TA CUN - 11001334306320170008902-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170008902-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306320170008902
Demandante : MARÍA VALENCIA FONSECA RÍOS Y OTROS Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECFallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 27 de noviembre de 2018 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 5 de abril de 2017, María Valeria Fonseca Ríos, Héctor Fabio Lozano Balcázar, Johana Marcela Aguilar Fonseca y los menores Andrés Sebastián Lozano Mojica y Chesey Nicolle Lozano Mojica, representados por la señora Luz Ángela Mojica Delgado, por intermedio de apoderado judici al, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declare
Delgado, por intermedio de apoderado judici al, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte de Andrés Mauricio Lozano Fonseca el 15 de abril de 2015, en el Establecimiento Penitenciario La Picaleña de Ibagué, y, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios morales.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró a Andrés Mauricio Lozano Fonseca penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones agravado y lo condenó a pena privativa de la libertad por 262 meses.
-. Estando privado de su libertad, el 10 de abril de 2015, Andrés Mauricio Lozano Fonseca ingresó a la unidad de urgencias de Caprecom con cuadro clínico de 8 días de evolu ción de vómito, picos febriles asociados a deposiciones liquidad, fasciculaciones, hemiparesia y disartria con pronóstico de alta probabilidad de trombosis venosa cerebral con compromiso del seno recto y transverso izquierdo posterior a trauma craneoencefálico leve.
-. El 12 de abril de 2015 el señor Lozano Fonseca fue remitido al Hospital Federico
trombosis venosa cerebral con compromiso del seno recto y transverso izquierdo posterior a trauma craneoencefálico leve.
-. El 12 de abril de 2015 el señor Lozano Fonseca fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. El día 15 de ese mismo mes y año se produjo su deceso.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 5 de abril de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá , deprecando la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; Caprecom EPS en liqui dación y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECpor el deceso del señor Andrés Mauricio Lozano Fonseca.
-. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 24 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento rechazó las pretensiones de la demanda erigidas contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Caprecom EPS en liquidación. Asimismo, admitió la demanda respecto del INPEC y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
-. En proveído del 3 de agosto de 2017, esta Corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, confirmó la decisión de primera
Exp. No. 11001334306320170008902
-. En proveído del 3 de agosto de 2017, esta Corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, confirmó la decisión de primera instancia de rechazar las pretensiones formuladas en contra de Caprecom ESP en liquidación y la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 267-296, c. recurso)
“PRIMERO: Declarar no probada, la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes iguales.
(…)”
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento consideró, en primer
total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes iguales. (…)”
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento consideró, en primer lugar, que la argumentación de la demanda se encaminó a sostener la configuración de una falla del servicio por la falta de atención médica oportuna y adecuada que conllevó al deceso del señor Andrés Mauricio Lozano Fonseca.
Posteriormente, la falladora analizó el acervo probatorio y concluyó que durante los años 2010 a 2015 el INPEC garantizó, dentro del marco de sus competencias, la prestación del servicio de salud al señor Lozano Fonseca como evidenció de las diferentes atenciones consignadas en la historia clínica del entonces recluso.
Aunado a lo anterior, en la sentencia atacada se indicó que aun cuando el deceso del señor Andrés Mauricio Lozano ocurrió durante el tiempo que cumplía su pena4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
privativa de la libertad bajo el cuidado y custodia del INPEC, lo cierto fue que su muerte obedeció a causas naturales , como se establece en el informe pericial de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Así, la falladora de primera instancia concluyó que “no se demostró que hubiese existido negligencia u omisión por parte de la Entidad demandada, que hubieren contribuido o sido la causa determinante de la muerte del señor Andrés Mauricio Lozano Fonseca, contrario sensu, como se refirió anteriormente, se encuentra
existido negligencia u omisión por parte de la Entidad demandada, que hubieren contribuido o sido la causa determinante de la muerte del señor Andrés Mauricio Lozano Fonseca, contrario sensu, como se refirió anteriormente, se encuentra acreditado que durante todo el tiempo de reclusión, se le brindó el servicio de salud requerido y se desplegaron las actuaciones necesarias para que las entidades competentes cumplieran con dicho servicio; lo anterior, aunado al hecho que, como quiera que la muerte del señor Lozano Fonseca, fu e por causas naturales, no se puede predicar que la entidad demandada haya generado el deceso por faltar al deber objetivo de cuidado, ya que el fallecimiento nada tuvo que ver con las funciones misionales atribuidas a las mismas”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 11 de enero de 2019 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018. (fs. 283294, c. recurso)
El impugnante sostuvo que e l a-quo efectuó una indebida interpretación de la demanda para negar las pretensiones, pues el extremo activo del litigio no solo invocó el título de imputación de falla del servicio, sino que solicitó la aplicación del principio iura novit curia, que, a su juicio, le impone al juez de instancia el deber de resolver el asunto de fondo conforme a los hechos y pruebas aportadas.
