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TA CUN - 11001334306320160068101-(01-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320160068101-(01-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona con ocasión del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA - Es el título de imputación en responsabilidad estatal por la actividad médico hospitalaria / CARGA DE LA PRUEBA (…) tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado en prestación del servicio médico asistencial, se aplica el régimen subjetivo de falla probada del servicio, siendo carga de la activa para la estimación de sus pretensiones, probar la irregularidad, el daño y nexo causal, y contrastados los hechos que invocan los aquí accionantes, para refutar incorrección de la valoración que hace la sentencia de primera instancia de la realidad procesal, no emerge acreditada la exigida relación causal entre la irregularidad y el daño, por cuanto aún admitidas, varias de las deficiencias que se invocan, asumen insuficientes para estructurar como causa del deceso falla en el servicio médico asistencial, máxime cuando como en el caso en concreto, emergen desvirtuadas por la realidad procesal, y por consiguiente procede confirmar la desestimación de las pretensiones de la demanda. Es así por cuanto encontrándose probado que a la señora (…), se le prestaron en la CLINICA CENTRAL DE LA POLICÌA, los servicios de los que disponía ese centro hospitalario, su idoneidad y oportunidad, no es estructurable negligencia, impericia o inoportunidad como causa de su

que disponía ese centro hospitalario, su idoneidad y oportunidad, no es estructurable negligencia, impericia o inoportunidad como causa de su deceso, por los alegados hechos, de no haberse dejado constancia en su historia clínica de lo sucedido en su colonoscopia, de no contar con consentimiento previo para la realización de este procedimiento, de haberse refundido las notas de enfermería que registraban respecto al mismo y de que su fallecimiento se hubiera dado sin haberse cumplido su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos. Menos aún contrastada la concurrencia de circunstancias de comorbilidad, y que los supuestos de hecho invocados por la activa carecen de fundamento probatorio. CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) No obstante prospera el recurso de apelación en tópico de la condena en costas, conjugado que en Jurisdicción Contencioso Administrativa la condena en costas presupone una especial carga argumentativa, por cuanto asume insuficiente el resultar vencido en el proceso o actuación, contrastadas sus finalidades, y por consiguiente se habrá de revocar la condena impuesta a la activa en la sentencia de primera instancia (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión del servicio médico asistencial, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo,

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión del servicio médico asistencial, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P.

Alier Eduardo Hernández; reiterada en las Sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

República de ColombiaExpediente Número: 110013343063201600681-01

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., primero (01) de abril de (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343063201600681-01 Sentencia SC3-03-20-XXX Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ADRIANA VARGAS TORRES Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

Sentencia SC3-03-20-XXX Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ADRIANA VARGAS TORRES Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD –

HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÌA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PROBADO QUE A LA PACIENTE SE LE

PRESTARON LOS SERVICIOS DE LOS QUE

DISPONÌA LA ACCIONADA, SU IDONEIDAD Y

OPORTUNIDAD, A MÀS DE LA CONCURRENCIA

DE CIRCUNSTANCIAS DE COMORBILIDAD 1, SE

DESVIRTUA COMO CAUSA DE SU DECESO LA

FALLA EN EL SERVICIO.

Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Juez Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la activa al pago de costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda y escrito de subsanación 2, el 23 de agosto

condenó a la activa al pago de costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda y escrito de subsanación 2, el 23 de agosto de 2014, ingresó a la Unidad de Urgencias del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA la señora BEATRIZ TORRES ROURE, por cuatro (04) horas de deposición con sangre, y se dispone manejo intrahospitalario. 1 Enfermedad simultánea. Cuando una persona tiene dos o más enfermedades o trastornos al mismo tiempo 2 Ver folios 8 a 29 y 41 a 44 del cuaderno principal del expediente.

Página 2 de 36Expediente Número: 110013343063201600681-01

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.

