TA CUN - 110013343063201700002-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063201700002-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por incorporación de persona víctima de desplazamiento forzado al servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por indebida incorporación a la prestación del servicio militar / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – No informada por el interesado (…) La Sala examinará el caso bajo el régimen subjetivo –falla en el servicio-, que es el aplicable a aquellos eventos en los que se predica una irregularidad administrativa que hubiese sido determinante en la producción del daño. (…) En el sub examine, tal irregularidad se circunscribe a una indebida incorporación del señor Johan Sebastián Mejía Páez, por parte de la Armada Nacional, pese a ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado. (…) el señor Johan Sebastián Mejía Páez, tenía la posibilidad de presentar un reclamo con posterioridad a su incorporación, con base en su condición de víctima de desplazamiento forzado, que si bien podría eximirlo del deber de prestar el servicio militar obligatorio, no lo relevaba de “inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar” (...) no se comparte
desplazamiento forzado, que si bien podría eximirlo del deber de prestar el servicio militar obligatorio, no lo relevaba de “inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar” (...) no se comparte el argumento del recurrente, conforme al cual la entidad debía revisar las bases de datos gubernamentales, para establecer una causal de exención a favor del señor Mejía Páez, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues la carga de poner en conocimiento de las autoridades de reclutamiento tal circunstancia, le correspondía a él, sumado a que estaba en la posibilidad de controvertir su incorporación. (…) en el proceso no obran elementos materiales de prueba que permitan señalar que la entidad tuvo conocimiento de esa situación, haciendo caso omiso de la causal de exención y, por ende, que incurrió en una indebida incorporación como se alegó en la demanda, motivo por el cual no hay lugar a predicar una falla en el servicio. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas para la parte vencida (artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso). (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por indebida incorporación al servicio militar obligatorio, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 11001333603420150078801, M.P. Alfonso Sarmiento Castro; Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
noviembre de 2018, Rad. 11001333603420150078801, M.P. Alfonso Sarmiento Castro; Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 15 de noviembre de 2018, Rad. 11001333603420160023701, M.P. Alfonso Sarmiento Castro. En cuanto a la falla del servicio, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 19, 27, 28); Decreto 2048 de 1993 (Art. 29, 30); Ley 387 de 1997; Ley 1448 de 2011
(Art. 140); Decreto 4800 de 2011 (Art. 16).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERAReferencia: 110013343063 2017 00002 01
Demandantes: Johan Sebastián Mejía Páez y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063 2017 00002 01
Demandantes: Johan Sebastián Mejía Páez y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
Demandantes: Johan Sebastián Mejía Páez y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor Johan Sebastián Mejía Páez , es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 1 de enero de 2004 y está incluido en el Registro Único de Víctimas, situación que constituye una causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio. No obstante, el señor Mejía Páez, fue incorporado como Infante de Marina Regular. L a sentencia será confirmada, porque no se acreditó que la entidad tuvo conocimiento de esa circunstancia en el trámite de su incorporación. 2.) Planteamiento de las partes
2. El apoderado indicó que el señor Johan Sebastián Mejía Páez y su familia son víctimas de desplazamiento forzado, por hechos que se desarrollaron en la vereda Cay, jurisdicción de la ciudad de Ibagué (Tolima) en el año 2004, de donde salieron para el municipio de Granada y luego para San Martín (Meta), en donde la víctima directa logró terminar su bachillerato (fls. 1 a 19 c.1). 2.1. Aseguró que el señor Mejía Páez se trasladó a Ibagué (Tolima) con el
en donde la víctima directa logró terminar su bachillerato (fls. 1 a 19 c.1). 2.1. Aseguró que el señor Mejía Páez se trasladó a Ibagué (Tolima) con el ánimo de buscar oportunidades académicas y laborales, lugar en el que se desempeñaba como mesero de un restaurante cuando fue requerido por las autoridades militares para la definición de su situación, quienes finalmente lo incorporaron para la prestación del servicio militar obligatorio desde el 3 de junio de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015, pese a que manifestó su condición de víctima del desplazamiento forzado.
3. La demanda se tuvo por no contestada ante la omisión del profesional del derecho de aportar el poder correspondiente (fls. 62 a 64 c.1). 3.) TrámiteReferencia: 110013343063 2017 00002 01
Demandantes: Johan Sebastián Mejía Páez y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
4. La demanda fue presentada el 11 de enero de 2017 (fls1 a 28 c.1) y admitida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. en auto del 18 de enero siguiente (fl. 31 c.1).
5. El 1 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 62 a 65 c.1): Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que reclama el demandante como consecuencia de la
Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que reclama el demandante como consecuencia de la presunta vinculación ilegal del señor Johan Sebastián Mejía Páez a prestar servicio militar obligatorio. En consecuencia de lo anterior, determinar si el demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados.
