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TA CUN - 11001334306320160066704-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320160066704-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-063-2016-00667-04 Sentencia SC3-22022541 Medio de Control Reparación directa Demandante Jesús María Mesa Restrepo y otros Demandado La Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Tema Falla del servicio. Accidente de tránsito de personal vinculado a la obra. Colisión de volquetas y precipitación por abismo. Vía no intervenida. Deber de s eñalización de la obra. Las causas del accidente no derivan de la actuación u omisión de la demandada. Juicio de imputación. Legitimación en la causa.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 25 de agosto de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 24 de octubre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el día 31 de octubre la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 170–171, CP1).

El 31 de octubre de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores

el requisito de procedibilidad (fls. 170–171, CP1).

El 31 de octubre de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jesús María Mesa Restrepo, Glori a Stella Quintero Marín, Jhon Alexander Mesa Quintero, Luís Javier Mesa Quintero y Natalia Yhanet Mesa Quintero , mediante apoderado , presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de VíasINVÍAS, Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, Coninsa Ramón H S.A., SP Ingenieros S.A.S. (integrantes del consorcio Corredores LAX 51), TJ Group S.A.S. y Gerardo Tibaduiza, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 5–24, CP1):

1.- Que se declare que los demandados incurrieron en hechos y omisiones en contra de la vida del señor JESÚS MARÍA MESA RESTREPO, tal como se ha narrado en los hechos de la demanda.

2.- Consecuencialmente con la anterior declaración, que se condene a los demandados, por ser administrativamente y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por los hechos antijurídicos expuestos en los hechos de la presente demanda; motivos éstos por los cuales les deberá indemnizar a los demandantes, según la lógica del Estado Social y Democrático de Derecho y la doctrina más consolidada del Consejo de Estado, en los términos siguientes:

2.1.- PERJUICIOS MATERIALES a favor de JESÚS MARÍA MESA RESTREPO2

Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

en los términos siguientes:

2.1.- PERJUICIOS MATERIALES a favor de JESÚS MARÍA MESA RESTREPO2

Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

2.1.1.- Perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, consistentes en los gastos en que ha incurrido la familia, por transporte, medicinas, cuidadores y, equivalentes a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000)

Las cifras de todos los numerales anteriores serán indexadas según los índices del IPC desde la fecha de su causación hasta la fecha del pago efectivo.

2.1.2.-Perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, consistente en lo dejado de percibir por el señor JÉSUS MARÍA MESA RESTREPO por la pérdida de capacidad del 56.20% que no le ha permitido volver a trabajar.

El señor JÉSUS MARÍA MESA RESTREPO para el momento de los hechos tenía 59 años, se calcula lo dejado de percibir con base en la esperanza de vida en Colombia que para hombres actualmente es de 74 años

Con estos datos, se calcula el lucro cesante pasado y futuro así:

LUCRO CESANTE PASADO PARA JÉSUS MARÍA MESA RESTREPO:

(…)

TOTAL: $16.736.042

LUCRO CESANTE FUTURO PARA JÉSUS MARÍA MESA RESTREPO (…) TOTAL $ 65.934.396

TOTAL, DE PERJUCIOS (sic) EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE PARA

EL SEÑOR JESÚS MARÍA MESA RESTREPO: OCHENTA Y DOS MILLONES

(…) TOTAL $ 65.934.396

TOTAL, DE PERJUCIOS (sic) EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE PARA

EL SEÑOR JESÚS MARÍA MESA RESTREPO: OCHENTA Y DOS MILLONES

SEICIENTOS (sic) SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS

($82.670.438)

TOTAL PERJUCIOS PATRIMONIALES A FAVOR DEL SEÑOR MESA

RESTREPO, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($

92.670.439)

2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES A FAVOR DE JESÚS MARÍA MESA

RESTREPO, GLORIA STELLA QUINTERO MARÍN, JHON ALEXANDER MESA QUINTERO, LUÍS JAVIER MESA QUINTERO Y NATALIA YHANET MESA QUINTERO, en la modalid ad de daño MORAL equivalentes a las siguientes sumas de dinero:

