TA CUN - 11001334306320160074801-(07-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320160074801-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343063201600748 01
Demandante : JOSE VICENTE LÓPEZ CASTAÑEDA
Demandado : HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL ESE
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de 2018, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
En escrito presentado el 12 de diciembre de 2016, José Vicente López Castañeda, María Lilia López Prada y Karen Andrea López Beltrán, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de Reparación Directa, en contra del Hospital de Engativá.
1.1.- Pretensiones
“PRIMERO. - Que se Declaren Administrativa y Extracontractualmente responsables de manera solidaria a: LA NACIÓN - SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA - HOSPITAL ENGATIVA E S E. II NIVEL, NIT. No. 830.077.688, representadas por el Doctor LUIS
manera solidaria a: LA NACIÓN - SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA - HOSPITAL ENGATIVA E S E. II NIVEL, NIT. No. 830.077.688, representadas por el Doctor LUIS GONZALO MORALES, el Doctor JAIME SOTO QUINTERO, y / o quienes hagan sus veces, por las irregularidades ocasionadas en el brazo - mano izquierda del señor JOSE VICENTE LOPEZ CASTAÑEDA, en hechos acaecidos el pasado 03 de marzo de 2016 a quien le picaron el nervio y prensaron el nervio con el platino instalado después de haber sufrido un accidente de tránsito, actos que hoy en día a mi representado le representan dificultades a largo plazo para su restablecimiento, estos daños morales y demás ocasionados en la integridad física del actor, así como a sus familiares, están catalogados por la jurisprudencia como FALLAS, OMISIONES Y / O NEGLIGENCIAS2
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MÉDICAS, que acarrean que los afectados sean objeto de indemnización por parte de las entidades convocadas.
SEGUNDO. - El pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados, son a consecuencia de la pérdida de su ser querido lo que origina sean objeto de indemnización por los daños o perjuicios imposibles de reparar descritos en su oportunidad.
PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
APRINCIPALES
PRIMERO. - Que se Declaren Administrativa y Extracontractualmente responsables de manera solidaria a: LA NACIÓN - SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTAPRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
APRINCIPALES
PRIMERO. - Que se Declaren Administrativa y Extracontractualmente responsables de manera solidaria a: LA NACIÓN - SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTAHOSPITAL ENGATIVA E.S.E. II NIVEL, NIT. No. 830.077.688, representadas por el Doctor LUIS GONZALO MORALES, el Doctor JAI ME SOTO QUINTERO, y / o quienes hagan sus veces, por las irregularidades ocasionadas en el brazo - mano izquierda del señor JOSE VICENTE LOPEZ CASTAÑEDA, al haber sido intervenido de su mano izquierda de una manera arbitraria al parecer por personal adscri to al E S E. Hospital de Engativá II Nivel, el pasado 03 de marzo de 2016, no capacitado para llevar a cabo esta labor, que conllevaron a que el actor le fuera picado el nervio al prensarlo con los platinos instalados luego de haber sufrido el accidente de tránsito origen de esta actuación judicial. SEGUNDO. - Que, a consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN -SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA - HOSPITAL ENGATIVA E.S.E. II NIVEL, NIT. No. 830.077.688, representadas por el Doctor LUIS GONZALO MORALES, el Doctor JAIME SOTO QUINTERO, y / o quienes haga n sus veces, a pagar a los demandantes en pesos a la fecha de ejecutoria de Sentencia de Segunda Instancia de llegarse a ella, al pago de una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios Morales, Daños a la personalidad, Pérdida de la oportunidad y extra
pagar a los demandantes en pesos a la fecha de ejecutoria de Sentencia de Segunda Instancia de llegarse a ella, al pago de una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios Morales, Daños a la personalidad, Pérdida de la oportunidad y extra patrimoniales, a favor de: JOSÉ VICENTE LÓPEZ CASTAÑEDA, MARÍA LILIA LÓPEZ PRADA y KARENT ANDREA LÓPEZ BELTRÁN, mayores de edad, identificados con las C.C. No. 19.103.714, 52.600.033 y 1.030.538.258 de Bogotá y Pacho C/marca, de conformidad con el análisis ya detallado, al no efectuarle un procedimiento quirúrgico sin las garantías necesarias que le causaron distorsión y mal funcionamiento del brazo - mano izquierda del señor LÓPEZ CASTAÑEDA, presentándose serias omisiones, Negligencias y Fallas Médicas que or iginaron los perjuicios a mis representados. TERCERO.- En consecuencia, a la anterior declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, condénese a las demandadas NACIÓN - SECRETARIA DE SALUD DE 6BOGOTA - HOSPITAL ENGATIVA E.S.E. II NIVEL, NIT. No. 830.077.688, representadas por el Doctor LUIS GONZALO MORALES, el Doctor JAIME SOTO QUINTERO, y/o quienes hagan sus veces, a pagar a los demandantes los daños3
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materiales y morales en las sumas resultantes debidamente actualizadas al instante del fallo, así como las costas y agencias en derecho.