Además, el impugnante expuso que, incluso, si el asunto se analizara únicamente bajo la óptica de la falla del servicio la responsabilidad de la entidad demandada
resolver el asunto de fondo conforme a los hechos y pruebas aportadas.
Además, el impugnante expuso que, incluso, si el asunto se analizara únicamente bajo la óptica de la falla del servicio la responsabilidad de la entidad demandada estaría probada, en tanto que al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario el señor Andrés Mauricio Lozano Fonseca se encontraba en óptimas condiciones de salud.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
Indicó que la precaria e inoportuna atenci ón médica en el interior del establecimiento penitenciario condujo al deterioro de salud del recluso, al punto que fue necesaria su remisión a un centro hospitalario, en el cual se reportó en la historia clínica un cuadro de 8 días de evolución de las patologías que presentaba el señor Lozano Fonseca.
Añadió que de la historia clínica y el informe pericial de necropsia se evidencia que el detenido era objeto de actos violentos en contra de su integridad física, lo cual conllevó a su deceso por algún tipo de violencia física o envenenamiento. Aunado a lo anterior, aseveró que “…la deficiencia de la prestación del servicio de salud a cargo del INPEC, se encuentra debidamente acreditada, a través de la respuesta al informe bajo la gravedad del juramento que r indió el director del INPEC, en el cual da cuenta que, en dicho establecimiento penitenciario para la fecha de los hechos, únicamente contaba con un centro médico de atención básica para hacer suturas menores, curaciones etc.”
De otro lado, adujo que la falladora de primer nivel se equivocó en el régimen de
hechos, únicamente contaba con un centro médico de atención básica para hacer suturas menores, curaciones etc.”
De otro lado, adujo que la falladora de primer nivel se equivocó en el régimen de responsabilidad empleado para resolver la cuestión de fondo, debido a que el análisis del litigio debe efectuarse bajo los presupuestos del régimen objetivo, en tanto el INPEC no demostró la existenci a de una causa extraña en la producción del daño antijurídico por el cual se demandó. En términos del recurrente el INPEC debe ser declarado administrativamente responsable por el deceso del señor Lozano Fonseca, en tanto que, “…incumplió su obligación de devolver al ciudadano ANDRES MAURICIO LOZANO FONSECA a la sociedad civil con el goce pleno de sus derechos, garantías y libertades, y en general, en las mismas condiciones en que fue recluido…”
Por último, manifestó que la juez de instancia desconoció el mandato establecido en el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso y los artículos 178 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que desde su s alegatos de conclusión en primera instancia la parte activa del litigio solicitó analizar el asunto a la luz del régimen de responsabilidad objetivo.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
En conclusión, el extremo impugnante solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera insta ncia y , en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño padecido por los demandantes resultaba atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
sentencia de primera insta ncia y , en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño padecido por los demandantes resultaba atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 22 de febrero de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 3 de abril de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. En proveído del 22 de agosto de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 2 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión señalando que reiteraba íntegramente el contenido de su recurso de alzada. (f. 308, c. recurso)
6.2. Parte demandada
No radicó argumentos de cierre en el curso de la segunda instancia.
6.3. Ministerio Público
recurso de alzada. (f. 308, c. recurso)
6.2. Parte demandada
No radicó argumentos de cierre en el curso de la segunda instancia.
6.3. Ministerio Público
La representante del Ministerio Público no rindió c oncepto final en el presente asunto.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que , en razón de la modificación , fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Del recurso de apelación.
Como se precisó en acápites anteriores, la sentencia de primera instancia fue
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Del recurso de apelación.
