🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306320160075400-(26-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320160075400-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió una persona como consecuencia de atentado terrorista y exilio o desplazamiento forzado por amenazas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – En el marco de la persecuci ón y exterminio de miembros del partido de l a unión patriótica / CARGA PROBATORIA – Procedencia de su modulación en favor de la parte demandante en garant ía de la prevalencia del derecho sustancial / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – En favor de quien además fungí a como personero municipal / PERJUICIO MORAL – Por exilioRepública de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343063201600754-00 Sentencia SC3-03-20-2364 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y ANA LUISA RUA OCHOA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: EN MARCO DE LA PERSECUCIÒN Y EXTERMINIO A

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: EN MARCO DE LA PERSECUCIÒN Y EXTERMINIO A MIEMBROS DEL PARTIDO DE LA UNIÓN PATRIÓTICAPLAUSIBILIDAD DE MODULAR LAS CARGAS PROBATORIAS

DE LA ACTIVA, EN GARANTÌA DE LA PREVALENCIA DEL

DERECHOS SUSTANCIAL Y OBLIGACIONES POSITIVAS DEL

ESTADO, DEBER DE PROTE CCIÓN Y SEGURIDAD A QUIEN

ADEMÀS FUNGÌA COMO PERSONERO MUNICIPAL –

PERJUICIO MORAL POR EXILIO

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia adiada el 30 de octubre de 2017 , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Por vía de reparación directa, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO y con fundamento en los siguientes hechos:Exp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia

POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO y con fundamento en los siguientes hechos:Exp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 2 de 38

El 16 de noviembre de 1989, el señor JOSE VICENTE PEÑA PACHECO, miembro del partido UNIÒN PATRI ÒTICA y quien se desempeñaba como Personero Municipal de Unguia – Choco, fue objeto de un atentado ejecutado por dos individuos, quienes sin mediar palabra y con arma tipo miniuzi, dispararon múltiples ráfagas contra su humanidad, causándole varias heridas de las que se recuperó, y desde entonces, cumplió su ejerció como Personero Municipal , bajo las incesantes amen azas que en todo el territorio nacional se cernía contra el colectivo del partido del que hacia parte.

El 27 de febrero de 1990, el señor PEÑA PACHECO, viajó a la ciudad de Medellín – Antioquia, con el propósito que le fueran retiradas las platinas que tenía en su brazo izquierdo producto del atentado sufrido el 16 de noviembre de 1989 , y encontrándose en aquella, es informado que la misma noche del 27 de febrero, toda la dirigencia de la Unión Patriótica en el Municipio de Unguia había sido asesinada. Evento que le impidió regresar a la citada localidad , convirtiéndose en un desplazado más, de la persecución y exterminio de los integrantes de la Unión Patriótica.

Posteriormente se radicó en el municipio de Remedios, donde fue nombrado

un desplazado más, de la persecución y exterminio de los integrantes de la Unión Patriótica.

Posteriormente se radicó en el municipio de Remedios, donde fue nombrado Personero Municipal, y organizó el Comité Municipal de Derechos Humanos y el Comité Regional Nordeste de Derechos Humanos, y fue nuevamente víctima de persecuciones y amenazas, desplegadas por grupos paramilitares en complicidad con agentes del Estado.

Ante la persecución sistemática de la que venía siendo víctima, el JOSE VICENTE PEÑA PACHECO se trasladó junto con su familia a la ciudad de Medellín – Antioquia, donde continuó trabajando en diferentes asesorías en derechos humanos y fortaleciendo la actividad política de la Unión Patriótica, y luego, ante la permanencia de las amenazas contra su vida, que se extendieron a todo su núcleo familiar, debió ser trasladado junto con su familia a Suiza, donde en diciembre de 1998, se les concedido asilo, situación que permanece a la fecha.

Mediante Resolución de 31 de marzo de 2016, l a Fiscalía Noventa y Uno (91) de Derechos Humanos , declaró como delito de lesa humanidad el atentado que sufrió el señor JOSÉ VICENTE PEÑA y su hijo KAROL JONATHAN PEÑA RÚA , el 16 de noviemb re de 1989, indicando que se ejecutó, en el mismo contexto deExp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 3 de 38

persecución sistemática infligida a los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica.

Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 3 de 38

persecución sistemática infligida a los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica.

Concluye la activa , que el Estado Colombiano en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO, causó con su comportamiento gravemente omisivo y permisivo , en contexto del exterminio sistemático del colectivo de la Unión Patriótica , agravado por el hecho que el atentado contra la vida del señor JOSÉ VICENTE PEÑA, tuvo como autore s materiales a integrantes de la POLICÌA NACIONAL, que éste y su familia se vieran compelidos al exilio.

