TA CUN - 11001334306320160063301-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160063301-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – Por los daños causados con la demora en la firma de la escritura pública de bien inmueble ofrecido en dación en pago / DACIÓN EN PAGO – Naturaleza jurídica / DAÑO – En el caso concreto no devine de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, sino del presunto incumplimiento de un negocio jurídico / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se configuró: la dación de pago era una circunstancia que tenía el deber soportar el demandante Problema jurídico: “¿Si dentro del plenario está demostrado el daño antijurídico imputado a las entidades estatales demandadas?” Extracto: “(…) que la dación en pago es un negocio jurídico fundado en la autonomía de la voluntad de las partes, que tienen como finalidad extinguir una obligación, el cual se perfecciona con la prestación debida (…) susceptible de impugnación por las mismas causas que los demás negocios jurídicos (…) la dación en pago celebrada entre la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS y el señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, es una de las modalidades establecidas por el legislador para transferir el dominio de inmuebles,
el señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, es una de las modalidades establecidas por el legislador para transferir el dominio de inmuebles, a través del procedimiento administrativo de enajenación de bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- (…) el daño antijurídico que se imputa no devine de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble ; sino del presunto incumplimiento de un negocio jurídico, específicamente, la tardanza en el perfeccionamiento de la dación en pago, razón por la cual, se torna improcedente mediante el medio de control de reparación directa, analizar la configuración de un daño antijurídico, que su causa es una relación jurídico negocial. (…) conforme a lo pactado por los extremos jurídico negociales (oferta y aceptación), en la dación en pago, no se estableció un plazo para perfeccionar el negocio jurídico, razón por la cual, mal podría imputarse, un presunto incumplimiento (omisión); más aún, si la Entidad Estatal justificó en la propia escritura pública (titulo), las razones por las cuales realizó la prestación debida hasta el 13 de octubre de 2016 (pago de cuotas de administración en mora). (…) En conclusión, la tardanza en el perfeccionarse la dación de pago, era una
hasta el 13 de octubre de 2016 (pago de cuotas de administración en mora). (…) En conclusión, la tardanza en el perfeccionarse la dación de pago, era una circunstancia, que tenía el deber soportar el señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, por cuanto: a) las partes no pactaron un plazo para realizar la tradición del dominio (perfeccionamiento de la dación en pago); b) la entidad estatal, justificó las razones por la cuales se tardó en celebrar la escritura pública; c) el demandante libró paz y salvo, cuando pagó los remanentes establecidos en la oferta de dación en pago; y, d) la propiedad se adquirió solamente cuando se perfeccionó la dación en pago. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica y los elementos de la dación en pago, consultar: Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; abril diez (10) de dos mil ocho (2008); Radicación: No. 680012315000200502536-01 (33.633).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Comercio (Art. 878); Decreto 734 de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”2
Expediente: 2016 - 0633
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2016 - 0633
Demandante: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA En el presente asunto, pretende el demandante, que se declare la responsabilidad extracontractual de las Entidades Estatales demandadas , por habersen tardado más de un año en realizar la escritura pública, establecida en la dación de pago celebrada entre el señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ y la
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, presentó
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) el Ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no tiene a cargo la administración de los bienes del FRISCO; b) no es procedente imputar una falla en el servicio al Ministerio, por cuanto todas las imputaciones de responsabilidad están dirigidas a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, además no realizó actuaciones, que pudiera generar un daño antijurídico; y, c) finalmente sostiene, que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, es una entidad totalmente independiente al Ministerio, por ende, mal podría imputársele responsabilidad a este sujeto procesal.
2. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, presentó contestación a la demanda, sosteniendo: a) no está demostrada, la configuración de un daño antijurídico; b) el demandante tuvo a título de tenencia el bien objeto de adjudicación, y durante este tiempo (10 años) no pagó las cuotas de administración; c) la presunta tardanza en la realización de compraventa, obedeció a las gestiones que hizo la Entidad Estatal para pagar la cuotas de administración, y, d) el demandante, en el contrato de compraventa manifestó, que la Entidad Estatal cumplió lo ordenado en la sentencia del Juzgado 12
Penal del Circuito.
administración, y, d) el demandante, en el contrato de compraventa manifestó, que la Entidad Estatal cumplió lo ordenado en la sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Expediente: 2016 - 0633
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ Mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. En primer lugar, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , por cuanto esta entidad no tiene competencia para administrar los bienes afectados con extinción de dominio.
2. En segundo lugar afirma, que dentro del plenario no está demostrado el daño antijurídico, por cuanto, si bien existió una mora por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, en realizar la trasferencia del dominio, esa omisión se encuentra justificada, habida cuenta, que a la Entidad Estatal le correspondía previamente realizar las gestiones de saneamiento, propias de cualquier negocio jurídico.
3. Resalta, que el señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, tuvo en calidad de tenencia el inmueble objeto de litigio desde el año 2002 al 2011,
cualquier negocio jurídico.
3. Resalta, que el señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, tuvo en calidad de tenencia el inmueble objeto de litigio desde el año 2002 al 2011, tiempo durante el cual no pagó las cuotas de administración, actitud que afectó al propio demandante, porque de haber estado al día, seguramente la Entidad Estatal no se hubiera tardado en realizar respectiva escritura.
4. Finalmente sostiene, que dentro del plenario no obran pruebas, que demuestren que la Entidad Estatal incumplió injustificadamente una obligación.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá (fls. 275-300 c.2).
2. Conforme a lo anterior, mediante auto del 8 de noviembre de 2017 se concedió el recurso de apelación (fls. 302 c.2), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de noviembre de 2017.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 19 de enero de 2018 (fl. 305 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 23 de enero de 2018, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 306 c.2). El 21 de febrero
c.1), quien admitió el recurso de apelación el 23 de enero de 2018, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 306 c.2). El 21 de febrero de 2018 el Despacho negó pruebas en segunda instancia(fl. 315-316 c.1),
4. Mediante providencia de 20 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 322, c.2), el cual fue presentado solamente por los sujetos, que conforman la parte demandada (fls. 326-343 c.2). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.
5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 15 de mayo de 2018 para fallo.
II. CONSIDERACIONES4
Expediente: 2016 - 0633
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello
artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 275-300 c.1): 2.1. Inicialmente sostiene, que está demostrada la configuración del daño antijurídico, por cuanto la Entidad Estatal no realizó la escritura pública dentro de las fechas y horas previamente prefijadas. El señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ cumplió con la obligación de pago, y la obligación no está sujeta a ningún tipo de condición. 2.2. Está demostrado, que la Entidad Estatal se tardó más de un año en realizar la escritura pública, dado, que ofertó un inmueble, que no se encontraba al día en las cuotas de administración. 2.3. En relación con los pagos de administración sostienen, que el demandante se encontraba en el inmueble objeto del litigio como depositario a título gratuito, que le había realizado el secuestre dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual, la mora en los pagos de la administración es imputable al secuestre o a la Rama Judicial. 2.4. La dación en pago, que realizó la entidad estatal no estaba sujeta a ningún
mora en los pagos de la administración es imputable al secuestre o a la Rama Judicial. 2.4. La dación en pago, que realizó la entidad estatal no estaba sujeta a ningún tipo de condición relacionado con el pago de las cuotas de administración en mora, razón por la cual, mal podría imputársele esa circunstancia al demandante, y mucho menos en calidad de culpa exclusiva de la víctima. Además la administración del edificio Buganvilla demandó en acción ejecutiva al señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5
