TA CUN - 11001334306320170000801-(01-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170000801-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) no se videncia una falla en el servicio, ya que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante, reunió los requisitos de la norma procesal penal vigente de la época, lo cual desvirtúa que el daño aludido sea antijurídico. (…) 70. Lo anterior, porque aunque el demandante duró 15 años en el Bloque Internacional de las FARC, lo que denota que tenía experticia de cómo se mueven los asuntos al margen de la ley, omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, pues asistió a una reunión donde se planeó la creación de un nuevo grupo delincuencial llamado “Los Nevados”. 71. Ahora, aunque uno de los argumentos de defensa del demandante en el proceso penal, fue que él asistió en nombre de la fundación, y que incluso informó a las autoridades judiciales de esa circunstancia, la sala advierte que aquí no consta cuáles fueron las acciones que él adelantó en el marco de tal reunión, con el fin de lograr la desmovilización de quienes asistieron a ésta, ni su vinculación a los proyectos productivos para su reintegración. 72. Es así que tal conducta incidió en la causación del daño del demandante, pues condujo a que el ente fiscal lo vinculara al proceso penal e impusiera la medida de aseguramiento, como ya se explicó previamente. (…)
reintegración. 72. Es así que tal conducta incidió en la causación del daño del demandante, pues condujo a que el ente fiscal lo vinculara al proceso penal e impusiera la medida de aseguramiento, como ya se explicó previamente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Expediente: 660012331000201000235 01 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Corte Constitucional, sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 7600123-3-00-01500207-1(63084), CP: Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 600 de 2000 (Art. 355, 356, 400).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de julio del año dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación que formuló la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. el 15 de enero de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la privación de la libertad del demandante.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. Los demandantes sostuvieron que deben ser indemnizadas por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Mario Antonio Jacome Cheyne, por su presunta coautoría del delito de concierto para delinquir, que al no ser demostrados en el proceso penal, condujo a ser absuelto de responsabilidad, incluso, por decisión de la Corte Suprema de Justicia (fs. 11 a 25, c. 1). 2.) Planteamiento de las entidades demandadas 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
2. Planteó las excepciones sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, porque no le compete impartir orden judicial para privar de la libertad a una persona.
3. Y sí capturó al señor Mario Antonio Jacome Cheyne, lo hizo en cumplimiento
el hecho de un tercero, porque no le compete impartir orden judicial para privar de la libertad a una persona.
3. Y sí capturó al señor Mario Antonio Jacome Cheyne, lo hizo en cumplimiento de un deber constitucional y legal, porque él tenía una orden de captura vigente, que fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación (fs. 7, c. 2). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la causa de que el demandante fuera privado de la libertad, no fue el informe de inteligencia que rindió la entidad, pues en éste él no fue mencionado, sino que fueron las demás pruebas del proceso penal, que conllevaron a su vinculación.
5. Además, porque no le corresponde ejercer la acción penal, ni investigar las conductas que constituyan delitos.
6. Arguyó que la conducta del señor Mario Antonino Jacome dio lugar a que le fuera impuesta la medida de aseguramiento, porque él no ejerció los recursos de ley contra esa decisión (fs. 13 a 22, c. 2). 2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación
7. No contestó la demanda. 3.) Trámite procesal
8. La demanda fue presentada el 16 de enero de 2017 (f. 25, c. 1), la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá la admitió el 25 siguiente (f. 308, c. 1).
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
308, c. 1). 2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros
9. La audiencia inicial fue realizada el 1 de agosto de 2017, en la que se fijó el siguiente litigio (fs. 55 a 58, c. 2): DETERMINAR si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, están legitimados en la causa por pasiva.
DETERMINAR si la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la falla en el servicio que trajo como consecuencia la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Mario Antonio Jacome Cheyne.
10. La audiencia de pruebas se realizó el 8 de noviembre de 2017(fs. 289 a 290, c. 2).
11. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 15 de enero de 2017 (fs. 322 a 333, c. ppl). El 1 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia fallida de conciliación (f. 352, c. ppl).
12. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 13 de abril de 2018 (f. 357, c. ppl). El 11 de abril de 2019 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 363 c. ppl). 4.) La sentencia de primera instancia
partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 363 c. ppl). 4.) La sentencia de primera instancia
13. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá consideró que la Policía y el Ejército Nacional, no tienen legitimación en la causa por pasiva, porque la privación de la libertad del demandante, devino de una orden judicial y no por disposición de esas entidades, pues no es su competencia.
14. Agregó respecto del Ejército Nacional, que si bien rindió un informe de inteligencia sobre una reunión de un grupo delincuencial, era su deber ponerlo en conocimiento del ente fiscal.
15. También encontró que la demandante Rosa Ismenia Henessey Preciado no tenía legitimación en la causa por activa, porque se aportó la partida de matrimonio y no el respectivo registro civil para acreditar el vínculo conyugal entre ellos, ya que la unión se produjo en vigencia del Decreto 1260 de 1970.
