TA CUN - 11001334306320160072601-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160072601-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-43-063-2016-00726-01 Sentencia SC3-21042995
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARÍA NELSY GONZÁLEZ CARDOZO Y OTROS
Demandado BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y OTROS Tema Accidente de tránsito por volcamiento. Reconocimiento de perjuicios morales y por concepto de daño emergente. Llamamiento en garantía. Estudio de responsabilidad y condena al pago de perjuicios a ente privado.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores María Nelsy González Cardozo, José Israel Díaz Padilla, Anderson Díaz González y Johan Andrés Díaz González contra Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad, Transmilenio S.A. y Citi Móvil S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 29 de marzo de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 24 de mayo del mismo año y el 31 de mayo siguiente se emitió la correspondiente constancia (fl. 97, c. 1).
se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 24 de mayo del mismo año y el 31 de mayo siguiente se emitió la correspondiente constancia (fl. 97, c. 1).
El 18 de noviembre de 2016 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, Transmilenio S.A. y Citi Móvil S.A. , con el fin de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables, y se condenaran a i ndemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, por las lesiones sufridas por la señora María Elsy González Cardozo a causa del accidente de tránsito (volcamiento) del vehículo de placa VDB-407, de servicio público Transmilenio, el pasado 20 de noviembre de 2014.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
PRIMERA: SE DECLARE RESPONSABLE administrativa, patrimonialmente y
contractualmente a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (…) SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD (…) por fuero de atracción TRANSMILNEIO S.A (…) CITI MÓVIL S.A. (…) por todos los daños y perjuicios , materiales e inmateriales, ocasionados por los hechos derivados de la FALLA EN EL SERVICIO de las entidades en los hechos causados por el accidente de tránsito (volcamiento) ocurrido el 20 de noviembre de 2014, en el vehículo de placas VDB-407 de servicio PÚBLICO TRANSMILENIO, el cual ocurre en
SERVICIO de las entidades en los hechos causados por el accidente de tránsito (volcamiento) ocurrido el 20 de noviembre de 2014, en el vehículo de placas VDB-407 de servicio PÚBLICO TRANSMILENIO, el cual ocurre en vía pública carrera 1 este con calle 65 sur de la ciudad de Bogotá, donde mi poderdante señora María Elsy González Cardozo resultare gravemente lesionada.2 María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
SEGUNDA: SE DECLARE RESPONSABLE administrativa, patrimonialmente y
contractualmente a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (…) SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD (…) por fuero de atracción TRANSMILNEIO S.A (…) CITI MÓVIL S.A. (…) por todos los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, ocasionados por los hechos derivados de la FALLA EN EL SERVICIO de las entidades en los hechos causados por el a ccidente de tránsito (volcamiento) ocurrido el 20 de noviembre de 2014, en el vehículo de placas VDB-407 de servicio PÚBLICO TRANSMILENIO, el cual ocurre en vía pública carrera 1 este con calle 65 sur de la ciudad de Bogotá, donde mis poderdantes JOSÉ ISRAEL DÍAZ, ANDERSON DÍAZ GONZÁLEZ, JOHAN ANDRÉS DÍAS GONZLAÉZ, la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales sufridos (sic) y causados tanto individualmente como en familia.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE
ANDRÉS DÍAS GONZLAÉZ, la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales sufridos (sic) y causados tanto individualmente como en familia.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE
independiente o solidariamente a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (…) SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD (…) por fuero de atracción TRANSMILNEIO S.A (…) CITI MÓVIL S.A. (…) a reconocer y pagar a mis mandantes, a título de indemnización la totalidad de daños m orales subjetivados y objetivados actuales y futuros y daños materiales, a las siguientes sumas de dinero:
1.- POR PERJUICIOS MORALES: Conforme a la doctrina reciente del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. La cantidad en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de cumplimiento de la misma, para cada uno de mis poderdantes o, en subsidio la suma máxima que, en el momento de la sentencia, se reconozca por la jurisprudencia de esa Honorable corporación como consecuencia del daño moral ocasionado a los demandantes, en las modalidades de daño moral subjetivado y objetivado para cada uno, así:
DEMANDANTE PARENTESCO DAÑOS
MORALES
SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
María Elsy González Cardozo Víctima $68.945.400 100% José Israel Díaz Padilla Compañero permanente $68.945.400 100% Anderson Díaz
UNIFICACIÓN
María Elsy González Cardozo Víctima $68.945.400 100% José Israel Díaz Padilla Compañero permanente $68.945.400 100% Anderson Díaz González Hijo $68.945.400 100% Johan Andrés Díaz González Hijo $68.945.400 100%
2.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, experimentados por los solicitantes consistentes en:
2.1. En la modalidad de DAÑO EMERGENTE se debe a la directa lesionada señora MARÍA ELSY GONZÁLES CARDOZO, las siguientes sumas:3 María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
Por gastos de medicamentos, sostenimiento y otros, la suma de TREINTA
Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000).