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materiales y morales en las sumas resultantes debidamente actualizadas al instante del fallo, así como las costas y agencias en derecho. CUARTO. - Que se decrete y aplique a las sumas reconocidas mediante sentencia la indexación correspondiente (IPC), de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada. QUINTO. - Que se reconozca la personería adjetiva de rigor. SEXTO.- Que de conformidad a los hechos descritos en su oportunidad por parte del Despacho se condene a las demandadas: NACIÓN - SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA - HOSPITAL ENGATIVA E S E. II NIVEL, NIT. No. 830.077.688, representadas por el Doctor LUIS GONZALO MORALES, el Doctor JAIME SOTO QUINTERO, y / o quienes hagan sus veces, a cancelar en favor de la parte actora una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, así: JOSÉ VICENT E LÓPEZ CASTAÑEDA, MARÍA LILIA LÓPEZ PRADA y KARENT ANDREA LÓPEZ BELTRÁN, mayores de edad, identificados con las C.C. No. 19.103.714, 52.600.033 y 1.030.538.258 de Bogotá y Pacho C/marca, las siguientes. -. PRETENSIONES CON RELACIÓN A LA NACIÓN - SECRETARIA DE SALUD DE
BOGOTA - E S E. HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL
2.1.-POR PERJUICIOS INMATERIALES:
1.- PERJUICIOS MORALES:
BOGOTA - E S E. HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL
2.1.-POR PERJUICIOS INMATERIALES:
1.- PERJUICIOS MORALES:
Se entiende como el pretium doloris o daño moral aquel perjuicio que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona; como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a la víctima. El daño moral busca proteger la afectación a b ienes jurídicos de carácter extrapatrimonial (integridad persona, tranquilidad, libertad, honra buen nombre, vida, intimidad, familia, afectos), como el efectuado a mis poderdantes, por lo que se le solicita al Despacho Judicial condene de manera solidaria a: LA NACIÓN - SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTAHOSPITAL ENGATIVA E S E. II NIVEL, NIT. No. 830.077.688, a que cancelen a favor de mis representados y sus familiares, el equivalente a: a).- Por daño Moral: A favor de la señor JOSÉ VICENTE LÓPEZ CASTA ÑEDA, identificada con la C.C. No. 19.103.714de Bogotá, por los daños morales ocasionados al actor al efectuarle una intervención quirúrgica el pasado 03 de marzo de 2016, que le produjo distorsión y mal funcionamiento de su brazo - mano izquierda, lo que l e ocasiono congoja.
“
1.2.- HECHOS4
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ocasiono congoja.
“
1.2.- HECHOS4
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La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El señor José Vicente López Castañeda, el día 29 de febrero de 2016, se trasladaba en compañía del joven Luis Javier López Ortiz, en la moto marca Honda, de placa JCA-58D, a la altura de la Avenida Calle 66 A con Carrera 96 Álamos.
