TA CUN - 11001334306320170012901-(08-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170012901-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8°) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013343063-2017-00129-01
Demandante: GLORIA ELIZABETH CABALLERO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de l Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2017 , Gloria Elizabeth Caballero en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hemely Grissel Collantes Caballero y Hemel Jesús Collantes Caballero, la Señora Gloria Vargas de Caballero, Hernán Caballero Alvarado, Jairo Hernán Caballero Vargas, Angela Consuelo Grajales, María mercedes Barajas González quien actúa en representación de Karol Nataly Collantes Barajas, los señores Luz Arelis Collantes Gereda y Luis Fernando Gomez
María mercedes Barajas González quien actúa en representación de Karol Nataly Collantes Barajas, los señores Luz Arelis Collantes Gereda y Luis Fernando Gomez Pacheco quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hija María Fernanda Gomez Collantes, la señora Smid Alejandra Collantes Gereda quien actúa en nombre propio y en representaci ón de sus hijos menores Yively Valentina Pacheco Collante y Jennifer Alejandra Pinzón Collante, el señor Reinaldo Torrado Collantes y Dumar Caballero Vargas y Sandra Milena Yañez Jimenez por intermedio de apoderado judicial le galmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional:
“1.1.1 Declarar que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que les2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430632017-00129
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fueron causados a los demandantes, con motivo de la muerte violenta del Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda (Q.E.P.D), ocurrida el día 04 de abril de 2015, cuando el Escuadrón Móvil de Carabineros es atacado con artefacto explosivo mientras se desplazaban desde el municipio de Puerto Santander hacia la vereda la Vigilancia, provenientes de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).
Como consecuencia de la anterior decl aración de responsabilidad, se ordene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios causados a los demandantes, por concepto
Cúcuta (Norte de Santander).
Como consecuencia de la anterior decl aración de responsabilidad, se ordene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios causados a los demandantes, por concepto de perjuicio moral, material y afectación a bienes y derechos constitucionalmente amparados. I.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El señor Hemel Jesús Collantes Gereda en su primera relación sentimental, procreó a Karol Nataly Collantes Barajas; posteriormente, contrajo matrimonio con la señora Gloria Elizabeth Caball ero Vargas y de dicha unión nacieron Hemely Grissel Collantes Caballero y Hemel Jesús Collantes Caballero, A su vez, el señor Hemel Jesús Collantes Gereda (Q.E.P.D.) era hermano de Luz Arelis Collantes Gereda y Smid Alejandra Collantes Gereda; tío de María Fernanda Gómez Collantes, Yively Valentina Pacheco Collantes y Jennifer Alejandra Pinzón Collantes; primo de Reinaldo Torrado Collantes; yerno de Gloria Vargas de Caballero y Hernán Caballero Alvarado; cuñado de Jairo Hernán Caballero Vargas, Dumar Alexis Caballero Vargas y Luis Fernando Gómez Pacheco y concuñado de Ángela Consuelo Grajales y Sandra Milena Yáñez Jiménez. -. El señor Hemel Jesús Collantes Gereda (Q.E.P.D.), llevaba más de 20 años prestando sus servicios a la policía nacional, esto es, desde el día 15 de abril de 1995, fecha en que ingresó a la institución, hasta el día 15 de mayo de 2015, fecha en la que fue proferida la Resolución No, 02175,
años prestando sus servicios a la policía nacional, esto es, desde el día 15 de abril de 1995, fecha en que ingresó a la institución, hasta el día 15 de mayo de 2015, fecha en la que fue proferida la Resolución No, 02175, retirándolo por muerte en actos especiales del servicio. -. La última unidad en la que laboró el Int endente Hemel Jesús Collantes Gereda (Q.E.P.D.), fue el Escuadrón Móvil de Carabineros y Terrorismo DENOR No. 51 DICAR, en la cual desempeñó el cargo de Control Armerillo, devengando un salario equivalente a $2.736.772,20. -. El día 04 de abril de 2015, en cumplimiento del Plan de Marcha No. 021 del 04 de abril de 2015, le fue ordenado por parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta al personal de la Región de Carabineros No. 5 del Escuadrón Móvil de Carabineros DENOR No. 51 y del GOES - MECUC, el desplazamiento desde dicha ciudad hacía el área rural del municipio de Puerto Santander y el Zulia, con la finalidad de efectuar revista a los escuadrones móviles de carabineros que se encontraban apoyando la intervención policial a la Policía Metropolitana de Cúcuta — MECUC. -. Previo a efectuar el desplazamiento ordenado, se realizó un cambio respecto del conductor de la camioneta de la Policía Nacional de siglas No. 20-497, en la cual se desplazaría el capitán al mando del operativo; sin embargo, metros después dicha camioneta comenzó a presentar fallas en el disco de los frenos, razón por la cual, se ordenó al nuevo conductor que3 Reparación Directa
embargo, metros después dicha camioneta comenzó a presentar fallas en el disco de los frenos, razón por la cual, se ordenó al nuevo conductor que3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430632017-00129
