TA CUN - 11001334306320160066703-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160066703-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que admitió llamamiento en garantía en virtud de póliza de cumplimiento / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos (…) debe revocarse el auto proferido el 11 de abril de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía que el Consorcio LAX 51 hizo a Liberty Seguros S.A., en atención a que no existe derecho contractual alguno para que el primero exija del segundo la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, en atención a que la póliza otorgada sólo cubre el amparo de cumplimiento del contrato y de pago de salarios y prestaciones sociales. No se otorgó amparo de responsabilidad civil extracontractual. (…) se tiene que para que proceda el llamamiento en garantía debe existir alguna de las siguientes situaciones: (i) la existencia de un contrato entre demandado y llamado en garantía; o (ii) un vínculo legal que, según ha aclarado el Consejo de Estado, “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”. (…) el llamamiento en garantía realizado por el Consorcio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 225 del Código de
Consorcio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que no se acreditó vínculo contractual o legal alguno. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 225); Código General del Proceso (Art. 64)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-33-43-063-2016-00667-03
Medio de control: Reparación directa
Demandante: JESUS MARÍA MESA RESTREPO Y OTROS Demandado INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Asunto: Apelación auto que admite llamamiento en garantía. Póliza de cumplimiento contractual para reclamar perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual no procede.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. contra el auto proferido el 11 de abril de 2018 por elJesús María Mesa Restrepo Apelación auto 2016-00667
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. contra el auto proferido el 11 de abril de 2018 por elJesús María Mesa Restrepo Apelación auto 2016-00667 Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía hecho por el Consorcio LAX 51 a la sociedad
LIBERTY SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. Jesús María Mesa Restrepo y su familia presentaron demanda de reparación directa contra el INVIAS, el Consorcio LAX 51 1, TJ GROUP S.A.S. y Gerardo Tibaduiza. Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios causados por el accidente de tránsito que sufrió el demandante por la falta de señalización de la vía y por la imprudencia de un conductor del Consorcio.
El señor Jesús María Mesa Restrepo era trabajador de la empresa TJ GROUP S.A.S., en la que se desempeñaba como conductor de volqueta. Esta sociedad era subcontratista del Consorcio LAX 51 2. El Consorcio LAX 51 había suscrito un contrato de obra con el
INVIAS.
El 1 de septiembre de 2014, el señor Jesús María Mesa se estrelló con otra volqueta en la vía Quibdó – Medellín. En criterio de los demandantes, el accidente ocurrió por la falta de señalización de la obra y por la imprudencia del conductor de la otra volqueta, quien pretendió, mediante una maniobra peligrosa, adelantar al demandante. La colisión de las dos volquetas hizo que cayeran a un abismo de aproximadamente 30
quien pretendió, mediante una maniobra peligrosa, adelantar al demandante. La colisión de las dos volquetas hizo que cayeran a un abismo de aproximadamente 30 metros de altura.
2. Consorcio LAX 51 solicitó llamar en garantía a Liberty Seguros S.A. Señaló que esta última otorgó la póliza de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento del contrato No. 2358672.
3. El 11 de abril de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió el llamamiento en garantía hecho por el Consorcio LAX 51 a Liberty Seguros S.A. El juzgado de primera instancia consideró que el llamamiento cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA porque se había acreditado que entre el Consorcio y Liberty mediaba una relación contractual.
4. El anterior auto nunca se notificó a Liberty Seguros S.A.
5. El 2 de noviembre de 2018, Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de admitir el llamamiento en garantía. Indicó que, si bien en la demanda se señala como una de las causas del accidente la falta de señalización de las obras, lo cierto es que la causa eficiente del daño sólo fue la imprudencia del conductor de la otra volqueta.
También señaló que la póliza 2358672 sólo cubre eventos que se deriven de la responsabilidad contractual y excluye de manera expresa la responsabilidad civil extracontractual. En otras palabras, no existe un derecho legal o contractual a partir del
responsabilidad contractual y excluye de manera expresa la responsabilidad civil extracontractual. En otras palabras, no existe un derecho legal o contractual a partir del cual el consorcio pueda llamar en garantía a Liberty Seguros S.A. en este proceso. 1 Los integrantes del Consorcio LAX 51 TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, CONINSA RAMÓN H., SP INGENIEROS S.A.S. 2 La sociedad TJ GROUP S.A.S. ejecutaba para el Consorcio LAX 51 un contrato cuyo objeto era “Transporte de materiales, para el proyecto Corredor Transversal Medellín – Quibdó Fase 2”.Jesús María Mesa Restrepo Apelación auto 2016-00667
6. El 30 de enero de 2019 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición y en su lugar concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
7. El 12 de febrero de 2019 el expediente fue repartido a este Despacho para resolver el recurso de apelación antes mencionado y el pasado 25 de febrero de 2019 ingresó al Despacho para el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Liberty Seguros S.A. contra el auto que admitió el llamamiento en garantía de éste. Dado que se trata de un proceso que tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y en atención a que el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 226 del Código
en atención a que el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Problema jurídico. ¿Es procedente el llamamiento en garantía que el Consorcio LAX 51 hizo a Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento 2358672 que Liberty otorgó, cuyo tomador fue TJ Group S.A.S. y cuyo asegurado y beneficiario era el consorcio? 3.- Tesis del Despacho. La tesis del Despacho es que debe revocarse el auto proferido el 11 de abril de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía que el Consorcio LAX 51 hizo a Liberty Seguros S.A., en atención a que no existe derecho contractual alguno para que el primero exija del segundo la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, en atención a que la póliza otorgada sólo cubre el amparo de cumplimiento del contrato y de pago de salarios y prestaciones sociales. No se otorgó amparo de responsabilidad civil extracontractual. 4.- Consideraciones. 4.1.- Requisitos del llamamiento en garantía. Dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer
Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) A su vez, el artículo 64 del Código General del Proceso señala:Jesús María Mesa Restrepo Apelación auto 2016-00667 ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, “el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre alguna de las partes del proceso, y un tercero cuya intervención es solicitada en virtud de la obligación, contractual o legal, de responder por la condena impuesta a alguna de las partes”3. En consecuencia, se ha dicho que “existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la
la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial4. Así las cosas, se tiene que para que proceda el llamamiento en garantía debe existir alguna de las siguientes situaciones: (i) la existencia de un contrato entre demandado y llamado en garantía; o (ii) un vínculo legal que, según ha aclarado el Consejo de Estado, “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante5”. Sobre el vínculo legal, el máximo tribunal administrativo6 ha explicado: En efecto, para que se pueda invocar el llamamiento en garantía con fundamento en un vínculo legal, se verificará que el nexo establecido en una determinada norma contenga de forma expresa la obligación de concurrencia, tal como ocurre en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, consagrado en el artículo 19 de la Ley 678 de 20016, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. También es el caso de los daños ocasionados por aquellas personas a cargo de quien sea
concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. También es el caso de los daños ocasionados por aquellas personas a cargo de quien sea eventualmente llamado a concurrir, conforme a lo señalado en el artículo 2347 del Código Civil7, en virtud del cual, por ejemplo, los padres son responsables solidarios del hecho de los hijos menores de edad a su cargo; los directores de colegios con ocasión de lo efectuado por sus estudiantes; o los empleadores por las conductas cometidas por sus empleados y dependientes en horario laboral. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 10 de junio de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 25.850. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 8 de junio de 2011, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Rad. 18.901 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243Jesús María Mesa Restrepo Apelación auto 2016-00667 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Jesús María Mesa Restrepo y su familia presentaron demanda de reparación directa contra el INVIAS, el Consorcio LAX 51, TJ GROUP S.A.S. y Gerardo Tibaduiza. Con esta demanda se persigue la indemnización de perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito que sufrió el señor Jesús María Mesa
TJ GROUP S.A.S. y Gerardo Tibaduiza. Con esta demanda se persigue la indemnización de perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito que sufrió el señor Jesús María Mesa Restrepo, como consecuencia de la falta de señalización de la obra que adelantaba el Consorcio LAX 51 y la imprudencia de otro conductor del consorcio. Consorcio LAX 51 llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., en atención a la póliza de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento de contrato No. 2358672. El juzgado de primera instancia admitió dicho llamamiento en garantía. Decisión respecto de la cual disiente Liberty Seguros S.A., por considerar que i) la causa eficiente del daño fue la imprudencia del conductor de la otra volqueta; y ii) la póliza que se otorgó a favor del consorcio sólo cubre eventos de responsabilidad contractual y excluye expresamente la responsabilidad civil extracontractual. Revisada la póliza No. 2358672 expedida por Liberty Seguros S.A., advierte el Despacho que: Se trata de una póliza de cumplimiento para particulares. El tomador de dicha póliza fue TJ Group S.A.S. El asegurado y beneficiario fue el Consorcio LAX 51. Los amparos otorgados fueron i) cumplimiento del contrato y ii) salarios y prestaciones sociales, cada uno por un valor de $33’000.000. La vigencia del amparo de cumplimiento del contrato fue desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015. La vigencia del amparo de salarios y prestaciones sociales fue desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 28 de agosto de 2017.
2014 hasta el 5 de febrero de 2015. La vigencia del amparo de salarios y prestaciones sociales fue desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 28 de agosto de 2017. La póliza se otorgó en virtud del contrato de prestación de servicios que TJ Group S.A.S. suscribió con el consorcio, para ejecutar en Quibdó, Chocó. El objeto de la póliza fue “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato No. Lax 051, cuyo objeto es: mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto corredor transversal Medellín – Quibdó, Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad, contrato 544 de 012 suscrito entre INVIAS y Consorcio Corredores LAX 051”. Conforme a las condiciones de la póliza, se advierte que el amparo de cumplimiento del contrato “cubre a la entidad contratante asegurada única y exclusivamente contra los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al contratista garantizado, de las obligaciones emanadas del contrato garantizado”. Así las cosas, observa el Despacho que no existe derecho contractual alguno para que el primero exija del segundo la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. La póliza otorgada sólo cubre el amparo de cumplimiento del contrato y de pago de salarios y prestaciones sociales. No se otorgó amparo de responsabilidad civil extracontractual.Jesús María Mesa Restrepo
La póliza otorgada sólo cubre el amparo de cumplimiento del contrato y de pago de salarios y prestaciones sociales. No se otorgó amparo de responsabilidad civil extracontractual.Jesús María Mesa Restrepo Apelación auto 2016-00667 Así, el llamamiento en garantía realizado por el Consorcio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que no se acreditó vínculo contractual o legal alguno. Lo precedente impone al Despacho revocar el auto del 11 de abril de 2018, proferido por el Juez 63 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía hecho por el Consorcio LAX 51 a la sociedad Liberty Seguros S.A. Por lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juez 63 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2018, por medio del cual admitió el llamamiento en garantía hecho por el Consorcio LAX 51 a Liberty Seguros S.A.
SEGUNDO: NEGAR el llamamiento en garantía hecho por el Consorcio LAX 51 a la sociedad Liberty Seguros S.A., conforme a la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.