001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El artículo 47 de la Ley 418 de 1997, verbigracia, establecía: “la asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos”.9
Expediente: 2016 - 0596
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: MAGALY QUINTERO QUINTERO Y OTROS En otras palabras, es indispensable distinguir que, unos son los daños que se encuentran cobijados por las leyes de asistencia humanitaria , en virtud de las cuales, al reconocerse la calidad de víctimas a las personas afectadas en sus bienes y/o integridad física por este tipo de hechos, se consagra a su favor una ayuda mínima cuyo cobro habrá de adelantarse ante las autoridades competentes mediante el procedimiento respectivo. Por otro lado, se encuentran los daños y perjuicios que desbordan el marco legislativo de atención a las víctimas , de manera que —ahora sí — a título de responsabilidad extracontractual del Estado, el afectado puede acudir por esta vía judicial a reclamar la indemnización de los mismos, y a
marco legislativo de atención a las víctimas , de manera que —ahora sí — a título de responsabilidad extracontractual del Estado, el afectado puede acudir por esta vía judicial a reclamar la indemnización de los mismos, y a su vez tendrá que cumplir su carga probatoria dirigida a acreditar la configuración del daño antijurídico, la falla y el nexo causal. 2.3.4. Respecto a la carga procesal probatoria de demostrar la imputación de la falla en el servicio el H Consejo de Estado, ha precisado: “[…]20.5. En ese orden, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar estrictamente en materia de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonable inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos [desplazamiento forzado]no surge de manera espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían
extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que solo pu
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