TA CUN - 11001334306320160071201-(10-03-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160071201-(10-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-063-2016-00712-01
Sentencia: SC3-22093216
Medio de control: Repetición
Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Demandado: Andrés Alberto Henao Marín.
Tema: Conducta dolosa. Soldado Conscripto. Homicidio.
Concurrencia de culpas demostrada la falla de la entidad pública en el control de armamento y vigilancia de la tropa. Se sigue precedente de Sala frente a la condena en repetición a conscriptos. Condena proporcional con relación a la obligatoriedad del servicio y el Estado como garante de los conscriptos.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra el señor Andrés Alberto Henao Marín.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En demanda presentada el 15 de noviembre de 2016 (67 Cp1) la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitó declarar la responsabilidad del señor Andrés Alberto Henao Marín, teniendo en cuenta las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare responsable al señor ANDRÉS ALBERTO HENAO MARÍN por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
Alberto Henao Marín, teniendo en cuenta las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare responsable al señor ANDRÉS ALBERTO HENAO MARÍN por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2013, bajo el expediente No. 050012331000 -1999-01662-01 donde se le imputó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL la responsabilidad de la muerte del señor WILLINGTON DE JESÚS GARCÍA QUINTERO ocasionada el día 8 de Marzo de 1998.
SEGUNDA: Que se condene al demandado señor ANDRÉS ALBERTO HENAO MARÍN por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 117.900.000) a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital (SIN INTERESES) a favor del doctor Oscar Darío Villegas Posada, mediante Resolución No. 9667 de fecha 6 d e noviembre de 2014, en cumplimiento a la condena proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera,2
NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
sentencia de 12 de agosto de 2013, bajo el expediente No. 05001 -23-31-000NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
sentencia de 12 de agosto de 2013, bajo el expediente No. 05001 -23-31-0001999-01662-01.
TERCERA: Que se condene al señor ANDRÉS ALBERTO HENAO MARÍN a l pago de los intereses comerciales a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.
(…)”
1.2. Hechos.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones se expuso que, el señor Willington de Jesús García Quintero prestaba su servicio militar obligatorio en las instalaciones de la Décima Séptima Brigada con sede en CarepaAntioquia.
Indica que conforme a lo descrito en el informe del Batallón de infantería No. 46 “ Voltigeros” el día 8 de marzo de 1998 siendo las 14:30 dentro de las instalaciones de ese batallón se presentó un altercado entre los Soldados Willington de Jesús García Quintero y Andrés Alberto Henao Marín, donde este último disparó al primero con su arma de dotación oficial en tres ocasiones causándole la muerte, siendo capturado por el señor Teniente Africano López Javier.
Refiere que los familiares del señor Willington de Jesús García Quinte ro presentaron demanda de reparación directa en contra de la entidad aquí demandante, siendo conocida por la Jurisdicción contenciosa administrativa bajo el radicado No. 05001 -23-31-000-199901662-01.
demanda de reparación directa en contra de la entidad aquí demandante, siendo conocida por la Jurisdicción contenciosa administrativa bajo el radicado No. 05001 -23-31-000-199901662-01.
Como consecuencia de lo anterior, señala que con Resolución No. 9667 de 6 de noviembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó a favor de los convocantes el pago de $ 155.746.682. (fls. 2 y 3 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado sesenta y tres Administrativo Oral de Bogotá, con auto del 23 de noviembre de 2016 decidió inadmitir la demanda en mención (fls.69 y vlta Cp1). Luego, con auto del 1 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación. (fls. 85 y vlta Cp1)
Una vez surtido el trámi te de notificaciones de que trata el artículo 108 del CGP (fl. 100 Cp1), y designado varios curadores ad litem quienes no aceptaban el cargo (fls. 104 a 193 Cp1) el 10 de octubre de 2019 el curador ad litem Germán Alfonso Rojas contestó la demanda. (fls 196 a 197 Cp1)
El 27 de noviembre de 2019, se realizó audiencia inicial, en la manera prevista por el artículo 180 CPACA, donde finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora. (fls. 201 a 204 Cp1)3 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
El 4 de marzo de de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas de acuerdo a lo previsto
201 a 204 Cp1)3 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
El 4 de marzo de de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas de acuerdo a lo previsto por el artículo 181 ibíd., donde se decidió correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión (fls. 225 a 226 Cp1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de julio de 2020, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que se probaron los elementos de la acción de repetición de, existencia de una condena, pago efectivo por parte de la entidad pública, calidad de agente del estado y la cualificación de la conducta como dolosa.
Frente a este último elemento, sostuvo que para estudiar el dolo o la culpa del demandado se debe remitir a lo preceptuado en el artículo 63 del Código Civil.
