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TA CUN - 11001334306320170003703-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320170003703-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00037 – 03

Actor: CLARA PINZÓN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 04 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medimás EPS S.A.S y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C. el 14 de febrero de 2017 (f. 277 C.1) y la reforma de la demanda, en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA

la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD (SUPERSALUD), LA ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN (y/o sucesor ) Y EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS LTADA (CEDES) son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables, de manera solidaria, de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (y los que resu lten probados) ocasionados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor ANDRES ANTONIO ROJAS SOLANORadicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

(padre, abuelo, compañero permanente, hermano y tío de los demandantes respectivamente), ocurrida el 24 de noviembre de 2014, quien falleció como consecuencia de una concurrencia de fallas en que incurrieron dichas entidades en la prestación del servicio público de salud, las cuales, a la postre, le restaron oportunidad de sobrevivir.

SEGUNDO: Particularmente, que se declare que la NACIÓNSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, incurrió en omisión de sus funciones de inspección, control y vigilancia, concretamente, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 3º, numeral 7 del artículo 4º y numerales 18, 22, 25, 26 y

sus funciones de inspección, control y vigilancia, concretamente, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 3º, numeral 7 del artículo 4º y numerales 18, 22, 25, 26 y 28 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007. Dichas omisiones incidieron de manera directa en la muerte del señor ANDRÉS ANTONIO ROJAS SOLANO, de forma concurrente con las demás fallas que presentó el servicio público de salud.

TERCERO: Que se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Andrés Antonio Rojas Solano, dado que, al haber tomado posesión e intervenido a SALUDCOOP, estaba a cargo del manej o y desempeño de esta última, razón por la cual sus actuaciones en virtud de la intervención que ordenó estaba directamente ligadas con la prestación del servicio de salud que efectuara dicha EPS, dada la relación jurídica de derecho público que se creó en tre ellas con ocasión de la intervención administrativa.

CUARTO: Que se declare que la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. –en liquidación - son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Andrés Antonio Rojas Solano, dadas las fallas administrativas que presentó el sistema de referencia y contra – referencia que maneja dicha E.P.S., conducta con la cual se incumplió el contenido de la obligación dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007, sin perjuicios de otras disposiciones.

referencia que maneja dicha E.P.S., conducta con la cual se incumplió el contenido de la obligación dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007, sin perjuicios de otras disposiciones.

QUINTO: Que se declare que la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. –en liquidación - son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Andrés Antonio Rojas Solano. Dadas las omisiones en que incurrió dicha E.P.S. (intervenida y bajo posesión de la Supersalud) al no contestar las solicitudes de traslado o remisión del paciente a una I.P.S. de mayor complejidad (la cual fue ordenada por el médico tratante de la clínica Cedes), conducta con la cual se incumplió el contenido obligacional a su cargo previsto en los artículos 22 y 61 de la Ley 1438 de 2011.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

SEXTO: Que se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SALUDCOOP E. P.S. –en liquidación - son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Andrés Antonio Rojas Solano, dados los retardos y omisiones en que incurrió dicha E.P.S. (intervenida y bajo posesión de la Supersalud) al no realizar las gestiones necesarias con miras a garantizar el debido traslado o remisión del señor Andrés Antonio

y omisiones en que incurrió dicha E.P.S. (intervenida y bajo posesión de la Supersalud) al no realizar las gestiones necesarias con miras a garantizar el debido traslado o remisión del señor Andrés Antonio Rojas Solano, conducta la cual se desconoció la diligencia y cuidado con la que se debe actuar “…como entidad administradora del servicio público de seguridad social en salud”. Con esta conducta, además se incumplió el artículo 48 de la Constitución Política.

SÉPTIMO: Que se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. –en liquidación - son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Andrés Antonio Rojas Solano, dado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, que asigna a las Entidades Promotoras de Salud la función básica de organizar y garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados; en nuestro caso, al señor Andrés Antonio Rojas Solano, quien finalmente murió ante la deficiente prestación del servicio del salud de la EPS que, se repite, estaba a cargo y ba jo la responsabilidad de Supersalud, pues ésta tomó posesión y nombró un interventor, quien fungió como agente suyo.

OCTAVO: Que se declare la concurrencia de la CLÍNICA CEDES LTADA en la producción del daño alegado en el presente asunto; en este sentido, que se declare que es patrimonial y extracontractualmente responsables por la deficiente atención médica que le suministró al señor Andrés Antonio Rojas Solano, la cual influyó

LTADA en la producción del daño alegado en el presente asunto; en este sentido, que se declare que es patrimonial y extracontractualmente responsables por la deficiente atención médica que le suministró al señor Andrés Antonio Rojas Solano, la cual influyó en su muerte, pues le restó oportunidad de sobrevivir.