6. La audiencia de pruebas se adelantó el 23 de enero de 2018 (fls. 74 a 77 c.1). El Juzgado Sesenta y tres profirió sentencia escrita el 5 de marzo de 2018
(fls. 96 a 101 c. ppal.), que fue apelada por la parte demandante el 20 de marzo siguiente (fls. 107 a 114 c.1).
7. El recurso fue admitido por el despacho sustanciador el 4 de abril de 2018 (fl. 116 c.1). El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión
(fl. 123 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
8. El a quo decretó y practicó las siguientes pruebas documentales: Certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado del señor Johan Sebastián Mejía Páez y su familia en el Registro Único de Víctimas (fl. 23 c. ppal.). Constancia de tiempo de servicio militar obligatorio del señor Johan Sebastián Mejía Páez (fl. 24 c. ppal.). Testimonio de los señores Silvio Alzate López, José Vargas Martínez y Félix Augusto Rojas Enciso, por solicitud de la parte actora (fls. 31 y
Sebastián Mejía Páez (fl. 24 c. ppal.). Testimonio de los señores Silvio Alzate López, José Vargas Martínez y Félix Augusto Rojas Enciso, por solicitud de la parte actora (fls. 31 y 32 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia
9. El a quo indicó que en el asunto de la referencia debía aplicarse el régimen de falla en el servicio, porque se alegó en la demanda una indebida incorporación del señor Johan Sebastián Mejía Páez, quien adujo ser víctima de desplazamiento forzado.
10. Con base en el marco legal del servicio militar obligatorio y las causales de exención previstas, así como los pronunciamientos jurisprudenciales para personas víctimas de desplazamiento forzado, concluyó que cualquierReferencia: 110013343063 2017 00002 01
Demandantes: Johan Sebastián Mejía Páez y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional ciudadano, aunque ostente esa condición, voluntariamente puede incorporarse en condición de soldado regular.
11. Explicó que para el caso concreto se desconocía la fecha de inscripción del señor Johan Sebastián Mejía Páez en el Registro Único de Víctimas y, no acreditó que puso en conocimiento de las autoridades militares su situación, razón por la que no se configuró una falla en el servicio.
12. Por lo anterior, el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda (fls. 96 a 101 c. ppal.). 6.) El recurso de apelación
12. Por lo anterior, el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda (fls. 96 a 101 c. ppal.). 6.) El recurso de apelación
13. La parte demandante manifestó que contrario a lo señalado por el a quo, en el expediente se acreditó que el señor Johan Sebastián Mejía Páez estaba inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el año 2004. Además, que esa información reposaba en las bases de datos gubernamentales, de modo que correspondía a la entidad demostrar el ingreso voluntario del señor Mejía a la prestación del servicio militar obligatorio.
14. Indicó que con los testimonios recaudados, se acreditaron las condiciones en que se presentó el desplazamiento. Asimismo, que la entidad desconoció la exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2001 y la sentencia de la Corte Constitucional T-579/12 (fls. 107 a 114 c. ppal.) 7.) Actuación en segunda instancia
15. La parte actora ratificó los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 139 a 141 c. ppal.). La demandada indicó que de las pruebas aportadas con la demanda, se comprobaba que el señor Mejía Páez omitió poner en conocimiento de la entidad su condición de víctima del desplazamiento forzado, por lo que no se configuró la falla en el servicio por una indebida incorporación, dado que resultó apto en los exámenes de incorporación (fls.39 a 44 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competenciaReferencia: 110013343063 2017 00002 01
dado que resultó apto en los exámenes de incorporación (fls.39 a 44 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competenciaReferencia: 110013343063 2017 00002 01
Demandantes: Johan Sebastián Mejía Páez y otros
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
16. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA1 y 328 del CGP 2.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
17. La sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional, por una indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio del señor Johan Sebastián Mejía Páez, quien es víctima de desplazamiento forzado. 17.1. En caso afirmativo, la Sala analizará lo correspondiente al reconocimiento y tasación de la indemnización solicitada. 3.) Del régimen de responsabilidad
18. La Sala examinará el caso bajo el régimen subjetivo –falla en el servicio-, que es el aplicable a aquellos eventos en los que se predica una irregularidad administrativa que hubiese sido determinante en la producción del daño3. 18.1. En el sub examine, tal irregularidad se circunscribe a una indebida incorporación del señor Johan Sebastián Mejía Páez, por parte de la Armada Nacional, pese a ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado. 4.) Hechos probados
incorporación del señor Johan Sebastián Mejía Páez, por parte de la Armada Nacional, pese a ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado. 4.) Hechos probados
19. El señor Johan Sebastián Mejía Páez es hijo de María Rosalba Páez Rubiano y Roberto Roys Mejía Marín, hermano de Jordyn Camilo Mejía Páez e Ingry Alejandra Mejía Páez (registros civiles de nacimiento, fls. 20 a 22 c.1). 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Referencia: 110013343063 2017 00002 01
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20. El señor Johan Sebastián Mejía Páez está incluido en el Registro Único de Víctimas dentro del grupo familiar del señor Roberto Roys Mejía Marín , con ocasión de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 1 de enero de 2004
(oficio No. 201672028290581 del 13 de julio de 2016, dirigido al señor Roberto Roys Mejía Marín y suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fls. 23 c.1).
