TA CUN - 11001334306320160066201-(29-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160066201-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO CON CAPITAL DEL ESTADO SUPERIOR AL 50% - Son entidades Estatales / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen de contratación aplicable (…) 2.2.1. En primer lugar es importante, precisar, que si bien los actos y contratos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se rigen por normas de derecho privado, lo cierto es, que cuando su capital accionario –superior al 50%- es de carácter público, en armonía con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es una Entidad Estatal, y por ende, goza de las facultades establecidas por el legislador, anteriormente enunciadas. 2.2.2. En ese orden de ideas es importante precisar, que ese régimen privado no es absoluto, por cuanto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado -al margen de su régimen jurídicoestán sujetas a las reglas de derecho púbico –entre otrosen los siguientes eventos: a. El procedimiento de selección del contratista (…) b. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades (…) c La declaratoria de ocurrencia del siniestro (…) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con un capital estatal mayor al 50%, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y el parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011, son entidades estatales. (…) ACTOS ADMINISTRATIVOS – De empresas industriales y comerciales del estado con capital del estado superior al 50% / PRINCIPIO DE AUTÓNOMA
104 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011, son entidades estatales. (…) ACTOS ADMINISTRATIVOS – De empresas industriales y comerciales del estado con capital del estado superior al 50% / PRINCIPIO DE AUTÓNOMA
DE VOLUNTAD EN CONTRATACIÓN ESTATAL – Límites / ACTO
ADMINISTRATIVO – Noción / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DEL CONTROL DE LEGALIDAD / (…) i) las entidades estatales regidas por el derecho privado, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tienen la facultad de expedir actos administrativos; ii) el régimen jurídico de la entidad, y del contrato, no eliminan o modifica la posición dominante que existe frente al particular iii) la autonomía de la voluntad en materia de contratación estatal, se encuentra limitada precisamente por los postulados de la ley 80 de 1993, y las normas especiales, que le otorgan competencia a la entidad estatal para expedir actos administrativos, que pueden afectar –entre otrosla etapa precontractual; y, iv) en consonancia con lo anterior, la facultad para expedir actos administrativos de carácter contractual, no deviene – en principiode la autonomía de la voluntad de las partes, sino, de las competencias establecidas por el legislador. (…) la Entidad Estatal no adoptó una decisión de fondo, susceptible de control legalidad, habida cuenta, que las comunicaciones enviadas al CONTRATISTA, tenían como finalidad establecer, si los productos entregados cumplían, con los requisitos exigidos en el contrato.
decisión de fondo, susceptible de control legalidad, habida cuenta, que las comunicaciones enviadas al CONTRATISTA, tenían como finalidad establecer, si los productos entregados cumplían, con los requisitos exigidos en el contrato. (…) los actos administrativos de fecha: (…) no son actos administrativos susceptibles de control subjetivo de legalidad; aspecto, que torna improcedente el estudio de las causales de ilegalidad invocadas (falta de competencia, falsa motivación y debido proceso), así como la nulidad de la cláusula penal pecuniaria, porque estos argumentos, están destinados a pretender la nulidad de los referidos actos administrativos. (…) CONTRATO ESTATAL DE CONSULTORIA Y AUDITORIA – Obligación de pago / OBLIGACIÓN DE PAGO – Exigibilidad e incumplimiento / REQUERIMIENTOS DE LA ENTIDAD CONTRATANTE – Claridad (…) en que todo contrato estatal debe contar con una supervisión o en su defecto interventoría, cuya finalidad es verificar, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, por cuanto, a la entidad estatal, no le es dable ordenar o autorizar el pago de un servicio, que no ha cumplido las exigencias establecidas en el negocio jurídico. c. Quiere significar la Sala, que al margen de la forma de
pago establecida en el contrato estatal, las entidades solamente están obligadas a2
Expediente: 2016-662