Expediente: 2016 - 0633
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ precisamente por la cuotas de administración, y el juez civil negó las
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ precisamente por la cuotas de administración, y el juez civil negó las pretensiones de la demanda por inexistencia del título. 2.5. El demandante, en la escritura pública en ningún caso renunció a reclamar por los perjuicios ocasionados por la entidad Estatal por no firmar oportunamente la escritura pública. 2.6. En relación con la legitimación en la causa de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, allega una sentencia del H Consejo de Estado, en cual se condenó solidariamente a esta entidad por la falta de productividad de un dinero decomisado.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. La sentencia de primera instancia por el contrario concluye, que no está demostrado el daño antijurídico, porque a la Entidad Estatal, le asistía la obligación de sanear el bien antes de trasferir el dominio; además, el saneamiento precisamente comprendió el pago de las cuotas de administración, que el propio demandante no pago durante el tiempo, que estuvo en el bien objeto del litigio. 1.2. Precisa la Sala, que el recurso de apelación se centra en sostener, que en el caso bajo estudio está demostrada la configuración del daño antijurídico, por cuanto en criterio del demandante, la protocolización de la escritura no estaba sujeta a ninguna condición, por ende, la entidad incurrió en una falla
caso bajo estudio está demostrada la configuración del daño antijurídico, por cuanto en criterio del demandante, la protocolización de la escritura no estaba sujeta a ninguna condición, por ende, la entidad incurrió en una falla en el servicio habida cuenta, que se tardó más de un año en perfeccionar el negocio jurídico, circunstancia, que le impidió al demandante –entre otrasusufructuar el bien. De igual manera, sostiene que entre la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS y la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, se predica solidaridad, razón por la cual no es procedente desvincular al Ministerio. 1.3. Así las cosas, la Sala por orden sustancial, en primer lugar analizará la configuración del daño antijurídico, que fue cuestionado por el juez de primera instancia; solamente en el evento de encontrarse demostrado el daño, se abordará la imputabilidad de éste, caso en el cual necesariamente se estudiará la legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Lo anterior, por cuanto, no tiene sentido analizar la legitimación en la causa de los sujetos que conforman la parte demandada, si dentro del plenario, no está demostrado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del
Estado (el daño antijurídico).6
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ 1.4. De esta manera, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿Si dentro del plenario está demostrado el daño antijurídico imputado a las entidades estatales demandadas?
2. DE LA CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO. 2.1. Del daño antijurídico imputado.
El demandante, sostiene que el daño antijurídico guarda relación con la omisión (1 año) en la cual incurrió la entidad estatal en firmar la escritura pública, en las fechas y horas fijadas en la dación de pago, circunstancia, que le impidió generar intereses de mora, y, usufructuar el inmueble objeto de adjudicación. Así las cosas, la Sala previo abordar la configuración del daño antijurídico, se encuentra pertinente realizar unas consideraciones sobre la dación en pago; a reglón seguido, se expondrán los hechos probados, y finalmente se abordará el caso en concreto. 2.2. De la naturaleza jurídica de la dación en pago
2.2.1. La dación en pago 3 en términos del H Consejo de Estado , “[…] es una forma de pago, un modo de extinguir las obligaciones la cual se perfecciona con la ejecución de la prestación (elemento material) con el ánimo de pagar (elemento intencional), requiriendo para efectos de su
perfecciona con la ejecución de la prestación (elemento material) con el ánimo de pagar (elemento intencional), requiriendo para efectos de su validez la aquiescencia del acreedor, ya que éste recibirá como pago a su acreencia algo que no constituía el objeto de la obligación, es decir, […] es un acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva[…]”4. (Negrillas fuera de texto) En ese mismo sentido, el H Consejo de Estado, precisó, que “[…] La dación en pago es, pues, la ejecución del deudor y la aceptación por el acreedor de una prestación diferente a la debida, con lo cual se tiene la obligación primigenia por cumplida y extinguida.[…]”5 2.2.2. Frente a los requisitos de la dación en pago, la jurisprudencia 6 indicó, que son los siguientes: 3 La doctrina frente a esta figura ha precisado: “[…]<<Es el acto por virtud del cual el deudor, de sus libres voluntades, realiza, a título de pago, una prestación diferente de la que adeudaba al acreedor, el cual consiente recibirla en sustitución de la que era debida>>. EL PAGO, Luis Pascual Estevill, Bosh Casa Editorial S.A., primera edición, Barcelona 1986, pág. 283. <<Es dación en pago todo acto de cumplimiento que, por acuerdo entre acreedor y deudor, se lleva a cabo mediante la ejecución de una prestación distinta>>. MANUAL DE DERECHO CIVIL, José Javier Hualde Sánchez,