2.2. En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a la directa lesionada:
En aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de experiencia, se presume que toda persona mayor de edad y laboralmente activa no puede devengar menos del salario mí nimo, para nuestro caso y teniendo en cuenta las constancias de certificación laboral aportadas, donde se demuestra los ingresos de la señora GONZÁLEZ CARDOZO, es decir, la suma a tener en cuenta será la de $816.000, para el año 2014, por lo tanto, se actu alizará el valor del salario mínimo gasta el momento de la presentación de la demanda, es decir hasta el año 2016, para así comparar
suma a tener en cuenta será la de $816.000, para el año 2014, por lo tanto, se actu alizará el valor del salario mínimo gasta el momento de la presentación de la demanda, es decir hasta el año 2016, para así comparar éste con el actual salario y determinar cuál de los dos valores se acoge para efectos de la liquidación.
LUCRO CESANTE DE 23 MESES VALOR DE:
María Elsy González Cardozo $20.142.181
CUARTO: Ordenar que la sentencia se liquide y pague conforme lo establecen los artículos 187, 188, 189, 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), este último, de conformidad con lo establecido con las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisdicción contencioso administrativa.
QUINTA: SE CONDENE a las demandadas en costas y agencias en derecho”.
Como fundamento de las pretensiones, la actora señaló que el pasado 20 de noviembre de 2014, a las 7:30 am, los señores María Elsy González Cardozo y José Israel Díaz Padilla, se movilizaban en el bus de servicio público de placa VDB-407, marca CHEVROLET, alimentador de Transmilenio S.A., conducido por el señor Elías Fernández, quien manejaba con presunta imprudencia y negligencia.
Indicó que en la carrera 1 este con calle 65 sur de la ciudad de Bogotá, el alimentador de Transmilenio S.A. se volcó por falla atribuible a la dirección de vehículo (falla mecánica) y/o por la inadecuada manipulación de la dirección por parte del conductor.
Transmilenio S.A. se volcó por falla atribuible a la dirección de vehículo (falla mecánica) y/o por la inadecuada manipulación de la dirección por parte del conductor.
Sostuvo que como consecuencia del accidente de tránsito, la señora María Elsy González Cardozo sufrió abrasiones en el pómulo izquierdo, equimosis en antebrazo derecho, trauma cervical, torácico y laceraciones en su piel, así como fractura de clavícula, que requirió capacidad médico legal provisional de 40 días.
Alegó que las lesiones causadas a la señora González Cardozo han mermado la capacidad laboral de la demandante, quien se dedicaba a oficios varios de aseo general, pues tiene pérdida de fuerza en el brazo y mano derecha , tiene un zumbido permanente en el oído derecho, pierde estabilidad de manera constante, padece dolor es de cabeza continuos y tiene dificultades para permanecer de pie.
Argumentó que a demandante ha requerido controles ortopédicos constantes; situaciones que han causado daños y perjuicios a la señora Marí Elsy y sus familiares de índole moral y4 María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
económico, por los cuales se busca indemnización, al advertir una falla en el servicio por el accidente ocasionado.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda (fl. 98, c. 1). El 18 de enero de 2017 se admitió
El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda (fl. 98, c. 1). El 18 de enero de 2017 se admitió el escrito introductorio (fls. 125 y 126, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la demanda y propuso como excepciones i) “Ausencia de responsabilidad de la entidad ”, ii) “Hecho exclusivo y determinante de un tercero o del conductor del vehículo” y iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 145-160, c. 1).
El 18 de julio de 2017, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. contestó la demanda y formuló como excepciones: i) “Ausencia de re quisitos para la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado ”, ii) “Transmilenio no es una empresa afiliadora de vehículos transportadores, ni administradora del vehículo causante del daño y no tiene participación en la operación de la actividad transportadora”, iii) “Ruptura del nexo causal por hecho de un tercero” , iv) “El poder de dirección y control de la actividad no le pertenece a Transmilenio S.A. sino a la empresa concesionaria”, v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, vii) “Ausencia de prueba del daño” y viii) “Indebida tasación de los perjuicios” (fls. 162-187, c. 1). También llamó en garantía a Citi
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, vii) “Ausencia de prueba del daño” y viii) “Indebida tasación de los perjuicios” (fls. 162-187, c. 1). También llamó en garantía a Citi Móvil S.A. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A. (c. 2 y 3, llamamientos en garantía).
