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TA CUN - 11001334306320160074401-(04-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320160074401-(04-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por la muerte de una persona con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA – Por error en el diagnóstico / FALLA MÉDICA - Síndrome de Raynaud / FALLA MÉDICA - Enfermedad autoinmune no diagnosticada / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos (…) En el caso sub lite se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad –Hospital Central de la Policía Nacional, porque el paciente Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) no recibió la atención adecuada para establecer un diagnóstico oportuno y acertado, mediante la práctica de los exámenes correspondientes, y así definir el plan de manejo de la patología que permitiera mantener y recuperar la salud del mismo, y evitar su muerte, como en efecto aconteció, con lo que se evidencia la pérdida de oportunidad de prolongar la vida, disminuir el dolor y mitigar los síntomas colaterales de su enfermedad, por lo que la sentencia del a quo se revocará y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica debido a error en el diagnóstico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica debido a error en el diagnóstico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000

Exp.11878. Reiterado en reiterada en las sentencias de 27 de abril de 2011, exp.19.846; 10 de febrero de 2011, exp.19.040; 31 de mayo de 2013, exp.31724; 9 de octubre de 2014, exp.32348; y 2 de mayo de 2016. Exp.36.517. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de agosto de 2010. Exp. 18593, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2011. Exp. 20139.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43-063-2016-00744-01 Sentencia SC3-19122264 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MARÍA ELSY RAMÍREZ HENAO Y OTROS

Demandado NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Tema Falla en la prestación del servicio médico. Error de diagnóstico. Síndrome de Raynaud. Enfermedad autoinmune no diagnosticada.

Tema Falla en la prestación del servicio médico. Error de diagnóstico. Síndrome de Raynaud. Enfermedad autoinmune no diagnosticada. Órgano blanco, pulmones y riñones. Fibrosis pulmonar. Falla multisistémica causa muerte. Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora MARÍA ELSY RAMÍREZ HENAO y OTROS contra la

NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.Reparación directa

María Elsy Ramírez Henao y otros

Exp.: 2016-00744

Sentencia de segunda instancia 2

1. La demanda 1.

El 19 de octubre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial a la que convocó a la entidad ahora demandada. Dentro del trámite de conciliación extrajudicial la audiencia para estos efectos se realizó el 6 de diciembre 2016, en la que se declaró fallida la conciliación, por lo que se emitió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad2. El 6 de diciembre de 2016 3, mediante apoderado judicial, la señora MARÍA ELSY RAMÍREZ HENAO Y OTROS, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados con la muerte del PT. Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) ocurrida

y extracontractualmente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados con la muerte del PT. Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) ocurrida el día 27 de octubre de 2014, por presuntas fallas en la prestación del servicio médico a él brindado.

Expresamente se solicitó:

“CAPÍTULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS.

Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) ADMINISTRATIVAMENTE responsable del fallecimiento del PT. RICARDO ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ , debido a la violación de derechos humanos POR OMISIÓN, quebrantando por consiguiente los arts. 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal) en concordancia con el art. 1.1. (Obligación de respetar los derechos), así como el art. 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y por consiguiente, de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, enunciados en el líbelo. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en concordancia con los planteamientos de la

última variación jurisprudencial, se solicita las siguientes indemnizaciones: a) Para MARÍA ELSY RAMÍREZ HENAO (madre), 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia… b) Para VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ RAMÍREZ (hermano), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia… c) Para PAULA ANDREA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (hermana), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia… Para los efectos anteriores, se ruega aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 06 DE MARZO DE 2013…, mediante la cual resulta viable aplicar la presunción del daño moral para los parientes próximos… 1 Fs. 3 a 62, c1 2 Fs. 63 a 70 3 Reformada el 23 de marzo de 2017. Fs. 87 a 95, c1Reparación directa María Elsy Ramírez Henao y otros

