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TA CUN - 110013343063201600630 0-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201600630 0-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – Por los supuestos perjuicios causados en accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de la entidad demandada / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional / ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículo automotor / Culpa exclusiva de la víctima – Probada Problema jurídico: “Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas al señor (…) en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2014, cuando éste se desplazaba en su motocicleta.” Extracto: “(…) Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular,

fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) el caso que ocupa a la Sala debe ser analizado bajo el título objetivo de riesgo excepcional, por actividad peligrosa en la conducción de vehículos automotores (…). Bajo esas precisiones, observa la Sala que el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2014, resultó lesionado el señor (…) quien debió ser atendido en la Clínica Marly de la ciudad de Bogotá con ocasión, de la colisión que tuvo como ocurrencia cuando la motocicleta en la que se transportaba el actor chocó contra un vehículo tipo camioneta que era conducido por un Intendente de la Policía Nacional. (…) Así pues, para esta colegiatura es claro que la motocicleta al transitar en una velocidad de 40 y 50 km/h según el Código nacional de tránsito debía guardar una distancia entre 20 metros de separación con otro vehículo lo cual no ocurrió ya que como se insiste, en el informe de tránsito la motocicleta quedó a una distancia de la camioneta de 2.10 metros por lo que, en ese mismo documento se señaló como hipótesis del accidente de tránsito el no mantener la distancia de seguridad que, aunque respecto del otro vehículo esto es, el de propiedad de la demandada se dijo que este iba con exceso de velocidad lo cierto es que esto no fue la causa eficiente del daño pues, fue el demandante quien actuó con imprudencia al no guardar la distancia señalada por la norma lo cual, no le

es, el de propiedad de la demandada se dijo que este iba con exceso de velocidad lo cierto es que esto no fue la causa eficiente del daño pues, fue el demandante quien actuó con imprudencia al no guardar la distancia señalada por la norma lo cual, no le permitió maniobrar su vehículo llevándolo a colisionar con la camioneta que se encontraba adelante. (…) se encuentra acreditado que en el presente proceso se configuró la causal exonerativa de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, tal y como lo mencionó el juez de primera instancia consistente en la vulneración de los deberes normativos impuestos al señor Carlos Julio Gutiérrez Zea, víctima directa en este asunto, al transgredir lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Vigente para la época de los hechos, al actuar de forma imprudente y negligente, dado que no conservó su distancia entre vehículos ocasionado el accidente de tránsito que implicó se le causaran unas lesiones al actor. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en los casos de daños ocasionados al conducir vehículos automotores, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de junio de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-1998-0026701(18719).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Nacional de Tránsito (Art.

108).2

Sentencia del 9 de junio de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-1998-0026701(18719).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Nacional de Tránsito (Art.

108).2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2016, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA en accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de la entidad demandada, hecho ocurrido el 19 de julio de

2014. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Menciona el demandante que el día 19 de julio de 2014, el señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA se transportaba en la motocicleta de su propiedad de

placas JML-490 a su trabajo por la Avenida Circunvalar con Calle 52, acompañado del señor EDWARD ALEXIS DÍAZ VARGAS, cuando se accidentaron a causa de una maniobra brusca y peligrosa ejercida por quien conducía la camioneta de placas DDB-619.

2. Refiere el actor que el vehículo que causó el accidente de tránsito, corresponde

accidentaron a causa de una maniobra brusca y peligrosa ejercida por quien conducía la camioneta de placas DDB-619.

2. Refiere el actor que el vehículo que causó el accidente de tránsito, corresponde a la camioneta Chevrolet Luv de placas DDB-619, modelo 2009, color rojo, de propiedad de la Policía Nacional y que para el momento de los hechos era

conducida por el Suboficial Nelson Yesith Moreno León.3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

3. Así mismo, señala que el señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA, en razón de la maniobra peligrosa e imprudente realizada por el uniformado de la Policía Nacional, perdió el control de la motocicleta.

4. Sostiene que conforme a lo indicado en el informe policial de accidente de tránsito, el mismo ocurrió como consecuencia de la pérdida de control de la camioneta.

5. Arguye el actor que como consecuencia del accidente de tránsito el señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA sufrió múltiples fracturas y raspaduras en su cuerpo, siendo trasladado en ambulancia hacia la Clínica Marly, registrándose un ingresó a dicha institución hospitalaria el 19 de julio de 2014.

cuerpo, siendo trasladado en ambulancia hacia la Clínica Marly, registrándose un ingresó a dicha institución hospitalaria el 19 de julio de 2014.