Sentencia Segunda Instancia Actor: JAHV McGREGOR S.A.S. pagar los productos, que cumplen los requisitos exigidos en el contrato, porque una decisión en contario atenta y vulnera claramente el patrimonio público. d. Bajo ese planteamiento, para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, porque pretende, que se realice el pago con fundamento en una interpretación formal del contrato y su otrosí; pero en ningún caso, demostrando técnicamente, que los productos entregados cumplan los requisitos exigidos en el negocio jurídico. e. Ahora bien, revisada la forma de pago establecido en el contrato 5214133 de 7 de abril de 2014, si bien, no se pactó un pago contra entregables recibidos a satisfacción, como se precisó en el otrosí 1 del 2 de diciembre de 2014; lo cierto, es que la entidad estatal, solo estaba obligada a pagar cuando verificara, que el CONTRATISTA había realizado las actividades a satisfacción de ECOPETROL. De esta manera, está demostrado, que en cualquier de las formas de pago establecidas por los extremos jurídico negóciales (contrato u otrosí) ECOPETROL solo estaba obligado al pago, cuando verificara que el producto entregado cumplía a satisfacción los requisitos exigidos en el negocio jurídico. (…) en el presente asunto la parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar desde una perspectiva técnica, que los requerimientos realizados por ECOPETROL eran ambiguos, confusos o innecesarios para otorgar el visto bueno
en el presente asunto la parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar desde una perspectiva técnica, que los requerimientos realizados por ECOPETROL eran ambiguos, confusos o innecesarios para otorgar el visto bueno de satisfacción, que permitieron el pago que pretendía el CONTRATISTA. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitantes que tiene el principio de la autónoma de voluntad en materia de contratación estatal, consultar: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “B”; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; veintinueve (29) de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-201000038-00 (39.040) FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 13, 32, 44); Ley 1150 de 2007 (Art. 13); Ley 1437 de 2011 (Art. 104); Ley 1474 de 2011 (Art. 86)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2016-0662
Demandante: JAHV McGREGOR S.A Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROLSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRACTUAL Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
CONTRACTUAL Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA3
Expediente: 2016-662
Sentencia Segunda Instancia
Actor: JAHV McGREGOR S.A.S.
En el presente asunto la empresa JAHV McGREGOR S.A.S –en lo sucesivo el CONTRATISTApretende que se declare: i) el incumplimiento del contrato No. 5214133 de 7 de abril de 2014 por parte de ECOPETROL S.A en relación con la cláusula novenaObligaciones de Ecopetrol-, en especial la obligación de pago al contratista; ii) la nulidad del acto administrativo contendido en la comunicación DAI No. 0108 identificado con numero de radicación interno de ECOPETROL 2-2015005-6733 del 19 de mayo de 2015, emanado de la dependencia Dirección de Auditoría Interna de Ecopetrol, y mediante el cual, se señalaron y declararon incumplimientos unilaterales en contra de JAHV McGREGOR en la ejecución del contrato No. 5214133 de 7 de abril de 2014; iii) la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación DAI No. 0242 del día 18 de noviembre de 2015,
contrato No. 5214133 de 7 de abril de 2014; iii) la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación DAI No. 0242 del día 18 de noviembre de 2015, identificado con el número de radicación interno de ECOPETROL 2-2015-00517002, mediante la cual ECOPETROL declara unilateralmente un incumplimiento contractual y niega un reconocimiento económico a favor de JAHV McGREGOR; iv) la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación DAI No. 0132 identificado con número de radicación interno de ECOPETROL 2-2015-005-8712 del 26 de junio de 2015 emanado de la dependencia Dirección de Auditoría Interna de ECOPETROL, y mediante el cual se señalaron y declararon incumplimientos unilaterales en contra de JAHV McGREGOR; v) la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación DAI No. 0133 identificado con No. de radicación interno de ECOPETROL 2-2015-005-8744 del 26 de junio de 2015, emanado de la dependencia Dirección de Auditoria Interna de Ecopetrol, y mediante el cual se señalaron y declararon incumplimientos unilaterales en contra de JAHV McGREGOR; vi) la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación DAI No. 013 identificado con No. de radicación interno de ECOPETROL 2-2016005-1214 del 29 de enero de 2016, emanado de la dependencia Dirección de Auditoria Interna de Ecopetrol, y mediante el cual reiteró el incumplimiento unilateral en contra de JAHV McGREGOR; vii) se ordene el reconocimiento y