Exp.: 2016-00744

Sentencia de segunda instancia 3 2º. POR LA DEFICIENTE O NULA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, se debe a la progenitora de la víctima señora MARÍA ELSY RAMÍREZ HENAO, indemnización por este rubro, toda vez que al PT. RICARDO ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, no se le prestó un servicio médico eficiente y oportuno, destinado a detectar la patología que sufría, no brindándosele por consiguiente el

GUTIÉRREZ RAMÍREZ, no se le prestó un servicio médico eficiente y oportuno, destinado a detectar la patología que sufría, no brindándosele por consiguiente el servicio de salud adecuado, dándose por acreditado que el derecho a la atención oportuna y eficaz fue lesionado, al encontrarse demostrado con la historia clínica que desde el 28 de mayo de 2012, fecha en la que fuera detectado el fenómeno de “Raynaud”, patología que hace parte de las enfermedades denominadas “Colagenosis”, no se le prestó el servicio médico durante dieciséis (16) meses hasta cuando fuera detectada el 18 de octubre de 2014 una enfermedad pulmonar de corazón no especificada y dos (02) días después el HIPOCRATISMO DIGITAL, falleciendo seis (06) días después, habiéndose omitido dar cumplimiento al Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se obliga la evaluación de los miembros de la Policía Nacional durante su permanencia en el servicio y de una manera periódica. … Se solicita como indemnización por este daño, el equivalente en pesos a CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para la progenitora, señora MARÍA ELSY RAMÍREZ HENAO… y PARA CADA UNO de los hermanos de la víctima VÍCTOR ALFONSO y PAULA ANDREA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia… 3º. POR PÉRDIDA DE LA CHANCE U OPORTUNIDAD . Se debe a la

equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia… 3º. POR PÉRDIDA DE LA CHANCE U OPORTUNIDAD . Se debe a la progenitora, señora MARÍA ELSY RAMÍREZ HENAO y a cada uno de sus hermanos VÍCTOR ALFONSO y PAULA ANDREA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, indemnización por este rubro, toda vez que la víctima se le privó de un actuar más diligente, impidiéndosele conservar sus oportunidades de recuperarse. En efecto, el PT. RICARDO ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ sufría de una enfermedad crónica como lo es el hipocratismo digital, que no fue tratada oportunamente, hasta seis (06) días antes de fallecer, cuando ya se encontraba en su fase aguda, encontrándose acreditado: (i) que la Nación Colombiana (Policía Nacional), era la obligada a prestar el servicio médico requerido, incurriendo por consiguiente en una falla del servicio por omisión, dada la obligación contenida en la Ley; (ii) de haberse detectado oportunamente el hipocratismo digital dado el fenómeno de “Raynaud”, que hace parte de la “Colagenosis” se le hubiese prestado una atención oportuna, con las serias posibilidades de recuperarse o mejorar el estado de salud; (iii) dada la falla del servicio, se frustró esa probabilidad. … Se solicita como indemnización por este daño, el equivalente en pesos a CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para la progenitora, señora

probabilidad. … Se solicita como indemnización por este daño, el equivalente en pesos a CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para la progenitora, señora MARÍA ELSY RAMÍREZ HENAO… y PARA CADA UNO de los hermanos de la víctima VÍCTOR ALFONSO y PAULA ANDREA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia… 4º POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representen al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia… 5º. CONDENA DE COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al enteReparación directa María Elsy Ramírez Henao y otros

Exp.: 2016-00744

Sentencia de segunda instancia 4 público demandado, si resultare vencido en la presente Litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del art. 361 del Código General del Proceso. …”4 Como fundamento de las pretensiones se señaló que, el PT. Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) fue vinculado a la Policía Nacional en la modalidad de patrullero desde el año 2012, para lo cual le fueron practicados exámenes médicos de ingreso el día 17 de enero de 2012, en los que se evidenció un estado de salud en “condiciones normales”. Que el 28 de mayo de 2008 el PT. Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) consultó al

