TA CUN - 11001334306320170011601-(27-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170011601-(27-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343063201700116-01 Sentencia SC3-11-19Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MUERTE CONSCRIPTO CON ARMA DE DOTACIÓN –
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – VIOLACIÒN DEL DEBER DE AUTOCUIDADO Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, se negaron las pretensiones de la demanda, y se impuso condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, se negaron las pretensiones de la demanda, y se impuso condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE .
1La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En contraste con el sub-lite, reparación por daño infligido a conscripto, se tiene que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, estructurando una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipadaExpediente Número: 110013343063201700116-01 Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia Conforme reseña la demanda2, el joven CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL en calidad de Soldado Regular, en óptimas condiciones psicofísicas, y encontrándose aún en condición de conscripto, el 18 de julio de 2015, resultó inexplicablemente muerto por arma de fuego en las instalaciones del Batallón de Infantería de Selva N° 50 “GENERAL LUIS ACEVEDO TORRES” ubicado en el Departamento del Amazonas. En los días inmediatamente anteriores de su deceso, el joven MORENO
del Batallón de Infantería de Selva N° 50 “GENERAL LUIS ACEVEDO TORRES” ubicado en el Departamento del Amazonas. En los días inmediatamente anteriores de su deceso, el joven MORENO ACEVEDO en comunicación telefónica con sus familiares, les había manifestado su alegría por encontrarse próximo a terminar su servicio militar, y su deseo de continuar la carrera militar como Sub Oficial. Advierte la activa, que nunca manifestó sentimiento de tristeza, angustia o melancolía, ni deseo de terminar con su vida, no tenía enemigos, ni padecía de trastornos mentales como se evidencia en su hoja de vida y en su historia clínica. Tampoco y conforme registra la primera, tenía antecedente disciplinario grave que lo motivara a acabar con su vida, ni sus superiores advirtieron signos de aburrimiento, depresión, esquizofrenia o cualquier otra alteración psicológica que evidenciara una actitud suicida. Secuencia en la que cuestiona como infundada la tesis de que se trató de un suicidio, replica que fortalece advirtiendo que el arma de dotación era un fusil cuya activación con fines de auto agresión resulta compleja, y que la trayectoria del proyectil coloca también en evidencia, que no se trató de un suicidio, contrastado que presentó orificio de entrada en la parte frontal y de salida en la parte occipital, solo posible en la tesis de auto agresión, si el joven MORENO ACEVEDO hubiera utilizado algún tipo de mecanismo para activar el arma, y no fue encontrado en el lugar de los hechos.
salida en la parte occipital, solo posible en la tesis de auto agresión, si el joven MORENO ACEVEDO hubiera utilizado algún tipo de mecanismo para activar el arma, y no fue encontrado en el lugar de los hechos. Finiquita señalando, “Queda duda si fue suicidio u homicidio, pero (…) es claro (…) hubo una falla en el servicio, al retornar CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO muerto, duda esta que no puede resolveré en favor de la administración.”. En el reseñado contexto fáctico, se argumenta que se configura daño antijurídico imputable a la pasiva y formulan las siguientes pretensiones: 2 Ver folios 8 al 23 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01 Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable del daño infligido a los demandantes con ocasión de la muerte del joven CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO, y se le ordene pagar en favor de aquellos y a título de indemnización así: - Por perjuicios Morales , cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes que acreditan con la víctima directa parentesco en primer (1º) grado de consanguinidad, y cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada
demandantes que acreditan con la víctima directa parentesco en primer (1º) grado de consanguinidad, y cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes que acreditan con la víctima directa parentesco en segundo (2º) grado de consanguinidad - Por daño a la vida de relación , cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes que acreditan con la víctima directa parentesco en primer (1º) grado de consanguinidad, y cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes que acreditan con la víctima directa parentesco en segundo (2º) grado de consanguinidad - Por perjuicios Materiales – lucro cesante, en favor de los padres de la víctima directa, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia, reducido en un 25%, por concepto de gastos personales de la víctima directa, y teniendo como expectativa de vida cincuenta y ocho (58) años. - Se condene en costas y a la actualización de la condena en términos del artículo 195 del CPACA (fls. 12 a 15 C.1) 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO3, esgrimió en su defensa que encuentra estructurada la causal eximente de responsabilidad de