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el señor JÉSUS MARÍA MESA RESTREPO, cuyo valor asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PEESOS (sic) ($34.472.750)3 Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la señora GLORIA STELLA QUINTERO MARÍN, y los hijos JHON, LUÍS JAVIER Y NATALIA MESA QUINTERO, los cuales asciende en conjunto a SESENTA Y OCHO

GLORIA STELLA QUINTERO MARÍN, y los hijos JHON, LUÍS JAVIER Y NATALIA MESA QUINTERO, los cuales asciende en conjunto a SESENTA Y OCHO

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($

68.945.500)

TOTAL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO MORAL la suma de

CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($103.418.250)

2.3. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES A FAVOR DE JESÚS MARÍA MESA RESTREPO en la modalidad de daño en la vida en relación equivalentes

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el señor JÉSUS MARÍA MESA RESTREPO cuyo valor asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA

PEESOS ($34.472.750)

VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la señora GLORIA STELLA QUINTERO MARÍN, y los hijos JHON, LUÍS JAVIER Y NATALIA MESA QUINTERO los cuales asciende en conjunto a SESENTA Y OCHO

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($

68.945.500)

TOTAL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO en la vida en relación

la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($103.418.250)

TOTAL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO en la vida en relación

la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($103.418.250)

3.5. PERJUCIOS EXTRAPATRIMONIALES A FAVOR DE JESÚS MARÍA MESA RESTREPO en la m odalidad de daño a la salud, equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, cuyo valor asciende a la suma de

TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS CINCUENTA PEESOS ($34.472.750).

TOTAL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO EN LA SALUD la suma

de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS

MIL SETECIENTOS CINCUENTA PEESOS ($34.472.750).

TOTAL PRETENSIONES DE LA DEMANDA: TRESCIENTOS TREINTA Y

TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS ($333.979.689)

4.- El reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho.

Todos los reclamos se especifican en el capítulo siguiente. Se cuantifican a la fecha de la solicitud y deberán actualizarse con la decisión en firme4 Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 1 de septiembre de 2014 el señor Jesús María Mesa Restrepo conducía la volqueta de placas WCO532 de propiedad del

Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 1 de septiembre de 2014 el señor Jesús María Mesa Restrepo conducía la volqueta de placas WCO532 de propiedad del señor Gerardo Tibaduiza, en el kilómetro 69 más 750 metros de la vía Quibdó – Medellín a las 12:10 horas, cuando sufrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucradas 2 volquetas más, los automotores de placas SNV512, conducido por el señor Alfredo Taborda, y TSR580, conducido por Jorge Arturo Arroyave Herrera.

Este incidente se habría ocasionado, según se afirmó en la demanda, por la falta de señalización de la obra y la imprudencia del señor Arroyave Herrera, quien pretendió mediante una maniobra peligrosa adelantar al vehículo conducido por el señor Taborda, que se encontraba detenido sobre la vía, a la cual el señor Arroyave se dirigía, sin percatarse de que al otro costado de la vía se encontraba pasando el señor Mesa Restrepo, produciéndose una colisión y la caída de los vehículos a un abismo de aproximadamente 30 metros.

Consecuencia de tal accidente, el señor Jesús María Mesa fue remitido a la clínica SOMER de Rionegro (Antioquia), reportándose una fractura de apófisis transversa de la columna, en las vértebras 1, 2, 5 y 6 con disco protruido y con marcada comprensión del saco dural, con hernia discal. La víctima directa duró dos meses hospitalizado, requiriendo tratamiento

en las vértebras 1, 2, 5 y 6 con disco protruido y con marcada comprensión del saco dural, con hernia discal. La víctima directa duró dos meses hospitalizado, requiriendo tratamiento permanente por compromiso neurológico, que le causó grado de invalidez del 56%, por lo que se encuentra pensionado por la ARL Positiva. Circunstancias que en suma han causado perjuicios de orden material e inmaterial a los demandantes.

