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TA CUN - 11001334306320170006101-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320170006101-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por las lesiones que sufrieron dos reclusos en incendió que ellos mismos provocaron / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Probada

(…) las lesiones sufridas por los reclusos DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUÁREZ GARCÍA, cuando encontrándose en aislamiento en celda de UTE, se presentó al interior de la misma conflagración, son imputables a su propia culpa al prender fuego a una colchoneta, en protesta contra el Director del centro de reclusión no se prob ó que la presunta falta de mantenimiento de dichas celdas fuese la causa determinante del daño, por tanto, no hay responsabilidad alguna a endilgar a las entidades aquí demandadas. No obstante, habrá que modificarse para abstenerse de condenar en costas, c ontrastado que en Jurisdicción Contencioso Administrativa la condena en costas presupone una especial carga argumentativa, por cuanto asume insuficiente el resultar vencido en el proceso o actuación, contrastadas sus finalidades. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones que sufr en los reclusos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001 -23-31-000-1999-00151JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001 -23-31-000-1999-0015101(40557). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P.DANIÑLO ROJAS BETANCOURTH, rad. 28832.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343063201700061-01 Sentencia SC3-06-20-2336 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS

Demandados INSTITUTO NACIONAL PENITENCI ARIO Y CARCELARIO –

INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN LESIONES DE RECLUSO APLICA EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD , DE NO ENCONTRARSE PROBADA LA FALLA EN EL SERVICIO, Y LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA, ES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN AMBOS

REGÍMENES

DE RESPONSABILIDAD , DE NO ENCONTRARSE PROBADA LA FALLA EN EL SERVICIO, Y LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA, ES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN AMBOS

REGÍMENES

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por los demandantes DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y OTROS, contra la sentencia adiada ocho (08) de junio de dos mil dieci ocho (2018), proferida por la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, por la que declaró prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC; la falta de legitimación en la causa por activa de la señora CLAUDIA PATRICIA YEPEZ, y d e manera oficiosa re specto de su hija YENIFER PAOLA CASTAÑEDA YEPEZ. Negó pretensiones de la demanda y condenó a la activa al pago de costas procesales.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTESExp. 110013343063201700061-01

Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 2 de 31

Por vía de reparación directa , los señores DIEGO FERNANDO OBANDO

Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 2 de 31

Por vía de reparación directa , los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR; CLAUDIA PATRICIA YEPEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JENIFER PAOLA CASTAÑEDA YEPEZ y JUAN DIEGO OBANDO YEPEZ; NELLY AMANDA SALAZAR DE OBANDO; LUZ IBETH OBANDO SALAZAR quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ANA BELÉN OBANDO TROCHEZ; HOLVER OBANDO SALAZAR quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDERSON OBANDO LARRAHONDO; LEYDI MARCELA OBANDO LEÓN; HERNAN JAVIER OBANDO SALAZAR quien actú a en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA CAMILA OBANDO CORREA; HECTOR FABIAN OBANDO SALAZAR quien actúa en nombre y presentación de su menor hijo JUAN SEBASTIÁN OBANDO MONTOYA; EVER ALBERTO MINA OBANDO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos LINA MARCELA MINA ARANDA y VÍCTOR ALFONSO MINA ARANDA; HERMAN FABIÁN MINA OBANDO; ALEXANDER OBANDO SALAZAR quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ANA SOFIA OBANDO CONSUEGRA; DANIELA OBANDO MUÑOZ; ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija SALOME SUAREZ RAMÍREZ; MARÍA

OBANDO MUÑOZ; ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija SALOME SUAREZ RAMÍREZ; MARÍA MERCEDES SUAREZ GARCÍA; SANTIAGO SIERRA SUAREZ , y DIEGO JOSÉ SIERRA SUAREZ; pretenden el resarcimiento de los perjuicios que alegan les fueron causados, con ocasión de las lesiones sufridas por sus familiares, DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA, al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao – Cauca, donde encontraban en condición de reclusos para el 09 de marzo de 2016, fecha de ocurrencia del evento daños1. Conforme a las siguientes peticiones declarativas y de condena:

Declarar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por los señores

DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA.