En el descrito contexto fáctico, formulan como pretensiones:

Declarar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO, responsables de los perjuicios de orden material, moral, daño a bienes constitucionales y legales y medidas inmateriales causados a los demandantes, ANA LUISA RUA OCHOA y JOSE VICENTE PEÑA PACHECO , como consecuencia de la tentativa de homicidio, amenazas y persecuciones cuyo daño se concretó con el exilio, en secuencia de hechos calificados como de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación.

En secuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO, al reconocimiento de los siguientes rubros y sumas de dinero:

General de la Nación.

En secuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO, al reconocimiento de los siguientes rubros y sumas de dinero:

a. A título de lucro cesante , la suma de ciento diecinueve millones ciento setenta y cinco mil trescientos sesenta y un pesos ($119.175.361)

b. A título de perjuicio moral y daño a bienes constitucionales y legales , el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes,

c. Como medidas de satisfacción,

“Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional, para que financien, sufraguen, auspicien y apoyen en el montaje de un documental en donde se rinda homenaje a todas las victimas del país en el exilio y en donde se muestre el caso de los demandantes.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ejercito Nacional como medida de rehabilitación, y con el ánimo de restablecer las condicionesExp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 4 de 38

psicosociales de las víctimas que sufraguen los costos que representen la valor ación y la terapia psicológica o psiquiátrica que decidan adelantar a partir de las recomendaciones del profesional en psicología o en medicina psiquiátrica de su elección y durante el tiempo en que fundamentalmente considere pertinente. El profesional esc ogido deberá acreditar su título profesional y la afiliación a alguna

recomendaciones del profesional en psicología o en medicina psiquiátrica de su elección y durante el tiempo en que fundamentalmente considere pertinente. El profesional esc ogido deberá acreditar su título profesional y la afiliación a alguna institución que agremie a otros profesionales de su especialidad.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ejercito Nacional, el diseño de un monumento en un sitio de gran importancia y concertado entre las partes, para honrar la memoria de todas las personas que han sido víctimas del exilio.

Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para culminar la investigación penal que esclarezca la verdad real y condene a los autores materiales e intelectuales del crimen de lesa humanidad en la persona de José Vicente Peña Pacheco.

Las demás medidas que adopte el honorable Juez de conocimiento, y qu e resulten pertinentes frente al presente caso en el marco de una verdadera reparación integral.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de legitimación en la causa po r activa de la señora ANA LUISA RÚA OCHOA, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas1, bajo la consideración sustancial, que el solo hecho de haber pertenecido a la Unión Patriótica, no hace que de manera automática se configur e una responsabilidad de las entidades demandadas, siendo carga procesal de los accionantes demostrar que omitieron un deber constitucional y/o legal que permita estructurar respecto de las mismas, falla en el servicio.

Recalca en esta secuencia, que la activa no soportó probatoriamente su

accionantes demostrar que omitieron un deber constitucional y/o legal que permita estructurar respecto de las mismas, falla en el servicio.

Recalca en esta secuencia, que la activa no soportó probatoriamente su imputación respecto a que el Estado no le brindo al señor JOSÉ VICENTE PEÑA PACHECO, la seguridad que requería , y advierte en fortalecimiento de este argumento, que no acreditó que hubiera solicitado protección y conforme al testimonio de la señora TRINIDAD HENAO ROMELIN , se establece que al señor PEÑA HENAO se le prestó protección para salvaguardar su vida, por miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Coloca de relieve que tampoco encu entra probada la imputación respecto a que fueron miembros de la POLICÍA NACIONAL, los autores de las amenazas y atentado contra la vida del señor PEÑA HENAO , contrastado que si bien dentro del proceso penal encuentran vinculados varios policiales, no es menos cierto, que a la fecha no se ha proferido sentencia de fondo que permita tener certeza respecto a su autoría.

1 Fl. 140 al 146 continuación del cuaderno principalExp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 5 de 38

Destaca en el mismo sentido de no existencia de prueba del nexo causal con las imputadas, que conforme a documental arrimada al plenario, el señor PEÑA HENAO, afirmó primigeniamente que las amenazas que lo obligaban a exiliarse fuera del país, provenían de los paramilitares.

imputadas, que conforme a documental arrimada al plenario, el señor PEÑA HENAO, afirmó primigeniamente que las amenazas que lo obligaban a exiliarse fuera del país, provenían de los paramilitares.