Ahora bien, en este contexto precisó que el Instituto Nacional de Vías adjudicó el mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto corredor transversal Medellín – Quibdó, fase 2, al consorcio corredores LAX 51 (integrado por Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, Coninsa Ramón H S.A. y SP Ingenieros S.A.S.), quien a su vez contrató los servicios de TJ Group S.A.S . para el suministro de materiales de construcción y disposición de otros materiales por medio de volquetas de su propiedad, siendo empleado de esta sociedad el señor Mesa Restrepo, quien en ejecución de la orden de un traslado de material sufrió el accidente de tránsito.

Adicionalmente, señala que dicha subcontratación trasgredió la cláusula 15 del contrato 544 del 14 de junio de 2012, entre el INVÍAS y el consorcio Corredores LAX 51, y que la sociedad TJ Group S.A.S. y el señor Gerardo Tibaduiza omitieron realizar los aportes al sistema de seguridad social del demandante, situación presuntamente avalada por el INVÍAS.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de

seguridad social del demandante, situación presuntamente avalada por el INVÍAS.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 9 de noviembre de 2016 se inadmitió la demanda (fl. 174, CP1), siendo subsanada el 25 de noviembre por el apoderado de los actores (fls. 176, 182, CP1).

En consecuencia, el 7 de diciembre de 2016 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 186, CP1).5 Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

La demanda fue contestada en el siguiente orden: el Instituto Nacional de Vías el 26 de abril de 2017 (fls. 232–244, CP1); la sociedad TJ Group S.A.S. el 5 de mayo de 2017 (fls. 272– 177, CP1; 1–13, CP2); el 8 de mayo de 2017 las sociedades SP Ingenieros S.A.S., Tradeco Infraestructura Suc ursal Colombia y Coninsa Ramón H S.A. (fls. 291–306, CP2). El demandado Gerardo Tibaduiza contestó la demanda de forma extemporánea y sin acreditar derecho de postulación (fl. 278, CP1).

El 11 de abril de 2017 se resolvió de forma negativa la vinculación de Calotrans S.A.S. y Jorge Arturo Arroyave Herrera en calidad de litisconsortes necesarios (fls. 320–321, CP2).

El 11 de abril de 2017 se resolvió de forma negativa la vinculación de Calotrans S.A.S. y Jorge Arturo Arroyave Herrera en calidad de litisconsortes necesarios (fls. 320–321, CP2). Contra este auto se presentó recurso de reposición por parte de TJ Group S.A.S. (fls. 322– 326, CP2), que fue resuelto de forma desfavorable con auto del 13 de marzo de 2019 (fls. 332–333, CP2).

Con providencia del 11 de abril de 2018 el Juzgado 63 Administrativo aceptó los llamamientos en garantía presentados por el INVÍAS y los integrantes del consorcio corredores LAX 51 contra Confianza S.A., Liberty Seguros S.A. y TJ Group S.A.S. (fls. 87– 88, C1) , providencia que fue revocada de forma parcial, para negar el llamamiento en garantía efectuado a Liberty Seguros S.A. y TJ Group S.A.S. (fls. 75–77, 127–129, C3).

El 13 de agosto de 2018 Confianza S.A. contestó el llamamiento y la demanda (fls. 100 – 111, C2), sobre el cual el apoderado de la sociedad TJ Group S.A.S. descorrió traslado (fls. 177–180, C2).

El 21 de marzo y el 8 de mayo de 2019 se adelantó audiencia inicial (fls. 336–339, CP1; 68– 73, CP3) y el 26 de junio y el 22 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al

73, CP3) y el 26 de junio y el 22 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 164–169, 277–279, CP3).

Los alegatos de conclusión se presentaron en el siguiente orden: el 4 de septiembre TJ Group S.A.S. (fls. 281–293, CP3), el 5 de septiembre de 2019 las sociedades SP Ingenieros S.A.S., Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y Coninsa Ramón H S.A. (fls. 294–295, CP3), en la misma oportunidad el INVÍAS (fls. 296–298, CP3) y la parte actora (fls. 299 – 310, CP3).