-. Que siendo las 21:20 horas, encontrándose el semáforo en rojo, de un momento a otro sintieron la frenada de un vehículo automotor que impacto contra ellos Y como consecuencia del impacto, el demandante y su acompañante fueron lanzados lejos de la moto, a la caída el señor José Vicente López, sufrió lesión en brazo particularmente en la muñeca y raspaduras en la rodilla, posteriormente llegaron las ambulancias y fue trasladado a la E.S.E. Hospital de Engati vá II Nivel, donde fue hospitalizado. -. Al ingresar al centro asistencial, se le diagnóstico:
"(...) TRAUMA EN PIE DERECHO - MANO IZQUIERDA EXAMEN FISICO: DOLOR A LA PALPITACIÓN EDEMA Y LIMITACIÓN DE MOVIMIENTO DE MUÑECA Y
MANO IZQUIERDA ESCORACIÓN MANO DERECHA. ANALISIS DE
RESULTADOS: RX DE MUÑECA IZQUIERDA CON FRACTURA EN RADIO DISTAL. ANALISIS: SE REVALORA CON RX DE MUÑECA IZQUIERDA CON FRACTURA EN RADIO
MANO IZQUIERDA ESCORACIÓN MANO DERECHA. ANALISIS DE
RESULTADOS: RX DE MUÑECA IZQUIERDA CON FRACTURA EN RADIO DISTAL. ANALISIS: SE REVALORA CON RX DE MUÑECA IZQUIERDA CON FRACTURA EN RADIO DISTAL POR LO CUAL SE DEJA EN OBSERVACIÓN CON INMOVILIZACIÓN CON FERULA DE YESO EN PZA DE AZUCAR PARA VALORACIÓN EN LA MAÑANA POR ORTOPEDIA SE LE EXPLICA AL PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y
ACEPTAR. FDO. KAREN VALENCIA ALUMNA MEDICINA GENERAL. Reg.
67026924."
-. De acuerdo con las anotaciones registradas, s e observa que las mismas f ueron realizadas por un estudiante de medicina sin que existiera constancia de confirmación por parte de un galeno ya graduado o especializado.
-. En la historia clínica diligenciada por la E.S.E. Hospital de Engativá II Nivel, no figura el procedimiento efectuado durante la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante, desconociéndose que médico fue el que llevó a cabo la5
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misma, la cual tuvo como resultado haber picado el nervio al instalar los platinos de una forma errónea y arbitraria.
-. Debido a que la intervención quirúrgica que se le practicó al demandante en la E.S.E. Hospital de Engativá II Nivel, fue errada, se requirió posteriormente la práctica de resección de los tornillos, siendo el procedimiento realizado por la Clínica San Rafael, para lo cual indica apartes de la historia clínica:
la E.S.E. Hospital de Engativá II Nivel, fue errada, se requirió posteriormente la práctica de resección de los tornillos, siendo el procedimiento realizado por la Clínica San Rafael, para lo cual indica apartes de la historia clínica:
2.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA -. El 12 de diciembre se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativo de Bogotá. -. El 18 de enero de 2017, el juzgado de instancia luego de verificar el cumplimiento de requisitos, admitió la demanda.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, en la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Salud.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes ¡guales.6
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pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes ¡guales.6
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QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
SEXTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que po r concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
SEPTIMO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI”
En primer lugar, analizó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaria de Salud de Bogotá, indicando que la misma cumple funciones de coordinación y supervisión en materia de salud, sin que ello indique la prestación del servicio como tal. De manera que dicha entidad no puede responder por los presuntos perjuicios alegados por los demandantes, más aún cuando el objeto de la demanda se funda en la negligente, inadecuada y tardía a atención médica que le fue brindada al señor José Vicente López, circunstancias que presuntamente influyeron en las afecciones que lo aquejan. En consecuencia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Salud, por lo anterior, no hay lugar a estudiarse las demás excepciones planteadas.
Posteriormente, luego de analizar el caudal probatorio arrimado al expe diente, el Despacho no encontró acreditado que la limitación en los arcos de movilidad de la
excepciones planteadas.
Posteriormente, luego de analizar el caudal probatorio arrimado al expe diente, el Despacho no encontró acreditado que la limitación en los arcos de movilidad de la extremidad superior derecha que presenta el demandante, haya sido causada como consecuencia de la intervención osteosíntesis de reducción y fijación interna que se le práctico el 03 de marzo de 2016. Así las cosas, a pesar de que la parte demandante reclama unos perjuicios con ocasión a las afecciones de salud que presenta el señor José Vicente López, no se acreditó que la entidad demandada haya tenido Incidencia con la misma, derivada de la deficiente atención médica asistencial en salud que le fue brindada a la víctima.
Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.7
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4.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia a través de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, indicando:
-. Se opuso a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la caus a por pasiva, en cuanto a la Secretaría de Salud de Bogotá, ya que dicha entidad se encontraba en la obligación de velar por que el Hospital de Engativá E.S.E., cumpliera con sus deberes y obligaciones en la prestación del servicio médico al actor.
-. En cuanto a la neg ativa de las preten siones, sostuvo que no se realizó una adecuada valoración de los medios probatorios aportados, particularmente la historia clínica del Hospital San Rafael, en la cual se señaló:
actor.
-. En cuanto a la neg ativa de las preten siones, sostuvo que no se realizó una adecuada valoración de los medios probatorios aportados, particularmente la historia clínica del Hospital San Rafael, en la cual se señaló:
“Paciente con historia clínica anotada, actualmente con dolor en región de fracturase evidencia material de osteosíntesis en posición inadecuada con tornillos intraarticulares por lo que se considera requiere resección de los mismos, adicionalmente con hip ersensibilidad de rama cutánea de nervio radial por posible lesión del mismo con clavo de kirschnner por lo que requiere exploración y neurolisis del mismo”.
-. El Juez de Primera Instancia, tuvo en cuenta únicamente las actuaciones médicas de la demandada ESE Hospital Engativá dejando a un lado el análisis médico que tuvo que realizar el demandante en la Clínica San Rafael. Además, no valoró los dictámenes periciales realizados por el Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses, que le determinó una discapacidad de cien días al actor.
-. Finalmente, manifestó su desacuerdo en la imposición de condena en costas por parte del Juzgador en su contra, por el solo hecho de acudir a la justicia en aras de buscar una indemnización por el perjuicio causado al señor José Vicente López Castañeda.8
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5.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-. El 27 de junio de 2018, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, una vez verificado el cumplimento de requisitos conc edió en el efecto
5.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-. El 27 de junio de 2018, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, una vez verificado el cumplimento de requisitos conc edió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. El 6 de agosto de 2018 , mediante proveído se admitió e l recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 4 de septiembre de 2018, el Despacho del Magistrado Sustanciador profirió auto a través del cual negó la solicitud probatoria en segunda instancia. Decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
-. Por medio de proveído calendado 26 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador rechazo pro improcedente el recurso de apelación y no repuso el auto proferido el 4 de septiembr e de 2018, a través del cual se negó la práctica de pruebas en segunda instancia.
-. El 11 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el té rmino de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte Demandante
Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito conte ntivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera
6.1.- Parte Demandante
Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito conte ntivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada según los cuales los elementos probatorios dan cuenta de la falla del servicio en que incurrieron las demandadas, razón por la cual se debe declarar su responsabilidad.9
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6.2.- Parte demandada
Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.
7.- MINISTERIO PÚBLICO
La Vista Fiscal, ddurante la oportunidad procesal no emitió concepto de fondo
II.- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1.- Hechos Probados
Con el propósito de analizar los motivos de inconformidad expuesto s en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procede la Sala a analizar los hechos probados, a partir de los elementos de convicción aportados al plenario:10
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-. María Lilia López Parada y Karen Andrea López Beltrán son hijas del señor José Vicente López Castañeda, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados. (fls. 35-39 c.1).
-. De la Historia Clínica del Hospital de Engativá aportada al plenario, se advierte:
-. El 29 de febrero de 2016 a las 22:38 horas, José Vicente López Castañeda ingresó al Hospital Engativá, luego de sufrir un accidente de tránsito “Paciente en calidad de ocupante de moto que sufre politraumatismo cuando la moto es colisionada por vehículo particular” (fl. 41 c.1).
-. Al ingresar el señor José Vicente López, fue valorado por el personal Médico de la Institución Hospitalaria señalando: Paciente quien presenta dolor a la
colisionada por vehículo particular” (fl. 41 c.1).