los que se evidenció un estado de salud en “condiciones normales”. Que el 28 de mayo de 2008 el PT. Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) consultó al servicio médico de la Policía Nacional manifestando que “ lleva en Bogotá cuatro meses y eso hace que está con las manos hinchadas y le duelen para cerrarlas se le queman las orejas” por lo que fue diagnosticado con “ quemadura solar en pabellones auriculares ” y “ fenómeno de Raynaud”, que según la literatura médica se trata de una afección que compromete la irrigación sanguínea en razón a bajas temperaturas ambientales o a las emociones fuertes que causan espasmos vasculares, bloquean el flujo sanguíneo a los dedos de las manos y de los pies, la orejas y la nariz, enfermedad que pertenece por lo general, al “ grupo de las enfermedades denominadas colagenosis”, nombre genérico que reciben las enfermedades “ que provocan una modificación de la estructura del tejido conjuntivo y del colágeno”. Se asegura, que no obran reportes de atenciones médicas entre dicha fecha -28 de mayo de 2008y el 18 de octubre de 2014, de manera que se acredita una falta de tratamiento adecuado y oportuno de su enfermedad de base. Que, tras 16 meses de haber sido diagnosticada, impactó de manera negativa la salud del patrullero pues afectó su sistema respiratorio que 6 días después provocó su deceso. Aunado a lo anterior, asegura que la entidad demandada omitió su deber no solo de auscultar la posible existencia de osteoartropatía hipertrófica que igualmente se puede asociar a una enfermedad pulmonar una vez detecta el “fenómeno de Raynaud”, sino además se incurrió en

posible existencia de osteoartropatía hipertrófica que igualmente se puede asociar a una enfermedad pulmonar una vez detecta el “fenómeno de Raynaud”, sino además se incurrió en una doble omisión al no realizar exámenes médicos periódicos al ahora occiso, como lo ordena el Decreto 1796 de 2000, para evaluar las condiciones médicas del personal de la Policía Nacional, ”pues de haberlo hecho, habrían detectado la patología crónica, ordenando desde ese momento el tratamiento oportuno”. Omisión grave en razón a que “las afecciones del tejido conectivo (colagenosis) tienen una gravísima repercusión en el aparato respiratorio, tal como quedó evidenciado en el reporte del TAC de tórax alta resolución, según registro médico del 20 de octubre de 2014”. De manera que al paciente se le prestó atención médica “cuando se encontraba en fase aguda de un proceso crónico no evidenciado e intervenido de manera oportuna”, por lo que se le restó oportunidades de vida y recuperación.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 14 de diciembre de 2016 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda5. Agotado el trámite de notificaciones de que tratan los artículos 171 y 199 del C.P.A.C.A., la parte demandante reformó su demanda el 23 de marzo de 20176. El 11 de 4 Pretensiones visibles de folios 4 a 23, c1 5 Fl. 73, c1 6 Fs. 87 a 95, c1 –incluye cd-Reparación directa María Elsy Ramírez Henao y otros

Exp.: 2016-00744

Sentencia de segunda instancia 5

5 Fl. 73, c1 6 Fs. 87 a 95, c1 –incluye cd-Reparación directa María Elsy Ramírez Henao y otros

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Sentencia de segunda instancia 5 mayo de 2017 la entidad demandada –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL contestó la demanda7; y el 5 de julio de 2017 se admitió la reforma de la demanda8. Surtido el trámite de las excepciones propuestas, el 19 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437/20119. En fechas del 8 de noviembre de 201710 y 6 de febrero de 201811, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, última en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes demandante y demandada a través de memoriales del 19 de febrero de 2018 12 y del 20 de febrero de 201813, respectivamente.

3. Sentencia de primera instancia 14.

El 22 de marzo de 2018, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, porque consideró que con el material probatorio allegado al proceso, sustentado en la historia clínica del paciente junto con las declaraciones técnicas rendidas dentro del proceso, es posible concluir que la atención médica brindada al policía fue oportuna y acorde con las múltiples patologías presentadas; que no hubo demora, y no se acreditó falta de atención médica u inoportunidad de la misma.

concluir que la atención médica brindada al policía fue oportuna y acorde con las múltiples patologías presentadas; que no hubo demora, y no se acreditó falta de atención médica u inoportunidad de la misma.

