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TA CUN - 11001334306320160071502-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320160071502-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-43-063-2016-00715-02

Demandante: JOHANA KATERINE PIRAQUIVE CARTAGENA Y OTROS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de l primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores JOHANA KATERINE PIRAQUIVE CARTAGENA y LEONARDO ANTONIO VERGARA LINARES , actuando en nombre p ropio y en representación de su hija de SARA VALENTINA VERGARA PIRAQUIVE , pretenden que se declare responsable al Hospital de Suba II Nivel ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, por la falla en el servicio en que in currió en la atención del sentido de la vista como niña

pretenden que se declare responsable al Hospital de Suba II Nivel ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, por la falla en el servicio en que in currió en la atención del sentido de la vista como niña prematura, que originó ceguera en la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a pagar una indemnización por concepto de i) perjuicios materiales, en la modalida d de daño emergente y lucro cesante, y ii) perjuicios inmateriales, a título de daño moral.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUBRED I NTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESEUPSS SUBA , se opuso a las pretensiones de la demanda, al exponer que está demostrado que la E.S.E. desde el momento de su nacimiento , prestó los servicios médicos pertinentes y, la ausencia a las citas y controles médicos por parte de los demandantes, ocurrió cuando ya la menor había sido dada de alta por la demandada. Aunado a lo anterior, c onsideró que el daño alegado no está demostrado en el presente caso, al no tenerse certeza en relación con la ceguera que se alega.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo delExp: 2016 - 715

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ACTOR: JOHANA KATERINE PIRAQUIVE CARTAGENA Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE

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ACTOR: JOHANA KATERINE PIRAQUIVE CARTAGENA Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE

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Circuito de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , atendiendo las siguientes razones:

I. Una vez verificad o el caudal probatorio, se encontró acreditada la afectación visual (inviden cia), que padece la menor en ambos ojos, a consecuencia de retinopatía del prematuro que le fue diagnosticada.

II. Ahora, se alega una falla del servicio por una indebida atención por parte del servicio médico del ESE Hospital de Suba II Nivel, a dscrito a la

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

III. Al respecto, precisó que no estaba demostrado que, el daño haya sido originado por una falla en la atención médica que le fue brindada, o en su defecto por una negligente, inadecuada o tardía atención.

Con fundamento en la historia clínica aportada y demás documentos que obran en el plenario, se acreditó que desde el ingreso de su señora madre al servicio de urgencias y posterior nacimiento, la entidad desplegó todos los medios con que contaba, para suministrar tratamiento y atención pertinente , según los diagnósticos médicos presentados por la menor , incluida remisión para que el retinólogo valorara la menor, sin haberse cumplido la cita por olvido de la señora madre aquí demandante, según se consignó en la historia clínica aportada; en ese sentido, no se encuentra probado que el daño derivado de su pérdida de visión , le sea imputable a la entidad pública

madre aquí demandante, según se consignó en la historia clínica aportada; en ese sentido, no se encuentra probado que el daño derivado de su pérdida de visión , le sea imputable a la entidad pública demandada, ni tampoco se encontró un nexo entre los padecimientos que la menor presentó con posteridad a su nacimiento prematuro y las actuaciones desplegadas por el personal médico que la atendió.

IV. Finalmente, d estaca el Despacho que, los galenos informaron oportunamente a los padres sobre los hallazgos, riesgos y posibles diagnósticos, consecuencias y recomendaciones respecto a la sintomatología de retinopatía que presentaba.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

  • La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá.
  • Mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió el recurs o de apelación , y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
  • Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los cuales
  • Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONESExp: 2016 - 715

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A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recur so, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando (fls. 380 a 388 c.1):

ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando (fls. 380 a 388 c.1):

▪ Sostiene en primer lugar que, de acu erdo con la Guía práctica clínica del recién nacido prematuro -aportada con el recurso de apelación-, existe un factor significativo de riesgo para retinopatía del prematuro (ROP); expone de igual forma que , dentro de la guía se explica el protocolo , se de be tamizar al menor a las 4 semanas de nacido y hacerse un seguimiento hasta que se complete la vascularización normal de la retina o se amenace la visión.