Auditoria Interna de Ecopetrol, y mediante el cual reiteró el incumplimiento unilateral en contra de JAHV McGREGOR; vii) se ordene el reconocimiento y pago a favor de JAHV McGREGOR de las auditorías realizadas y no canceladas; viii) la nulidad de la cláusula vigésima cuarta del contrato No. 5214133 de 7 de abril de 2014, celebrado entre ECOPETROL y JAHV McGREGOR, contentiva de la cláusula penal exclusivamente a favor de ECOPETROL; ix) se ordene la liquidación judicial del contrato No. 5214133 de 7 de abril de 2014; x) se ordene a ECOPETROL la expedición de una certificación a JAHV McGREGOR, donde conste la ejecución, valor, plazo y el cumplimiento del contrato No. 5214133 de 7 de abril de 2014.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL-, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, al sostener: 1.1. ECOPETROL cumplió el contrato a cabalidad y pagó únicamente los entregables que fueron recibidos a satisfacción. 1.2. Indica que las comunicaciones enviadas no son actos administrativos, sino “meras” comunicaciones emitidas con fundamento en el derecho privado, bajo la autonomía de la voluntad de las partes, y en donde se le indica al demandante que: (i) no serán pagados los informes que no se recibieron a satisfacción, (ii) no se aceptan los informes de auditoría de los contratos la
bajo la autonomía de la voluntad de las partes, y en donde se le indica al demandante que: (i) no serán pagados los informes que no se recibieron a satisfacción, (ii) no se aceptan los informes de auditoría de los contratos la Monas y CPI Palagua y si bien se dice que hay un incumplimiento, dicha afirmación se rige por el derecho privado, (iii) no es viable el reconocimiento4
Expediente: 2016-662
Sentencia Segunda Instancia Actor: JAHV McGREGOR S.A.S. económico por los trabajos que no fueron recibidos a satisfacción por parte de ECOPETROL. 1.3. Refiere que ECOPETROL está en el derecho de no pagar aquello que no recibió a satisfacción según los términos del contrato; bajo el régimen privado que rige el contrato, se informó a JAHV McGREGOR que los documentos presentados como informes no cumplían con lo necesario para ser aceptados y por ende, no era viable pagarlos. 1.4. Por lo tanto, el demandante no realizó los informes conforme lo acordado con ECOPETROL en el tiempo acordado, y en consecuencia no pudieron ser enviados al OPERADOR, perdiéndose la oportunidad de revisar la vigencia 2012 del Contrato de Producción Incremental Área Palagua y a tener que repetir las auditorías de la vigencia 2013.
2. A su vez, SEGUROS DEL ESTADO S.A. vinculado como litisconsorte necesario, indicó que no se opone, ni tampoco coadyuva los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda o sus pretensiones, toda vez que no le asiste interés en las resultas del proceso, al ser improcedente su vinculación.
necesario, indicó que no se opone, ni tampoco coadyuva los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda o sus pretensiones, toda vez que no le asiste interés en las resultas del proceso, al ser improcedente su vinculación. Expuso de igual forma, que en el caso bajo estudio ninguno de los actos administrativos respecto de los cuales se demanda su nulidad, contiene decisión alguna que involucre o tenga efectos respecto a la aseguradora, ya que no tiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la vinculada, así como tampoco se evidencia que se hubiese ordenado hacer efectiva la póliza de cumplimiento que garantizó el cumplimiento del contrato No. 5214133 o que se hubiera declarado responsabilidad alguna imputable a Seguros del Estado S.A. Finalmente, indica que el único asegurado de la póliza era ECOPETROL, por lo cual, era el único beneficiario por perjuicios patrimoniales que se pudieren llegar a sufrir como consecuencia del incumplimiento por parte de JAHV McGREGOR, tomador de la póliza, por lo cual, el planteamiento de la parte demandante carece de total cobertura por parte de la póliza referida.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un
el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. Afirma, que el CONTRATISTA no cumplió con sus obligaciones a cargo habida cuenta, que no entregó la totalidad de las auditorias contratadas, por cuanto para los informes de Las Monas, CPI Palagua, y CPI Palagua Ambiental, se determinó, que no cumplían los requisitos exigidos en el contrato. De acuerdo con el otrosí 1 del contrato, los pagos se realizaban solamente por productos recibidos a satisfacción.
2. En relación a la liquidación del contrato, la juez de primera instancia se abstuvo de efectuarla, por cuanto, dentro del plenario no se encontraban todas pruebas necesarias para realizarlo.5
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Sentencia Segunda Instancia
Actor: JAHV McGREGOR S.A.S.
3. En cuanto a la cláusula penal pecuniaria sostuvo, que dentro del plenario no existe mérito para declararla, y el CONTRATISTA la aceptó al momento de celebrar el contrato.
4. Respecto a las comunicaciones demandadas, afirma que no corresponden a actos administrativos, porque no decidieron de fondo ninguna situación particular, simplemente, se informó al CONTRATISTA, que no se iban a tener en cuenta unos entregables. De igual manera, no está demostrada la falsa motivación, porque los productos no cumplían los requisitos exigidos.
particular, simplemente, se informó al CONTRATISTA, que no se iban a tener en cuenta unos entregables. De igual manera, no está demostrada la falsa motivación, porque los productos no cumplían los requisitos exigidos.