Los días siguientes, la paciente refiere no haber presentado nuevos episodios de deposición con sangre y su evolución clínica es positiva. En análisis de colon por edema arroja “divertículos3”, y en colostomía4 programada para el 27 de agosto siguiente hacia las 07:30 horas , las notas de enfermería señalan “preparación, inadecuada sedación”, se suspende el procedimiento al no ser tolerado por la paciente. Resalta la activa, que el anterior episodio no se registró en la historia clínica, ni en el informe de gastroenterología, infiriendo falsedad documental, y que el hecho que la paciente no hubiera tolerado el procedimiento, traduce

ni en el informe de gastroenterología, infiriendo falsedad documental, y que el hecho que la paciente no hubiera tolerado el procedimiento, traduce negligencia, imprudencia, impericia, por incompleta, inadecuada, irregular, inoportuna, insegura y/o discontinua preparación en la sedación, lo que en el servicio de procedimiento diagnostico aparece como “preparación irregular”. Coloca de relieve, que el mismo 27 de agosto de 2014, al sospechar los galenos de una perforación en el colon y del neumonoperitoneo 5, hacia las 02:49 de la tarde, la paciente es sometida a una laparotomía 6 exploratoria, en la que se registra como hallazgo “serosa del ciego rota con área de isquemia amplia y perforación de más o menos 3 mm”. Secuencia en la que concluyen los demandantes, que fue con ocasión al procedimiento de colonoscopia 7, se produce la perforación aproximada de tres milímetros (3mm) a la altura del sigmoide 8 en el colon, ingresando la 3 Son pequeñas bolsas que se abultan en el colon o en el intestino grueso. Si tiene estas bolsas, usted tiene una afección llamada diverticulosis. Es más común con la edad. Cerca de la mitad de las personas de más de 60 años la tienen. Los médicos creen que la principal causa es una dieta con bajo contenido de fibra. (https://medlineplus.gov/spanish/diverticulosisanddiverticulitis.html). 4 Según la literatura médica, https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002942.htm, e s un procedimiento quirúrgico en el que se saca un extremo del intestino grueso a través de una abertura

4 Según la literatura médica, https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002942.htm, e s un procedimiento quirúrgico en el que se saca un extremo del intestino grueso a través de una abertura (estoma) hecha en la pared abdominal. Las heces que se movilizan a través del intestino salen por el estoma hasta la bolsa adherida al abdomen. 5 Trata de l a presencia de aire libre en la cavidad peritoneal ; generalmente a consecuencia de la perforación de una víscera abdominal, por ejemplo una perforación gástrica o intestinal, (https://es.wikipedia.org/wiki/Neumoperitoneo). 6 Es l a exploración quirúrgica del abdomen, la cual se recomienda para diagnosticar una enfermedad abdominal no precisable por otros métodos o cuando hay una lesión en el abdomen causada por una herida con arma de fuego o cortante. Entre las enfermedades que pueden diagnosticarse con mayor precisión por medio de este procedimiento se encuentran, entre otras, Inflamación del apéndice (apendicitis aguda), Inflamación del páncreas (pancreatitis aguda o crónica), Cavidades infectadas (absceso retroperitoneal, absceso abdominal, absceso pélvico), Presencia de tejido uterino en el abdomen (endometriosis), Inflamación de las trompas de Falopio (salpingitis), Tejido cicatricial en el abdomen (adherencias), Cáncer (de ovario, colon, páncreas, hígado), Inflamación del divertículo intestinal (diverticulitis), Agujero en el intestino

ovario, colon, páncreas, hígado), Inflamación del divertículo intestinal (diverticulitis), Agujero en el intestino (perforación intestinal) , Embarazo en el abdomen fuera del útero (embarazo ectópico) y Diferentes grados de manifestación de cáncer (como el linfoma de Hodgkin). Según página de web https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_presentations/100049_2.htm, (Subrayado fuera del texto). 7 ? Examen en el que se visualiza el interior del colon (intestino grueso) y el recto, mediante un instrumento llamado colonoscopio, el cual tiene una pequeña cámara fijada a una sonda flexible que puede alcanzar toda la longitud del colon, (https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003886.htm). 8 ? Según literatura médica, es parte del colon en forma de S que se conecta con el recto. https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionario/def/colon-sigmoide Página 3 de 36Expediente Número: 110013343063201600681-01

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central. paciente al servicio de gastroenterología, ello en razón de los fuertes dolores abdominales, producto de la negligencia, impericia, inadecuada, irregular y/o discontinua atención en dicho procedimiento.