IV. RECURSO DE APELACIÓN2

Esgrime la activa en fundamento de su recurso de apelación y con fines a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y estimación de las pretensiones de la demanda, conforme sigue:

  1. Encuentra acreditada con los medios de prueba arrimados al plenario, la legitimación en la causa por activa de la demandante ANA LUISA RÚA OCHOA, y fo rtalece contrastado que para los eventos en que la situación de vulnerabilidad de las víctimas persiste para el momento de promover la demanda, caso en concreto , resulta plausible flexibilizar las cargas probatorias de la activa.
  1. No es necesario que m edie solicitud de protección , atendida la obligación del Estado, de adoptar medidas especiales de protección y prevención para los defensores de derechos humanos . Premisa doctrinal del órgano de cierre de esta jurisdicción, que implementada ante la afectación a miembros de la Uni ón Patriótica, para imponer al Estado el deber de protección a sus integrantes, fue desconocida por juez de primera instancia quien en contexto de la misma, incurre en falta de valoración del acervo probatorio.
  1. En marco del proceso penal aportado, se establece con certidumbre, la participación de la POLICIA NACIONAL en el atentado sufrido por el señor JOSE VICENTE PEÑA PACHECO , y por consiguiente el nexo
  1. En marco del proceso penal aportado, se establece con certidumbre, la participación de la POLICIA NACIONAL en el atentado sufrido por el señor JOSE VICENTE PEÑA PACHECO , y por consiguiente el nexo causal con el evento dañoso.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del 21 de febrero de 2018 (fl. 221 C.P.), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa.

2 Escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, ver folios 204 al 215 continuación del cuaderno principal.Exp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 6 de 38

5.2. Mediante proveído del 4 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 231 ibídem); derecho ejercido por la activa y la POLICÍA NACIONAL, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio.

5.2.1. Los ACCIONANTES ,3 reiteran que con las pruebas aducidas al proceso, se estructuran los indicios necesarios para acreditar que en la realización del atentado sufrido por el señor PEÑA PACHECO en 1989, participaron de manera activa agentes de la POLICÍA NACIONAL y por omisión miembros del EJÉRCITO NACIONAL, quienes se alejaron del municipio mientras se consumaba el hecho.

Subrayan en est e sentido, que en el proceso penal que se surte por el citado

EJÉRCITO NACIONAL, quienes se alejaron del municipio mientras se consumaba el hecho.

Subrayan en est e sentido, que en el proceso penal que se surte por el citado evento, encuentran vinculados varios miembros de la POLICÍA NACIONAL, y por consiguiente, asume categórico, que no se adoptaron por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO ni la POL ICÍA NACIONAL, las medidas necesarias y eficaces para prevenir la violación de los derechos h umanos de los demandantes.

Insiste en la pertinencia de aplicar al caso en concreto, la doctrina del Consejo de Estado en tópico de persecución al colectivo de la Unión Patriótica.

5.2.2. La POLICÍA NACIONAL 4, aduce que el daño antijurídico y la falla en el servicio imputados a esa entidad, no encuentran probados, contrastado que no obra medio de convicción que acredite que sus agentes vulneraron derechos jurídicamente tutelados del señor JOSE VICENTE PEÑA PACHECO.

Coloca de relieve, que conforme a la base de datos de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos “Reiniciar”, el señor PEÑA PACHECO, encuentra incluido en la petición como víctima del Genocidio a miembros del partido político Unión Patriótica, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que encuentra en trámite de solución amistosa para su reparación.

Argumenta concurrentemente, existe ncia de l excluyente de responsabilidad, hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Derechos Humanos, que encuentra en trámite de solución amistosa para su reparación.

Argumenta concurrentemente, existe ncia de l excluyente de responsabilidad, hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3 Memorial de 18 de abril de 2018, ver folios 239 al 242 ibídem 4 Memorial del 18 de abril de 2018, ver folios 243 al 247 ibídemExp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 7 de 38

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPAVCA, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que la sentencia objeto de alzada fue proferida por Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, y de conformidad con lo reglado en el artículo 153 de aquel:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, y subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, y subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del precitado CGP, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 Ibídem conforme al cual:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en qu e incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, S entencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013343063201600754-00

Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA

Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 8 de 38

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

6.1.3.1Es así contrastado en tópico del fenómeno de caducidad, que en contexto de la causa petendi, asume relevante que se trata de un daño continuado que aún persiste, y que comporta que la demanda se haya promovido dentro del término fijado por la ley . Como quiera q ue la fuente de la pretensión indemnizatoria de la activa encuentra en la tentativa de homicidio de que fue víctima el señor JOSE VICENTE PEÑA PACHECO , el 16 de noviembre de 1989 , en marco de la persecución que sufrieron los integrantes de la Unión Patriótica, partido del que era dirigente; las amenazas que le sucedieron y que se extendieron a su núcleo familiar, y el exilio al que se vieron compelidos luego, generando un desplazamiento forzado que alegan actual para la fecha de radicación de la demanda.

