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TA CUN - 110013343063201700115-01-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201700115-01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Aspecto Generales / CONTRATO ESTATAL – Definición / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Tipología de contratación directa / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Y CONTRATO ESTATAL – Diferencias “(…) puede entenderse que los contratos interadministrativos son una tipología contractual consagrada como una causal de contratación directa. (…) la Corte Constitucional (…) ha considerado el convenio como un negocio jurídico bilateral en virtud del cual la administración se vincula con otra entidad pública en el marco de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución para que, mediante instrumentos de cooperación, se cumpla el interés general. (…) En ese sentido, se encuentra que la primera diferencia entre los convenios interadministrativos y los contratos, radica en quienes intervienen en su celebración, pues mientras en los primeros participan entidades estatales, en los contratos pueden intervenir particulares quienes son vistos como colaboradores de la administración. Otra gran diferencia entre las dos figuras radica en que, entre los contratos existe una contraprestación mientras que el convenio, dada su naturaleza, no hay contraprestaciones como tal sino objetivos comunes. (…)” INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Aspectos generales / OBLIGACIONES CONTRACTUALES – Derivadas del contrato y la ley / ECUACIÓN FINANCIERA – Procedencia “(…) las partes del contrato deben ceñirse a las obligaciones pactadas en el mismo y a las derivadas de la ley y la constitución, no siendo posible la variación

FINANCIERA – Procedencia “(…) las partes del contrato deben ceñirse a las obligaciones pactadas en el mismo y a las derivadas de la ley y la constitución, no siendo posible la variación de estas, salvo causas de imprevisión o en uso facultades exorbitantes de la administración y por circunstancias de interés general, frente a lo cual converge no un incumplimiento contractual derivado del desconocimiento del clausulado del contrato, sino una obligación legal para el Estado de preservar la ecuación financiera del mismo, entre otras cosas, amparado bajo los principios de legalidad y justicia que rodean su actuación. (…) CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Incumplimiento / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Finalidad / CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONVENIO – No atender los requerimientos de la información necesaria para la liquidación no es incumplimiento (…) De conformidad con las pruebas referenciadas, se tiene demostrado que entre las partes se suscribió un convenio interadministrativo el cual tenía por objeto aunar esfuerzos para la construcción de un centro de integración ciudadana; también existe certeza que cada uno de los desembolsos que realizaría el Ministerio estaban sujetos al cumplimiento de unas obligaciones por parte del ente territorial como lo era, por ejemplo, la ejecución o avances del contrato de obra. (…) el cabal desempeño de un contrato, o en este caso del convenio, está condicionada por el cumplimiento de unos fines precisos (fines estatales e interés

(…) el cabal desempeño de un contrato, o en este caso del convenio, está condicionada por el cumplimiento de unos fines precisos (fines estatales e interés general). (…) no puede el Ministerio del Interior pretender que se declare el incumplimiento y en consecuencia la devolución de los recursos del convenio que había declarado previamente cumplido con el argumento de que la entidad territorial no cumplió con obligaciones para proceder con la liquidación bilateral del convenio, pues existe plena certeza que se logró con el cometido estatal cumpliéndose con el objeto del convenio. (…) si bien el ente territorial no respondió a los requerimientos de la información necesaria para la liquidación y en el convenio se estipuló que dicha omisión daría lugar a la declaratoria de incumplimiento, también es cierto que dicho incumplimiento no es de tal magnitudExpediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia como para considerar que atenta contra los fines del estado y el interés general

(fines de la contratación) pues se cumplió con el fin último del convenio y el objeto contractual se ejecutó plenamente (…)”

LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO O CONTRATO ESTATAL – Concepto /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Clases / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Procedencia “(…) la liquidación de los contratos estatales, entiéndase también convenio,

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Clases / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Procedencia “(…) la liquidación de los contratos estatales, entiéndase también convenio, conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, con el objeto de establecer quién le debe a quién y en qué monto, es decir si las partes quedaron a paz y salvo en sus obligaciones dinerarias derivadas del contrato, o si por el contrario existen saldos a favor de la administración o el contratista. La ley ha contemplado tres modalidad de liquidación del contrato estatal, excluyentes entre sí, esto es, la bilateral, la unilateral y la judicial. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características de los convenios interadministrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, Rad. 25000232600019980147101 (22828), MP. Olga Melida Valle de la Hoz; Respecto de la liquidación del contrato estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Radicación número: 76001-23-31-0001994-00507-01(15239).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 209); Ley 80 de 1993 (Art. 32, 61);

ley 1150 de 2007 (Art. 2, literal c, numeral 4.); Ley 489 de 1998 (Art. 95)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013343063201700115-01

Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: MUNICIPIO DE CHIPAQUE - CUNDINAMARCA Medio de Control de Controversias Contractuales Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 05 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

2Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia

1. Lo que se demanda El 12 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, formuló demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales en contra del Municipio de Chipaque – Cundinamarca, solicitando lo siguiente: 2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA contenidas en los

Cundinamarca, solicitando lo siguiente: 2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No. F-403 del (8) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior/Fonsecon y el Municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA. 2.2. Se condene al municipio de CHIPAQUE, Cundinamarca, a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($68.300.000) MONEDA LEGAL , como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativo No. F-403 de 2013. La suma anterior, se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del Convenio Interadministrativo No. F-403 de 2013, amparada por la Póliza de Cumplimiento No. 3008099, expedida por la aseguradora LA PREVISORA S.A, constituida por el municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA a favor del Ministerio del Interior, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial. 2.3. Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo F-403 del ocho (8) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones,

por parte del ente territorial. 2.3. Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo F-403 del ocho (8) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar , con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior al municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA; con ocasión del objeto del Convenio Interadministrativo anteriormente señalado. 2.4. Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. F-403 de 2013, al momento de dictar sentencia. 2.6. Solicito al señor juez, condenar en costas a la entidad demandada.”

2. Hechos

1. El 8 de noviembre de 2013, el Ministerio de Interior y el Municipio de ChipaqueCundinamarca, suscribieron un convenio interadministrativo No.

F-403 de 2013, cuyo objeto era “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado ‘ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCION DEL

financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado ‘ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCION DEL

CENTRO DE INTEGRACION CIUDADANACIC en el Municipio de CHIPAQUE (CUNDINAMARCA)’”

2. El valor del convenio celebrado fue por la suma de $683.000.000, y el plazo de ejecución seria hasta el 30 de junio de 2014, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la Subdirección de Gestión

3Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia Contractual del Ministerio y cumplimiento de los requisitos de ejecución, previo perfeccionamiento del contrato.

3. El convenio fue objeto de 2 prorrogas así: - Fecha de suscripción 26 de junio de 2014 y plazo de ejecución hasta el 12 de diciembre de 2014. - Fecha de suscripción 12 de diciembre de 2014 y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.

4. Mediante comprobante de egreso SIIF No. 5576814 del 24 de enero de 2014, el Ministerio de Interior realizó el primer desembolso por valor de $41.938.596.

5. Mediante comprobante de egreso SIIF No. 224215314 del 12 de septiembre de 2014, el Ministerio de Interior realizó el segundo desembolso por valor de

$231.261.404.

6. Mediante comprobante de egreso SIIF No. 54810015 del 18 de marzo de

de 2014, el Ministerio de Interior realizó el segundo desembolso por valor de $231.261.404.

6. Mediante comprobante de egreso SIIF No. 54810015 del 18 de marzo de 2015, el Ministerio de Interior realizó el tercer desembolso por valor de

$341.500.000.

7. Mediante comprobante de egreso SIIF No. 174037715 del 3 de marzo de 2015, el Ministerio de Interior realizó el último desembolso por valor de

$68.300.000.

8. Según balance financiero contenido en el informe final de Supervisión el Ministerio no cuenta con información alguna respecto de la ejecución, así como tampoco de los rendimientos financieros.

9. Ante las reiteradas solicitudes del Ministerio al municipio, sin que este atendiera tales requerimientos, constituyéndose dicha omisión en un incumplimiento claro a las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del convenio interadministrativo, mediante memorando MEM17-7490-SIN-4020 del 17 de febrero de 2017, la Supervisora del Convenio allegó el informe de supervisión que contiene información administrativa, financiera y jurídica del Convenio Interadministrativo F-403 de 2013. 10.Con base en dicha información, la Supervisora del convenio solicitó acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso con el fin de que se declare su incumplimiento y se liquide en sede judicial el convenio en mención.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el Municipio

incumplimiento y se liquide en sede judicial el convenio en mención.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el Municipio demandado incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No. F-403 de 2013, al no hacer entrega de los documentos necesarios para proceder a realizar la liquidación bilateral y para poder evidenciar la correcta ejecución del acuerdo contractual.