NOVENO: Que se declar e patrimonial y extracontractualmente responsable a la CLÍNICA CEDES LTDA de la muerte del señor Andrés Antonio Rojas Solano, dada la deficiente atención médica que le suministró, la cual influyó en su muerte, al no agotar los mecanismos disponibles a su a lcance para garantizar el traslado o la remisión del paciente, pues se dedicó únicamente a enviar correos a la E.P.S., sin buscar alguna otra solución que propendiera a garantizar la vida y la salud del señor Rojas Solano (…)

DÉCIMO: Que se declare patrim onial y extracontractualmente responsable a la CLINICA CEDES LTDA, de la muerte del señor Andrés Antonio Rojas Solano, dada la deficiente atención médica que le suministró, la cual influyó en su muerte, debido a la falta del manejo médico por parte de un i nternista, pues la sintomatología que presentaba el señor Andrés Antonio Rojas Solano la requería.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

DÉCIMO PRIMERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de los perjuicios morales causados a

Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

DÉCIMO PRIMERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de l a muerte del señor Andrés Antonio Rojas Solano, los cuales se tasarán de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de

Estado, así:

100 SMLMV, para sus hijos y su compañera permanente. 50 SMLMV, para sus hermanos y nieto. 35 SMLMV, para sus sobrinos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se condene al pago del lucro cesante causado en favor de la compañera permanente e hijos del señor Andrés Antonio Rojas Solano, el cual se estima en la suma de $435.559.757,09 teniendo en cuenta que el fallecido se encontraba en edad productiva, devengaba aproximadamente la suma de $3.300.000 y su compañera permanente dependía absolutamente de él.

DÉCIMO TERCERO: Que se condene al pago de daño emergente, consistente en las sumas que los familiares del señor Andrés Antonio Rojas Solano (Q.E.P.D.) tuvieron que pagar por concepto de gastos funerarios, asesoría de abogado ante la Superintendencia Nacional de Salud y tratamiento psicológico a su compañera permanente y madre

de todos sus hijos, los cuales se estiman así:

Gastos funerarios: $2.497.000

Tratamiento psicológico: $7.564.000

Asesoría de abogado: $4.530.000

DÉCIMO CUARTO: Que se condena al pago de los perjuicios

Gastos funerarios: $2.497.000

Tratamiento psicológico: $7.564.000

Asesoría de abogado: $4.530.000

DÉCIMO CUARTO: Que se condena al pago de los perjuicios causados por “daño a la salud”, el cual se estima en el monto de 400

SMLMV, por haberse manifestado en su máxima intensidad, según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

DÉCIMO QUINTO: Que se condene al pago de los perjuicios causados por concepto de alteración a las condiciones de existencia, hoy indemnizados baj o la égida de “bienes constitucionalmente protegidos”, los cuales se tasarán patrimonialmente, según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

DÉCIMO SEXTO: Como medida de reparación integral, que se ordene al Superintendente Nacional de Salud ofrecer disculpas públicas a los actores.

DÉCIMO OCTAVO: Disponer que la SUPERSALUD publique en un periódico de alta circulación nacional una nota de prensa con base en las consideraciones de la sentencia condenatoria que se dicte; además, la misma publicación se hará en la página web de todas yRadicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

cada una de las demandadas en el proceso (para lo cual se habilitará un link en el que se pueda acceder al contenido magnético de la sentencia), publicación que se debe mantener visible al público por un término no inferior a 3 años.

cada una de las demandadas en el proceso (para lo cual se habilitará un link en el que se pueda acceder al contenido magnético de la sentencia), publicación que se debe mantener visible al público por un término no inferior a 3 años.

DÉCIMO NOVENA: Disponer que la SUPERSALUD publique el enlace

(donde se pueda acceder a la sentencia) en las redes sociales Facebook, twitter, istagram entre otras.