Condenar, en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, al reconocimiento y pago en favor de los demandantes, de los siguientes montos y rubros:

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, al reconocimiento y pago en favor de los demandantes, de los siguientes montos y rubros:

1 Ver folios 33 a 58 del cuaderno principal del expediente.Exp. 110013343063201700061-01 Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 3 de 31 a. Por daño moral respecto de la familia OBANDO SALAZAR : (i) El equivalente para cada uno, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV, respecto del señor DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR, en calidad de víctima directa, y de los señores CLAUDIA PATRICIA YEPEZ, en condición de su compañera permanente; YENIFER PAOLA CASTAÑEDA YEPEZ y JUAN DIEGO OBANDO YEPEZ, en calidad de hija de crianza e hijo de la víctima , respectivamente. (ii) El equivalente para cada uno, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V, respecto de los señores NELLY AMANDA SALAZAR DE OBANDO, en calidad de abuela de la víctima directa; EVER ALBERTO MINA OBANDO y HERMAN FABIÁN MINA OBANDO, como hermanos de la víctima directa; LUZ IBETH OBANDO SALAZAR, HOLVER OBANDO

SALAZAR, HERNÁN JAVIER OBANDO SALAZAR, ALEXANDER OBANDO SALAZAR y HÉCTOR FABIÁN OBANDO SALAZAR, en condición de tíos de la

SALAZAR, HERNÁN JAVIER OBANDO SALAZAR, ALEXANDER OBANDO SALAZAR y HÉCTOR FABIÁN OBANDO SALAZAR, en condición de tíos de la víctima directa; MARÍA CAMILA OBANDO CORREA, ANA SOFIA

OBANDO CONSUEGRA, DANIELA OBANDO MUÑOZ, LEIDY MARCELA

OBANDO LEÓN, JUAN SEBASTIAN OBANDO MONTOYA, ANA BELEN OBANDO TROCHEZ y ANDERSON OBANDO LARRAHONDO, en calidad de primos de la víctima directa, y LINA MARCELA MINA ARANDA y VÍCTOR ALFONSO MINA ARANDA, como sobrinos de la víctima directa.

b. Por perjuicios moral respecto de la familia SUAREZ GARCÍA : (i) el equivalente para cada uno a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV, respecto de los señores, ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA, en calidad de víctima directa, y las señoras SALOME SUAREZ RAMÍREZ y MARÍA MERCEDES SUAREZ GARCÍA, en su condición de hija y madre de aquel. (ii) El equivalente para cada uno a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV, respecto de los señores SANTIAGO SIERRA SUAREZ y DIEGO JOSÉ SIERRA SUÁREZ, en su calidad e hermanos de la víctima directa.

c. Por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación respecto de la familia OBANDO SALAZAR : (i) El

calidad e hermanos de la víctima directa.

c. Por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación respecto de la familia OBANDO SALAZAR : (i) El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, para cada uno de los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR, CLAUDIA PATRICIA YEPEZ, y de los menores YENIFER PAOLA CASTAÑEDA YEPEZ y JUAN DIEGO OBANDO YEPEZ , en la condición antes señalada ; y (ii) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, para cada uno de los señores NELLY AMANDA SALAZAR DE OBANDO, EVER ALBERTO MINA OBANDO y HERMAN FABIÁN MINA OBANDO, LUZ IBETH OBANDOExp. 110013343063201700061-01 Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 4 de 31

SALAZAR, HOLVER OBANDO SALAZAR, HERNÁN JAVIER OBANDO

SALAZAR, ALEXANDER OBANDO SALAZAR , HÉCTOR FABIÁN

OBANDO SALAZAR, MARÍA CAMILA OBANDO CORREA, ANA SOFIA

OBANDO CONSUEGRA, DANIELA OBANDO MUÑOZ, LEIDY MARCELA

OBANDO LEÓN, JUAN SEBASTIAN OBANDO MONTOYA, ANA BELEN OBANDO TROCHEZ , ANDERSON OBANDO LARRAHONDO , LINA MARCELA MINA A RANDA y VÍCTOR ALFONSO MINA ARANDA, en la condición antes señalada.

OBANDO TROCHEZ , ANDERSON OBANDO LARRAHONDO , LINA MARCELA MINA A RANDA y VÍCTOR ALFONSO MINA ARANDA, en la condición antes señalada.

d. Por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación respecto de la familia SUAREZ GARCÍA : el equivalente a cien (100) salario mínimos legales mensuales vigentes – S.M.LM.V, para cada uno de los señores ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA y SALOME SUAREZ RAMÍREZ y de la menor MARÍA MERCEDES SUAREZ GARCÍA, en la condición antes señalada; y (ii) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, para cada uno de los señores SANTIAGO SIERRA SUAREZ y DIEGO JOSÉ SIERRA SUÁREZ, en la condición antes señalada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

La Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, bajo la consideración que sus funciones son netamente administrativas y por consiguiente, sin relación con las competencias de vigilancia y custodia del personal de internos a su disposición, en contexto de las cuales acaeció en evento dañoso . Asimismo declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora CLAUDIA PATRICIA YEPEZ, por no haber acreditado en debida forma su calidad de compañera permanente del señor DIEGO FERNANDO

Asimismo declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora CLAUDIA PATRICIA YEPEZ, por no haber acreditado en debida forma su calidad de compañera permanente del señor DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR, y en secuencia de ello, declara oficiosamente la falta de legitimación por activa de la joven YENIFER PAOLA CASTAÑEDA YEPEZ, teniendo como razón de su decisión, que tratándose de hija de la señora CLAUDIA PATRICIA YEPEZ, no encuentra probada su calidad de hija de crianza del señor

DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR.

En ámbito de la responsabilidad imputada al INPEC, determina que de las pruebas allegadas al proceso, se establece de las lesiones por quemaduras sufridas el 09 de marzo de 2016, por los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA , que tuvieron causa determinante en su

2 Ver folios 528 a 536 del cuaderno de continuación del principal.Exp. 110013343063201700061-01 Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 5 de 31 propio actuar, porque emerge probado, que de manera premeditada planearon llamar la atención del Director del centro carcelario en el que encontraban recluidos, quemando una colchoneta que encontraba dentro de la celda que compartían en la Unidad de Tratamiento E special3, y fue en despliegue de esa acción que se produjeron las lesiones por las que ahora solicitan indemnización como víctimas directas, y demás accionantes como víctima indirec tas. Puntualiza en fundamento

Unidad de Tratamiento E special3, y fue en despliegue de esa acción que se produjeron las lesiones por las que ahora solicitan indemnización como víctimas directas, y demás accionantes como víctima indirec tas. Puntualiza en fundamento probatorio del reseñado juicio que:

“(…)la novedad consignada en el libro de anotaciones de la guardia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quilichao – Cauca (Fl. 269), (…) indica que efectivamente los señores Diego Fernando Obando Salazar y Alejandro Suarez García, fueron los que iniciaron el incendio de la celda en que se encontraban.

Tales hechos también pudieron ser ratificados por el interno Aldo Calixto Trochez, cuya declaración resulta ser imparcial y br inda mayor credibilidad al despacho, además, señaló que los señores Obando y Suárez tenían la idea del incendio desde hace varios días e hicieron caso omiso a las recomendaciones de otros internos quienes les manifestaban que no lo hicieran.

(…) a pesar de que se desconoce las razones por las cuales los señores Diego Fernando Obando Salazar y Alejandro Suarez García, se encontraba n en Unidad de Tratamiento Especial, tal hecho resulta irrelevante, pues, como se dijo anteriormente, fue el actuar de los demandantes lo que configuró el daño y no las condiciones en que se encontraban en el Establecimiento.

(…)”.

Condena en costas a la activa, fijando como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar

(3%) del valor total de lo pedido en la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen sus pretensiones indemnizatorias, y sustenta en fundamento como cargos contra aquella, sustancialmente conforme sigue:

(i) Con l as pruebas allegadas al proceso se acreditó la condición de compañera permanente del señor DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR, de la señora CLAUDIA PATRICIA YÉPEZ, y de la joven JENIFER PAOLA CASTAÑEDA YEPEZ, como su hija de crianza , contrastado que si bien no se encuentra formalizada la unión marital entre aquellos, no es argumento suficiente para concluir la inexistencia de la misma, por cuanto la persona que aparece registrada en la cartilla bibliográfica de OBANDO SALAZAR, como su cónyuge, es la señora CLAUDIA PATRICIA YÉPEZ, y de las testimoniales rendidas por las señoras BETTY LUCERO LARRAHONDO SARRIA y VIVIANA PAOLA RAMÍREZ VERA, quienes informan que conocen al señor DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y a su familia desde hace veinte (20) y doce (12) años, respectivamente, y que OBANDO SALAZAR,

3 Lugar dentro de los establecimientos de reclusión destinado para aislamiento voluntario o institucional de los reclusos, (https://www.inpec.gov.co/atencion-al-ciudadano/glosario).Exp. 110013343063201700061-01 Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 6 de 31

Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 6 de 31 convive con la señora Amanda, su mama, su esposa Claudia, una hija de la esposa y su hijo . Asumiendo contradictorio e incoherente que el INPEC alegue esta excepción cuando registraron y recon ocen en el sistema SISIPEC WEB que la demandante CLAUDIA PATRICIA YÉPEZ es cónyuge de DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR , y en este orden, es la persona que acude a sus visitas conyugales.