En este orden, destacó que de las pruebas obrantes en el proceso se llega a la certeza de la responsabilidad del demandado bajo la modalidad de dolo, como quiera que, primero, el señor Andrés Alberto Henao Marín confesó haber causado la muerte al señor Willington de Jesús García Quintero, confesión que cumple con las características que el ordenam iento jurídico exige para que pueda tener valor, tal como se manifestó en la sentencia proferida el 24 de agosto de 1998 por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó donde se condenó al señor Andrés Alberto Henao Marín por el delito de homicidio, demostrándose de esta forma que el demandado tuvo la intención positiva y consciente de ocasionar el deceso de su compañero.
se condenó al señor Andrés Alberto Henao Marín por el delito de homicidio, demostrándose de esta forma que el demandado tuvo la intención positiva y consciente de ocasionar el deceso de su compañero.
En segundo lugar, indicó que existían otros elementos probatorios que permitían concluir que existió conciencia y voluntad, como requisitos del dolo, en la conducta desplegada por el demandado, máxime cuando incumplió las leyes, reglamentos y acuerdos de los cuales era conocedor al haber sido preparado e instruido, situación que incrementa la gravedad de su actuar pues dejó de cumplir y omitir el deber funcional que le era exigible, pese a ser conocedor de los mismos.
Agrega que no es de recibo el argumento expuesto por el curador ad litem de que el demandado actuó bajo ira e intenso dolor, pues se desvirtúa esta condición con las pruebas allegadas al proceso donde se acredita que el señor Andrés Alberto Henao Marín actuó de forma consciente y voluntaria, además de que esta premisa constituye un atenuante punitivo, que no resulta ser objeto de estudio dentro del sub lite. (fls. 230 a 244 Cp7)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Recurso de apelación.
El 3 de agosto de 2020 presentó recurso de apelación el curador ad litem solicitando se revoque el fallo recurrido, y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Insiste, en que si bien el señor Andrés Alberto Henao Marín cometió el homicidio en la persona de Willington de Jesús García Quintero, en la misma sentencia penal se indica que
Insiste, en que si bien el señor Andrés Alberto Henao Marín cometió el homicidio en la persona de Willington de Jesús García Quintero, en la misma sentencia penal se indica que lo cometió con ira e intenso dolor, por lo que no se puede endilgar a la parte demandada lo que indica el artículo 142 de la ley 1437 de 2011.4 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
Trae a colación apartes de la sentencia condenatoria al estado del 12 de agosto de 2013, de lo cual concluye que se encuentra demostrada una falla en el servicio de quienes tenían la responsabilidad de mantener la debida seguridad de esas armas, como el debido control de las tropas bajo el mando de los superiores responsables de las mismas, máxime cuando se trata de soldados prestando el servicio militar obligatorio.
Agrega que se enc uentra demostrado que el demandado puso en conocimiento a sus superiores de la novedad del robo de sus proveedores, no obstante, no le prestaron atención.
Manifiesta que no se puede condenar al señor Andrés Alberto Henao Marín en acción de repetición, cuando está probado que también existió responsabilidad del Estado en el actuar del demandado, cuando existió una falla en el servicio por omisión de sus funciones. (fls.248 a 250 Cp7)
Con auto del 24 de septiembre de 2020, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada. ( fls. 253 y 254 Cp7)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de mayo de 2021, el Magistrado
el curador ad litem de la parte demandada. ( fls. 253 y 254 Cp7)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención y corrió traslado a las partes para alegatos finales. (Unidad digital 2)
El Agente del Ministerio Público , el día 10 de junio de 2021 emitió concepto, manifestando que se debe confirmar parcialmente la sentencia proferida por el a quo en lo relacionado con la responsabilidad del demandado, y modificarse en lo relativo a la condena impuesta disminuyendo el valor total de la suma pagada por concepto de indemnización un 20% del total, dado que el daño por el cual se condenó a la e ntidad aquí demandante se generó no solo por la conducta del demandado como autor material del homicidio del soldado Willington de Jesús García, sino también por la falla probada del servicio de la entidad aquí demandante consistente en el incumplimiento d e los protocolos de seguridad con el armamento y en el indebido manejo y control de la tropa. (Unidad digital No. 065)
DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso. Lo pretendido dentro del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad del ex agente Andrés Alberto Henao Marín quien se desempeñaba para el
PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso. Lo pretendido dentro del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad del ex agente Andrés Alberto Henao Marín quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Soldado Regular del Ejército Nacional, como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado el día 12 de agosto de 2013 donde se declaró la responsabilidad del estado por la muerte del Soldado Willington de Jesús García Quintero que se produjo al interior de la instalación militar por parte del demandado.5 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
El juez de primera instancia accedió a las pretensi ones de la demanda puesto que se probaron los elementos de la acción de repetición de, existencia de una condena, pago efectivo por parte de la entidad pública, calidad de agente del estado y la cualificación de la conducta como dolosa.