21. El señor Johan Sebastián Mejía Páez prestó servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional, entre el 3 de junio de 2014 y el 3 de diciembre de 2015, por lo que su retiro obedeció a “TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO” (constancia expedida por el Jefe de la Oficina
el 3 de diciembre de 2015, por lo que su retiro obedeció a “TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO” (constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Personal BFIM30 de la Armada Nacional el 17 de junio de 2016, fl. 24 c.1). 5) De la imputación jurídica en el caso concreto 5.1. De los presupuestos para la configuración de responsabilidad por indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio
22. La Ley 48 de 1993, que para la fecha de los hechos reglamentaba lo relacionado con el reclutamiento y movilización de la Fuerza Pública4, establecía de manera expresa las causales de exenciones y aplazamientos, en las que debe estar inmersa una persona para no ser reclutada para el servicio
militar obligatorio, de la siguiente manera: ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras
pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. c. El hijo único, hombre o mujer. d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. 4 Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017, 'Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización'.Referencia: 110013343063 2017 00002 01
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g. Los casados que hagan vida conyugal. h. Los inhábiles relativos y permanentes.
- Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y
g. Los casados que hagan vida conyugal. h. Los inhábiles relativos y permanentes.
- Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
23. El artículo 19 ídem señalaba que quien fuera declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio y tuviera algún tipo de inhabilidad o exención debía ponerlo en conocimiento de la entidad y probarlo siquiera sumariamente: Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.
24. Por su parte, el Decreto 2048 del 11 de octubre de 19935, disponía: ARTÍCULO 29. Para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia.
ARTÍCULO 30. Solamente podrán alegarse y concederse las exenciones previstas en la ley. Las otorgadas ilegalmente, acarrearán sanciones penales y disciplinarias contra los responsables. 5.2. De la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio de
exenciones previstas en la ley. Las otorgadas ilegalmente, acarrearán sanciones penales y disciplinarias contra los responsables. 5.2. De la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio de las personas víctimas de desplazamiento forzado
25. Las normas anteriormente señaladas, no consagran una exención para las víctimas de desplazamiento forzado, que fue la causal invocada por la parte actora, como constitutiva de falla en el servicio por indebida incorporación.
26. No obstante, la Sala precisa que en el marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado, la Ley 387 del 18 de julio 19976, señaló que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento. 5 Por el cual se reglamenta la ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización. 6 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
movilización. 6 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.Referencia: 110013343063 2017 00002 01
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27. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo
17).
28. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa 7, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.
29. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 20118, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley 9” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral10. Para el caso concreto de las
víctimas de desplazamiento, dispuso: (…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo
víctimas de desplazamiento, dispuso: (…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a 7 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 8 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 9 A RTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos
9 A RTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 10 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.Referencia: 110013343063 2017 00002 01
Demandantes: Johan Sebastián Mejía Páez y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente
Ley. (…)
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. (negrilla fuera de texto)
30. Por su parte, el Decreto 4800 de 201111, en lo referente al Registro Único de Víctimas, estableció: ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de
2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.
La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el
procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)
31. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013 12, fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas.
32. En ese contexto debe abordarse el análisis de la responsabilidad que se predica en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.
predica en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. 12 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.Referencia: 110013343063 2017 00002 01
Demandantes: Johan Sebastián Mejía Páez y otros Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional Nacional, por la incorporación del señor Johan Sebastián Mejía Páez como infante de Marina Regular, pese a ser víctima de desplazamiento forzado.
33. Por lo tanto, la Sala pone de presente que en el expediente está acreditado que el señor Mejía Páez tiene dicha calidad y está incluido en el Registro Único de Víctimas dentro del grupo familiar encabezado por el señor Roberto Roys Mejía Marín, con ocasión de hechos acaecidos el 01 de enero de 2004 (párrafo 20.) y, contrario a la manifestación del recurrente, la certificación aportada no contiene la información relativa al momento en el que se hizo efectiva dicha inscripción.
34. De igual forma, se demostró que el señor Mejía Páez prestó servicio militar obligatorio entre el 3 de junio de 2014 y el 3 de diciembre de 2015, cuyo retiro obedeció a tiempo de prestación cumplido (párrafo 21.). No obstante lo anterior, en el expediente no existen elementos de prueba que guarden relación con el proceso de incorporación.
35. En ese sentido, sin desconocer que se tuvo por no contestada la demanda
(párrafo 3.), esa circunstancia por sí sola no permite tener por ciertos los
proceso de incorporación.
35. En ese sentido, sin desconocer que se tuvo por no contestada la demanda
(párrafo 3.)
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