▪ La Juez i ncurre en un falso juicio de identidad, al considerar que la menor continu ó su tratamiento médico a través del programa Madre Canguro Integral Ltda. de la Fundación Canguro en el hospital de Suba, por cuanto ello no es cierto; el plan canguro al que hace referencia la sentencia, fue prestado por el Hospital Universitario San Ignacio . En consecuencia, el programa madre canguro del Hospital de Suba nunca se encargó de la salud visual de la menor.

Por otro lado, en el diagnóstico de egreso no se menciona nada de la salud visual de la menor, pese a que ya se le había diagnosticado retinopatía y se ordenó su remisión al especialista, la cual, debía realizarse el día de la salida, sin que se hubiese realizado lo ordenado por el oftalmólogo.

Fechas posteriores como el 27 de junio o el mes de julio de 2014, ya eran intrascendentes para desvirtuar una falla en el servicio ocurrida entre el

por el oftalmólogo.

Fechas posteriores como el 27 de junio o el mes de julio de 2014, ya eran intrascendentes para desvirtuar una falla en el servicio ocurrida entre el 12 de abril y el 15 de mayo de 2014 cuando nació la menor y se le dio de alta en el hospital ; máxime si para el día 11 de junio de 2014 ya se

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensa ble hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá h acer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016 - 715

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sabían los efectos de la falla en el servicio en la que incurrió l a demandada: desprendimiento de retina.

▪ Por otro lado, expone que si en la historia clínica se indica que no se

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sabían los efectos de la falla en el servicio en la que incurrió l a demandada: desprendimiento de retina.

▪ Por otro lado, expone que si en la historia clínica se indica que no se acudió a la cita por presunto “olvido de la madre” , no se puede perder de vista que el cuidado y la custodia de la menor se encontraba en cabeza de la entidad demandada, al encontrarse hospitalizada desde el momento de su nacimiento.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si el juez incurrió en un defecto fáctico probatorio, al interpretar de forma incorrecta el acervo probatorio obrante en el plenario , de donde se desprende la responsabilidad extracontractual que se imputa a la demandada , por la disminución de la capacidad visual de la demandante? o si, po r el contrario, se deberá confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al no haber encontrado demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico; y, en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO

El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no

DEL SERVICIO MÉDICO

El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares d e calidad exigidos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:

“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y t écnicos que se tengan al alcance6”.

Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles or ientados a la

3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-311995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-31000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726).Exp: 2016 - 715

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curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso , salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial , al consentimiento informado, y al

y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial , al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.

En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.

De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo qu e, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.

3. DEL CASO CONCRETO

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha señalado q ue para que se configure una falla en materia médica , es preciso que se pruebe que la atención fue deficiente o defectuosa, esto es, cuando no se ponen al servicio del paciente todos los recursos humanos, científicos y técnicos, o

configure una falla en materia médica , es preciso que se pruebe que la atención fue deficiente o defectuosa, esto es, cuando no se ponen al servicio del paciente todos los recursos humanos, científicos y técnicos, o no se garantizan los está ndares de calidad exigibles para recuperar o preservar la salud al momento en que ocurrió el hecho dañoso.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante, alega que se demuestran los elementos de responsabilidad extracontractual una vez valorados los medios probatorios, la Sala procederá a exponer los hechos probados, con la finalidad de determinar, si como lo alega el apelante, haciendo una valoración integral a los medios probatorios que reposan en el plenario, aquellos conl levan a que se establezca la r esponsabilidad extracontractual de las demandadas, en el presente caso:

7 Consejo de Estado, Sección Ter cera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp. 1160 5. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de l 27 de abril de 2011, Rad. 20315, M.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp: 2016 - 715

10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de l 27 de abril de 2011, Rad. 20315, M.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp: 2016 - 715

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a. En la historia clínica del Hospital de Suba E.S.E. de la ciudad de Bogotá, se registró la siguiente información (fls 4 a 13 c.1):