Por su parte el apelante sostuvo que se deben negar las pretensiones de la demanda puesto que i) el demandado actuó con ira e intenso dolor al momento de causarle la muerte al soldado Willington de Jesús García Quintero y ii) en todo caso, está probado que existió responsabilidad de la entidad aquí demandante como consecuencia de una falla en el servicio de quienes tenían la responsabilidad de mantener la debida seguridad de las armas, como el debido control de las tropas bajo el mando de los superiores responsables de las mismas.
Problema jurídico:
¿Es procedente declarar la responsabilidad del demandado i) teniendo en cuenta que para el momento de los hechos su conducta estaba precedida de ira e intenso dolor y ii) cuando
mismas.
Problema jurídico:
¿Es procedente declarar la responsabilidad del demandado i) teniendo en cuenta que para el momento de los hechos su conducta estaba precedida de ira e intenso dolor y ii) cuando se presentó falla en el servicio por parte del estado respecto a la seguridad de las armas y el control de la tropa?
La tesis de la Sala:
La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia puesto que resulta responsable el demandado como quiera que su actuar fue doloso, ya que estuvo encaminado a la acción positiva de causar daño a su compañero Willington de Jesús García, tras haberlo buscado en su tienda y propinado múltiples disparos con su arma de dotación, no siento factible estudiar el atenuante penal de ira e inten so dolor dentro de la acción de repetición, pues esto solo corresponde dentro del juicio penal tal como lo prevé el artículo 60 del Decreto 100 de 1980 , no obstante, teniendo en cuenta que el actuar doloso del demandado no fue la única causa material del hecho dañoso por el cual resultó condenado el Estado, pues precisamente en la sentencia de reparación directa se condenó por falla en el servicio derivada del incumplimiento de la entidad aquí demandante de los protocolos de seguridad respecto al armamento , así como el indebido control y manejo de la tropa, es procedente aplicar el fenómeno jurídico de concurrencia de culpas, razón por la cual, se reducirá la condena y se fijará en un 50% a cargo de del demandado. Igualmente, se sigue precedente de la Subse cción respecto a la razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al monto de la condena frente a conscriptos.
CONSIDERACIONES
precedente de la Subse cción respecto a la razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al monto de la condena frente a conscriptos.
CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos procesales de la acción.
1.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, c omo quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor público, para el reembolso de la suma de $ 117.900.000 pagada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en6 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
cumplimiento de la condena impuesta en segunda instancia por el H. Co nsejo de Estado Sección Tercera – Subsección “C”, el día 12 de agosto de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 05001-23-31-000-1999-01662-01.
Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado e n sentencia del 6 de diciembre de 2017 1, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).
Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer
única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).
Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Ci rcuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
1.2Caducidad de la acción.
Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, cont ados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)3/4
En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia5, fenecieron el día 30 de febrero de 2015.
En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia5, fenecieron el día 30 de febrero de 2015.
No obstante, la entidad condenada realizó el pago el 14 de noviembre de 2014 ( fl. 83 Cp1), antes del vencimiento de los 18 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de esta fecha, entonces, entre el 15 de noviembre de 2014 y 15 de noviembre de 2016, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2016 (67 Cp1) es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásq uez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 3 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de
de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 4 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa p ara demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 5 El día de la ejecutoria de la sentencia de reparación directa fue el 29 de agosto de 2013 (fl. 54 Cp1)7 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
1.3.- Legitimación en la causa.
1 .3.1.- Legitimación por activa.
Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 determina que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de l a conducta dolosa o gravemente culposa de sus
ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de l a conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
En el presente asunto se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el
H. Consejo de E stado Sección Tercera – Subsección “C”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 12 de agosto de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 05001-23-31-000-1999-01662-01, donde condena al Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar una suma de dinero, razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad. ( fls. 41 a 53 Cp1)
1.3.2.- Legitimación por pasiva.
Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.La
contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.
En este caso se observa que la demanda fue incoada contra el señor Henao Marín Andrés Alberto quien para el momento de los hechos se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el batallón de infantería No. 46 voltigeros integrante del 4c -96, como soldado regular (fl. 154 C3 Proceso de Reparación Directa) por tanto, está legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso.
2. Argumentos Jurídicos
2.1 De la acción de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política, estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.8 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984
con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estab leció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.
En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetició n o de llamamiento en garantía con fines de repetición” en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resar citoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).
Frente a este tema, el Consejo de Estado6 ha sostenido que:
“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya
“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cualel Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directament e, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”
Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso
Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se p rodujo a raíz de la conducta dolosa o
6 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).9 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Expediente 2016-00712 Acción de repetición
gravemente culposa del funcionario o ex -funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.7
Por su parte, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento8, ha reiterado la postura de la Sección Tercera9, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son:
- “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los ag entes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que
expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una su
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