VIGÉSIMO: Que la condena sea actualizada con base en el índice de precios al consumidor que, para el efecto, establece el Banco de la República (no el que dispone el DANE); además que se condene en costas y agencias en derecho al extremo demandado, al tiempo que se disponga a dar cumplimiento a la sentencia, en los té rminos que dispone la ley 1437 de 2011.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

Que se declare que LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD (SUPERSALUD), la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP – EN LIQUIDACIÓN -

(y/o sucesor procesal) y el Centro de Diagnósticos de Especialistas LTDAS (CEDES) son administra tiva, patrimonial y extracontractualmente responsables, de manera solidaria, de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y los que resulten probados, ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Andrés A ntonio Rojas Solano, quien falleció como consecuencia de una concurrencia de fallas y omisiones administrativas en que incurrieron dichas entidades en la prestación del servicio público de salud, las cuales le RESTARON LA

falleció como consecuencia de una concurrencia de fallas y omisiones administrativas en que incurrieron dichas entidades en la prestación del servicio público de salud, las cuales le RESTARON LA OPORTUNIDAD DE VIDA (pérdida de op ortunidad como daño autónomo).

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 296-297 C.4), es el que a continuación se sintetiza:

Andrés Antonio Rojas Solano para el 22 de noviembre de 2014, ingresó al servicio urgencia del Centro de Diagnostico de Especialistas Ltda -Cedes en la ciudad de Riohacha, siendo aproximadamente las 16:00 horas, debido a su delicado estado de salud, por lo que fue internado en Unidad de Cuidados Intensivos, previa autorización de SaludCoop No. 128414086.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

El 23 de noviembre de 2013 el médico tratante, ordenó remisión del paciente a centro de salud de mayor complejidad que contara con Unidad de Hemodinami a par a Estratificación Invasiva, no obstante, afirma que pese a que la orden se impartió oportunamente y la Clínica Cedes solicitó la autorización a SaludCoop EPS, la misma no se logró puesto que la EPS no contestó la petición de traslado.

El 24 de noviembre de 2014, a las 11:09 horas se remitió nuevamente solicitud de traslado por correo electrónico a SaludCoop en liquidación, sin obtener respuesta

no se logró puesto que la EPS no contestó la petición de traslado.

El 24 de noviembre de 2014, a las 11:09 horas se remitió nuevamente solicitud de traslado por correo electrónico a SaludCoop en liquidación, sin obtener respuesta alguna; finalmente a las 23:55 pm Rojas Solano falleció.

1.3. De los fundamentos de la parte actora

Invoca como fundamento de responsabilidad el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, insistiendo en la responsabilidad de las accionadas, en primer lugar la clínica remitente quien debía garantizar el traslado agotando todos los medios a su alcance para tal fin; la Super salud agente liquidador de SaludCoop quien tenía a su cargo la intervención del proceso liquidatario de la EPS y omitió el cumplimiento de sus funciones como órgano de control; finalmente SaludCoop quien no cumplió con l a prestación del servicio de salud, pues nunca procedió con la autorización de traslado solicitada en favor de Andrés Antonio Rojas Solano.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Superintendencia Nacional de Salud

Se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que conforme con las funciones y competencias asignadas a la entidad, no es la causante del perjuicio alegado por los demandantes, razón por la cual propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, causa eficiente, inexistencia de obligación, falta de requisitos para elevar el medio de control, la genérica y el hecho de un tercero.

2.2. Centro de Diagnósticos de Especialistas Ltda Cedes

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, en la medida que no existe

de requisitos para elevar el medio de control, la genérica y el hecho de un tercero.

2.2. Centro de Diagnósticos de Especialistas Ltda Cedes

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, en la medida que no existe fundamento médico o científico para alegar una falla en la prestación del servicio médico, una omisión al deber de cuidado o que existiere por parte de la entidad unRadicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

tardío diagnóstico, así como un tratamiento inadecuado, por el contrario, insiste en que se actuó con diligencia y cuidado, cumpliéndose la lex artis.

Presenta como excepciones la ausencia de culpa, la inexistencia de nexo causal, y la excesiva tasación de perjuicios.

Por último, llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A.

2.3.EPS SaludCoop en proceso de liquidación

Refiere conforme a la historia clínica el grave estado de salud del occiso, quien se trataba de un paciente de 67 años de edad diagnosticado con síndrome coronario agudo, el cual requiere traslado a UCI en un tiempo de 48 horas, afirma que en el caso se at endió al paciente se realizó maniobra de reanimación respiratoria de forma exitosa y se decidió su ingreso a la UCI, afirmando que los procedimientos adelantados fueron los acordes al caso.

Propone como excepciones la indebida representación de Giset de Jesús Ricciullo

exitosa y se decidió su ingreso a la UCI, afirmando que los procedimientos adelantados fueron los acordes al caso.

