TA CUN - 11001334306320160071001-(20-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160071001-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004 / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – En casos de privación injusta de la libertad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – El juez debe analizar su configuración a petición de parte o de oficio (…) en el proceso se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que i) el demandante fue capturado en el momento en el que agredía físicamente a la menor; ii) las agresiones a la menor hicieron que fuera incapacitada por 5 días; iii) existía de por medio la denuncia impuesta por la menor que conducían a determinar que el demandante había incurrido en el delito contemplado en el artículo 206 del Código Penal; y iv) tenía una relación sentimental y relaciones sexuales con una menor de edad, compañera de estudio de su hija. Aunque el juez penal que conoció el asunto en primera instancia condenó al señor Fredy Enrique Martínez por un delito distinto al que se le había imputado y por el que se le había acusado, lo cierto es que lo hizo con base en la interpretación que le dio a los diferentes precedentes jurisprudenciales de la Sala Penal de la CSJ, que establecen que se puede condenar por un delito de menor entidad, siempre que tenga relación con el
jurisprudenciales de la Sala Penal de la CSJ, que establecen que se puede condenar por un delito de menor entidad, siempre que tenga relación con el inicialmente señalado y con las pruebas que obren en el proceso. Que el juez de segunda instancia haya considerado que el delito de “acto sexual violento” no guarda relación con el de “lesiones personales” no genera per se responsabilidad del Estado. (…) el Consejo de Estado ha precisado la procedencia de las causales eximentes de responsabilidad ante eventos de privación injusta de la libertad, entre los cuales vale la pena destacar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2012, en la que se dijo que las eximentes de responsabilidad son aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad, por lo que deben ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento (…) es al Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde, en cada caso concreto, estudiar todos los eximentes de responsabilidad a partir del estudio minucioso de las particulares de cada uno de los procesos, ya sea por petición de parte, como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia, sino
las particulares de cada uno de los procesos, ya sea por petición de parte, como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia, sino también, conforme al artículo 184 del C.P.A.C.A. (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD – Conforme a las normas del código civil (…) aparece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que el Estado se exonera de responsabilidad cuando la víctima actúa con culpa grave o dolo, o cuando no haya interpuesto los recursos de ley; por lo que el juez debe estudiar este postulado antes de condenar al Estado por privación injusta de la libertad. (…) el hecho de la víctima se configura cuando ésta da lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. (…) es preciso aclarar que dicho análisis de la conducta del demandante no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil. (…)2 Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710
NOTA DE RELATORÍA : Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de privación injusta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala
del derecho civil. (…)2 Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710
NOTA DE RELATORÍA : Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de privación injusta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de
2013. Expediente 25.002.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 70); Ley 1437 de 2011 (Art. 184)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43-063-2016-00710-01 Sentencia SC3-19031883 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LEY 906 DE
2004. El delito por el que se investigó fue acto sexual violento en menor de edad pero el Juez Penal de primera instancia condenó por lesiones personales. Causales eximentes de responsabilidad en la privación injusta de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Diferencia de análisis entre juez de primera y segunda instancia en proceso penal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente
eximentes de responsabilidad en la privación injusta de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Diferencia de análisis entre juez de primera y segunda instancia en proceso penal. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Fredy Enrique Martínez González, Esperanza Martínez Báez, Nicolle Sharlyn Martínez Duarte, Fredy Andrés Martínez Martínez, Matyury Esperanza Martínez Martínez, José Luis Martínez Martínez, Mariana González Martínez, Omar Martínez, Nelson Martínez González, Gloria Yaneth Martínez González contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 21 de junio de 2016, los señores Fredy Enrique Martínez González, Esperanza Martínez Báez, Nicolle Sharlyn Martínez Duarte, Fredy Andrés Martínez Martínez, Matyury Esperanza Martínez Martínez, José Luis Martínez Martínez, Mariana González Martínez, Omar Martínez, Nelson Martínez González, Gloria Yaneth Martínez González presentaron solicitud de conciliación extrajudicial para que se convocará a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Fredy Enrique Martínez González ; audiencia que se llevó a cabo el 1 de agosto de 2016, declarándose fallida y emitiéndose la
que sufrió el señor Fredy Enrique Martínez González ; audiencia que se llevó a cabo el 1 de agosto de 2016, declarándose fallida y emitiéndose la correspondiente constancia el mismo día. El 17 de agosto de 2016 los señores Fredy Enrique Martínez González, Esperanza3 Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710 Martínez Báez, Nicolle Sharlyn Martínez Duarte, Fredy Andrés Martínez Martínez, Matyury Esperanza Martínez Martínez, José Luis Martínez Martínez, Mariana González Martínez, Omar Martínez, Nelson Martínez González, Gloria Yaneth Martínez González presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Fredy Enrique Martínez González , desde el 17 de abril de 2013 hasta el 4 de junio de 2014. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Fredy Enrique Martínez González, durante un (1) año; un (1) mes; diecisiete (17) días teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por el director del establecimiento penitenciario mediana seguridad y carcelario de Villeta, Cundinamarca.