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de octubre de 2019, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y declarando de oficio la falta de legitimidad en la causa por activa de la señora Gloria Stella Quintero Marín, con condena en costas (fls. 366–373, CP4).

En primer lugar, el a quo analizó las excepciones propuestas por la parte demandada, concluyendo que al Instituto Nacional de Vías le asiste legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que le asistía la obligación de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, desplegando todas las actuaciones a su alcance para brindar una ef iciente prestación del servicio; por su parte, el contratista, el c onsorcio Corredores LAX 51 ,

contratista, desplegando todas las actuaciones a su alcance para brindar una ef iciente prestación del servicio; por su parte, el contratista, el c onsorcio Corredores LAX 51 , conformado por las sociedades Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, Coninsa Ramón H S.A. y SP Ingenieros S.A.S., le correspondía la señalización del sector contratado a efectos6 Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

de orientar el tránsito y prevenir los riesgos, asistiéndole legitimidad en este proceso, pues al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito que lesionó al señor Jesús María Mesa Restrepo, el contrato de obra No. 544 del 04 de junio de 2012 se encontraba vigente.

A la par, en estudio oficioso la primera instancia advirtió que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Gloria Stella Quintero Marín, quien acude como cónyuge de la víctima directa, en tanto, no obra prueba de su estado civil en el proceso.

De esta forma, luego de referir el régimen jurídico aplicable y los hechos probados, el a quo tuvo por demostrado el daño antijurídico consistente en las lesiones que sufrió el señor Jesús María Mesa Restrepo en el accidente de tránsito acaecido el 1 de septiembre de 2014. Sin embargo, advirtió que no se demostró que el mismo fuera imputable a los demandados.

En apoyo de esta tesis sostuvo que tanto el Instituto Nacional de Vías, a través de su contratista y los proveedores de servicios, cumplieron con los deberes que el objeto contractual les imponía, incluso las obligaciones aducidas por los dema ndantes como

En apoyo de esta tesis sostuvo que tanto el Instituto Nacional de Vías, a través de su contratista y los proveedores de servicios, cumplieron con los deberes que el objeto contractual les imponía, incluso las obligaciones aducidas por los dema ndantes como transgredidas, tales como contar con los elementos de seguridad y primero auxilios necesarios en los lugares donde se ejecutaban las obras y el deber de instalar la señalización adecuada, siendo la causa determinante del accidente la impericia e imprudencia de los conductores Jorge Arturo Arroyave Herrera y Jesús María Mesa Restrepo.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 12 de noviembre de 2019 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 338–344, CP4):

De forma inicial, el apelante señaló que el a quo desconoció los siguientes hechos, que se encontraban probados: i) la vía Quibdó — Medellín en el kilómetro 69 más 750 metros estaba intervenida y es de un solo carril, por lo que no caben dos volquetas juntas , no estando esta situación señalizada; ii) el vehículo que colisionó con el demandante, rozó la volqueta que se encontraba parqueada; iii) el contratista adjudicatario no podía ceder los derechos y obligaciones emanados del contrato, como en efecto lo realizó, ello sin contar con la respectiva autorización del INVÍAS; iv) no existía funcionario de “pare y siga”, letreros de peligro en la vía, soporte de primeros auxilios, vehículo para el transporte de los heridos

con la respectiva autorización del INVÍAS; iv) no existía funcionario de “pare y siga”, letreros de peligro en la vía, soporte de primeros auxilios, vehículo para el transporte de los heridos ni control de velocidad de los vehículos ; y, v) el INVÍAS no realizó labores de control y vigilancia de la ejecución del contrato.

Por otra parte, sostuvo que, si bien el accidente se ocasionó por falta de conocimiento del personal de Calotrans y TJ Group de las políticas y estándares de seguridad, imprudencia de los conductores , exceso de vel ocidad y falta a las normas viales, ninguna de estas circunstancias es atribuible a la víctima directa.7 Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

Asimismo, advirtió que debía darse aplicación al precedente del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. 76001233100020040111302 (39312).