16. Concretamente sobre la responsabilidad del Estado, aplicó el régimen objetivo, debido a que el señor Maro Antonio Jácome Cheyne permaneció privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2011, siendo absuelto por in dubio pro reo.
17. Atribuyó el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, por imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, fundado en el dicho de unos testigos, quienes adujeron que la Fundación Manos Unidas de la cual era el representante legal, era una fachada para el accionar delictivo.
medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, fundado en el dicho de unos testigos, quienes adujeron que la Fundación Manos Unidas de la cual era el representante legal, era una fachada para el accionar delictivo.
18. Agregó que además el juez penal de primera instanci apuso en evidencia que la investigación penal tuvo falencias probatorias, en cuanto a la valoración de los
3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros testimonios que fueron contradictorios, el análisis de la conducta desde el punto de vista objetivo y no subjetivo.
19. Sobre la indemnización de los perjuicios morales, aplicó la regla jurisprudencial del Consejo de Estado en tema de privación de la libertad.
20. Negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, porque no se aportó el contrato de servicios del abogado que ejerció la defensa en el proceso penal por un valor de $82.000.000, ni el pago realizado.
21. Sí accedió a indemnizar por el perjuicio material – lucro cesante del señor Jácome Cheyne, como representante legal de la Fundación manos Unidas, con base en el salario mínimo mensual legal vigente.
22. El a quo no adoptó medidas de rehabilitación y satisfacción, porque no se acreditó cómo la privación de la libertad del demandante le afectó su honra y buen nombre, así como el impacto psicológico, más cuando no consta que la noticia del caso haya sido divulgada en algún medio de comunicación.
acreditó cómo la privación de la libertad del demandante le afectó su honra y buen nombre, así como el impacto psicológico, más cuando no consta que la noticia del caso haya sido divulgada en algún medio de comunicación.
23. En ese sentido, el a quo adoptó la siguiente decisión (fs. 322 a 333, c. ppl): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ejercito Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de armen Rosa Ismenia
Hennessey Preciado.
TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Mario Antonio Jácome Cheyne.
CUARTO: CONDENAR a pagar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios morales, las siguientes
sumas:
DEMANDANTES
PARENTESC
O
SALARIOS
RECLAMAD
OS Mario Antonio Jácome Cheyne Afectado 100 Misael Jesús Jácome Benjumea Hijo 100 Pablo Elias Jácome Hennessey Hijo 100 Mario Andrés Jácome Hennessey Hija 100 Daniela Jácome Hennessey Hija 100 Alfredo Antonio Jácome Angarita Padre 100 Josefa Cheyne de Jácome Madre 100 Jesús Alfredo Jácome Cheyne Hermano 50 Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente
Josefa Cheyne de Jácome Madre 100 Jesús Alfredo Jácome Cheyne Hermano 50 Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros QUINTO: CONDENAR a pagar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante la suma de VEINTISÉIS MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA
Y OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($26'269.248,8) a favor de
Mario Antonio Jácome Cheyne.
SEXTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando OCTAVO: Sin condenar en costas.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…). 5.) El recurso de apelación
24. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo que en el caso no se demostró que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el
(…). 5.) El recurso de apelación
24. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo que en el caso no se demostró que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Mario Antonio Jácome Cheyne fuera injusta, puesto que existían múltiples pruebas como declaraciones, testimonios, inspecciones judiciales etc, que daban indicios de la conducta delictiva y que implicaron a tal decisión.
25. Señaló que se produjo la culpa de la víctima, porque el demandante por su cuenta y riesgo, a través de la Fundación Manos Unidos, empleó como estrategia contactar y desenvolverse en el medio donde operaban las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual si bien él advirtió a las fuerzas militares, fue esa conducta lo que conllevó a ser investigado.
26. Cuestionó que a partir de presunciones se reconociera la indemnización de perjuicios morales, así como un salario mínimo mensual legal vigente para liquidar el lucro cesante y el incremento del 25% (fs. 344 a 349, c. ppl). 6.) Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional
27. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y tener en cuenta sus argumentos expuesto en etapas anteriores (fs. 371 a 372, c. ppl). 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación
28. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, sobre la culpa de la víctima y la falta de demostración de los perjuicios reconocidos por el a quo, especialmente sobre el lucro cesante, porque en el expediente no obra el salario devengados por el demandante, ni su contrato laboral, o los pagos a la seguridad social (fs. 378 a 381, c. ppl).
sobre el lucro cesante, porque en el expediente no obra el salario devengados por el demandante, ni su contrato laboral, o los pagos a la seguridad social (fs. 378 a 381, c. ppl). 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros 6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
29. No se pronunció en esta instancia.
7.) Concepto del Ministerio Público
30. Guardó silencio. 8.) Relación de los medios de prueba
31. De la prueba documental que obra en el expediente, se destaca la siguiente: Oficio No. 2017EE0009399 mediante el cual el Director Regional Norte 3INPEC certifica sobre el tiempo de privación de la libertad del señor Mario Antonio Jacome Cheyne (f. 66, c. 2). Resolución proferida por la Fiscalía Quinta – Unidad Delegada Juzgados Penales Circuito Especializado de Valledupar de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual profirió medida de aseguramiento contra el señor Mario Antonio Jacome Cheyne (fs. 73 a 102, c. 2). Resolución No. 322 del 26 de julio de 2010, en la que la Fiscalía 25
Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo, calificó el mérito del sumario (fs. 104 a 285, c. 2). Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión – Adjunto de Valledupar el 27 de octubre de
sumario (fs. 104 a 285, c. 2). Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión – Adjunto de Valledupar el 27 de octubre de 2011 (fs. 32 a 214, c. 1). Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de diciembre de 2012 (fs. 215 a 234, c. 1). Sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. SP8835-2015 del 8 de julio de 2015 (fs. 235 a 299, c. 1).