5. Finalmente afirma, que el CONTRATISTA se le garantizó el debido proceso, comunicando las decisiones de la Entidad Estatal, y permitiendo presentar observaciones al respecto.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá .
(fls. 372 - 392 c.4).
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 11 de julio de 2018 se concedió el recurso de apelación (fls. 394 c.4), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 3 de agosto de 2018.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 16 de agosto de 2018 (fl. 397 c.4), quien admitió el recurso de apelación el 14 de septiembre de 2018, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl.398 c.4).
4. Mediante providencia de 22 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 406 c.4), el cual fue presentado por los extremos procesales (fls. 411-454 c.4). Igualmente, el Ministerio Publico presentó concepto (fls. 455-464 c.4).
presentado por los extremos procesales (fls. 411-454 c.4). Igualmente, el Ministerio Publico presentó concepto (fls. 455-464 c.4).
5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 06 de junio de 2018 para fallo.
CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de6
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Sentencia Segunda Instancia Actor: JAHV McGREGOR S.A.S. recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad JAHV McGREGOR fundamenta el recurso de
apelación en los siguientes términos (fls. 372-392 c.4): 2.1. Sostuvo, que antes del otrosí 1 del 2 de diciembre de 2014, la forma de pago no estaba supeditada al recibo a satisfacción por parte de Gestor Técnico del Contrato, razón por la cual, si los productos fueron presentadas con anterior a este acuerdo de voluntades, la entidad estatal, estaba obligada a realizar el respectivo pago. 2.2. Afirma, que la Entidad Estatal puso al CONTRATISTA a lo imposible (rehacer, nuevamente el producto) por cuanto no existió definición sobre cuales eran los aspectos de corrección en cada uno de los informes de auditoría. 2.3. De otro lado afirma, que si el juez de primera instancia no tenía la documentación necesaria para liquidar el contrato, le correspondía solicitar todos los antecedentes administrativos a la entidad estatal demandada. 2.4. En relación a la cláusula penal, afirma que se trata de una facultad exorbitante, que requiere de unos postulados, los cuales no se llevaron en contra de la sociedad JAHV McGREGOR. 2.5. Frente a las comunicaciones objeto de apelación, mediante las cuales se realizaron declaraciones unilaterales de incumplimiento, se afirma, que: a) vulneraron el debido proceso, por cuanto ECOPETROL carece de competencia para liquidar unilateralmente el contrato. y, b) adolecen de falsa motivación, porque se desconoció la realidad fáctica y jurídica del contrato.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
motivación, porque se desconoció la realidad fáctica y jurídica del contrato.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)7
Expediente: 2016-662
Sentencia Segunda Instancia Actor: JAHV McGREGOR S.A.S. 1.1. En el presente asunto, la parte actora pretende, que se declare: a) el incumplimiento de las obligaciones a cargo de ECOPETROL emanadas del contrato 5214133 de 7 de abril de 2014; b) la nulidad de unos “actos administrativos” en virtud de los cuales ECOPETROL declaró el incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA; c) la nulidad
administrativos” en virtud de los cuales ECOPETROL declaró el incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA; c) la nulidad de la cláusula penal pecuniaria, establecida en la cláusula VIGÉSIMA CUARTA del contrato 5214133 de 7 de abril de 2014; y, d) finalmente se liquide judicialmente el referido contrato. 1.2. De una interpretación de la demanda se observa, que el demandante cuestiona la competencia de ECOPETROL para declarar el incumplimiento por dos vías: i) por un lado, pretendiendo la nulidad de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato; y, ii) por otro lado, cuestiona la legalidad de los “actos administrativos de incumplimiento. Sin embargo, la Sala debe precisar de entrada, que el análisis de estos cargos están supeditado a que las comunicaciones impugnadas sean susceptibles de control de legalidad. En otras palabras, el estudio de los cargos de falta de competencia (nulidad de la cláusula penal pecuniaria), falsa motivación, y debido proceso, están supeditados a que las comunicaciones demandadas, comporten la naturaleza jurídica de actos administrativos de carácter definitivos, porque en el evento de establecer, que no tienen esa finalidad, no habría lugar a estudiar estas imputaciones. 1.3. Así las cosas, el primer problema jurídico, que le corresponde a la Sala definir, es: ¿si las comunicaciones de fecha: i) 19 de mayo de 2015 (2lugar a estudiar estas imputaciones. 1.3. Así las cosas, el primer problema jurídico, que le corresponde a la Sala definir, es: ¿si las comunicaciones de fecha: i) 19 de mayo de 2015 (22015-005-6733); ii) 18 de noviembre de 2015 (2-2015-005-17002): iii) 26 de junio de 2015 (2-2015-005-8712); iv) 26 de junio de 2015 (2-2015-0058744); y, v) 29 de enero de 2016 (2-2016-005-1214), en virtud de las cuales –entre otrasECOPETROL, no aceptó los informes de interventoría, son actos administrativos susceptibles de control subjetivo de legalidad? A efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala reiterará su precedente jurisprudencial3, relacionado con la facultad, que tienen las entidades públicas sujetas al derecho privado, para expedir actos administrativos.
2. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES NO SUJETAS AL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DE LA LEY 80 DE 1993, Y SUS FACULTADES FRENTE AL CONTRATO ESTATAL 2.1. Aspectos generales. 2.1.1. Revisada la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, se tiene, que el objetivo de la actividad contractual se centra en la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas, razón por la cual, el legislador
objetivo de la actividad contractual se centra en la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas, razón por la cual, el legislador buscaba, que un solo estatuto regulará el contrato estatal. Además se sostuvo, que la celebración de los contratos estatales, se fundamenta en el 3 Ver al respecto: Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera; Subsección “A”; Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez; once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018); Expediente: 2014-0267.8
Expediente: 2016-662
Sentencia Segunda Instancia Actor: JAHV McGREGOR S.A.S. reconocimiento de la autonomía de la voluntad como su máxima rectora , recogiendo así los principios y postulados consagrados en el derecho privado.
Se puede sostener, que la Ley 80 de 1993, pretendió ser un estatuto único de contratación estatal; sin embargo, se creó el denominado "régimen exceptivo” al estatuto general de la contratación, con la finalidad de garantizar que algunas entidades pudieran ofertar en igualdad de condiciones que los particulares, (entre ellas se encuentran: los establecimientos de crédito, prestación del servicio de telecomunicaciones, las empresas de servicios públicos, sector televisión, etc). Esta política legislativa de la Ley 80 de 1993, se amplió con la expedición de la Ley 1150 de 2007, habida cuenta, que esa reforma, permitió que otro tipo de entidades estatales no estuvieran obligadas al procedimiento de selección
Esta política legislativa de la Ley 80 de 1993, se amplió con la expedición de la Ley 1150 de 2007, habida cuenta, que esa reforma, permitió que otro tipo de entidades estatales no estuvieran obligadas al procedimiento de selección general, como las Empresas I ndustriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados4, las Entidades Exceptuadas en el Sector Defensa (Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial – Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC) 5 2.1.2. Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico el legislador planteó una diferencia entre las normas que rigen el procedimiento de selección (naturaleza pública); con las normativas, que regulan el contrato estatal; de esta manera, se tiene que la ejecución del negocio jurídico, se rige por normas civiles y comerciales (artículos: 13, 32 y 44 de la Ley 80 de 1993). Lo anterior, en principio no genera ningún tipo de controversia; sin embargo, esa remisión al derecho privado, no es absoluta, toda vez, que en el contrato, que se rige por normas civiles y comerciales se aplican igualmente aspectos que son propios del derecho público como por ejemplo: la facultad que tiene la administración de hacer uso de las cláusulas exorbitantes con la
contrato, que se rige por normas civiles y comerciales se aplican igualmente aspectos que son propios del derecho público como por ejemplo: la facultad que tiene la administración de hacer uso de las cláusulas exorbitantes con la modulación consagrada por el mismo legislador, la posibilidad de declarar en sede administrativa la ocurrencia del riesgo asegurado con los planteamientos establecidos por el H Consejo de Estado; y la posibilidad que tiene los extremos jurídicos negociales de solicitar el equilibrio de la ecuación financiera del contrato.
Se quiere significar, que el régimen jurídico del contrato estatal no es absoluto, dado que coexisten aspectos propios del negocio jurídico (normas 4 Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia
superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. 5 Artículo 16 de la Ley 1150 de 2007 . DE LAS ENTIDADES EXCEPTUADAS EN EL SECTOR DEFENSA. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.9
Expediente: 2016-662
Sentencia Segunda Instancia Actor: JAHV McGREGOR S.A.S. civiles y comerciales) en armonía con las prerrogativas establecidas en la Ley 80 de 1993. Dicho de otra manera, el contrato no se rige solamente por las normas civiles y comerciales, sino también por normas de orden público,
civiles y comerciales) en armonía con las prerrogativas establecidas en la Ley 80 de 1993. Dicho d
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