Propone como excepciones la indebida representación de Giset de Jesús Ricciullo Rojas, Kelli Luccety Ricciulli Rojas, la falta de acreditación de la falla del servicio, la inimputabilidad de SaludCoop en liquidación con ocasión de la omisión en la remisión del paciente, la no configuración del nexo causal, así como la obligación de medio y no de resultado.

2.4. Medimás EPS S.A.S.

Solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que al momento de los hechos reclamados la demandada no era la aseguradora en salud de la víctima, pues solo nace a la vida jurídica el 13 de julio de 2013 y el fallecimiento ocurrió el 24 de noviembre de 2014. En igual sentido, refiere que Medimás en ningún momento asumió las obligaciones, ni responsabilidades civiles de SaludCoop EPS.

2.5. La Previsora Compañía de Seguros – Llamada en Garantía

Argumenta que al paciente se le practicaron los exámenes y tratamientos médicos necesarios en la oportunidad debida de acuerdo con la sintomatología que mostraba,Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

así mismo las medida adoptadas fueron las necesarias para la prestación de una atención médica oportuna y adecuada, sin que se pueda decir que existió una omisión,

Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

así mismo las medida adoptadas fueron las necesarias para la prestación de una atención médica oportuna y adecuada, sin que se pueda decir que existió una omisión, o negligencia por parte de la institución de salud.

Propone como excepciones la ausencia de responsabilidad, la obligación de medio y no de resultado, la inexistencia de elementos generadores de responsabilidad, los límites de cobertura, la prescripción y la genérica.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 04 de julio de 2019, la juez 63 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fls. 503-519 C.2) denegó las pretensiones de la demanda, argumentando:

Previo al análisis de fondo, realizó estudio de la legitimación en la causa por activa de la que determin ó que al no acreditarse la calidad alegada de hermanos y sobrinos Eloisa Rojas Solano, Vanessa de Jesús Ricciulli, Giset de Jesús Ricciulli, Kelly Luccety Ricciullo, Cirila Guadalupe Rojas Solano, Lucetty Yazmin Ricciulli, Yira Etilvia Ricciulli, Alberto José Ricciulli, Oscar Emilio Ricciuli, Leidis María Rojas Solano, María Victoria Cúan, Ana Cecilia Cuán, Jesús Rafael Cuán, Cirilo Emiliano Cuan, Ivonne Cecilia Hernández, Albertina María Rojas, Carlos Andrés Pérez Rojas, Annelly Elizabeth Rojas Solano, Cir ilo Emiliano Hernández Rojas y Claris de la Cruz Rojas solano, en razón a que no fue allegado al proceso de la referencia registro civil de

Cecilia Hernández, Albertina María Rojas, Carlos Andrés Pérez Rojas, Annelly Elizabeth Rojas Solano, Cir ilo Emiliano Hernández Rojas y Claris de la Cruz Rojas solano, en razón a que no fue allegado al proceso de la referencia registro civil de nacimiento de la víctima que acreditara el parentesco, de oficio decretó la falta de legitimación en la causa por activa de los mencionados.

En igual sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la EPS Medimás, en el sentido que si bien la misma fue incluida como beneficiaria del plan de reorganización de SaludCoop EPS y asumió las obligaciones de la mencionada EPS, en el caso SaludCoop en liquidación se hizo presente dentro del proceso de la referencia, contando con capacidad para responder en caso de una posible condena.

En cuanto al análisis de los elementos que configuran la responsabilidad manifestó encontrarse configurado el daño consistente en la muerte de Andrés Antonio Rojas Solano, ocurrida el 24 de noviembre de 2014 conforme al Registro Civil de defunción.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

No obstante, lo anterior, en cuanto a la imputación consideró que dentro del proceso no se acreditó la falla alegada, toda vez que la parte actora no probó que las entidades demandadas tuvieran responsabilidad alguna respecto de la muerte de Rojas Solano, puesto que la atención recibida fue la adecuada y de lo allegado al expediente no se vislumbro desidia en la prestación del mismo, o que la misma se haya prestado en

demandadas tuvieran responsabilidad alguna respecto de la muerte de Rojas Solano, puesto que la atención recibida fue la adecuada y de lo allegado al expediente no se vislumbro desidia en la prestación del mismo, o que la misma se haya prestado en forma defectuosa como lo argumenta la parte actora.