Así mismo, concluyó que la muerte del señor PT. Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez ocurrió por circunstancias ajenas a la prestación del servicio médico en estricto sentido, pues ésta le sobrevino por causas naturales en razón al curso normal de sus enfermedades y la baja respuesta a los tratamientos médicos recibidos, que además fueron acordes a la patología de base presentada. Que “ a pesar de que en la historia clínica se indicaba que como posibles diagnósticos la neumonía multilobar adquirida en comunidad vs neumonitis intersticial, neumonía atípica de origen viral, amigdalitis bacteriana asociada, colagenosis, las mismas no pudieron ser diagnosticadas definitivamente, tal y como lo advirtieron los testigos, en razón a la evolución rápida de la enfermedad, que culminó con falla respiratoria ”. Cuyos problemas respiratorios y autoinmunes en todo caso no se manifestaron clínicamente antes del 18 de octubre de 2014 que hubieran permitido un diagnóstico temprano y por consiguiente un tratamiento acorde. También concluyó que el “fenómeno de raynaud” diagnosticado en el año 2012 no fue la causa determinante de su deceso ni sus múltiples complicaciones presentadas antes de su muerte, pues no obra prueba de ello. Agregó que obra evidencia que el paciente haya mostrado síntomas clínicos relacionados con dicha patología entre el 2012 y octubre de 2014, pues

pues no obra prueba de ello. Agregó que obra evidencia que el paciente haya mostrado síntomas clínicos relacionados con dicha patología entre el 2012 y octubre de 2014, pues durante ese lapso obra soporte de consultas médicas por secuelas de un accidente de tránsito, cefaleas, dolor de estómago y sangrado nasal, “pero no por dolor en manos o inflamación de las mismas”, de manera que la colagenosis solo se hizo notoria en la consulta del 18 de octubre de 2014, momento para el cual igualmente recibió atención médica. 7 Fs. 96 a 99, c1 8 Fl. 107, c1 9 Fs. 110 a 114, c1 10 Fs. 118 a 122, c1 11 Fs. 126 a 128, c1 12 Fs. 232 y 233, c1 13 Fs. 222 a 224, c1 14 Fs. 235 a 246, c. 2ª instanciaReparación directa María Elsy Ramírez Henao y otros

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Sentencia de segunda instancia 6 En relación con la consulta del 16 de agosto de 2014, en la que se reporta en la historia clínica del paciente la presencia de “ dedos de palillo de tambor ”, indicó que la conducta médica asumida por quien prestó la atención fue correcta, en tanto ordenó la práctica de una radiografía de tórax sin embargo, no obra soporte de que el paciente se la haya practicado, siendo este un asunto de su responsabilidad. La sentencia se notificó a las partes el 2 de abril de 2018 a través de mensaje de datos15.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso 16.

El 12 de abril de 2018, mediante su apoderado judicial, la parte demandante interpuso, en

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso 16.

El 12 de abril de 2018, mediante su apoderado judicial, la parte demandante interpuso, en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda porque considera que los elementos de responsabilidad por fallas en la prestación del servicio médico prodigado al señor PT. Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) se encuentran acreditados con el material probatorio aportado al proceso. De manera que, censura la sentencia del a quo porque considera que no evaluó correctamente el material probatorio allegado al proceso, específicamente la historia clínica del paciente y las declaraciones técnicas rendidas dentro del proceso. A partir de las cuales se evidencia la falla del servicio predicable de la entidad demandada. Puntualmente refiere que al paciente en “un centro de alto nivel, las patologías no pudieran ser diagnosticadas oportunamente, sin que sirva de excusa que ello se debió a la evolución rápida de la enfermedad que culminara con falla respiratoria… Las referencias de la historia clínica, nos tienen que ubicar en el tiempo, a efecto de determinar la inexistencia de un diagnóstico oportuno, así como la inadecuada prestación del servicio de atención médica…” “Analizado el contexto de la historia clínica, no puede pasar desapercibida la atención del 16 de agosto de 2014, ni las órdenes médicas, por cuanto la Galeno consignó un dato que debía prender las alarmas en la atención médica a brindar al paciente, denominada Dedos de palillo de tambor, que como bien lo explicaron los facultativos en su declaración, constituía una