Refiere concurrentemente la activa, que el consentimiento informado fue firmado por la paciente después haberse realizado la intervención, y que si

abdominales, producto de la negligencia, impericia, inadecuada, irregular y/o discontinua atención en dicho procedimiento. Refiere concurrentemente la activa, que el consentimiento informado fue firmado por la paciente después haberse realizado la intervención, y que si bien trata de circunstancia que no fue constatada por testigos, es verificable al detallar las irregularidades de su firma, como efecto de la anestesia. Agregan los accionantes, que los días siguientes y ante el dolor abdominal que manifestaba la paciente, se le prescribió entre otros, analgesia con morfina, y que el 30 de agosto a las 12:24 horas , ante las complicaciones respiratorias que presentó la paciente, se ordenó su traslado a UCI, y ante la no disponibilidad de camas, se recurrió a urgencia y críticos, sin haber obtenido tampoco disponibilidad de camas, y solo cinco (5) horas después, hacia las 5:31 de la tarde del mismo 30 de agosto, se logra su traslado interno a la unidad de críticos y reanimación en urgencias. Demora que en criterio de la activa, permitió que se desarrollase en la paciente una patología que requería interrupción de su curso natural, instaurando medidas terapéuticas, clínicas o paraclínicas efectivas, oportunas e integrales, las que por impericia, negligencia médica y la pérdida de la oportunidad, comportó que la paciente no hubiera recuperado su salud, y que por su grave deterioro hubiese presentado un paro cardiorrespiratorio que no pudo ser debidamente atendido por no encontrarse en UCI,

de la oportunidad, comportó que la paciente no hubiera recuperado su salud, y que por su grave deterioro hubiese presentado un paro cardiorrespiratorio que no pudo ser debidamente atendido por no encontrarse en UCI, falleciendo el 31 de agosto de 2014 a las 7:35 de la noche. En el reseñado contexto fáctico se formulan las siguientes pretensiones: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÌA, patrimonialmente responsables del daño infringido a los demandantes JHON PABLO VARGAS TORRES ,quien actúa en nombre propio y el de su menor hijo, JUAN ESTEBAN VARGAS OVIEDO; ADRIANA VARGAS TORRES e IVONNE VANESSA MORA VARGAS, por el fallecimiento de su madre y abuela el 31 de agosto de 2014, a consecuencia de falla en la atención y tratamiento médico brindado a la señora BEATRIZ

TORRES ROURE.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÌA, al pago en favor de los accionantes y a título de indemnización, de los siguientes rubros:  Por perjuicios morales , en favor de los señores JHON PABLO

VARGAS TORRES, ADRIANA VARGAS TORRES, IVONNE

VANESSA MORA VARGAS y JUAN ESTEBAN VARGAS OVIEDO ,

VARGAS TORRES, ADRIANA VARGAS TORRES, IVONNE VANESSA MORA VARGAS y JUAN ESTEBAN VARGAS OVIEDO , en calidad de hijos y nietos, respectivamente, de la fallecida BEATRIZ TORRES ROURE, el equivalente para cada uno a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Por perjuicios psicológicos , en favor de los señores JHON PABLO VARGAS TORRES, ADRIANA VARGAS TORRES, IVONNE VANESSA MORA VARGAS y JUAN ESTEBAN VARGAS OVIEDO , quienes actúan como hijos y nietos, respectivamente, de la víctima directa; la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.  Por perjuicios materiales , los que resulten probados en el proceso. Página 4 de 36Expediente Número: 110013343063201600681-01

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.

2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÌA9, esgrime en su defensa que de acuerdo a la auditoría médica, se infiere que se garantizó la prestación del servicio de salud con trazabilidad y pertinencia adecuada según los registros de la historia clínica donde se evidencia que se obró con idoneidad, racionalidad, pericia, prudencia, diligencia y atención

se garantizó la prestación del servicio de salud con trazabilidad y pertinencia adecuada según los registros de la historia clínica donde se evidencia que se obró con idoneidad, racionalidad, pericia, prudencia, diligencia y atención continua brindada a la paciente BEATRIZ TORRES ROURE, y resalta: “(…) la paciente consulta por el servicio de urgencias por un cuadro de sangrado de vías digestivas bajas solicitándosele la realización de una colonoscopia para establecer la causa del sangrado y posible manejo, por lo que para la realización de dicho examen era necesario tener una preparación de ayuno y limpieza del colon a través de un medicamento que actúa como laxante el cual realiza la respectiva limpieza de colon que permitiera observar los tejidos y así poder establecer posibles patologías del mismo; es así como la paciente posterior a la administración del medicamento antes mencionado es llevado al servicio de gastroenterología previa firma del consentimiento informado donde se estableció la indicación de realizar el procedimiento y las posibles complicaciones.” Destaca además, que la paciente tuvo una evolución diferente en la causa clínica de muerte por cuadro de disnea10 con curva de troponinas11 a favor de un evento coronario como actor desencadenante de muerte, concluyendo que no se vislumbra una responsabilidad extracontractual del Estado conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12

En providencia del 20 de noviembre de 2017, la Juez Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, niega las pretensiones de la demanda y condena a la activa al pago de costas.