Citi Móvil S.A. no contestó la demanda.
Con auto del 30 de agosto de 2017, el Juzgado 63 Administrativo Oral de Circuito Judicial de Bogotá aceptó el llamamiento de Citi Móvil S.A. formulado por Transmilenio S.A . Con auto del 27 de septiembre del mismo año aceptó el relacionado con Seguros Comer ciales Bolívar S.A. (c. 2 y 3, llamamientos en garantía).
Citi Móvil S.A. contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepción el “Cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin justa causa”. Formuló llamamiento en garantía respecto a Seguros Comerciales Bolívar S.A. Dicho llamamiento fue admitido a través de auto del 16 de mayo de 2018 (c. 4, llamamiento en garantía).
Seguros Comerciales Bolívar S.A. respondió al llamamiento realizado por Transmilenio S.A. y Citi Móvil S.A. y propuso excepciones tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda (c. 3 y 4, llamamiento en garantía).
El 3 de octubre de 2018 se realizó audiencia inicial (fls. 223-229, c. 1). El 23 de enero de
demanda (c. 3 y 4, llamamiento en garantía).
El 3 de octubre de 2018 se realizó audiencia inicial (fls. 223-229, c. 1). El 23 de enero de 2019 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 320-324, c. 1).
Seguros Comerciales Bolívar S.A. presentó alegatos de conclusión el 31 de enero de 2019 (fls. 337-345, c. 1). Citi Móvil S.A. ejerció su derecho el mismo día (fls. 346 -348, c. 1). Transmilenio S.A. alegó de conclusión el 5 de febrero del 2019 (fls. 349 -363, c. 1). En la5 María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
misma fecha, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y la parte actora allegaron alegatos de conclusión (fls. 364-373, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 25 de febrero de 2019, la Juez 63 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, así (fls. 375-390, c. 9):
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación
la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Transporte del Tercero Milenio – Transmilenio S.A., conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERA: DECLÁRESE a CITIMÓVI L S.A. como única responsable administrativa y patrimonialmente , por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora María Elsy González Cardozo, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a CITIMÓVIL S.A. a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de todos y cada uno de los demandantes, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:
Beneficiarios Calidad Monto SMLMV María Elsy González Cardozo Víctima directa 10 José Israel Díaz Padilla Compañero permanente 10 Anderson Díaz González Hijo 10 Johan Andrés Díaz González Hijo 10
Dicho valor debe ser reconocida teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a CITIMÓVIL S.A. a reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de M aría Elsy González Cardozo, la suma de $1.102.277.
SEXTO: CONDENAR a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a reintegrar a
perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de M aría Elsy González Cardozo, la suma de $1.102.277.
SEXTO: CONDENAR a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a reintegrar a CITIMÓVIL S.A., la suma que ésta deba pagar como indemnización por los perjuicios reclamados, conforme a la disponibilidad del valor asegurado en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1000100367303 para la f echa de ejecutoria de la sentencia, previo deducible allí pactado, suma que en todo caso deberá ser actualizada, aclarándose que la aseguradora sólo pagará el valor ordenado al momento de ésta condena y no al momento en que la entidad demandada efectúe el pago, sin que se incluyan intereses de mora6
María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
en caso del no pago oportuno por parte de la condenada.
SÉPTIMO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse las copias con destino a la parte demandante (…).
DÉCIMO: Sin condena en costas.”
Como sustento de su decisión, indicó la Juez 63 Administrativa que en el caso en concreto se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual, bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional , en el ejercicio propio de la actividad peligrosa
Como sustento de su decisión, indicó la Juez 63 Administrativa que en el caso en concreto se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual, bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional , en el ejercicio propio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores para el transporte de pasajeros.
Argumentó la falladora de primera instancia que se probó que la señora María Elsy González Cardozo sufrió varias lesiones en su humanidad a causa del accidente del pasado 20 de noviembre de 2014 . Ig ualmente, sostuvo que era Citi Móvil S.A. , en calidad de concesionaria, la encargada de vigilar y controlar el ejercicio de la actividad peligrosa , así como de adoptar las medidas necesarias para evitar este tipo de accidentes de tránsito, razón por la cual se encontraba probado el nexo de causalidad entre el daño ocasionado y el desarrollo de la actividad peligrosa que se encontraba su cargo.