“[…] Fecha (dd/mm/aaaa): 12/04/2014 (…) Ingreso de las 08+10 am UNIDAD DE RECIEN NACIDOSmotivo de consulta y enfermedad actual: prematurez. Enfermedad actual: paciente hijo de madre de 23 años quien ingresa hoy en la madrugada (12/04/2014) por convulsión con sagrado nasal . 4to embarazo (…) siendo las 07+45 am se obtiene recién nacido de sexo femenino, parto por cesárea de urgencias por eclampsia, con ballard de 29 semanas (…) progresa con dificultad respiratoria - apnea e hipotonía por lo que se inicia maniobras de reanimac ión avanzada, con 2 ciclos de ventilación con presión positiva, mejorando frecuencia cardiaca y color, pero sin esfuerzo respiratorio se decide intubación orotraqueal con tubo 2,5 y se fija a comisura labial de 7,5 cm (…) […]

Fecha (dd/mm/aaaa): 07/05/2014 (…)

respiratorio se decide intubación orotraqueal con tubo 2,5 y se fija a comisura labial de 7,5 cm (…) […]

Fecha (dd/mm/aaaa): 07/05/2014 (…)

Comentarios generales: IDX: PREMATURIDAD – RETINOPATIA E PREMATURIDAD RIESGO

ENFERMEDAD PLUS.

PLAN: SE EXPLICA CONDICION Y RIESGOS - PTE CON RIESGO ENFERMEDAD PLUS - SE DA

REMISION PARA VALORACION POR RETINOLOGIACONTROL OFTALMOLOGIA EN 8 DIAS (…)

Fecha (dd/mm/aaaa): 08/05/2014 (…) PRETERMINO ESTABLE EN ACEPTABLE ESTADO GENENRAL, NO DETERIORO CLINICO O INFECCIOSO, RECUPERACION NUTRICIONAL, TOLERANDO BIEN ENTERAL PLENA POR USCCION DE 28 CAL/ONZA CON IGUAL VOLUCMEN, ANOCHE SE TRASFUNCIO GRE COMAPTIBLES POR LO QUE ESTA EN MONITOREO POST TRASNFUSION POR 24 HORAS, ALTO RIESGO DE MORBILIDAD Y

PRONOSTICO RESERVADO, PENDIENTE EVALUACION POR RETINOLOGIA PROXIMA SEMANA,

RESTO MANEJO INDICADO, EXPLICO A LA MAMA (…)

Fecha (dd/mm/aaaa): 09/05/2014 (…) PRETERMINO ESTABLE EN ACEPTABLE ESTADO GENENRAL, NO DETERIRO CLINOCO O NFECCIOSO, RECUPERACION NUTRICIONAL, TOLERANDO BIEN ENTERAL PLENA POR SUCCION DE 28 CAL/ONZA CON IGUAL VOLUMEN, ALTO RIESGO DE MORBILIDAD Y PRONOSTICO RESERVADO, PENDIENTE EVALUACION X RETINOLOG IA HOY EN LA TARDE, RESTO MANEJO

DE 28 CAL/ONZA CON IGUAL VOLUMEN, ALTO RIESGO DE MORBILIDAD Y PRONOSTICO RESERVADO, PENDIENTE EVALUACION X RETINOLOG IA HOY EN LA TARDE, RESTO MANEJO

INDICADO EXPLICO A LA MAMA (…)

Fecha (dd/mm/aaaa): 11/05/2014 (…) ANALISIS/PACIENTE PRETERMINO QUINE CURSA CON EVOLUCION ADECUADA, EN EL MOMENTO SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, REQUERIMIENTSO DE OXIGENO A BAJO FLUJO, TOLERANDO LA VIA ORAL, CON GANANCIA DE PESO EN 30 GR, BUEN GASTO URINARIO, TIENE PROGRAMADA LA CITA PARA RETINOLOGOA EL DIA 27 DE JUNIO EN SAN JOSE (…)

Fecha (dd/mm/aaaa): 13/05/2014 (…) PACIENTE ESTABLE. YA AUTORIZACIDO (sic) EL PLAN CANGURO PARA HOSPITA L DE SUBA.