Como se precisó en acápites anteriores, la sentencia de primera instancia fue apelada por el extremo activo del litigio, parte que suscribió su op osición a los siguientes aspectos:
(i) Errónea interpretación y equivocada escogencia del régimen de responsabilidad para resolver la controversia, y
(ii) Desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia que le imponía a la juez de instancia analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
Entonces, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el deceso del señor Andrés Mauricio Lozano Fonseca no fue producto de una falla del servicio atribuible al INPEC, sino que se dio por causas naturales; corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los post ulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.3. Hechos probados
En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado que:
-. El 4 de septiembre de 2010, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a Andrés Mauricio Lozano
acreditado que:
-. El 4 de septiembre de 2010, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a Andrés Mauricio Lozano Fonseca y libró en su contra la boleta de detención No. 033-J-55. (f. 42, c. ppal.)
-. El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Andrés Mauricio Lozano Fonseca a la pena principal de 262 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravados, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria. (fs. 43-51, c. ppal.)
-. Mediante auto del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la pena impuesta a Andrés Mauricio Lozano Fonseca por muerte del procesado. (f. 41, c. ppal.)
-. Andrés Mauricio Lozano Fonseca estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” del 12 de noviembre de 2012 hasta el 17 de abril de 2015, fecha en que se le dio de baja por muerte mediante acta de defunción 2592 de esa fecha. (f. 52, c. ppal.)
-. El 8 de abril de 2015, Andrés Mauricio Lozano Fonseca consultó el servicio médico, a través de la Unión Temporal Uba INPEC, por cuadro de 4 días de9 Reparación Directa
-. El 8 de abril de 2015, Andrés Mauricio Lozano Fonseca consultó el servicio médico, a través de la Unión Temporal Uba INPEC, por cuadro de 4 días de9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
vómitos, 7 días de deposiciones líquidas, con sangre, picos febriles y escalofríos. Se le receta metronidazol por 7 días, acetaminofén y ranitidina. (f. 206, c. ppal.)
-. El 10 de abril de 2015, el señor Lozano Fonseca reconsultó el servicio médico por presentar “múltiples eventos eméticos que han generado intolerancia a la vía oral, hace 2 días se valoro por cuadros de EDA disentérica y picos febriles. Se medico Acetaminofén, Metronidazol – S.R.O y Ranitidina (Pero aun no habían dado medicación)”. En esa misma fecha, se dispuso la remisión del recluso a nivel superior para su valoración y manejo. Sin embargo, en anotación de ese mismo día se lee que el paciente consciente, alerta y orientado se niega a la remisión al II Nivel de atención. (fs. 210-214, c. ppal.)
-. El 12 de abril de 2015, se valora nuevamente al interno Andrés Mauricio Lozano Fonseca y se dispone su remisión para atención por urgencias ante la falta de claridad sobre el cuadro clínico del paciente. (f. 208, c. ppal.)
Ese día el señor Lozano Fonseca ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta por cuadro de 8 días de hemiparesia izquierda , disartria.
Ese día el señor Lozano Fonseca ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta por cuadro de 8 días de hemiparesia izquierda , disartria. Mejora de hemiparesia persiste disartria.
-. El 15 de abril de 2015, se produjo el deceso de Andrés Mauricio Lozano Fonseca, como se acredita con el certificado de defunción No. 81413405-6. (f. 205, c. ppal.)
-. En la misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el informe pericial de necropsia No. 2015010173001000163 al cadáver de Andrés Mauri cio Lozano Fonseca , cuyas conclusiones se consignaron en los siguientes términos: (fs.53-57, c. ppal.)
“INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA
Datos del acta de inspección: _ Resumen de hechos: Acta de inspección: Según versión de la mamá, su hijo venia enfermo hace varios días estando recluido en la cárcel y por negligencia de no traerlo rápido al hospital es que falleció su hijo. Aportan fotocopia de la historia clínica, la cual es de mala calidad con respecto al fotocopiado y la caligrafía poco legible en la cual se hace referencia a remisión por cuadro de ocho días de hemiparesia y disartria, al parecer con mejoría de la hemiparesia.