4. Pruebas aportadas al expediente

4Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia - Copia antecedentes administrativos del Convenio Interadministrativo No. F-403 de 2013. (c.1 y 2 de pruebas)

5. Sentencia de primera instancia El 05 de abril de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión consideró: “(…) Frente al incumplimiento contractual En cuanto a las obligaciones contenidas en los numerales 19 y 34, observa el Despacho que si bien en el transcurso de la ejecución del Convenio Interadministrativo No. F-403 de 2013, en ningún momento dentro del trámite surtido durante la ejecución del convenio, ni dentro de los informes rendidos por parte de la supervisión a cargo del Ministerio, se evidenció una negativa por parte del municipio de Chipaque en hacer entrega de los documentos que soportaban la ejecución de obra, así como

los informes rendidos por parte de la supervisión a cargo del Ministerio, se evidenció una negativa por parte del municipio de Chipaque en hacer entrega de los documentos que soportaban la ejecución de obra, así como también se vislumbró una falta de colaboración por parte de éste hacia el supervisor del convenio, pues de la reiterada documentación que reposa en el expediente, se observa que el contratista siempre hizo entrega de soportes a los requerimientos que le efectuó la entidad contratante, así mismo se evidenció que informe de supervisión rendido en enero de 2015, se anotó que éste había cumplido con el 100% de las obligaciones pactadas en la negociación contractual, situación que es concordante con el acta final de obra No. 2 del 30 de diciembre de 2014, suscrita por el Municipio, el Supervisor del Municipio, el interventor y el respectivo contratista en donde igualmente se indicó que se encontraba completado el 100% de las obras contratadas. Razones anteriores que permiten al despacho determinar que las obligaciones contenidas en los numerales 19 y 34 no se vieron incumplidas por parte del contratista, pues este en todo momento colaboró con la supervisión a fin de llegar a un cabal cumplimiento de la ejecución del convenio interadministrativo No. F403 de 2013. Ahora bien, en cuanto a la obligación contenida en el numeral 29 de la cláusula 2, que refiere a hacer entrega de la documentación necesaria para efectuar la liquidación del convenio, así como suscribir el al acta de

Ahora bien, en cuanto a la obligación contenida en el numeral 29 de la cláusula 2, que refiere a hacer entrega de la documentación necesaria para efectuar la liquidación del convenio, así como suscribir el al acta de liquidación, se debe advertir inicialmente que para poder suscribir la misma se requería del acta de recibo final y al acta de recibo a satisfacción de la interventoría firmada por las partes, no obstante, de acuerdo a lo informado por el supervisor, el contratista cumplió con dicho requisito desde el mes de enero de 2015 tal como se constata en el respectivo informe rendido por éste en esa fecha en donde indicó que el Municipio de Chipaque había cumplido con el 100% de sus obligaciones sobre la ejecución del convenio interadministrativo, por lo tanto, a partir de allí, se podía proceder a efectuar la liquidación, sin embargo, en informe de supervisión de los meses de mayo y junio de 2015 se indicó que el Ministerio no había hecho desembolso a la entidad demandada de todos los recursos, pues allí se observa que a junio de 2015, solo se entregó el 90% de las sumas acordadas, razón por la cual era evidente que faltaban asuntos pendientes por tramitar por parte de la entidad demandante correspondiente a sus obligaciones, igualmente se observa que luego de 5Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia esa fecha en reiteradas ocasiones el contratista aportó la documentación

5Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia esa fecha en reiteradas ocasiones el contratista aportó la documentación necesaria para la liquidación, para lo cual se observan los oficios de fechas 6 de agosto de 2015, 27 de enero, 1 de febrero y 19 de febrero de 2016, situaciones estas que permiten al despacho inferir que el Municipio de Chipaque allegó la documentación requerida (…) Si bien se alega que la entidad demandada no aportó la documentación necesaria para realizar la liquidación, se precisa que la misma hace parte del expediente contractual.