(ii) No se abordaron las reales causas del daño que es fuente de la presente pretensión indemnizatoria y en secuencia de ello, la legitimación en la causa por pasiva de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, por cuanto entre sus funciones encuentra el mantenimiento y construcción de las estructuras físicas de los centros de reclusión e n el país, deber que fue omitido frente a la estructura física de la Unidad de Tratamiento Especial – UTE, en la que se encontraban recluidos los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA. Destaca en fundamento de la anterior premisa, que en informe rendido por la PERSONERÍA MUNICIPAL con ocasión a la inspección practicada al lugar, “(…) parecía una mazmorra de la edad media, donde los internos no contaban con servicios de agua ni energía, tampoco con ventanas, sanitarios, ni sistema de aireación, un lugar absolutamente oscuro incluso en el día, razón por la cual los internos se veían en la obligación de encender velas para proporcionarse luz. Un lugar donde se veían obligados a

de aireación, un lugar absolutamente oscuro incluso en el día, razón por la cual los internos se veían en la obligación de encender velas para proporcionarse luz. Un lugar donde se veían obligados a hacer sus necesidades fisiológicas en los mismos recipientes donde recibían la alimentación, un sitio donde segundo a segundo se vulneraba la dignidad humana de quienes estaban confinados a este mísero encierro (…)” . Concluye la activa aquí apelante , que de haber cumplido la USPEC con su deber de mantenimiento de las descritas instalaciones, donde encontraban confinados los accionantes, estos no habrían tenido la necesidad de encender velas para proporcionarse luz, incluso en horas del día, y por consiguiente, existe nexo causal entre la referida omisión de la USPEC y los perjuicios cuya indemnización se reclaman, y no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la precitada entidad.

(iii) El eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, se estructuró con fundamento solo, en el testimonio trasladado de un interno, que asume insuficiente en contraste con la realidad procesal. Máxime contrastado el hecho que el señor Aldo Calixto T roches - para obtener beneficios de la administración penitenciaria, diría o afirmaría cualquier cosa , aunado a que el interrogatorio formulado evidencia direccionamiento-, y que fue rendido dentro del proceso disciplinario adelantado por el director del centro cancelario, donde señala que los lesionados de manera premeditada iniciaron el incendio, imponiéndoseles sanción disciplinaria. Obviando valorar la Juzgadora de Instancia, la normativa y el protocolo a los que encuentran

director del centro cancelario, donde señala que los lesionados de manera premeditada iniciaron el incendio, imponiéndoseles sanción disciplinaria. Obviando valorar la Juzgadora de Instancia, la normativa y el protocolo a los que encuentran sujetas las autoridades d el INPEC, para aislar reclusos en las UTE ; como quiera que conforme a los mismos, se requiere acto administrativo que así lo disponga, según establece el artículo 126 de la Ley 65 de 1993, siendo solo admisible, en marco del artículo 80 de la Ley 1709 de 2014, por razones sanitarias y de seguridadExp. 110013343063201700061-01 Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 7 de 31 interna del establecimiento , en cuyo caso no podrá superar cinco (5) días calendario, y a solicitu d del recluso previa autorización del Directo r del establecimiento; supuestos normativos que no por no haberse observado por el INPEC, tornan el confinamiento de los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA irregular y arbitrario, en secuencia que agrava, porque no contaban para el momento de los hechos con vigilancia , según se infiere del informe que consigna “… siendo las 10:25 am el dragoneante Salazar Yeson de servicio segundo turno en la garita No. 4, informo de la salida de Humo de la UTE…” , lo que demuestra que el guardia que informó de la situación se encontraba en un puesto de vigilancia elevado en el muro externo de la cárcel, no siendo ello coherente con los usos a los que se destina la UTE.

demuestra que el guardia que informó de la situación se encontraba en un puesto de vigilancia elevado en el muro externo de la cárcel, no siendo ello coherente con los usos a los que se destina la UTE.

(iv) Se revictimiza a los demandantes al condenarlos al pago de costas procesales, más contrastado que tratan de familia de escasos recursos , que han sufrido la inclemencia de las entidades del estado, con sus extralimitaciones y omisiones.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018) se admitió el recurso de apelación (fl. 558 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Mediante proveído del primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 569 ibídem); derecho ejercido por la activa, el INPEC y el Ministerio Público, quienes de manera sintetizada manifestaron conforme sigue:

5.2.1. La ACTIVA4, solicita se revoque la decisión impugnada, reiterando los argumentos expuestos en su alzada.

5.2.2. El INPEC5 señala, que procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que afirma resulta acertada, por cuanto no se cumplen los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad alguna al INPEC, proque fue el actuar doloso, intencional e imprudente de los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA, el determinante para la consecución

doloso, intencional e imprudente de los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA, el determinante para la consecución de su propio daño, y resalta, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