Fue valorado por psiquiatría con concep to de disartria. Nuevamente lo ve neurocirugía quien hace anotación con respecto a un TAC cerebral en el cual observan zona de hiperdensidad en trayecto del seno transverso, no lesiones
Fue valorado por psiquiatría con concep to de disartria. Nuevamente lo ve neurocirugía quien hace anotación con respecto a un TAC cerebral en el cual observan zona de hiperdensidad en trayecto del seno transverso, no lesiones que ameriten manejo quirúrgico en el momento; ordenan vigilancia neurológica.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
Luego en la valoración por neurología, consideran alta probabilidad de trombosis venosa cerebral con compromiso del seno recto y transverso izquierdo, posterior a trauma cráneo encefálico leve, inician anticoagulación y es trasladado a piso para continuar estudio y manejo. Por medio de la dirección se Obtuvo copia de la historia clínica de Coiba, en la cual se hace referencia a la evolución de la enfermedad, al inicio del tratamiento y remisión del paciente; en una de las hojas se encuentra una nota del 10 de abril en la cual el usuario no autoriza el trasladado al centro hospitalario.
- Hipotesis de manera aportada por la autoridad: Natural - Hipotesis de causa aportada por la autoridad: Otras enfermedades
PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA EXTERIOR:dos equimosis violáceas en conjunto van en sentido transversal y miden 3x2cm y 2x2, ubicadas sobre la cara posterior del tercio medio del brazo derecho. Equimosis semitriangular en la cara anterior del tercio distal del antebrazo derecho que mide 5x4cm. Extensa equimosis violácea y rojo a púrpura sobre la región infra -glútea lateral derecha que mide 12x5cm.
antebrazo derecho que mide 5x4cm. Extensa equimosis violácea y rojo a púrpura sobre la región infra -glútea lateral derecha que mide 12x5cm. Equimosis en banda en brazo izquierdo (tensiómetro). INTRERIOR: cambios inespecíficos en diferentes órganos. El encéfalo muestra aparente aumento de peso, las meninges no muestran cambios significativos. En seno longitudinal y transversos no se advierte dilatación ni acumulo sanguíneo que indique formación de trombo; se deja corte. El tallo cerebral muestra cambios en su porción anterio r principalmente a la derecha, al corte se aprecia un área hemorrágico. Se toman muestras del encéfalo. El corazón no muestra cambios significativos. Llama la atención la estructura del parénquima pulmonar, el cual presenta áreas consolidadas de diferente tonalidad sobretodo en los lóbulos inferior y medio del derecho. El izquierdo presenta marcada disminución de la crepitancia, su color es violáceo, sin los cambios claros observados en el derecho; en general son pesados. Los riñones muestran un aspecto superficial pálido amarillento a café, al corte no hay adecuada diferenciación corticomedular. El hígado muestra cambios en su coloración (café amarillenta), la consistencia no es la usual, al corte no hay masas ni quistes. El páncreas es de aspecto como con gestivo o edematosos, amarillento. Los intestinos muestran cambios de coloración violácea en algunos segmentos, que sugieren isquemia.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: corresponde a un hombre adulto, identificado como
muestran cambios de coloración violácea en algunos segmentos, que sugieren isquemia.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: corresponde a un hombre adulto, identificado como aparece en el encabez ado del informe pericial, quien al parecer venía presentando alteración en su estado de salud mientras se encontraba recluido en la Cárcel de Picaleña; agravándose el cuadro lo que requiere hospitalización en el Federico Lleras Acosta a donde ingresa en re gulares condiciones, con deterioro progresivo y rápido, para fallecer dos días después de su ingreso. Los hallazgos de necropsia muestran alteraciones en varios órganos con compromiso de tallo cerebral, pulmones, hígado y riñones, que sugieren un compromiso multisistémico secundario a una neumonía cuyo origen se desconoce. Llama la atención la presencia de equimosis no descritas en el acta de inspección, ni en las historias clínicas revisadas hasta momento, lesiones cuyo origen no es posible determinar en este momento.
Causa básica de muerte: SEPSIS DE ORIGEN PULMONAR (neumonía) Manera de muerte: NATURAL”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)
-. El 17 de abril de 2015, el Inspector de la UPJ, en función de Policía Judicial, entrevistó al interno Juan Carlos González García, representante de derechos11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
humanos del patio 7 bloque 1 del Complejo COIBAIbagué, quien al ser preguntado
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
humanos del patio 7 bloque 1 del Complejo COIBAIbagué, quien al ser preguntado sobre el recluso Andrés Mauricio Lozano Fonseca, refirió: (fs.107 vto. – 108, c. ppal.)
“PREGUNTADO: sabe usted co mo era el comportamiento del interno lo zano Fonseca Andrés Mauricio al interior del patio. CONTESTO: este interno tenía un buen comportamiento al interior del patio y nunca lo observe peleando con nadie ni en problemas con nadie. PREGUNTADO: sabe usted si el interno lozano Fonseca Andrés Mauricio padecía algún quebranto de salud.