6. Finalmente, señala el demandante que ante la Fiscalía 62 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos en apoyo a la Fiscalía 241 Local de Bogotá, se encuentra proceso penal en contra del Suboficial de la Policía Nacional por las lesiones personales causadas al señor CARLOS JULIO

GUTIÉRREZ ZEA.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA.- Que se declare que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación sufridos por los demandantes, con las lesiones personales causadas al señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA, como consecuencia del aparatoso hecho de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 2014, aproximadamente a las 07:00 a.m, cuando

salía de camino a su lugar de trabajo en Bogotá D.C., fue arrollado por el vehículo de placa DDB-619 Chevrolet Luv, modelo 2009, color rojo, el cual para la fecha de los hechos era conducido por el Suboficial de la Policía Nacional NELSON YESITH MORENO LEON. SEGUNDA.- Que se declare que la NACION – MINISTERIO DE

el cual para la fecha de los hechos era conducido por el Suboficial de la Policía Nacional NELSON YESITH MORENO LEON. SEGUNDA.- Que se declare que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es responsable de las Lesiones Personales causadas al señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA por Suboficial de la Policía Nacional NELSON YESITH MORENO LEON. Quien se identifica con la cédula de ciudadanía N. 11.346.521 de Zipaquirá y quien se encontraba en servicio conduciendo el vehículo de placa DDB-619 Chevrolet Luv, modelo 2009, color rojo por haberse causado daño en virtud de hecho de cosas inanimadas que están bajo custodia de los miembros de la Policía Nacional. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar como perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero:4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA A Carlos Julio Gutiérrez Zea en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A José Alirio Gutiérrez Fonseca y Praxedis Zea Amezquita, en calidad de padres del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. A Leidy Johanna Gama Villamil, en calidad de compañera permanente del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A Dilan Nicolás Gutiérrez Gama, representado por los señores Leidy Johanna Gama Villamil y Carlos Julio Gutiérrez Zea en calidad de hijo del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A Diana Marcela Gutiérrez Zea, José Miguel Gutiérrez Zea, Carmen Johanna Gutiérrez Zea y el menor Duvan Andrés Gutiérrez Zea, quien es representado legalmente por Praxedis Zea Amezquita, en calidad de hermanos del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. CUARTA.- Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE

salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. CUARTA.- Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A Carlos Julio Gutiérrez Zea en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A José Alirio Gutiérrez Fonseca y Praxedis Zea Amezquita, en calidad de padres del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. A Leidy Johanna Gama Villamil, en calidad de compañera permanente del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A Dilan Nicolás Gutiérrez Gama, representado por los señores Leidy Johanna Gama Villamil y Carlos Julio Gutiérrez Zea en calidad de hijo del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A Diana Marcela Gutiérrez Zea, José Miguel Gutiérrez Zea, Carmen

mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A Diana Marcela Gutiérrez Zea, José Miguel Gutiérrez Zea, Carmen Johanna Gutiérrez Zea y el menor Duvan Andrés Gutiérrez Zea, quien es representado legalmente por Praxedis Zea Amezquita, en calidad de hermanos del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. QUINTA.- Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA en calidad de directamente5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA perjudicado, los perjuicios materiales (traducidos en lucro cesante) los cuales estimo en la suma superior a (sic) de cuatro millones trescientos sesenta y tres mil quinientos veinticinco pesos ($4.363.525) MCTE, equivalente a 170 salarios mínimos diarios legales vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos, los que deberán ser liquidados de

acuerdo a los siguientes parámetros: (…)

equivalente a 170 salarios mínimos diarios legales vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos, los que deberán ser liquidados de acuerdo a los siguientes parámetros: (…) SEXTA.- Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA en calidad de directamente perjudicado, los perjuicios materiales (traducidos en daño emergente) los cuales estimo en una suma superior a (sic) de cuatro millones setenta y dos mil pesos ($4.072.000) MCTE (…). SEPTIMA.- Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 13 de octubre de 20161.

 El día 26 de octubre de 2016, se inadmitió la demanda 2 y, el 23 de noviembre de 2016 se admitió la misma3.  El 28 de junio de 2017 4, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas la cual se practicó el 28 de febrero de 2018 5 en donde se ordenó presentar los respectivos alegatos de conclusión.  El 17 de mayo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda6.

practicó el 28 de febrero de 2018 5 en donde se ordenó presentar los respectivos alegatos de conclusión.  El 17 de mayo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda6.  Proferida la sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia 7 y por auto del 13 de junio de 2018 se concedió el referido recurso8.  Mediante auto del 08 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto9, y en providencia del 27 de agosto de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión10.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan: 1 Folio 113 c.1 2 Folio 119 c.1 3 Folio 125 c.1 4 Folios 154 a 157 c.1 5 Folios 232 y 233 c.1 6 Folios 242 a 250 c.1 7 Folios 257 a 262 c.1 8 Folio 264 c.1 9 Folios 268 y 269 c.1 10 Folios 278 y 279 c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  Copia de registros de nacimiento de los demandantes (fl. 33-49 c.1)