4 Memorial del 11 de abril de 2019, ver folios 589 a 599 ib.

5 Escrito radicado el 18 de marzo de 2019, ver folios 577 y 578 ib.Exp. 110013343063201700061-01 Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 8 de 31 5.2.3. El AGENTE DEL M INISTERIO PÚBLICO6 solicita se confirme la sentencia apelada, y destaca, que el régimen aplicable al caso, es el de responsabilidad objetiva por daño especial, al tratarse de lesiones sufridas por personas que se encuentran privadas de la libertad, y por tanto, el estudio ha de centrarse en los elementos necesarios para que exista dicha responsabilidad, como es daño, imputación y nexo causal.

Análisis del que concluye que, (i) encuentra probado con dictámenes periciales de Medicina Legal, el daño antijurídico, siendo las lesiones por quemaduras que sufrieron los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCIA el 09 de marzo de 2016 y consecuente afectación a sus familiares, lesiones que les produjo una incapacidad de veinticinco (25) días; (ii) del vínculo que ha de existir entre el hecho y el daño, aunque encuentra probado que al momento de producción de las lesiones, los afectados se encontraban recluidos

familiares, lesiones que les produjo una incapacidad de veinticinco (25) días; (ii) del vínculo que ha de existir entre el hecho y el daño, aunque encuentra probado que al momento de producción de las lesiones, los afectados se encontraban recluidos en centro penitenciario, también esta acreditado que los generadores del incendio fueron las propias víctimas, quienes por un comportamiento irresponsa ble y desobediente de los reglamentos y ordenes, pretendieron llamar la atención del Director del penal, usando una colchoneta que se encontraba en la celda asignada, para provocar incendio, lo que a la postre deriv ó en sus lesiones, siendo su propio proceder absolutamente imprudente y hasta doloso, el determinante en el resultado final.

Asimismo coloca de relieve que , el hecho de encontrarse los lesionados en situaciones precarias, no es justificación para su proce der, pues no solamente se atentaba contra su propia integridad sino la vida de todos, máxime cuando había muchas otras formas de reclamo, sin tener que llegar a atentar contra la integridad de todas las personas del penal. Advierte de esta última premisa, que se probó con la novedad consignada en el libro de anotaciones de la guardia, la declaración del recluso Aldo Calixto Trochez y lo actuado en el proceso dis ciplinario adelantado contra los internos aquí accionantes, que fueron sancionados con la Resolución 323 del 12 de septiembre de 2016.

Concluye, que las lesiones de las que se pretende indemnización, no tienen vínculo o nexo con la falta de custodia, vigilancia, omisión o extralimitación del INPEC o USPEC, y contrario a ello, es resultado de la culpa exclusiva de la víctima.

Concluye, que las lesiones de las que se pretende indemnización, no tienen vínculo o nexo con la falta de custodia, vigilancia, omisión o extralimitación del INPEC o USPEC, y contrario a ello, es resultado de la culpa exclusiva de la víctima.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6 Concepto presentado el 02 de abril de 2019, ver folios 584 a 588 ib.Exp. 110013343063201700061-01 Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 9 de 31

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, contrastado que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por ob jeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuá les fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió el 07 de marzo de 2017 (fl. 181 C.P), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que las lesiones sufridas por los señores DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR y ALEJANDRO SUAREZ GARCÍA , causa de la pretensión indemnizatoria que es objeto de la presente reparación directa, acaecieron el 09 de marzo de 2016.Exp. 110013343063201700061-01 Dte. DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR Y OTROS Sentencia Página 10 de 31

6.1.3.2. Además y en materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de los accionantes, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

6.1.3.2.1. Consideración a la que aúna, en acercamiento a la legitimación material, que en el caso en concreto, y respecto de la activa , asumen importancia, los registros civiles de nacimiento aducidos a la foliatura (fls. 88, 92, 93, 94, 96 a 107, 109 y 416 a 430

que en el caso en concreto, y respecto de la activa , asumen importancia, los registros civiles de nacimiento aducidos a la foliatura (fls. 88, 92, 93, 94, 96 a 107, 109 y 416 a 430 C.P), conforme a los cuales se acredita del accionante DIEGO FERNANDO OBANDO SALAZAR, la calidad de hijo del menor JUAN DIEGO OBANDO YEPEZ; de abuela, de la señora NELLY AMANDA SALAZAR DE OBANDO ; de hermanos, d

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