Señaló que debido a que no se probó ninguna causal eximente de responsabilidad, debía condenarse a la concesionaria al pago y reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, así como aquellos solicitados a título de daño emergente, por ser los únicos que resultaron acreditados.
Frente a los primeros, indicó la Juez Administrativa que si bien no se allegó dictamen médico legal donde se estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora González Cardozo, lo cierto era que el funcionario judicial podía estimar los perjuicios inmateriales ocasionados teniendo en cuenta la gravedad y magnitud de la lesión.
En relación con los segundos, consideró que sólo era procedente el reconocimiento de la
González Cardozo, lo cierto era que el funcionario judicial podía estimar los perjuicios inmateriales ocasionados teniendo en cuenta la gravedad y magnitud de la lesión.
En relación con los segundos, consideró que sólo era procedente el reconocimiento de la suma correspondiente a los cuarenta (40) días de incapacidad médic a dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
No obstante, en consideración al llamamiento en garantía efectuado por Citi Móvil S.A. y a las características y riesgos amparados en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000100367303 suscrita con Seguros Generales Bolívar S.A., concluyó la Juez que debía condenarse a la compañía de seguros a reintegrar a Citi Móvil S.A. la suma que debiera pagar como indemnización por los perjuicios reclamados, previo deducible de lo allí pactado.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 27 de febrero de 2019.7 María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Fundamentos de los recursos.
Contra la decisión adoptada en primera instancia , se interpusieron los siguientes recursos de apelación:
A. Citi Móvil S.A. interpuso recurso dentro de la oportunidad legal donde se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales y por daño emergente reconocidos por la Juez 63
Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de perjuicios morales cuando se trata de lesiones personales se determina por el porcentaje de la pérdida de capacidad
Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de perjuicios morales cuando se trata de lesiones personales se determina por el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la víctima y las tablas de unificación establecidas, por lo que no habría lugar a efectuar ningún reconocimiento si se tenía en cuenta que la demandante no allegó acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se dictamine el menoscabo en su capacidad laboral.
Frente al daño emergente, indicó que lo que resultó probado es que el SOAT cubrió todos los gastos hospitalarios , médicos y medicamento s de la señora María Nelsy González Cardozo, por lo que dicha pretensión no debía prosperar. Consideró además que las sumas que las víctimas han dejado de percibir como consecuencia del daño ocasionado no corresponden a un “daño emergente” y que, en todo caso, la incapacidad médico legal dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal no se asemeja a las incapacidades laborales, sino “al tiempo en días que gasta el tejido para lograr la recuperación biológica primaria”. De allí que este tipo de incapacidad sólo tiene fines penales y no de orden laboral o de excusa para no asistir al trabajo (fls. 404-406, c. 9).
B. Seguros Comerciales Bolívar S.A. interpuso recurso oportuno donde se opuso a l reconocimiento de los perjuicios realizado por la Juez 63 Administrativa Oral de Bogotá y a la decisión que le ordenó reintegrar a Citi Móvil S.A. la suma que debe pagar como indemnización por los perjuicios reclamados.
reconocimiento de los perjuicios realizado por la Juez 63 Administrativa Oral de Bogotá y a la decisión que le ordenó reintegrar a Citi Móvil S.A. la suma que debe pagar como indemnización por los perjuicios reclamados.
Señaló que la a quo reconoció pe rjuicios morales y por daño emergente que no se encuentran probados dentro del expediente, por lo que fue una tasación hipotética. Alegó que dentro del expediente no se probó la pérdida de capacidad laboral de la señora González Cardozo y así mismo, la gravedad de las lesiones . Argumentó que la suma reconocida a título de daño emergente es un “lucro cesante disfrazado” y se desconoció que el sólo hecho de obtener incapacidad médico -legal no suponía un detrimento en el patrimonio de la víctima.
Indicó que la falladora de primera instancia no realizó el estudio de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10001003673-03 debido a que se configura: i) la ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales debido a que el seguro únicamente ampara los perjuicios patrimoniales o materiales que cause el asegurado, ii) la ausencia de cobertura respecto de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con José Israel Díaz Padilla, Anderson Díaz González y Andrés Díaz González, pues el seguro únicamente ampara los daños causados a los pasajeros del vehículo de servicio público, iii) límite del valor a indemnizar por existencia de un deducible (fls. 407415, c. 9).8 María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
servicio público, iii) límite del valor a indemnizar por existencia de un deducible (fls. 407415, c. 9).8 María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
C. La parte actora se opuso extemporáneamente a la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda a título de lucro cesante y daño a la salud, al considerar que existían suficientes medios probatorios que daban cuenta de su configuración
(fls. 417-425, c. 9).