Por último, señaló que el registro civil de matrimonio entre la señora Gloria Stella Quintero Marín y el señor Jesús María Mesa Restrepo fue aportado con la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia

El 12 de noviembre de 2019 el apoderado de la sociedad TJ Group S.A.S. presentó solicitud de aclaración de sentencia ( fls. 336–337, CP4 ), que fue resuelta el 19 de noviembre, aclarándose que la condena en costas es a favor de todos los demandados (fl. 361, CP4).

Con auto del 11 de diciembre de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 363, CP4). El 29 de enero de 2020, por secretaría del Juzgado se

Con auto del 11 de diciembre de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 363, CP4). El 29 de enero de 2020, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 364, CP4).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de junio de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes (fl. 367, CP2) . De forma consecutiva, el 14 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto (arch. 02, exp. electrónico). Dicho auto fue notificado por estado del 25 de septiembre de la misma anualidad (arch. 04, exp. electrónico).

El 30 de septiembre de 2020 el apoderado de la sociedad TJ Group S.A.S. presentó alegatos de conclusión, advirtiendo que no existe relación entre la conducta de esta demandada y el accidente; las volquetas causantes del accidente y sus condu ctores no pertenecían n i se encontraban vinculados a TJ Group S.A.S.; el señor Jesús María Mesa Restrepo no cumplió con las medidas de seguridad de tránsito y su vehículo se encontraba apto para el rodamiento; la señalización de la obra no es una obligación legal ni contractual a cargo de esta demandada, en todo caso, el daño no se hubiera podido evitar aun con señalización adicional a la que estaba instalada en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente; la empresa cumplió con sus obligaciones en seguridad social a partir del salario realmente

esta demandada, en todo caso, el daño no se hubiera podido evitar aun con señalización adicional a la que estaba instalada en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente; la empresa cumplió con sus obligaciones en seguridad social a partir del salario realmente devengado por el actor, siendo un asunto impertinente en este proceso; por último, cuestionó la ausencia de prueba de la falla alega da y de los perjuicios reclamados (arch. 05–06, exp. electrónico).

El 8 de octubre de 2020 el apoderado de las sociedades integrantes del consorcio Corredores LAX 51 alegó de conclusión señalando que no e xiste una falla en el servicio, siendo el accidente y las lesiones del demandado consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, ya que se probó que el accidente se produjo por imprudencia del demandado, exceso de velocidad y desatención a las normas viales de conducción; advirtiendo que estos demandados cumplieron con los deberes que el objeto contra ctual les imponía y con las obligaciones de seguridad requeridas durante la ejecución de las obras, tales como elementos de protección y primeros auxilios, lo que permitió se le brindará atención inicial al demandante (arch. 08–09, exp. electrónico).8 Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

El 9 de octubre de 2020 la parte actora reiteró los argumentos del recurso, adicionando que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo por riesgo excepcional, derivado de la actividad de construcción, siendo responsable la administración por tratarse de una obra que se ejecutó en cumplimiento de sus funciones; estando la carga de la prueba en cabeza de los demandados (arch. 10–11, exp. electrónico).

la actividad de construcción, siendo responsable la administración por tratarse de una obra que se ejecutó en cumplimiento de sus funciones; estando la carga de la prueba en cabeza de los demandados (arch. 10–11, exp. electrónico).