PENDIENTE CONSECUCION DE O2 DOMICILIARIO. CONTINUA MONITOREO BASICO Y

ENTRENAMIENTO MATERNO (…)

Fecha (dd/mm/aaaa): 15/05/2014 (…) PACIENTE ESTABLE. CONTINÚA GANACIA DE PESO DIARIA. MADRE QUIEN TRAE O 2 DE LA BALA DE TRANSPORTE REFIERE TENNER LA BALA GRANDE EN LA CASA, AMDRE CON BUEN ENTRENAMIENTO EN PLAN CANGURO Y ADEMAS CON AUTORIZACION. SE DECIDE POR LO TANTO DAR SALIDA CON RECOMENDACINOES Y SIGNOS DE ALARMA, CONTROL CON PLAN CANGURO EN 24 HORAS. LA MADRE REFIER EENTDER, ORDEN DE SULFATO FERRO SO Y

TANTO DAR SALIDA CON RECOMENDACINOES Y SIGNOS DE ALARMA, CONTROL CON PLAN CANGURO EN 24 HORAS. LA MADRE REFIER EENTDER, ORDEN DE SULFATO FERRO SO Y

MULTIVITAMINAS (…)

b. En la historia clínica de del Hospital de Suba E.S.E., -anotaciones de enfermeríase registró la siguiente información (fls 13 a 18 c.1):

“[…] 07/05/2014-12:12 11:30 se realiza traslado del bebe para valoración por oftalmología. (…) […] 08/05/2014 14:48Exp: 2016 - 715

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(…) valoración por retinología en 8 días (…) […] 08/05/2014 23:56 (…) pendiente respuesta de trámite de resonancia magnética y oftalmología (retinólogo)(…) […] 09/05/2014 14:00 (…) pendiente valoración por retinología (…) […] 09/05/2014 20:21 (…) pendiente valoración x retino. Paciente hemodinamicamente estable. […] 10/05/2014 11:32 (…) tiene pendiente valoración por oftalmo, reprogramas retinología (…) […]

10/05/2014 20:24 (…) pendiente toma de RNM cerebral simple a las semana 40 de vida y valoración por retinologia el lunes. […]

11/05/2014 08:00 (…) pendiente valoración por retinología (…) […]

(…) pendiente toma de RNM cerebral simple a las semana 40 de vida y valoración por retinologia el lunes. […]

11/05/2014 08:00 (…) pendiente valoración por retinología (…) […] 11/05/2014 20:00 (…) pendiente valoración por retinología (…) […] 11/05/2014 20:54 (…) pendiente valoración x retino el día 27 de junio en san José […] 12/05/2014 06:29 (…) pendiente valoración por retinología […] 12/05/2014 17:19 (…) madre en trámites de adelantar la cita con retin ólogo que la perdió la semana pasada por olvido y se la reasignaron para el 27 de junio. (…) ” Conforme al material probatorio que obra en el proceso, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

A. Del diagnóstico presentado por la menor - fundamento del daño

  1. En primer lugar, conforme a lo registrado en la historia clínica aportada, la menor de edad Sara Valent ina presentaba un estado crítico en su salud, al haber nacido de manera prematura, esto es, con 29 semanas de gestación como consecuencia de una cesárea de urgencia efectuada a su señora madre por eclampsia12.
  1. Asimismo, se desprende de las documentales a portadas, que la menor al nacer , presentó dificultad respiratoria, apnea e hipotonía, por lo que los médicos tuvieron que empezar reanimación avanzada, y finalmente, al lograr estabilizar la menor, se decidió realizar intubación orotraque al y se trasladó a la Unidad de Cuidados

Intensivos.

por lo que los médicos tuvieron que empezar reanimación avanzada, y finalmente, al lograr estabilizar la menor, se decidió realizar intubación orotraque al y se trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos.

  1. Ahora bien, de una valoración integral a los medios probatorios aportados al plenario, se puede concluir que la menor Sara Valentina fue valorada por la especialidad de oftalmología el día 07 de mayo de 2014 - antes de su cuarta semana de haber nacido - en donde se diagnosticó “ idx: prematuridad – retinopatia y prematuridad riesgo enfermedad plus .