En providencia del 20 de noviembre de 2017, la Juez Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, niega las pretensiones de la demanda y condena a la activa al pago de costas. Argumenta en sustento de su decisión, que la activa no demostró que la muerte de la señora BEATRIZ TORRES ROURE tuviera causa en una falla del servicio médico brindada por la pasiva, o en un defectuoso servicio de salud, por negligencia, impericia o retardo en el mismo. Determina la Juez de Primera Instancia, que de la comunidad probatoria arrimada al expediente, no se establece la causa de la perforación que presentó la señora TORRES ROURE y en este orden, que se haya producido durante la colonoscopia que le fue practicada el 27 de agosto de 2014, y se estableció además, que sufría como enfermedad de base, artritis reumatoide que por sus características y la de los medicamentos suministrados en su manejo, le aminoraba sus posibilidades de recuperación y le generaba complicaciones en su estado de salud. 9 Escrito de contestación radicado el 25 de julio de 2017, folios 59 a 63 del cuaderno principal del expediente. 10 Ahogo o dificultad en la respiración.

(https://www.google.com/search? rlz=1C1GCEU_esCO820CO821&ei=iqxmXvb8H7Gb_QbX3KeYBA&q=disnea&oq=disnea&gs_l=psyab.1.0.0i131j0i67l4j0l5.20715.20886..25451...0.2..0.115.207.1j1......0....1..gws-wiz.......0i71j0i131i67.M3RPbjFXz9U). 11 ? Según la literatura médica, es un complejo de proteínas estructurales y reguladoras de la contracción del músculo cardíaco y esquelético, (https://laboratorioechavarria.com/troponina-t-cuantitativa). 12 ? Folios 131 a 139 del cuaderno de continuación del principal. Página 5 de 36Expediente Número: 110013343063201600681-01

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.

Finiquita que la pasiva brindo a la señora BEATRIZ TORRES ROURE, la atención adecuada y que requería.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La ACTIVA 13 pretende en sede de alzada, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda.

Esgrime en fundamento, que en contexto de la realidad procesal se establece con suficiencia, la falla en la atención médica brindada a la señora BEATRIZ TORRES ROURE, y probada la mala praxis, comprometiendo la responsabilidad extracontractual de las accionadas.

establece con suficiencia, la falla en la atención médica brindada a la señora BEATRIZ TORRES ROURE, y probada la mala praxis, comprometiendo la responsabilidad extracontractual de las accionadas. Además y oposición a la condena en costas, argumenta que no se demostraron los gastos en que incurrido la accionada con ocasión del proceso, ni que los demandantes hubiesen obrado con temeridad o mala fe. Destaca en esta secuencia y en sustento de su réplica de indebida valoración probatoria, conforme sigue: i) Se inadvirtió que en notas de enfermería, obraba registro del 27 de agosto de 2014, conforme al cual, a las 07:30 de la mañana, la señora TORRES ROURE fue sometida a colonoscopia, y suspende porque la paciente no tolera, por fallas en la anestesia. ii) No se tuvo en cuenta que para el precitado procedimiento, la accionada no contaba con consentimiento informado firmado por la paciente, sino que se obtuvo después, conforme evidencia la firma distorsionada de la señora TORRES ROURE, por efecto de la anestesia; que el formato no registro la hora y que el testimonio de la doctora LIDSAY AIRINY DELGADO CARDONA no explicó razonablemente ese evento. iii) No se valoró, ni se cuestionó, que la pasiva afirmó en la contestación a la demanda, que no encontraban las notas de enfermería de los días 27 y 28 de agosto. Documental de la que se entregó copia en computador a la

  1. No se valoró, ni se cuestionó, que la pasiva afirmó en la contestación a la demanda, que no encontraban las notas de enfermería de los días 27 y 28 de agosto. Documental de la que se entregó copia en computador a la activa, evidenciando que en el precitado lapso de tiempo, se surtió el procedimiento de colonoscopia a la señora TORRES ROURE, y que es diferente a la aportada por la accionada. iv) Se omitió tener en cuenta que en el informe de gastroenterología del 27 de agosto de 2014, no se registró lo sucedido en la colonoscopia realizada a la señora TORRES ROURE, en especial, la indebida preparación y el motivo por el cual se suspendió, y que en su testimonio la DOCTORA LIDSAY AIRINY DELGADO CARDONA, no explicó razonablemente la situación, sino que limitó a indicar, que la preparación fue adecuada , dando a entender que todo lo consignado en la Historia Clínica significa lo contrario. Premisa irresponsable tratándose de la salud y vida de las personas. v) Se inadvirtieron los indicios que imponen tener por cierto el hecho que fue durante el procedimiento de colonoscopia que se perforó el colon de la paciente BEATRIZ TORRES ROURE en aproximadamente tres milímetros (3mm), a la altura del sigmoides, por la negligencia y/o insegura y/o imprudente y/o impericia y/o incompleta y/o inadecuada y/o irregular y/o inoportuna y/o discontinua atención médica en el procedimiento en mención,