Con auto del 20 de marzo de 2019 se rechazó el recurso de apelación propuesto por la parte actora y se citó a las partes a audiencia de conciliación (fl. 427, c. 9). El 27 de marzo siguiente, se declaró fallida la conciliación y se concedió el recurso de apelación interpuesto por Citi Móvil S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (fl. 428, c. 9).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de junio de 2019 fue admitido el recurso formulado por Citi Móvil S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (fl. 433, c. 9). El 24 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 448, c. 9).
El 5 de agosto de 2019, Seguros Comerciales Bolívar S.A. alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 454-462, c. 9).
El 5 de agosto de 2019, Seguros Comerciales Bolívar S.A. alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 454-462, c. 9).
Al día siguiente, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad ejercieron su derecho y solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia (fls. 463-465 y 489-506, c. 9).
El mismo día, la parte actora alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación rechazado por extemporáneo (fls. 476-488, c. 9).
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, Transmilenio S.A. y Citi Móvil S.A., y sean condenados a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora María Nelsy González Cardozo en el accidente de tránsito del vehículo de servicio público de Transmilenio, de placa VDB-407, el pasado 20 de noviembre de 2014.
La Juez 63 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la falta de
Cardozo en el accidente de tránsito del vehículo de servicio público de Transmilenio, de placa VDB-407, el pasado 20 de noviembre de 2014.
La Juez 63 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y únicamente accedió a las pretensiones en relación con Citi Móvil S.A. , por lo que fue condenada al pago de perjuicios morales y en modalidad de daño emergente. No obstante, debido al llamamiento en garantía realizado por la sociedad, se condenó a Seguros Generales Bolívar S.A. a restituir a Citi Móvil S.A. la suma que debiera pagar como indemnización por los perjuicios reclamados, previo deducible de lo allí pactado.9 María Elsy González Cardozo y Otros Reparación Directa 2016-00726
Inconformes con la decisión de primera instancia, Citi Móvil S.A. y Seguros Generales Bolívar S.A. interpusieron recurso de apelación donde debatieron el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, a título de daño emergente, que fueron reconocid os por la Juez de primera instancia, al considerar que no se encontraban probados dentro del expediente. Especialmente, porque no se probó el porcentaje de pérdida de capacidad de la señora María Elsy González Cardozo.
Además, Seguros Generales Bolívar S.A. debatió la condena proferida en su contra al considerar que la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.
María Elsy González Cardozo.
Además, Seguros Generales Bolívar S.A. debatió la condena proferida en su contra al considerar que la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10001003673-03 no amparaba los perjuicios extrapatrimoniales, ni las pretensiones indemnizatorias relacionadas con José Israel Díaz Padilla, Anderson Díaz González y Andrés Díaz González. Aunado que, as eguró, se desconoció el límite del valor a indemnizar por existencia de un deducible.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, primero se encuentran acreditados los perjuicios morales y materiales, en modalidad de daño emergent e, que fueron reconocidos por la falladora de primera instancia y segundo, si en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10001003673-03, Seguros Generales Bolívar S.A. debe ser condenada a restituir a Citi Móvil S.A. las sumas que debe asumir por la condena y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Debe advertirse que aunque la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios en modalidad de lucro cesante y daño a la salud a través de los alegatos de conclusión, la Sala no se pronunciará sobre tal petición debido a que dichos argumentos fueron rechazados por el a quo a través de auto del 20 de marzo de 2019, por haberse presentado recurso de alzada de forma extemporánea (fl. 427, c. 9). Luego, deberá atenerse a la decisión adoptada en primera instancia que no fue recurrida por la interesada.
2. Problemas jurídicos.
alzada de forma extemporánea (fl. 427, c. 9). Luego, deberá atenerse a la decisión adoptada en primera instancia que no fue recurrida por la interesada.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿De conformidad con los medios de prueba obrantes dentro del proceso hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en modalidad de daño emergente, teniendo en cuenta que no se allegó prueba que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante?
✓ ¿Seguros Generales Bolívar S.A. debe ser condenada a restituir la suma que Citi Móvil S.A. deba asumir por el pago de perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10001003673-03 del 19 de diciembre de 2013 debido a que presuntamente ni los perjuicios extrapatrimoniales, ni los ocasionados a los familiares de la víctima directa fueron amparados por el contrato de seguro?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes como quiera que i) operó la presunción de daño moral en los parientes del 1° gr
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