<<Es dación en pago todo acto de cumplimiento que, por acuerdo entre acreedor y deudor, se lleva a cabo mediante la ejecución de una prestación distinta>>. MANUAL DE DERECHO CIVIL, José Javier Hualde Sánchez, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Tercera edición, 2004, pág. 253. <<Por diversas razones, como por ejemplo, la imposibilidad o dificultad de cumplir la prestación debida, el deudor puede verse impulsado a ofrecer al acreedor una prestación distinta; si el acreedor acepta esta sustitución, la obligación se extingue por la llamada dación en pago o datio in solutum. Esta extinción se produce con la ejecución efectiva de una prestación distinta de la debida>>. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, volumen II, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 139.[…] Cita original tomada de: Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; abril diez (10) de dos mil ocho (2008); Radicación: No. 680012315000200502536-01 (33.633). 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006); Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02356-01(AP) 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; abril diez (10) de dos mil ocho (2008); Radicación: No. 680012315000200502536-01 (33.633).
5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; abril diez (10) de dos mil ocho (2008); Radicación: No. 680012315000200502536-01 (33.633). 6 ibídem7
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ
a. La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar; b. Diferencia entre la prestación debida y la pagada : al respecto preciso el H Consejo de Estado , que en “[…]el campo de acción de la dación en pago no se limita a la sustitución material de una cosa por otra, sino que tiene lugar siempre que al realizarse el pago se cambie la prestación debida por otra.[…]”7 c. El consentimiento de las partes; d. La capacidad de las partes; e. La observancia de las solemnidades legales, según las particularidades de cada caso en concreto. 2.2.3. Al margen de la discusión doctrinaria que ha existido sobre la novación y la dación en pago8, el elemento esencial de la dación en pago se centra, en realizar la prestación debida, que extingue la obligación, es decir, satisfacer la prestación a su cargo, que no es otra, que realizar el pago ( artículo 16269 C.C.C).
2.2.4. La H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado que la dación en pago, es un negocio jurídico el cual se perfecciona con la realización de las prestación debida10, al respecto, indicó: “[…]-en un plano realísticoque el propósito que mueve a las partes
dación en pago, es un negocio jurídico el cual se perfecciona con la realización de las prestación debida10, al respecto, indicó: “[…]-en un plano realísticoque el propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación , no a crear una nueva –paraque inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acuña una dación en pago. Tanto es así, que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el vínculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que ‘la dación en pago no se perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva, desde luego acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes’, de suerte que, como bien ha sido realzado, ‘mal puede pensarse que esa ejecución, 7 ibídem8 Un sector de la doctrina, ha sostenido que la dación en pago es una novación, por el contrario otro sector ha indicado, que la dación en pago, es una forma de extinguir una obligación, por ende, en ningún caso se adquiere una nueva obligación, más aun, si esta se perfecciona con la prestación debida 9 ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 10 En ese mismo sentido, se indicó: “[…] Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de
prestación debida 9 ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 10 En ese mismo sentido, se indicó: “[…] Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878
C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar. (CSJ SC de 6 jul. 2007, rad. nº 199800058. […]”Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación:11001-31-03-0422007-00160-01;sentencia: SC131-20188
Expediente: 2016 - 0633