imprudente y/o impericia y/o incompleta y/o inadecuada y/o irregular y/o inoportuna y/o discontinua atención médica en el procedimiento en mención, 13 Escrito de apelación radicado el 05 de diciembre de 2017, folios 149 a 152 ibídem. Página 6 de 36Expediente Número: 110013343063201600681-01

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central. contrastado que no se dejó constancia en la historia clínica de lo sucedido durante esa la intervención y refundieron las notas de enfermería de los días 27 y 28 de agosto de 2014, que corresponden a los de realización de aquella. vi) Omitió valorar la incidencia del retardo en la toma de decisiones para el traslado de la paciente a unidad de cuidados intensivos, contrastado que de las declaraciones rendidas por los médicos tratantes de la señora BEATRIZ TORRES ROURE, emerge probado que se habían identificado una serie de enfermedades de base que hacían necesario su traslado a UCI; que se demoraron cinco (5) horas para su traslado a la Unidad de Cuidado Críticos de Urgencias, que en concepto del médico tratante, doctor CARMONA, “era insuficiente para atender en debida forma a la paciente (…), ya que los equipos de respiración son inferiores respecto de los que se cuentan en UCI”; que el referido retardo impidió interrumpir el curso natural de las patologías que padecía la señora TORRES ROURE, y durante todo

(…), ya que los equipos de respiración son inferiores respecto de los que se cuentan en UCI”; que el referido retardo impidió interrumpir el curso natural de las patologías que padecía la señora TORRES ROURE, y durante todo ese tiempo no se instauró medida terapéutica, clínica o paraclínica efectiva, oportuna e integral. vii) Se omitió tener en cuenta que en el descrito marco fáctico operó la pérdida de la oportunidad , en secuencia donde los abandonos médicos comportaron una falta grave a los deberes de asistencia y fueron el nexo causal del hecho que la señora TORRES DE LA ROURE no pudiera recuperar su salud y se hubiera deteriorado hasta que presentó paro cardiorrespiratorio, falleciendo porque no encontraba en UCI.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 09 de mayo de 2018 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales,

(fl. 162 C.P.). 5.2. Por auto del 07 de junio siguiente , se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 175 ib.). Derecho que fue ejercido por ambos extremos procesales conforme sigue: 5.2.1. La ACTIVA 14 , insiste en los argumentos de alzada y retoma jurisprudencia en tesis de la falla médica presunta y de la pérdida de

jurisprudencia en tesis de la falla médica presunta y de la pérdida de oportunidad o chance. Finiquita invocando el principio de justicia, para deprecar la estimación de las pretensiones de la demanda. 5.2.2. La PASIVA 15 argumenta la corrección de la sentencia de primera instancia y en sustento retoma la historia clínica de la señora TORRES ROURE, para dilucidar, que el tratamiento brindado fue ajustado a la norma; que se colocaron a su servicio todos los recursos médico-científicos de los que disponían, y que la respuesta de la paciente tuvo causa en las condiciones propias de la misma, sus comorbilidades. Secuencia en la que advierte, que la prestación de los servicios médicos son de medio y no de resultado, y por consiguiente, la obligación se satisface con una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales del prestador del servicio, y concluye, que habiéndose cumplido, no se les puede endilgar responsabilidad alguna. 14 Alegatos presentados el 25 de junio de 2018, folios 185 a 193 ib.15 ? Memorial radicado el 25 de junio de 2018, folios 194 a 196 ib. Página 7 de 36Expediente Número: 110013343063201600681-01

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia

proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por falla médica que se imputa a entidad de derecho público, y regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una

incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada16. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la

CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa. Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 03 de noviembre de 2016 (fl. 38 C.P.); el hecho 16 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 8 de 36Expediente Número: 110013343063201600681-01

Demandantes: Adriana Vargas Torres y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanid

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