2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO3, esgrimió en su defensa que encuentra estructurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contrastado que la muerte del SLR CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO acaeció como resultado de un suicidio, causa 3 Ver folios 78 al 82 del cuaderno de continuación del principal. Página 3 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01 Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia única, exclusiva y determinante del daño, que por consiguiente no es imputable a esa entidad, conforme acreditan las pruebas obrantes en el proceso. Destaca en esta secuencia, que en contexto de la realidad procesal, ni de los hechos de la demanda, emerge que el conscripto hubiera sido víctima de malos tratos por parte de sus superiores o compañeros, tampoco que sufriera de trastorno psicológico que le impusiera a la accionada manejo por especialistas, y por el contrario, según se evidencia el hecho de haber superado el examen psicológico de incorporación, gozaba de sanidad mental.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
La Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en sustento de su decisión destaca que conforme al acervo
profirió sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en sustento de su decisión destaca que conforme al acervo probatorio recaudado, la muerte del SLR CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO tuvo causa en suicidio ejecutado con su arma de dotación, decisión de la que no tuvo conocimiento la entidad demandada, y tampoco se acreditó que sufriera de persecución o malos tratos, ni de trastorno psicológico que hubiera impuesto a la accionada desplegar acciones concretas para prevenir el riesgo. Advierte que “(…) el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010191001000027 del 19 de julio de 2015, en los datos del acta de inspección, se tuvo como hipótesis de muerte aportada por la autoridad, que se trató de una muerte “violenta-suicidio” por proyectil de arma de fuego.” , y que la Procuraduría Regional del Amazonas al efectuar inspección al proceso disciplinario adelantado por el Batallón de Infantería de Selva No. 50, concluyó que no se incurrió en incumplimiento de deberes o desconocimiento de prohibiciones por parte de ningún miembro de la entidad visitada, ni se vislumbró la comisión de algún hecho criminal que permitiera evidenciar la comisión de un homicidio. Condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al
vislumbró la comisión de algún hecho criminal que permitiera evidenciar la comisión de un homicidio. Condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de lo pretendido en la demanda. 4 Providencia de fecha 16 de agosto de 2018, folios 184 a 193 del cuaderno de continuación del principal. Página 4 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01
Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS
Sentencia
IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 5 . Argumenta como razones de inconformidad con la decisión objeto de alzada, que la entidad accionada encontraba obligada a devolver al conscripto en las mismas condiciones de sanidad psicofísica en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, su muerte mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio configura un daño antijurídico, derivado de la falla en el servicio que se presentó en razón a la omisión de la entidad accionada de prevenir su óbito. Fallecimiento que afirma se motivó en circunstancias del servicio: “(…) impacto emocional que se derivaba de una eventual sanción de carácter penal militar por haber evadido en una situación de acuartelamiento de primer grado. El haber sido sorprendido en evasión de la base y reportado al comandante de esta, produjo dentro de la siquis del soldado regular un gran temor a las represalias que se podía tomar contra él.
grado. El haber sido sorprendido en evasión de la base y reportado al comandante de esta, produjo dentro de la siquis del soldado regular un gran temor a las represalias que se podía tomar contra él.
(…) en la milicia, el castigo que puede generar una situación de desobediencia por parte de un militar que no cumple con las órdenes impartidas por sus superiores genera zozobra y desesperación en primer lugar porque la misma conducta establecida en el artículo 105 del Código Penal Militar que versa sobre el ABANDONO DEL PUESTO trae consigo penas entre uno a tres años de prisión y en segundo lugar, porque las represalias sobre el actuar de CRISTHIAN DAVID MORENO ACEVEDO (Q.E. P.D.) de abandonar su puesto, no iban a someterse solo a un llamado de atención por parte de sus superiores, al contrario respecto a un actuar como el desplegado por el señor Moreno Acevedo, las consecuencias dentro de un recinto militar son verdaderamente atemorizantes respecto de la situación que se pueda presentar a partir de la falla cometida, y es por esa razón, que al sentir que eventualmente su actuar produciría tales efectos (...) tomo (…) la decisión de acabar con su vida, antes que recibir un trato de tal proporción (…) además de ser señalado posteriormente por sus compañeros y sus superiores por la falta que cometió y de la carga emocional y psicológica que en ese momento lo embargaba, al darse cuenta que había cometido un error que probablemente le causaría un sin número de problemas (…).”