Ahora bien, respecto al numeral 38 de la cláusula segunda (…), encuentra despacho que si bien la parte demandante citó al Municipio de Chipaque por presunto incumplimiento contractual, el mismo no fue demostrado dentro del proceso, pues se observa todo lo contrario al punto tal de que el contratista cumplió con sus obligaciones respecto de la ejecución sobre las obras desde el mes de diciembre de 2014, circunstancias que fueron reiterativamente indicadas por el supervisor del convenio por parte del Ministerio, tal es así que esta misma entidad en los informes de mayo y junio de 2015, manifestó que noi se habían girados todos los recursos a favor del Municipio a pesar de esta haber culminado con la ejecución de la negociación pactada. En consecuencia, no se declarará el incumplimiento del convenio interadministrativo No. F403 de 2013, respecto de las presuntas obligaciones incumplidas por parte del Municipio de Chipaque.

En consecuencia, no se declarará el incumplimiento del convenio interadministrativo No. F403 de 2013, respecto de las presuntas obligaciones incumplidas por parte del Municipio de Chipaque. 3.2 De la liquidación del contrato (…) atendiendo que la certificación final rendida por el supervisor del convenio por parte del Ministerio del interior se indicó que “…no existe saldo de recursos no ejecutados.” y presumiéndose con ello que el Municipio de Chipaque no debía reintegrar suma alguna de dinero, una vez analizado el proceso y los documentos que lo soportan, encuentra el despacho que no se tienen elementos de juicio suficientes para determinar el cruce de cuentas final frente al convenio interadministrativo No. F403 de 2013, pues, según lo indicado por el mismo supervisor, el convenio fue ejecutado en su totalidad, no obstante, también advirtió que al mes de junio de 2015 solamente se le había desembolsado a la entidad demandada el 90% del valor pactado por ello, no existe soporte alguno aun sea sumarial en caso de existir, de cuál es el saldo real adeudado, evidenciándose con ello que se adolece de la prueba principal que corresponde al soporte legal para poder proceder a la liquidación judicial. Razón por la cual, el despacho de abstendrá de efectuar dicha liquidación judicial. (…)”

6. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte actora apeló así: 6Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior

Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca

judicial. (…)”

6. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte actora apeló así: 6Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia “(…) En primer lugar, es importante aclararle al despacho que lo que el Ministerio del Interior ha alegado a lo largo del proceso, no es el incumplimiento del municipio frente a las obligaciones surgidas para la construcción y puesta en funcionamiento del CIC, ni más faltaba, teniendo en cuenta que el informe de supervisión que respalda la demanda, nada dice al respecto.

Lo que el Ministerio del Interior reclama de la Administración de Justicia, es el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio para efectos, en su momento, de liquidación bilateral del Convenio, razón por la cual, no es entendible para la entidad que representó, el empeño del despacho judicial de primera instancia, en referirse a las actividades ejecutadas por el municipio demandado en lo que respecta a la construcción del CIC, soslayando el punto central del asunto: EL

INCUMPLIMIENTO DEL MUNICIPIO PARA EFECTOS DE LIQUIDAR

BILATERALMENTE EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO F-403 DE 2013. (…) Precisamente, los informes de supervisión que respaldan la demanda, son puntuales y precisos en lo que respecta a las obligaciones incumplidas por parte del ente territorial para efectos, se reitera, de la

(…) Precisamente, los informes de supervisión que respaldan la demanda, son puntuales y precisos en lo que respecta a las obligaciones incumplidas por parte del ente territorial para efectos, se reitera, de la liquidación bilateral. Es importante llamar la atención del H. Tribunal, en el sentido de que no debe tomarse como una insatisfacción por parte del Ministerio del Interior, la negligencia probada del municipio demandado con el fin de cumplir con sus obligaciones para efectos de la liquidación bilateral. El convenio debía liquidarse, y el municipio hizo caso omiso a los requerimientos llevados a cabo por parte del Ministerio del Interior para tal fin. Así mismo, se le pone de presente al H. Tribunal que, el incumplimiento es una negociación indefinida que no requiere prueba, amén de que si el municipio alega haber cumplido debe este probarlo (CGP, art. 167), cosa que no ocurrió teniendo en cuenta que el demandado nada probo con su contestación de la demanda (...)” Además, refirió que: i) Se desconoció los requerimientos del 31 de marzo de 2016 y 10 de abril de 2017, los cuales están relacionados en el informe de supervisión, documentados en el expediente y probados en el proceso. ii) Los documentos que relaciona el a quo en el fallo de primera instancia, y que dice que se encuentran en el expediente contractual, nada tienen que ver con los que se relacionan en el informe de supervisión. iii) No se tuvo en cuenta el balance financiero señalado en el informe de supervisión para efectos de liquidar en sede judicial.