mes; diecisiete (17) días teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por el director del establecimiento penitenciario mediana seguridad y carcelario de Villeta, Cundinamarca. SEGUNDO.- Ordenar a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Fredy Enrique Martínez González, favor de las siguientes personas:
1. FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ en la cantidad de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. MARTÍNEZ BÁEZ ESPERANZA, en la cantidad de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de esposa de FREDY
ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
3. NICOLLE SHARLYN MARTÍNEZ DUARTE , en la cantidad de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hija de
FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
4. FREDY ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en la cantidad de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijo de
FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
5. MATYURY ESPERANZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ , en la cantidad de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hija de
FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
6. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ , en la cantidad de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijo de FREDY
FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
6. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ , en la cantidad de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijo de FREDY
ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
7. MARIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ , en la cantidad de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de madre de FREDY
ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
8. OMAR MARTÍNEZ , en la cantidad de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermano de FREDY ENRIQUE
MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
9. NELSON MARTÍNEZ GONZÁLEZ , en la cantidad de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermano de
FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.4
Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710
10. GLORIA YANETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ , en la cantidad de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de (sic)
FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
TERCERO.- Ordenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar, como perjuicios materiales por concepto de la suma de dinero dejadas de percibir por el señor FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por concepto de conductor independiente al momento en que fue privado injustamente de la
concepto de la suma de dinero dejadas de percibir por el señor FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por concepto de conductor independiente al momento en que fue privado injustamente de la libertad, suma de dinero que asciende a CINCUENTA Y OCHO
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE POR CONCEPTO DE
LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN INDEBIDA O CONSOLIDADA
($109.286.096,95) CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS.
CUARTO.- Ordenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar como perjuicios de daño en vida de relación por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS
CUATROSCIENTOS (SIC) SETENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS
(SIC) (34.472.700,00). QUINTO.- Ordenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar las costas y honorarios profesionales que se causen, según las tarifas establecidas por el colegio nacional de abogados con ocasión de este proceso. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 17 de abril de 2013 el señor Fredy Enrique Martínez González fue privado de la libertad como consecuencia de la denuncia que interpuso una menor en compañía del defensor de familia el 16 de abril de 2013, en la que señaló que el 15 de abril de 2013
consecuencia de la denuncia que interpuso una menor en compañía del defensor de familia el 16 de abril de 2013, en la que señaló que el 15 de abril de 2013 había sido víctima del delito de acto sexual violento por el aquí demandante. El 17 de abril de 2013 se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El 1 de noviembre de 2013 se profirió sentencia de primera instancia en la que se varió la calificación de la imputación, condenándolo a 1 año y 6 meses de prisión pero no por el delito de acto sexual violento sino por el de lesiones personales. El 3 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió al señor Fredy Enrique. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2014. Para la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia, el señor Fredy ya había recobrado su libertad, en atención a que se había cumplido el año y 6 meses al que había sido condenado por el juez de primera instancia.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .
El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordena notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 34 - 35, c. 1).
demanda y ordena notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 34 - 35, c. 1). El 4 de abril de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (fl. 48 - 52, c. 1). El 28 de junio de 2017 se realizó la audiencia inicial (fl. 71, c. 1). El 17 de agosto de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas (fl. 77 - 78, c. 1). El 22, 23 y 28 de agosto de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,5 Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710 la Fiscalía General de la Nación y la parte actora alegaron de conclusión, respectivamente.
3. Sentencia de primera instancia.
El 2 de octubre de 2017, la Juez 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Esperanza Martínez Báez.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda.
CUARTO: Si no es apelada esta decisión, se ordena que por secretaría
conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda.
CUARTO: Si no es apelada esta decisión, se ordena que por secretaría se efectúe el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa siglo XXI.