CONTESTO: la semana comprendida entre el 6 de abril y 12 de abril d el presente año, el interno estuvo enfermo y el me manifestaba que tenía mucha fiebre y dolor de cabeza, esto me lo dijo el día viernes 10 de abril, por lo que yo solicite al pabellonero del servicio del patio, que lo sacaran hacia sanidad ya que el interno lozano Fonseca manifestaba se sentía muy mal y la guardia lo saco a sanidad en horas de la mañana y al llegar el interno lozano Fonseca nuevamente al patio est e me manifestó que lo hab ía atendido el medico en sanidad del bloque 1 que lo quería sacar de urgencias para el hospital pero que él no se había dejado sacar, el día domingo 12 de abril siendo las 07:00 am a la hora de la contada yo acompañé al pabellonero a la celda del interno lozano Fonseca para que lo contara porque no se había parado para la contada y e l
la hora de la contada yo acompañé al pabellonero a la celda del interno lozano Fonseca para que lo contara porque no se había parado para la contada y e l pabellonero le pregunto que si se sentía enfermo para sacarlo para sanidad y él se rio y le dijo al pabellonero que él estaba bien y que no necesitaba médico, pasados cinco minutos regrese yo nuevamente y le pregunte que si necesitaba la camilla para sacarlo para sanidad y el me contesto que no , que estaba esperando la visita, la visita le l lego siendo aproximadamente las 09:30 am y siendo más o menos las 10:30 am escuche que la camilla y me asome y vi que llevaban al interno lozano Fonseca para medico esta fue la última vez que lo vi hasta el d ía miércoles que me entere que había fallecido en el hospital.
PREGUNTADO: sabe usted si el interno lozano Fonseca sostuvo alguna riña o fue víctima de alguna agresión al interior del patio. CONTESTO: que yo tenga conocimiento él nunca tuvo problemas con nadie. PREGUNTADO: manifieste si a l solicitar el servicio medico el interno lozano Fonseca, si se le presto oportunamente. CONTESTO: si la atención se le presto oportunamente por parte del personal de guardia, porque cuando yo solicite al pabellonero sacara al interno lozano Fonseca a sanidad este lo saco a médico oportunamente el día viernes 10 de abril del presente año. PREGUNTADO: sabe usted si el interno lozano Fonseca consumía algún tipo de sustancia alucinógena.
CONTESTO: si él era consumidor de marihuana y perico…”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)
interno lozano Fonseca consumía algún tipo de sustancia alucinógena.
CONTESTO: si él era consumidor de marihuana y perico…”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)
En la misma fecha el agente de Policía Judicial practicó diligencia de entrevista al interno Julio Cesar Toro Morales en relación con el estado del señor Andrés Mauricio Lozano Fonseca durante su reclusión. En la cual se consignó: (fs. 108 vto. – 109, c. ppal.)
“PREGUNTADO: manifieste hace cuánto tiempo conocía usted al interno lozano Fonseca Andrés Mauricio. CONTESTO: hace ocho meses cuando yo llegue al patio. PREGUNTADO: en que celda habitaba el interno lozano12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320170008902
Fonseca Andrés Mauricio, CONTESTO: en la celda 18 del patio 7 del bloque 1, PREGUNTADO: en que celda del patio 7 se encuentra ubicado usted, CONTESTO: en la celda 17 enseguida de la celda del interno, PREGUNTADO: sabe usted como era el comportamiento del i nterno lozano Fonseca Andrés Mauricio al interior del patio. CONTESTO: este interno tenía una buena convivencia al interior del patio y nunca lo observe teniendo ninguna clase de problema con nadie ni envuelto en riñas. PREGUNTADO: sabe usted si el interno lozano Fonseca Andrés Mauricio padecía algún quebranto de salud.
CONTESTO: el lunes 6 de abril el interno lozano Fonseca me manifestó que se sentía enfermo y durante esa semana lo observe decaído hasta el domingo
interno lozano Fonseca Andrés Mauricio padecía algún quebranto de salud.
CONTESTO: el lunes 6 de abril el interno lozano Fonseca me manifestó que se sentía enfermo y durante esa semana lo observe decaído hasta el domingo 12 de abril que vi que lo sacaron en una c amilla del patio hacia sanidad, pero el in
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