7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

que ver con los que se relacionan en el informe de supervisión. iii) No se tuvo en cuenta el balance financiero señalado en el informe de supervisión para efectos de liquidar en sede judicial.

7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - Por auto del 6 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 225 cp2).

7Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia - Dentro del término otorgado la parte actora alegó de conclusión en los mismos términos dispuestos en los recursos de alzada. (fls. 229-233 cp2) - La demandada y el Ministerio Público dentro del término legalmente otorgado para alegar de conclusión, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en

Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A. 1.2. Caducidad Al respecto hay que indicar que e l numeral iv) del literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que en el medio de control de controversias contractuales el termino para demandar será de 2 años que “En los contratos que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del termino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. En consecuencia a lo anterior y teniendo que en el presente caso la liquidación del contrato se estableció en el término de 4 meses a partir del vencimiento del plazo de ejecución del convenio y dicho convenio pactó dos (2) prórrogas, extendiendo su plazo de ejecución hasta el día 31 de diciembre de 2014 , es por ello que el plazo para liquidar bilateralmente (4 meses) y unilateralmente (2 meses) venció el día 30 de junio de 2015 , por lo que a partir de esta fecha inicia el término de dos años previsto en la Ley 1437 de 2011 bajo el medio de control de controversias contractuales, teniéndose como fecha límite para incoar la demanda el día 30 de

años previsto en la Ley 1437 de 2011 bajo el medio de control de controversias contractuales, teniéndose como fecha límite para incoar la demanda el día 30 de junio de 2017 y como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2017 se encuentra dentro del término legal. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende se declare el incumplimiento y la liquidación del convenio interadministrativo No. F-403 de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Chipaque – Cundinamarca. 1.4. Legitimación en la causa 8Expediente: 110013343006320170011500

Actor: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Chipaque - Cundinamarca Sentencia de segunda instancia Por activa El Ministerio del Interior se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser parte dentro del convenio interadministrativo F-403 de 2013, como se colige del contenido del referido convenio.

Por pasiva El Municipio de Chipaque (Cundinamarca) se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es la otra entidad parte del convenio cuyo incumplimiento y liquidación se persigue.

2. Problema jurídico.

Determinar si se debe declarar el incumplimiento por parte del municipio de Chipaque, del convenio interadministrativo No. F-403 de 2013 y como consecuencia, establecer si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. Adicional a ello, determinar si es procedente liquidar judicialmente el convenio interadministrativo No. F-403 de 2013 y si se deben reconocer las sumas de

consecuencia, establecer si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. Adicional a ello, determinar si es procedente liquidar judicialmente el convenio interadministrativo No. F-403 de 2013 y si se deben reconocer las sumas de dinero solicitadas dentro de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, siguiendo la línea de la Sala en estos casos 1, en el presente caso se estudiará lo siguiente: I). Aspecto Generales del convenio interadministrativo II). Aspectos Generales del Incumplimiento contractual III) Caso concreto

I. Aspectos Generales del convenio interadministrativo El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato estatal en los siguientes términos: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.

Sin embargo, el estatuto de contratación no realizó una regulación de los convenios, lo cual solo vino a ser reglamentado como una excepción al principio general de selección objetiva de contratistas de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la ley 1150 de 2007, razón por la cual puede entenderse que los contratos interadministrativos son una tipología contractual consagrada como una causal de contratación directa. Así las cosas, la sala considera del caso señalar lo que, respecto al convenio interadministrativo, ha indicado la Corte Constitucional, quien ha considerado el

contractual consagrada como una causal de contratación directa. Así las cosas, la sala considera del caso señalar lo que, respecto al convenio interadministrativo, ha indicado la Corte Constitucional, quien ha considerado el convenio como un negocio jurídico bilateral en virtud del cual la administración se vincula con otra entidad pública en el marco de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Cons

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