En cuanto al traslado del paciente, afirmó que la demora del mismo se dio como consecuencia de un evento ajeno de SaludCoop, puesto que, pese a los requerimientos por parte de la EPS para concretar el traslado, los centros hospitalarios no contaban con la disponibilidad para dicha prestación, circunstancia que argumenta impedía generar la correspondiente autorización de remisión, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medimás EPS S.A.S. conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Elo isa Rojas Solano, Vanessa de Jesús

Ricciulli, Giset de Jesús Ricciulli, Kelly Luccety Ricciullo, Cirila Guadalupe Rojas Solano, Lucetty Yazmin Ricciulli, Yira Etilvia Ricciulli, Alberto José Ricciulli, Oscar Emilio Ricciuli, Leidis María Rojas Solano, María Victoria Cúan, Ana Cecilia Cuán, Jesús Rafael Cuán (sobrino), Cirilo Emiliano Cuan, Ivonne Cecilia Hernández, Albertina María Rojas,

Alberto José Ricciulli, Oscar Emilio Ricciuli, Leidis María Rojas Solano, María Victoria Cúan, Ana Cecilia Cuán, Jesús Rafael Cuán (sobrino), Cirilo Emiliano Cuan, Ivonne Cecilia Hernández, Albertina María Rojas, Carlos Andrés Pérez Rojas, Annelly Elizabeth Rojas Solano, Cirilo Emiliano Hernández Rojas y Claris de la Cruz Rojas Solano.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante.

SEXTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas en partes iguales.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 08 de julio de 2019 (f. 169-170 C.5). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 22 de julio de 2019, (fl. 180-194 c.5), y se concedió la alzada (f. 196 C.5).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asi gnado al despacho del magistrado

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asi gnado al despacho del magistrado ponente (fl. 198 C.5); en auto de 16 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 200-201 C.5), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 218 C.5) y procede la s ala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere la parte actora de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el a quo basó su análisis en la prestación del servicio médico brindado al paciente, cuando en realidad el fundamento de la demanda radica en las fallas u omisiones netamente administrativas relativas a la remisión del paciente durante la prestación del servicio de salud, razón por la cual afirma que el juzgador desconoció la causa petendi de sus peticiones.

En otras palabras, afirma que el problema jurídico a resolver en el caso es sobre las fallas administrativas que se presentaron en el sistema de referencia y contrarreferencia que manejó la EPS, impidiéndose de esta forma un acceso oportuno, continuo e integral de los servicios de salud del paciente que posteriormente falleció.

Explica que la omisión en los tramites administrativos sobre la autorización de la remisión del paciente a un centro de salud de mayor complejidad, dieron lugar a una sanción administrativa por parte de la Supersalud a SaludCoop EPS, asunto que reitera no estudió el a quo, pues repite centró su análisis en la prestación del servicio de salud, dejando de lado también el estudio obligacional de las instituciones

sanción administrativa por parte de la Supersalud a SaludCoop EPS, asunto que reitera no estudió el a quo, pues repite centró su análisis en la prestación del servicio de salud, dejando de lado también el estudio obligacional de las instituciones demandadas cuyas pretensiones también hacen parte de la causa petendi del proceso de la referencia, dado que la Nación tomó posesión del proceso liquidatario de SaludCoop, y por ende estaba a cargo de su manejo y desempeño , razón por la que insiste también le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Salud.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

Argumenta que se omitió hacer el análisis de la perdida de oportunidad que se le quitó a Rojas Solano de recurar su vida, al no ordenarse la remisión oportuna del paciente.

De otra parte, refiere no entender porque la Clínica Cedes activó la remisión del paciente hasta el día siguiente de su ingreso, esto es, el 23 de noviembre de 2014 cuando debió ordenarlo desde el mismo día dada la gravedad del paciente.

Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de los hermanos y sobrinos del occiso, solicitó sean reconocidos dentro del proceso de la referencia como terceros damnificados, en los términos indicados por el Consejo de Estado.

Finalmente, solicita también se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medimás EPS SAS, en razón a que al momento del fallo SaludCoop no existía en el mundo jurídico

Finalmente, solicita también se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medimás EPS SAS, en razón a que al momento del fallo SaludCoop no existía en el mundo jurídico con ocasión a su liquidación, razón por la cual la llamada a responder es la entidad que asumió sus obligaciones, que en el caso es Medimás EPS.

Así mismo, solicitó que se revoque la condena en costas, pues las mismas no se encuentran probadas ni causadas y del comportamiento asumido por el extremo tampoco se infiere su procedencia.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.2. Superintendencia de Salud

Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y solicita sea exonerada de responsabilidad la entidad, en la medida que la Super salud en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, no es un organismo ejecutor ni prestador del servicio de salu d, ni contrata terceros para hacerlo por lo que difícilmente se le puede imputar responsabilidad por los hechos descritos por

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