La juez de primera instancia consideró que la señora Esperanza Martínez Báez carecía de legitimación en la causa para demandar porque no se acreditó en el proceso la calidad de compañera permanente del señor Fredy Enrique Martínez González, pues i) la declaración extrajuicio de éstos no es suficiente; ii) los testimonios que se recibieron nunca mencionaron el tiempo que habían convivido y si lo habían hecho de manera interrumpida; y iii) el hecho de que tuvieran hijos no era indicativo de una unión marital de hecho. Por otra parte, la juez determinó que no había responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Fredy Enrique, en atención a que había operado la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima. Indicó que existían indicios graves que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento, aunado a que de por medio se encontraban los derechos de una menor a cuya declaración debía prestársele toda la credibilidad
medida de aseguramiento, aunado a que de por medio se encontraban los derechos de una menor a cuya declaración debía prestársele toda la credibilidad del caso y frente a la cual el Estado debía prestar toda la protección posible a fin de restablecer sus derechos. Por último, recordó que el señor Fredy Enrique no fue absuelto porque se hubiese demostrado su inocencia sino por el hecho de que la declaración de la menor presentó algunas inconsistencias y no hubo ninguna otra prueba que desvirtuara la presunción de inocencia.
II. RECURSO DE APELACIÓN.6
Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710
1. Recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Esperanza Martínez Báez indicó que en el proceso si se probó su calidad de compañera permanente con declaración extrajudicial, acta de conciliación ante la Personería, testimonios y el mismo hecho de tener 3 hijos en común. En el proceso se acreditó, además, que la señora Esperanza dependía económicamente del señor Fredy y que aquella visitaba a éste todos los domingos en la cárcel. Resaltó que ninguna de las anteriores pruebas fue objetada por la contraparte. Respecto a la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima declarada por la juez de primera instancia, expuso que en el proceso estaba demostrado que el juez de primera instancia había cometido un error al haber condenado al señor Fredy Enrique por un delito diferente al que inicialmente
víctima declarada por la juez de primera instancia, expuso que en el proceso estaba demostrado que el juez de primera instancia había cometido un error al haber condenado al señor Fredy Enrique por un delito diferente al que inicialmente se le había imputado y acusado, lo que claramente violó los derechos al debido proceso, defensa y no reformatio in pejus del demandante. Señaló que, contrario a lo asegurado por la juez de primera instancia, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son responsables del daño antijurídico causado a los demandantes, en tanto con sus decisiones atentaron contra la libertad del señor Fredy Enrique al no recaudar los elementos demostrativos que permitieran el verdadero esclarecimiento de los hechos; así como la imposición de penas incorrectas. Finalmente, dijo que la apreciación del juez de primera instancia de las sentencias proferidas en el proceso penal es errónea pues no es cierto que el demandante hubiera sido absuelto ante la imposibilidad de desvirtuar su inocencia, pues si se analizan las sentencias es posible advertir que lo absolvieron totalmente porque el hecho por el que se le investigó nunca existió. No hubo hechos que configuraran el delito que se le había imputado y del que se le había acusado.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 25 de octubre de 2017 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el efecto suspensivo.
3. Actuación procesal en segunda instancia .
Dicho expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente el 17 de noviembre de 2017. El 7 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación
3. Actuación procesal en segunda instancia .
Dicho expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente el 17 de noviembre de 2017. El 7 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación antes mencionado. El 14 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El 3 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Señaló que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en atención a que en el proceso no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas. Así, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento en atención a su competencia funcional, que se trataba de los derechos de una menor. Indicó que, en todo caso, siempre hubo autorización de un juez de control de garantías y que la actuación de la Fiscalía no fue la causa eficiente del daño antijurídico reclamado.7 Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710 Sobre la culpa exclusiva de la víctima, la Fiscalía expuso que aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia por parte de la Fiscalía y obtener una condena de índole penal, no se podía obviar que con la conducta reprochable del señor Fredy dio inicio a la investigación penal en su contra. Recordó que el aquí demandante era consciente que estaba saliendo con una menor de edad, que tenía relaciones sexuales con la misma y que el 15 de abril de 2013 la agredió físicamente, lo que trajo como consecuencia que a la menor le dieran 5 días de incapacidad. El 4 de abril de 2018 la parte actora presentó alegatos de conclusión. Reiteró
2013 la agredió físicamente, lo que trajo como consecuencia que a la menor le dieran 5 días de incapacidad. El 4 de abril de 2018 la parte actora presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia. La Rama Judicial no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto en el recurso de apelación en mención, la Sala debe establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia en la que se declaró la falta de legitimación en la causa de una de las demandantes y se negaron las pretensiones de la demanda, porque, en criterio de la parte actora, i) en el proceso si se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Esperanza Martínez Báez, como compañera permanente de la víctima directa y ii) no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la privación de la libertad fue a todas luces injusta si se tiene en cuenta que en el curso del proceso penal, en primera instancia, el demandante fue condenado por un delito distinto al que se le había imputado y acusado. Tesis de la Sala. Debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, en atención a que en el proceso se encuentran elementos materiales probatorios que dan cuenta de que la señora Esperanza Martínez Báez es la compañera permanente del señor
Tesis de la Sala. Debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, en atención a que en el proceso se encuentran elementos materiales probatorios que dan cuenta de que la señora Esperanza Martínez Báez es la compañera permanente del señor Fredy Enrique Martínez González. En todo lo demás debe confirmarse la sentencia recurrida, en atención a que en el proceso se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que i) el demandante fue capturado en el momento en el que agredía físicamente a la menor; ii) las agresiones a la menor hicieron que fuera incapacitada por 5 días; iii) existía de por medio la denuncia impuesta por la menor que conducían a determinar que el demandante había incurrido en el delito contemplado en el artículo 206 del Código Penal1; y iv) tenía una relación sentimental y relaciones sexuales con una menor de edad, compañera de estudio de su hija. Aunque el juez penal que conoció el asunto en primera instancia condenó al señor Fredy Enrique Martínez por un delito distinto al que se le había imputado y por el 1 ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.8 Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710 que se le había acusado, lo cierto es que lo hizo con base en la interpretación que le dio a los diferentes precedentes jurisprudenciales de la Sala Penal de la CSJ, que establecen que se puede condenar por un delito de menor entidad, siempre
2016-00710 que se le había acusado, lo cierto es que lo hizo con base en la interpretación que le dio a los diferentes precedentes jurisprudenciales de la Sala Penal de la CSJ, que establecen que se puede condenar por un delito de menor entidad, siempre que tenga relación con el inicialmente señalado y con las pruebas que obren en el proceso. Que el juez de segunda instancia haya considerado que el delito de “acto sexual violento” no guarda relación con el de “lesiones personales” no genera per se responsabilidad del Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23. Dado que en el presente asunto la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso penal el 19 de junio de 2014 quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2014 y el demandante recuperó la libertad el 4 de junio de 2014, se tenía hasta el 11 de julio de 2016 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; por lo que la demanda del 17 de agosto de 2016 se presentó en término, si se tiene en cuenta que se adelantó trámite de conciliación prejudicial entre el 21 de junio y el 1 de agosto de 2016.
3. Legitimación en la causa.
Por activa. Conforme consta en la demanda, la parte actora se encuentra constituida por: 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
Por activa. Conforme consta en la demanda, la parte actora se encuentra constituida por: 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-0025101(42658)9 Fredy Enrique Martínez González Reparación directa 2016-00710 Fredy Enrique Martínez González, quien es la víctima directa, al ser privado de la libertad desde el 17 de abril de 2013 hasta el 4 de junio de 2014 (fl. 53, c. 2). Nicolle Sharlyn Martínez Duarte. Su calidad de hija de la víctima directa se encuentra acreditado con su registro civil de nacimiento (fl. 58, c. 2)
c. 2). Nicolle Sharlyn Martínez Duarte. Su calidad de hija de la víctima directa se encuentra acreditado con su registro civil de nacimiento (fl. 58, c. 2) Fredy Andrés Martínez Martínez. Su calidad de hijo de la víctima directa se encuentra acreditado con su registro civil de nacimiento (fl. 59, c. 2) Matyury Esperanza Martínez Martínez. Su calidad de hija de la víctima directa se encuentra acreditado con su registro civil de nacimiento (fl. 60, c. 2). José Luis Martínez Martínez. Su calidad de hijo de la víctima directa se encuentra acreditado con su registro civil de nacimiento (fl. 61, c. 2) Mariana González Martínez. Su calidad de madre de la víctima directa se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento del señor Fredy Enrique Martínez González (fl. 56, c. 2). Omar Martínez. Su calidad de hermano de la víctima directa está acreditado con su registro civil de nacimiento y con el de la víctima directa (fl. 63 y 56, c. 2). Nelson Martínez González. Su calidad de hermano de la víctima directa está acreditado con su registro civil de nacim
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