-. Al ingresar el señor José Vicente López, fue valorado por el personal Médico de la Institución Hospitalaria señalando: Paciente quien presenta dolor a la palpación, edema, limitación de arcos de movimiento de muñeca y mano izquierda, escoriación mano derecha. Se indicó como diagnóstico principal "traumatismos especificados de la muñeca y de la mano", y como diagnósticos relacionados "otros traumatismos especificados de miembro inferior, nivel no especificado" y "otros traumatismos especificados del abd omen, de la región lumbosacra y de la pelvis".(fls. 48-49c.1
-. Atendiendo el diagnostico, se ordenó la práctica de rayos x y de imágenes diagnósticas, los cuales dieron como resultado "fractura en radio distal", por lo que se dejó al paciente en observación con inmovilización con férula de yeso en pinza de azúcar, para que, al día siguiente, es decir, el 1° de marzo de 2016, fuera valorado por especialista en ortopedia y traumatología. (fl.50c.1)
-. En valoración por medicina general, a las 00:18 horas del 01 de marzo de 2016, se indicó que el paciente presentaba "fractura de metaf isis distal de radio con conminución con indicación de manejo quirúrgico para reducción abierta más osteosíntesis y neurolosis, por lo cual indican hospitalización para manejo de tejidos blandos y manejo médico preoperatorio". (fl. 50 c.1)11
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tejidos blandos y manejo médico preoperatorio". (fl. 50 c.1)11
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-. A su vez se advierte que el 1° de marzo de 2016, siendo las 10:45 de la mañana, el paciente es valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología, en donde luego de valoración físic a se indicó:"(...) paciente con cuadro clínico descrito, con Rx que muestra fractura de metafisi s distal de radio con conminución, que requiere reducción abierta más osteosíntesis y neurolosis..." <sic> (fl. 51c.1).
-. El 03 de marzo de 2016, siendo la s 12:34, al señor José Vicente López se le practicó procedimiento quirúrgico consistente en "reducción abierta fractura cubito y radio - osteosíntesis en cubito o radio - neurolisis nervio antebrazo" , encontrándose que en la ficha quirúrgica se indicó la descripción de la intervención en los siguientes términos "bajo anestesia general previa asepsia y antisepsia se realiza abordaje palmar que se profundiza hasta el periostio radial se reduce en forma abierta la fractura y se fija transversalmente con clvo de kirscnnner de 1.2MM se fija la fractur con placa de ángulo variable de dos orificios liberación de nervio mediano proximal y distalente lavado hemostsia y cierre por planos se logrto reducción estable." <sic> (fl.168 c. ppal.)
-. Como pronóstico postquirúrgico, se indicó que el paciente presentaba "fractura
planos se logrto reducción estable." <sic> (fl.168 c. ppal.)
-. Como pronóstico postquirúrgico, se indicó que el paciente presentaba "fractura de la epífisis inferior del radio". (ibídem).
-. El señor José Vicente López firmó consentimiento informado para la realización del procedimiento quirúrgico “Reducción Abierta más osteosíntesis radio izquierdo”, en el cual además de explicarle en qué consistía la intervención, le fueron informados los riesgos inherentes a la intervención , entre los que se encuentra: la posibilidad de infección, de sagrado, de necesidad de re intervención y el rechazo del material o steosíntesis, a lo cual éste dio su aprobación. (fls. 175-180c.1)
El 18 de abril de 2016, el señor José Vicente López, le fue realizado control por ortopedia en el Hospital de Engativá , en donde éste refirió que llevaba ocho (8) terapias de rehabilitación, que presentaba dolor a la altura de un clavo de12
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osteosíntesis, al realizársele el examen físico se anotó "(...) a la palmiflexión tiene 30 grados, dorsiflexión 20 grados. Desviación cubital 10 y desviación radial de 20 grados. Pronosupinación completa. Dedos con movilidad y temperatura conservada". De igual forma se fueron analizadas las imaginas diagnosticas realizadas al señor José Vicente, de manera posterior a la intervención quirúrgica, cuyo estudio llevó a concluir: "(...) trae radiografía de miembro
conservada". De igual forma se fueron analizadas las imaginas diagnosticas realizadas al señor José Vicente, de manera posterior a la intervención quirúrgica, cuyo estudio llevó a concluir: "(...) trae radiografía de miembro superior izquierdo de 12/04/2016 a lo que se evidencia fract ura completa localizada nivel i legible) epífisis radial distal izquierda, la cual se observa fijada con clavo lateral de os teosíntesis en adecuada posición, relaciones articulares preservadas con aumento de volumen en tejidos blandos." , en general el medio ortopedista refirió "(...) paciente en pop de reducción abierta + osteosíntesis de radio distal izquierdo, con adecuada ev olución, al cual se le retira el clavo percutáneo que estaba flojo. Se le indica continuar c on terapias, se le da incapacidad y orden de control con médico tratante. Se explica, refiere entender y aceptar." <sic> (fl. 145 c. ppal.) (Resaltado).