II. CONSIDERACIONES
9.) Competencia
32. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros 10.) Asunto a resolver
33. La sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, al privar de la libertad al señor Mario Antonio Jacome Cheyne, cuando la autoridad judicial penal lo absolvió de responsabilidad por aplicación del principio in dubio pro reo.
34. Igualmente, se determinará si él incurrió en alguna conducta que tipifique la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad. 11.) Régimen jurídico aplicable
35. Al respecto, la sala recuerda que l a Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado se genera por un daño antijurídico, causado por sus agentes.2
36. Ciertamente la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, venía aplicando un régimen objetivo, como regla general, si una persona era detenida preventivamente, por orden judicial, pero luego recuperaba su libertad, porque: i) el hecho investigado no existió, ii) el hecho no era constitutivo de delito, iii) el sindicado no lo cometió, iv) por in dubio pro reo y, v) por preclusión de la investigación.
37. Ese régimen implica que no era relevante si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, dada la trascendencia de los derechos y principios
investigación.
37. Ese régimen implica que no era relevante si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, dada la trascendencia de los derechos y principios constitucionales involucrados, como la libertad y la presunción de inocencia, lo que tornaba en injusta la medida preventiva impuesta en un proceso penal, que luego terminase con una decisión absolutoria.
38. También el Consejo de Estado aplicó el régimen de la falla en el servicio, en casos relacionado con una detención ilegal o arbitraria, homonimia o capturas con fines de indagatoria.
39. Sin embargo, la misma corporación modificó su postura en torno al régimen y en sentencia de unificación de agosto de 2018, concluyó que no basta con probar En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros la medida restrictiva y la posterior absolución penal, sino que es necesario verificar:3 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
40. Por su parte, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia 4, para señalar que condenar al Estado de forma automática bajo un régimen objetivo, por la privación de la libertad y posterior absolución de una persona, sin examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, desconoce 3 Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Expediente: 660012331000201000235 01 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya
01 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil ?, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros el precedente constitucional de la sentencia de constitucionalidad C-037/96, 5 la cual tiene carácter erga omnes.
41. Igualmente, la corporación constitucional concluyó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen de imputación concreto.
42. Por eso, el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia , es
Constitución Política de Colombia, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen de imputación concreto.
42. Por eso, el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia , es quien, a partir de las particularidades del caso, debe establecer el título jurídico idóneo.6
43. En línea con lo anterior, debe indicarse que la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por esta vía, 7 implica el examen de sus elementos constitucionales (artículo 90) según el régimen jurídico aplicable al caso.
44. En ese sentido, la absolución penal, no conduce de manera automática a condenar al Estado, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, así como el tipo de responsabilidad que se debate.8
45. El marco jurídico antes descrito será el que oriente a la sala en la solución del caso, advirtiendo de entrada, que no se configuró una falla en el servicio y el hecho se produjo por la culpa exclusiva de la víctima. 12.) La solución del caso
46. Según la Fiscalía General de la Nación, no debe responder porque no incurrió en alguna irregularidad constitutiva de una falla en el servicio, pues contó con material probatorio que conducía a la privación de la libertad del demandante.
47. Entonces, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, 9 norma aplicable para la época de los hechos, el proceso penal comprendía dos etapas: - La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde la
de los hechos, el proceso penal comprendía dos etapas: - La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde la investigación penal hasta la calificación del mérito del sumario. 5 La sentencia versa sobre la “ Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. MP: Vladimiro Naranjo Mesa.6 ? Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estableció que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. 8 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2017, expediente 050012331000200600039 01(38757), CP: Ramiro Pazos Guerrero.9 ? Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343063201700008 01
Demandantes: Mario Antonio Jacome Cheyne y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otros - La segunda, de competencia de los jueces de la República, 10 a partir de la audiencia preparatoria11 hasta la expedición de la sentencia.12
48. Sobre la imposición de la medida de aseguramiento a cargo de la Fiscalía General de la Nación, 13 el artículo 355 idem previó que procedía en los siguientes eventos: para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su
General de la Nación, 13 el artículo 355 idem previó que procedía en los siguientes eventos: para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
49. Igualmente, el artículo 356 idem, definió que tal medida se impondría siempre que surgieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
50. En cuanto a la calificación del sumario , la Fiscalía General de la Nación bien podía proferir resolución de acusación, o de preclusión de la instrucción. 10 Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. 11 Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídi
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