Esquema que en la aducida por la activa, secuencia de af ectaciones a derechos

desplazamiento forzado que alegan actual para la fecha de radicación de la demanda.

Esquema que en la aducida por la activa, secuencia de af ectaciones a derechos constitucionales jurídicamente tutelados, fortalece con la decisión adoptada el 31 de marzo de 2016, por la FISCAL ÌA NOVENTA Y UNO (91) DE LA DIRECCION DE FISCALIAS ESPECIALIZADAS EN DERECHOS HUMANOS , que calificó el evento como de lesa humanidad.

Asimismo refuerza porque en doctrina del Consejo de Estado, en desplazamiento forzado el término de caducidad dela pretensión de reparación directa, contabiliza por razón a su carácter de daño continuado , a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo.

De forma y habida cuenta que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los aquí demandantes, se alega no ha cesado, porque permanecen como refugiados en Suiza, es determinante que el daño asume como continuado y que a la fecha de la radicación de la demanda, el fenómeno de caducidad no había operado.

6.1.3.2En medio de control de reparación directa , la legitimación procesal emerge por pasiva con la imputación que hace la activa, a las demandadas comoExp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 9 de 38

generadoras del daño , y por activa, con la invocación de los accionantes de ser víctimas directas o indirectas del evento dañoso.

Sentencia de segunda instancia Página 9 de 38

generadoras del daño , y por activa, con la invocación de los accionantes de ser víctimas directas o indirectas del evento dañoso.

En acercamiento a la legitimación sustancial o material por activa, destaca que en el caso en concreto evidencia probado, que la señora ANA LUISA RÚA OCHOA, es madre de los jóvenes KAROL JONATHAN y JOVAN LUIS PEÑA RÙA, de quienes se acredita nacidos en noviembre de 1985 y junio de 1989, respectivamente, hijos del también accionante JOSE VICENTE PEÑA PACHECO6, quien para noviembre de esta última anualidad sufrió el atentado al que siguieron en reseña de la demanda , las amenazas y amedrentamiento , que les compelieron luego al exilio, asimismo encuentra probado, que aquel tramitó asilo político referenciando de la señora ANA LUISA RÚA OCHOA , como su cónyuge y bajo tal nexo de afinidad se le confirió.

Desde la legitimación sustancial o material por pasiva, precisa destacar qu e la persona jurídica es la NACIÒN –MINISTERIO DE DEFENSA, de la que asumen como dependencias la POLIC ÌA NACIONAL y el EJÈRCITO, y por consiguiente , en el evento de condena a cualquiera de éstas, se afecta el presupuesto de la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA. No obstante y como quiera que a la POLICÌA NACIONAL com o al EJÈRCITO se les ha reconocido capacidad para intervenir directamente en los proceso judiciales que promuevan y se les

POLICÌA NACIONAL com o al EJÈRCITO se les ha reconocido capacidad para intervenir directamente en los proceso judiciales que promuevan y se les promueva, y que la condena a indemnizar daño antijurídico , comporta objetivamente un reproche, máximo cuando es imputable a titulo de falla en el servicio. Asume relevancia que la activa no indilgó hecho en concreto.

6.1.3.3Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA

6.2.1Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

6 Conforme a registros civiles de nacimiento visto a folios 30 y 31 C.2Exp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 10 de 38

En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el

En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 7, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicio nada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicio nada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.)

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Superior adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde

7 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Exp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 11 de 38

de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Exp. 110013343063201600754-00 Dte. JOSE VICENTE PEÑA PACHECO y OTRA Sentencia de segunda instancia Página 11 de 38

luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que , en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiale s en la modalidad de lucro cesante.”.8

En el caso en concreto , encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que nos ocupa , como quiera que en precedente de esta Sala, en jurisdicción contenciosa administrativa la

En el caso en concreto , encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que nos ocupa , como quiera que en precedente de esta Sala, en jurisdicción contenciosa administrativa la desestimación de las pretensiones de la demanda es insuficiente para condenar a la activa en costas.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

La controversia en esta instancia se suscita, porque en tesis de la activa, la desestimación de las pretensiones de la demanda deriva de la no correcta valoración, por el Juez de Primera Instancia , de los medios del prueba obrantes en la foliatura, en tamiz de la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción , para el juzgamiento de los eventos dañosos acaecidos en marco de la persecución y extinción de los miembros del partido político Unión Patriótica.

Secuencia en la que finiquita, que encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, por la tentativa de homicidio de que fue víctima el señor JOSE VICENTE PEÑA PACHECO , el 16 de noviembre de 1989,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...