-. El 05 de mayo de 2016, el paciente acudió a control por Ortopedia en el cual se anotó que el paciente presentaba "edema y dolor en muñeca izq uierda, con limitación de ráeos de moviemitnos." <sic> (fl. 143 c. ppal.), en dicha revisión se consideró que el s eñor José Vicente López requería de terapia física de rehabilitación. (fl. 143cppal).
-. De igual forma se allegó de manera parcial Historia Clínica de la Clínica San
Rafael de la cual se destaca:
-. Con posterioridad a la valoración por ortopedia en la E.S.E. Hospital de Engativá II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.), el
Rafael de la cual se destaca:
-. Con posterioridad a la valoración por ortopedia en la E.S.E. Hospital de Engativá II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.), el señor José Vicente López, acudió a la Clínica San Rafael, lugar donde fue valorado el 27 de abril de 2016, por el especialista , quien en su m omento hizo lectura de las placas realizadas a portadas por el paciente y anotó: "placa13
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synthes de radio distal con tonillos intraarticulares seudoartrosis de escafoides. No hay conservación de espacios articulares", y como plan a seguir se indicó "(...) paciente con historia clínica anotada. Actualmente con dolor en región de fractura. Se evidencia material de osteosinteis en posición inadecuada con tornillos intraaticulares por lo que se considera requeire sesección de los mismos. Adicionalmente con hiper sensibilidad de rama cutánea de nervio radial por posible lesión del mismo con clavo de kirschner por lo que requiere exploración y neurolisis del mismo" <sic> (fl.60 c. ppal.). (Se resalta).
-. El 08 de junio de 2016, el paciente nuevamente es valorado por la Clínica San Rafael, en donde se indicó que estaba en postoperatorio de resección de material osteosíntesis de tornillos intrarticulares realizado el 26 de mayo de 2016, , sin observarse dentro del expediente prueba alguna que demuestre el procedimiento quirúrgico practicado en su totalidad, de otra parte, al examen físico se anotó
osteosíntesis de tornillos intrarticulares realizado el 26 de mayo de 2016, , sin observarse dentro del expediente prueba alguna que demuestre el procedimiento quirúrgico practicado en su totalidad, de otra parte, al examen físico se anotó “(...) Antebrazo izquierdo: se evidencia heridas quirúrgica sin signos de infección o sangrado. Arcos de mov imientos limitados por dolor flexión y extensión limitada. Pronosupinasión limitada (…)" (fl. 58 cppal).
-. Aunado a lo anterior, se aportó informes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los cuales se extrae:
-. El 04 de marzo de 2016, se le practicó al señor José Vicente López, valoración por medicina legal y se suscribió informe pericial de clínica forense No. UBUEGDRB-00647-2016, en donde se indicó que al examen médico legal que presentaba "(...) dos abrasiones de 6 por 3 y 2 por 1 centímetros en el dorso de la mano derecha. Inmovilización con férula en pinza de azúcar en antebrazo izquierdo. -Miembros inferiores: siete abrasiones de 7 por 3 centímetros en la cara anterior de la rodilla y pierna derechas. Tres abrasiones de 2 por 4, 5 por 4 y 4 por 3 centímetros en la cara anterior de la rodilla izquierda. Equi
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