superiores por la falta que cometió y de la carga emocional y psicológica que en ese momento lo embargaba, al darse cuenta que había cometido un error que probablemente le causaría un sin número de problemas (…).” Argumenta contra la condena en costas, que no resulta procedente contrastado que por preceptiva del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., condiciona a que encuentre probada la causación de gastos procesales, y en marco del artículo 188 del C.P.A.C.A., se tiene de la expresión “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas” , que no reviste carácter imperativo, menos cuando en el 5 Fls. 209 al 212 continuación del cuaderno principal. Página 5 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01 Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia caso en concreto evidencia que el derecho de acción se ejerció sin acudir a maniobras reprochables o incursas en la mala fe.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 7 de junio de 2019 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por Estado, a los demás sujetos procesales (fl. 218 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 23 de agosto de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 233 ibídem); derecho que fue ejercido por el extremo pasivo, en tanto que el Agente del MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto6.
conclusión (fl. 233 ibídem); derecho que fue ejercido por el extremo pasivo, en tanto que el Agente del MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto6. 5.2.1. La PASIVA 7, señala que de conformidad con el acervo probatorio se tiene que el SLR CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO se suicidó con su arma de dotación, por circunstancias ajenas al servicio que nada tienen que ver con la actividad militar y que eran desconocidas para la entidad demandada, por lo tanto no existe relación causal que permita imputarle responsabilidad, máxime cuando la parte demandante no probó los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones. Resalta que no concurren los supuestos que el Consejo de Estado ha fijado para atribuir responsabilidad al Estado en el evento del suicidio de un conscripto. A saber, que por el trato recibido fuera inducido a ello, que sufriera trastorno psíquico o emocional que hiciera previsible el hecho y no se le hubiera prestado atención especializada, ni tomado determinación para alejarlo de situaciones que le generaran tensión o peligro. Reitera en esta secuencia, que del material probatorio ni de los hechos de la demanda emerge que el SLR MORENO ACEVEDO hubiera sido víctima de malos tratos, sino por el contrario, encuentra probado que contaba con buenas relaciones, y no hubo ninguna clase de persecución. Además, de la historia clínica no se evidencia informe psicológico alguno que determinara algún trastorno que tuviera que ser manejado por especialistas, de lo contrario no
relaciones, y no hubo ninguna clase de persecución. Además, de la historia clínica no se evidencia informe psicológico alguno que determinara algún trastorno que tuviera que ser manejado por especialistas, de lo contrario no hubiera superado el examen psicológico de incorporación, y aunado a ello, en 6 Ver folios 244 al 248 continuación del cuaderno principal. 7 Escrito del 9 de septiembre de 2019, ver folios 236 a 239 ib. Página 6 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01 Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia los hechos de la demanda se indica que ni su grupo familiar ni sus amigos referencian cuadros depresivos o conductas que constituyan un perfil suicida. De modo que los hechos objeto del presente radicado se configuran como imprevisibles e irresistibles para la entidad accionada. Finiquita retomando premisa aducida al descorrer la demanda y en alegatos de conclusión previos al fallo de instancia, que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que fue el propio actuar del joven CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO, en ejercicio de su voluntad el que generó el daño. Señala de otra parte, que conforme a lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., no debe imponerse condena en costas, como quiera que no se ha incurrido en uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales. 5.2.2. EL PROCURADOR JUDICIAL 137 II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, estima que la sentencia objeto de alzada debe ser
5.2.2. EL PROCURADOR JUDICIAL 137 II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, estima que la sentencia objeto de alzada debe ser confirmada, advertido que si bien la muerte del SLR CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO se produjo encontrándose prestando el servicio militar obligatorio, no se probó que haya sido por causa y/o razón del mismo, sino que por el contrario, evidencia que derivó de su propio actuar en ejercicio de la autonomía de su voluntad. Circunstancia que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto su acción resultaba imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, dado que no presentaba antecedentes de conducta similar y el hecho dañoso fue determinado por su actuar exclusivo, de modo que no puede la parte demandante pretender desestimar las pruebas con su análisis subjetivo, máxime cuanto no probó en contrario.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso alzada que nos ocupa, advertido que se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA y de conformidad con lo reglado en su artículo: Página 7 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01
Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Alcance del recurso de apelación en el caso en concreto. La competencia de la Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acudió en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto trata de apelante único y no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Conjugado que este proceso se rige conforme se ha venido señalando, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria, por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 de éste último que regla el asunto así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). De forma que la habilitación del Superior Funcional para resolver en sede de apelación encuentra limitada a los argumentos del recurrente, sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el artículo 207 del CPACA 8 y numeral 12 del artículo 42 del CGP, asume concordante con el inciso primero del precitado artículo 328 del C.G.P. Advertido que la competencia del juez de segunda instancia, comprende la de revisar todos los asuntos contenidos en el rubro general que se controvierte, 8 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean
revisar todos los asuntos contenidos en el rubro general que se controvierte, 8 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” Página 8 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01 Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Al respecto puntualizó el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla
con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.9 En el caso en concreto, procede acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, contrastado hubo condena en costas con fijación en agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de lo pretendido en la demanda. 6.1.3Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la providencia objeto de la apelación. Advertido que en contexto de los artículos 320 y 322 del CGP, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
CGP, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada10. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).10 ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 9 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01 Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia 6.2.1. Retomando el fundamento del recurso de alzada y en clarificación del mismo, se tiene que en tesis de la activa apelante, la muerte por suicidio del SLR CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO, acaeció por el impacto emocional que le causó hacer frente a las eventuales consecuencias penales y disciplinarias, así como las represalias que generaría el haberse evadido, en momentos en que se desarrollaba un acuartelamiento de primer grado,
disciplinarias, así como las represalias que generaría el haberse evadido, en momentos en que se desarrollaba un acuartelamiento de primer grado, circunstancia que en criterio del citado extremo procesal, configura una falla en el servicio de la entidad accionada al omitir tomar las medidas necesarias para evitar que el riesgo de autoeliminación se concretará. En este orden, atendidos los límites establecidos para el juzgador de segunda instancia y contrastado que la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excluyente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima , emerge necesario en resolución del recurso promovido, que esta Sala de Decisión aborde en contexto de la tesis planteada por el recurrente, las circunstancias que rodearon la muerte del SLR CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO, y según tenga origen en un suicidio frente al cual no le asistía a la accionada el deber de evitarlo, en razón a la ausencia de elementos que le permitieran deducir su eventual materialización, en especial el impacto emocional de una investigación penal militar, determinar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, y de no ser así, la imputabilidad del daño a la accionada y los montos a reconocer por concepto de los perjuicios reclamados. Finalmente, procede determinar la procedencia o no de la condena en costas impuesta en primera instancia. 6.2.2 – Por ende, asumen como principales problemas jurídicos: ¿La muerte del joven CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO, obedeció a
Finalmente, procede determinar la procedencia o no de la condena en costas impuesta en primera instancia. 6.2.2 – Por ende, asumen como principales problemas jurídicos: ¿La muerte del joven CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO, obedeció a un suicidio como causa eficiente del daño, frente al cual no le asistía a la accionada el deber de evitarlo, por la ausencia de elementos que le permitieran deducir su eventual materialización, en especial el impacto emocional de las posibles consecuencias que le generaría el haberse evadido, y en esta secuencia configura el excluyente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, o de no ser así, el daño es imputable a la
NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO NACIONAL?
Página 10 de 27Expediente Número: 110013343063201700116-01 Demandante DIANA ALEXANDRA ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Sentencia ¿En jurisdicción contencioso administrativa procede la condena en costas conjugando solo que trata del extremo procesal vencido? 6.3ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en régimen objetivo como en el subjetivo de responsabilidad, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura el excluyente culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, tratándose de daño sufrido por conscripto durante el servicio militar obligatorio, la violación al deber de autocuidado, releva la carga indemnizatoria que en principio se predica del Estado.
víctima. En consecuencia, tratándose de daño sufrido por conscripto durante el servicio militar obligatorio, la violación al deber de autocuidado, releva la carga indemnizatoria que en principio se predica del Estado. Asume relevancia entonces, que del acervo probatorio se infiere que la muerte del joven CRISTIAN DAVID MORENO ACEVEDO, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, tuvo causa en un suicidio, frente al cual contrario a lo alegado en el recurso no se configura una falla en el servicio por omisión de las actuaciones necesarias para evitarlo, y por ende, el daño no es imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO NACIONAL, ya que el llamado de atención que le efectuó al SLR MORENO ACEVEDO, su superior, al sorprenderlo evadido del servicio, correspondió al esperado en tal situación, e incluso no impuso castigo alguno, situación frente a la cual el joven no evidenció una reacción anormal o exacerbada que permitiera a sus superiores y ni siquiera a sus propios compañeros inferir que se quitaría la vida. Por demás, no encuentra probado que hubiera existido ninguna otra circunstancia que permitiera a la entidad accionada inferir el contingente óbito del conscripto. De otra y en contraste con el ante
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