Plan: se explica condición y riesgos - pte con riesgo enfermedad plus - se da remisió n para valoración por retinologí acontrol por oftalmología en 8 días ”. De conformidad con lo anterior, desde la primera valoración por el especialista , se tenía

12 “Es el comienzo de convulsiones o coma en una mujer embarazada con preeclampsia. Estas convulsiones no están relaci onadas con una afección cerebral existente ”. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000899.htmExp: 2016 - 715

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alto grado de sospecha que la menor presentaba retinopatía con riesgo de enfermedad plus.

  1. Luego, para el caso que nos ocupa y tenie ndo en cuenta que el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso 13, esta Corporación

riesgo de enfermedad plus.

  1. Luego, para el caso que nos ocupa y tenie ndo en cuenta que el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso 13, esta Corporación encuentra necesario en la presente oportunidad , consultar la bibliografía médica como criterio hermenéut ico del material probatorio aportado, respecto a la definición de retinopatía y riesgo de enfermedad plus, teniendo en cuenta que esa es la afección quese alega -, fue la causante del daño antijurídico por la cual se demanda.

Al respecto tenemos , que la retinopatía, es un desarrollo anormal de vasos sanguíneos en la retina del ojo que ocurre en bebes que nacen muy precoces, es decir, prematur os14. Observa la Sala que, además de la prematuridad en su nacimiento, otros factores de riesgo en el desarrollo ano rmal de los vasos sanguíneos, incluyen el paro respiratorio breve (apnea), así como la dificultad para respirar, y en donde, una vez se efectúa un examen ocular , se establece en cual etapa se encuentra la afección, siendo la etapa V cuando existe un desprendimiento total de retina. Por otro lado, encuentra la Sala que la “enfermedad plus” en la retinopatía, conlleva a que el tratamiento –terapia con láser luego del examen ocular -, sea efectuado de inmediato, antes que se presente la cicatrización y desprend imiento total de la retina. Finalmente, encuentra la Sala que la cirugía es necesaria, si la retina finalmente se desprende y no siempre da como resultado una buena visión15.

inmediato, antes que se presente la cicatrización y desprend imiento total de la retina. Finalmente, encuentra la Sala que la cirugía es necesaria, si la retina finalmente se desprende y no siempre da como resultado una buena visión15.

  1. En ese sentido, para la Sala es claro que, si bien a la menor no se le valoró por el medico retinólogo, el oftalmólogo de todas formas, una vez efectuado un examen a la menor, encontró que su sintomatología -aunado al hecho de ser una bebe prematura -, tenía como diagnóstico retinopatía, y además, que era riesgo de ser catalogada como “ enfermedad plus”; circunstancia que debía ser verificada por el especialista en retina.

B. Del nexo de imputación en el caso concreto

  1. Es claro para la Sala que se alega una falla de la demandada, al no haberse realizado de manera oportuna la atención medica en su visión; al haberse diagnosticado retinopatía no se realizó el control con el retinólogo durante el tiempo que estuvo hospitalizada porque no llego la ambulancia que la iba a llevar a la cita , y además, al momento de su egreso, se omitió que estaba p endiente una valoración con oftalmología, así como el hecho de no exponerle a la señora madre los cuidados e información respectiva , en relación con esa afección presentada al momento de su egreso.

A su vez, la entidad demandada expuso que la omisión a la cita de especialista retinólogo devino por “olvido” de la madre, circunstancia

13 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de l 28 de agosto de 2014, Exp.

especialista retinólogo devino por “olvido” de la madre, circunstancia

13 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de l 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth 14 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001618.htm 15 Ibídem.Exp: 2016 - 715

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOHANA KATERINE PIRAQUIVE CARTAGENA Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE

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que alega, está demostrada con la historia clínica aportada en donde se dejó el registro de lo afirmado.

  1. Una vez revisados los medios de prueba aportados al plenario, encuentra la Sala en primer lugar, que CapitalSalud EPS, el día 08 de mayo de 2014 autoriz ó la consulta especializada de retinólogo (fl. 19 c.2); sin embargo, no se tiene certeza de la fecha en la cual se agendo la mencionada consulta, por cuanto, la autorizació n no indica la fecha en la cual se prestaría el servicio.

Encuentra la Sala que en la historia clínica aportada se registró el día 09 de mayo de 2014 que tendría la valoración en horas de la tarde, en la historia clínica - notas de enfermería ,

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