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  Copia de registros de nacimiento de los demandantes (fl. 33-49 c.1)  Copia de informe para accidentes de tránsito (fl. 55-56 c.1)  Copia de historia clínica del señor Carlos Julio Gutiérrez Zea (fl. 57-82 c.1)  Copia de informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 84-87 c1)  Copia del expediente penal. Cuaderno 2.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 17 mayo de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

La Juez de primera instancia, hizo alusión al régimen de responsabilidad aplicable y luego, frente al daño manifestó que el mismo se encuentra probado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Carlos Julio Gutiérrez Zea debido al accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2014. Además de ello, mencionó que aunque el daño se produjo como consecuencia del

lesiones que sufrió el señor Carlos Julio Gutiérrez Zea debido al accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2014. Además de ello, mencionó que aunque el daño se produjo como consecuencia del choque es claro que el conductor del vehículo de placas DDB-619 no contribuyó en la realización de los hechos, sino que, por el contrario determinó que con las pruebas aportadas se configuró una imprudencia e impericia por parte del demandante, al no guardar la distancia prudencial conforme lo ordenan las normas de tránsito y, también por que el actor al no prever las condiciones del terreno ni las climáticas que hacían que la vía fuera menos segura conllevó a que ocurriera el siniestro, por lo que consideró que el riesgo del accidente fue asumido directamente por la víctima. Así las cosas, señaló que la causa eficiente del daño fue la conducta negligente adoptada por la victima directa dado que de manera imprudente omitió las normas de tránsito para la conducción de vehículos hecho que resaltó fue insensato teniendo en cuenta que la vía no se encontraba en las mejores condiciones y que para ese momento estaba lloviendo. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, señaló que el juez de primera instancia no hizo una correcta valoración probatoria dado que es claro que en ningún momento el conductor del vehículo de placas DDB-619 contribuyó en la realización de los hechos, es inaceptable esta manifestación, toda vez que lo que sí está claro y demostrado, es que quien conducía el

placas DDB-619 contribuyó en la realización de los hechos, es inaceptable esta manifestación, toda vez que lo que sí está claro y demostrado, es que quien conducía el carro de la entidad demandada, conducía con exceso de velocidad, en una vía que presentaba malas condiciones.7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA De este modo, el exceso de velocidad y el mal estado de la vía junto con las condiciones de lluvia, demuestran la falta de pericia por parte de quien conducía el vehículo de la demandada lo que configura claramente un nexo de causalidad entre los hechos desplegados a cargos de la demandada y el daño ocasionado a los demandantes.

Bajo estas precisiones solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y como consecuencia de ello, se proceda al reconocimiento de los perjuicios invocados en la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, arguye que no le asiste razón a la parte actora para solicitar que se declare la responsabilidad de esta entidad cuando no se han aportado pruebas que permitan determinar las circunstancias de

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, arguye que no le asiste razón a la parte actora para solicitar que se declare la responsabilidad de esta entidad cuando no se han aportado pruebas que permitan determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Carlos Julio Gutiérrez Zea. Indicó que si bien existe un daño, este no le es imputable a la demandada, en la medida que no se presentó negligencia ni imprudencia por parte del conductor del vehículo de propiedad de la demandada sino que éste, se produjo por falta de cuidado y previsión de la víctima, quien de lo que se evidencia del bosquejo topográfico de tránsito, fue la motocicleta quien chocó con el vehículo de placas DDB-619, dado que se desplazaba sentido norte sur y la motocicleta iba detrás del vehículo indicando el croquis que iban unos delineadores salidos de la vía por obras que se realizaban en el sector, lo que lleva a concluir que tal era la velocidad que llevaba la víctima que se desplazaba a una proximidad tal del automotor que no le dio tiempo de frenar, aun mas al ver un delineador que obstaculizaba la vía por obras en la vía. Por ello, insiste que fue la alta velocidad en la que iba el actor que no le dio tiempo de avizorar lo que había en la vía y, no se percató que el vehículo de adelante redujo la velocidad por dicho obstáculo. Por lo anterior, dice que al no haber elementos de juicio que permitan imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión, es imposible atribuir responsabilidad administrativa a la demandada.

obstáculo. Por lo anterior, dice que al no haber elementos de juicio que permitan imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión, es imposible atribuir responsabilidad administrativa a la demandada. El Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los presuntos perjuicios causados al demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2014.

1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y

directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en

como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”11 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones causadas en el accidente de tránsito el día 19 de julio de 2014, por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 20 de julio de 2016, para presentar la demanda. Por otro lado, se tiene que el demandante presentó solicitud de conciliación el 23 de junio de 2016 12, es decir, faltándole 28 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 22 de septiembre de 2016, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. En conclusión, la parte actora contaba hasta el 20 de octubre de 2016, para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 13 de octubre de 2016 , es decir dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.

los derechos de acción y de contradicción. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Folio 97 c.19

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343063201600630 02

Demandante: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ZEA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en

lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las

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