En la misma oportunidad, el INVÍAS presentó memorial con alegatos de conclusión en los que sostuvo que el consorcio Corredores LAX 51 cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato de obra pública 544 de 2012; se realizaron las labores de señalización vial; la causa exclusiva y determinante del accidente de tránsito fue la imprudencia e impericia de los conductores de los vehículos siniestrados, como quedó documental y testimonialmente probado en el proceso; y, no existió conducta omisiva de las entidades demandadas (arch. 12–13, exp. electrónico).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que le fue ocasionado por las lesiones que sufrió el señor Jesús María Mesa Restrepo , como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 69 más 750 metros de la vía Quibdó – Medellín, el 1 de septiembre de 2014 , t ras la colisión de dos volquetas, presuntamente atribuible a la ausencia de señalización de la vía en construcción.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se acreditó un daño antijurídico, no se demostró que el mismo f uera imputable a los

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se acreditó un daño antijurídico, no se demostró que el mismo f uera imputable a los demandados, pues del material probatorio resultó acreditado que los demandados cumplieron con los deberes que el objeto cont ractual les imponía, como contar con los elementos de seguridad, de primero auxilios necesarios en los lugares donde se ejecutaban las obras e instalar la señalización adecuada, siendo la causa determinante del accidente la impericia e imprudencia de los c onductores Jorge Arturo Arroyave Herrera y Jesús María Mesa Restrepo. De oficio se declaró la falta de legitimidad en la causa por activa de la señora Gloria Stella Quintero Marín.

Decisión que fue apelada por la sociedad demandante, pues en su criterio i) está acreditado el interés en la causa de la señora Quintero Marín, pues con la demanda se aportó su registro civil de matrimonio; ii) la vía Quibdó — Medellín en el kilómetro 69 más 750 metros estaba intervenida y es de un solo carril, por lo que no cab en dos volquetas juntas, no estando esta situación señalizada; iii) el vehículo que colisionó con el demandante, rozó la volqueta que se encontraba parqueada; iv) el contratista adjudicatario no podía ceder los derechos y obligaciones emanados del contrato , como en efecto lo realizó, ello sin contar con la respectiva autorización del INVÍAS; v) no existía funcionario de “pare y siga”, letreros de peligro en la vía, soporte de primeros auxilios, vehículo para el transporte de los heridos ni control de velocidad de los vehículos; vi) el INVÍAS no realizó labores de control y

de peligro en la vía, soporte de primeros auxilios, vehículo para el transporte de los heridos ni control de velocidad de los vehículos; vi) el INVÍAS no realizó labores de control y vigilancia de la ejecución del contrato. Por último, vii) debe darse aplicación al precedente9 Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. 76001233100020040111302 (39312).

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

Como presupuesto procesal, ¿se encuentra acreditada la legitimidad en la causa por activa de la señora Gloria Stella Quintero Marín como cónyuge de la víctima directa?

Por otra parte, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar accederse a las prete nsiones de la demanda, por cuanto el a quo incurrió en indebida valoración probatoria, pues en el sub iudice se probó la falla en el servicio, consistente en la ausencia de adopción de medidas de prevención y seguridad en la vía Quibdó — Medellín en el kilómetro 69 más 750 metros?

De forma subsidiaria, ¿se encuentra probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima?

3. Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que el daño antijurídico no es imputable a las demandadas, porque de las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente en el cual result ó lesionado el señor Jesús María Mesa

El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que el daño antijurídico no es imputable a las demandadas, porque de las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente en el cual result ó lesionado el señor Jesús María Mesa Restrepo no se advierte la obligación legal o contractual de las demandadas de señalizar o regular el tránsito del kilómetro 69 más 750 metros de la vía Quibdó — Medellín por la ejecución de la obra objeto del contrato No. 544 de 2012, dado que este tramo no estaba intervenido para el 1 de septiembre de 2014, y, por lo tanto, no se acreditó una conducta irregular de la Administración, que constituyera falla del servicio.

Por otra parte, para la Sala no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Stella Quintero Marín como cónyuge de la víctima directa, ni en la causa por pasiva de la sociedad T.J. Group S.A.S. y el señor Gerardo Tibaduiza.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, el recurso de apelación y los límites a la competenci a del juez de segunda instancia, los aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado, la f alla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización vial y el r égimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso10 Reparación Directa

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso10 Reparación Directa Jesús María Mesa Restrepo y otros 2016-00667

de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta

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