prender las alarmas en la atención médica a brindar al paciente, denominada Dedos de palillo de tambor, que como bien lo explicaron los facultativos en su declaración, constituía una patología de base que indicaba que algo estaba funcionando mal en el organismo del Patrullero”. Conforme al recurso, se pasó desapercibido el hecho de que nunca se haya practicado la radiografía de tórax ordenada al paciente, ni que se haya preguntado por su resultado tras 44 días de haberse ordenado en consulta del 30 de septiembre, examen que a la postre resultó de vital importancia para diagnosticar a tiempo la enfermedad de base del paciente , pues su resultado hubiese advertido los problemas pulmonares presentados por aquél; de igual manera refiere que se pasó por alto el hecho de que el paciente haya reconsultado persistentemente desde el 16 de agosto de 2014 “ sin que se le diagnosticara la presencia de una patología y mucho menos el tratamiento que debía seguir, pues cada vez se le formulaban algunos paliativos para el dolor ”, como también el hecho de que el 18 de octubre de 2014 haya 15 Fs. 247 a 253, c1 16 Fs. 254 a 271, c. 2ª instanciaReparación directa María Elsy Ramírez Henao y otros

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Sentencia de segunda instancia 7 consultado en 3 ocasiones sin determinarse una conducta médica distinta encaminada a descubrir lo que realmente le ocurría. Rechaza el hecho de que el “ hipocratismo digital” haya sido una enfermedad con aparición súbita, por cuanto se trata de una patología crónica que lleva tiempo de evolución, afirmación que sustenta también en lo declarado por la patóloga Martha Cecilia Benavides Hermosa, por lo

súbita, por cuanto se trata de una patología crónica que lleva tiempo de evolución, afirmación que sustenta también en lo declarado por la patóloga Martha Cecilia Benavides Hermosa, por lo tanto, afirma que el a quo no tuvo en cuenta la falta de práctica de exámenes especializados al paciente para establecer la función pulmonar antes de la atención médica brindada el 20 de octubre de 2014 lo que constituye una falla en la prestación del servicio médico por falta de diagnóstico oportuno, en atención a que correspondía a la entidad hospitalaria acreditar que realizó una atención médica con estándares de calidad y oportunidad, máxime cuando el paciente sí mostró síntomas de la colagenosis a partir del 18 de octubre de 2014.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante autos del 30 de mayo de 2018 y del 18 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente17. El 2 de agosto de 2018 la parte demandante allegó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que se ratificó en las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos de defensa presentados en su recurso de apelación contra la sentencia del a quo18. Por su parte, la entidad demandada allegó escrito de alegatos el 8 de agosto de 2018, en los que manifestó estar de acuerdo con la sentencia de instancia, en razón a que se demostró que ninguna de las imputaciones relacionadas por la parte demandante presuntamente

que manifestó estar de acuerdo con la sentencia de instancia, en razón a que se demostró que ninguna de las imputaciones relacionadas por la parte demandante presuntamente constitutivas de responsabilidad fueron causa directa y eficiente de la muerte del paciente, por el contrario son demostrativas de una atención médica acorde con la lex artis. Agrega que, si bien obra constancia de atención médica del 16 de agosto de 2014 en la que se anotó “dedos de palillo de tambor” y se ordenó radiografía de tórax “el paciente nunca consultó por este motivo pues tal circunstancia no se evidencia como motivo de consulta, pues de haberse consultado por él mismo se hubiese tratado con remisión con especialista ”. Para concluir que en el presente caso no se demostró una falla en la prestación del servicio médico brindado al paciente por cuanto “ la causa de muerte de este paciente obedeció a una falla respiratoria severa asociada a una enfermedad autoinmune de curso progresivo, de lo cual se infiere que fallece con motivo del curso natural de la enfermedad y no por una falla en la atención médico asistencial. Nótese que no se probó la causa de la muerte, elemento que constituye… sine quanon para demostrar la causalidad de la responsabilidad administrativa ”. Por lo tanto solicitó confirmar la sentencia impugnada19. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. 17 Fs. 276 y 289, c. 2ª instancia. 18 Fs. 300 a 309, c. 2ª instancia. 19 Fs. 310 y 311, c. 2ª instancia.Reparación directa