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ que constituye la esencia de la institución, le dé nacimiento a una obligación nueva’”11.[…]” Las anteriores apreciaciones permiten concluir, entonces, que la noción imperante sobre al naturaleza jurídica de la dación en pago se fundamenta “…en la hipótesis básica y, por ende, más frecuente de los negocios jurídicos con finalidad solutoria …”12, lo cual implica que si bien se trata de un medio jurídico para extinguir las obligaciones en que no se aprecia una naturaleza contractual , de todas formas se trata de un acto jurídico que tiene naturaleza negocial en que es evidente la presencia del elemento consensual y volitivo, es decir, se trata de una convención , al punto que, como se afirma en la jurisprudencia transcrita, los doctrinantes no han dudado en sostener que "…La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago…".13 Precisamente por ello, el elemento fundamental de la dación en pago consiste en el cumplimiento del compromiso adquirido con algo diferente de lo inicialmente previsto (aliud pro alio), partiendo del hecho indubitable que su culminación presupone un convenio entre el deudor y el acreedor destinado a obtener la satisfacción del último
diferente de lo inicialmente previsto (aliud pro alio), partiendo del hecho indubitable que su culminación presupone un convenio entre el deudor y el acreedor destinado a obtener la satisfacción del último mediante la nueva prestación, es decir, la dación en pago se perfecciona con la ejecución de la prestación sustitutiva, acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes14. Se origina en consecuencia un negocio jurídico , sujeto para su existencia y validez al consentimiento recíproco de sus actores , elemento sin el cual no es factible que llegue a generarse la transacción pretendida.[…]” 15 Conforme a lo anterior, se puede entender, que la dación en pago es un negocio jurídico fundado en la autonomía de la voluntad de las partes, que tienen como finalidad extinguir una obligación, el cual se perfecciona con la prestación debida, en términos de la H Corte Suprema de Justicia, es un prototípico negocio jurídico extintivo, que es susceptible de impugnación por las mismas causas que los demás negocios jurídicos (artículo. 878 del Código de Comercio16). 11 Cita Original: Guillermo Ospina Fernández. Régimen general de las obligaciones. Bogotá, Temis, Pág., 422. Cfme: Giorgio Giorgi. Teoría de las obligaciones en el derecho moderno. Reus. 1930, Vol.
VII, Pág. 351; Luis Diez-Picazo. Fundamentos de derecho civil patrimonial. Tecnos, Madrid, 1979, Pág. 653 y Henri, León y Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. E.J.E.A. Parte II. Vol. III, Págs. 179 y 180. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1° de diciembre de 2008. Expediente número 00015-01. 13 Siro, Solazzi Della revocabilitá dell pagamanti, delle dazioni in pagamento e dello constituzioni di garanzie. Milán. Pág. 41. (o.p.). Citado por la Sala de Casación Civil. Sentencia del 1° de diciembre de 2008. Expediente número 00015-01. 14 Cita Original: Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. 15Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de febrero de 2001, re iterada en sentencia del 6 de julio de 2007 . Reiteradas en: Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Penal; Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero ; veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013);Aprobado Acta No. 317. 16 ARTÍCULO 878. <IMPUGNACIÓN DEL PAGO>. Cuando el pago constituya un negocio jurídico, será susceptible de impugnación por las mismas causas que los demás negocios jurídicos.9
Expediente: 2016 - 0633
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ 2.3. Hechos Probados. 2.3.1. El señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, frente al anterior
titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 11 B No 123 -70 Torre 8 apartamento 1103 edificio Buganvilla 123, inicio un proceso ejecutivo. El 1 de noviembre de 2001, el juzgado 24 Civil del Circuito, mediante sentencia ejecutiva, ordenó continuar con la ejecución. (fl. 40-47 c.1) 2.3.2. Este inmueble fue objeto de extinción de dominio. El 6 de septiembre 2010, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia; ésta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, el 18 de noviembre de 2010. En esta providencia se adoptaron las siguientes decisiones: a) Se declaró la extinción del derecho de dominio del cíen por ciento (100%) del inmueble enunciado, a favor de la Nación; y, b) reconoció al señor GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ el valor de la acreencia, fundamentada en la sentencia del 1 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 2.3.3. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS el 16 de julio de 2014, en
en la sentencia del 1 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 2.3.3. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS el 16 de julio de 2014, en cumplimiento del artículo 3.8.3.12 del Decreto 734 de 13 de abril de 2012, y, atendiendo lo establecido en la sentencia del 6 de septiembre 201
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