María Elsy Ramírez Henao y otros

Exp.: 2016-00744

Sentencia de segunda instancia

18 Fs. 300 a 309, c. 2ª instancia. 19 Fs. 310 y 311, c. 2ª instancia.Reparación directa María Elsy Ramírez Henao y otros

Exp.: 2016-00744

Sentencia de segunda instancia 8

A partir de los argumentos presentados en el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. quien negó las pretensiones de la demanda, la Sala se propone abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra demostrada la falla médica imputable a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Dirección de Sanidad –Hospital Central de la Policía Nacional por haber omitido un diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado al señor Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) respecto de la enfermedad presentada por aquél y que días después le costó la vida? ¿Fue la radiografía de tórax ordenada en consulta del 30 de septiembre de 2014 determinante en el diagnóstico que debió realizarse respecto de la enfermedad presentada por el señor PT. Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) y que días después le costó la vida? De resultar afirmativa la respuesta a cualquiera de los anteriores interrogantes, corresponde decidir: ¿Es procedente reconocer los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda a partir del material probatorio allegado al proceso? Tesis de la Sala. En el caso sub lite se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad –Hospital Central de la

material probatorio allegado al proceso? Tesis de la Sala. En el caso sub lite se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad –Hospital Central de la Policía Nacional, porque el paciente Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) no recibió la atención adecuada para establecer un diagnóstico oportuno y acertado, mediante la práctica de los exámenes correspondientes, y así definir el plan de manejo de la patología que permitiera mantener y recuperar la salud del mismo, y evitar su muerte, como en efecto aconteció, con lo que se evidencia la pérdida de oportunidad de prolongar la vida, disminuir el dolor y mitigar los síntomas colaterales de su enfermedad, por lo que la sentencia del a quo se revocará y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la tesis de la Sala se abordarán los siguientes temas: (i) Presupuestos procesales del medio de control en estudio; (ii) Límites a la competencia del juez de segunda instancia; (iii) Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho; (iv) Régimen de imputación derivado de la actividad médica; (v) De la atención del servicio de Urgencias de las entidades prestadoras del servicio de salud y su responsabilidad; (vi) Del error en el diagnóstico frente a la prestación del servicio de urgencias; (vii) Régimen probatorio en los casos de responsabilidad médica; (viii) pérdida de oportunidad: elementos, características, indemnización; (ix) pérdida de la oportunidad por retardo o falta de tratamiento o atención; (x) reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte; y (xi) análisis del caso concreto.

indemnización; (ix) pérdida de la oportunidad por retardo o falta de tratamiento o atención; (x) reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte; y (xi) análisis del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el JuzgadoReparación directa María Elsy Ramírez Henao y otros

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Sentencia de segunda instancia 9 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, la demanda del 6 de diciembre de 2016 fue presentada en término, teniendo en cuenta que la conciliación extrajudicial se adelantó entre el 19 de octubre de 2016 y el 6 de diciembre de 2016; y lo que se persigue con el proceso de la referencia es la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) ocurrida el 27 de octubre de 2014 por presuntas fallas en la prestación del servicio médico.

la muerte del señor Ricardo Andrés Gutiérrez Ramírez (q.e.p.d.) ocurrida el 27 de octubre de 2014 por presuntas fallas en la prestación del servicio médico.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .

Los demandantes se

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