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detuviera el desplazamiento y se quedara arreglando dicho vehículo, tomando la función de conducción el intendente Collantes Gereda. -. Así las cosas, el día 04 de abril de 2015, el Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda (Q.E.P.D.), sale a las 08:45 de las instalaciones policiales EMCAR DENOR conduciendo la camioneta uniformada de siglas 20-497, en compañía del Capitán Car los Augusto Sánchez Valbuena (quien se encontraba al mando) y de los patrulleros Silva Rodríguez Manuel y Ulloa Ruiz Guillermo, en dirección hacia la jurisdicción de Puerto Santander (Norte de Santander), tal y como quedó consignado en el libro destinado c omo minuta de anotaciones que se llevaba en las instalaciones de la base "el mirador", del Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo No. 51 DENOR. -.Del informe de novedades, se advierte que durante la ejecución del desplazamiento ordenado, siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 04 de abril de 2015, en la vía que conduce del corregimiento de Banco Arenas al corregimiento Vigilancia, fue accionado un artefacto explosivo al paso de la caravana policial, causándole la muerte al Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda y a los patrulleros Manuel Alirio Silva Rodríguez,
Arenas al corregimiento Vigilancia, fue accionado un artefacto explosivo al paso de la caravana policial, causándole la muerte al Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda y a los patrulleros Manuel Alirio Silva Rodríguez, Guillermo León Ulloa Ruiz, así como heridas al Capitán Carlos Augusto Sánchez Valbuena, personal que se encontraba adscrito al EMCAR No. 51 DENOR y quienes se movilizaban en el vehícu lo tipo camioneta, marca Chevrolet D-MAX, siglas 20497. -. Por lo cual la parte actora, señala que es evidente la falla del servicio, toda vez que por ser el Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda (Q.E.P.D.), el responsable directo del almacén donde se encuentra resguardado el material de guerra de la Institución, no era factible disponer del mismo para realizar otras funciones diferentes a las contempladas en su cargo como Control Armerillo, y aun así se le ordenó efectuar desplazamiento en cumplimiento del operativo dispuesto en calidad de conductor del vehículo, aun cuando no contaba con el permiso y la idoneidad para realizar dicha actividad, tal como lo establece la Resolución No. 04969 del 12 de diciembre de 2013. -. Aunado a lo anterior, en el mism o Plan de Marcha 021 del 04 de abril de 2015, fue consignada la observación de realizar desplazamientos a pie en los sectores conocidos como rojorojo; sin embargo, ésta no fue obedecida en el desarrollo de dicho desplazamiento, si no que por el contrario el desplazamiento en dicho sector se realizó en vehículo, siendo así que el desarrollo de la operación, se tornó descuidado y negligente, sin adoptar las
en el desarrollo de dicho desplazamiento, si no que por el contrario el desplazamiento en dicho sector se realizó en vehículo, siendo así que el desarrollo de la operación, se tornó descuidado y negligente, sin adoptar las medidas de inteligencia previstas, las medidas de seguridad mínimas y sin realizar observaciones previas del terreno y las circunstancias que lo rodeaban, o haciendo caso omiso de las mismas, desbordando de esta manera los límites permitidos en la actividad policial y facilitando la muerte, entre otros del Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda, pues si bien el ataque provino de fuerzas externas, la falta de planeación de un operativo sólido facilitó el actuar de las fuerzas insurgentes. -. De igual manera, se acreditó que no se impartieron las respectivas instrucciones a los uniformados que participarían en el operativo por parte de los superiores al mando del mismo, tal y como se manifestó en las declaraciones recaudadas dentro del proceso disciplinario, situación que sin duda incrementó el riesgo al que fueron sometidos los uniformados de la Policía Nacional que participaban en el operativo, entre ellos al Intendente4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430632017-00129
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Hemel Jesús Collantes Gereda, a quien se le ocasionó la muerte en actos del servicio. -. Debido a la falta de planeación, señala la parte actora, en la operación policial y todos los errores que rodearon la misma previa y durante su ejecución, se expuso al Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda (Q.E.P.D), a cargas adicionales distintas de los riesgos normales del servicio,
policial y todos los errores que rodearon la misma previa y durante su ejecución, se expuso al Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda (Q.E.P.D), a cargas adicionales distintas de los riesgos normales del servicio, que normalmente deben afrontar en el control del orden público; siend o tan evidente tal situación, que la muerte del mismo fue calificada en el Informativo Administrativo por Muerte No. 223-2015 del 14 de mayo de 2015, como muerte en actos especiales del servicio”
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. El 26 de mayo de 2017 , se presentó demanda ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo de Bogotá.
-. El 8 de junio de 2017, el juzgado de instancia admitió la demanda de la refer encia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defens a Nacional – Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia el doce (12) de diciembre de 2018, en la cual dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda
través de sentencia el doce (12) de diciembre de 2018, en la cual dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el ar chivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante. (…)”5
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El a quo, en primer lugar indicó que había falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Fernando Gómez pacheco que se presentó como cuñado del fallecido Hemel Jesus Collantes, por cuanto no acreditó su vínculo afectivo y cercanía con la víctima.
Entrando al fondo del asunto, realizó un análisis de los medios de prueba aportados y estableció en primer lugar que el daño alegado se encontraba acreditado, en lo que se refiere al fallecimiento del intendente de policía Hemel Jesus Collantes Gereda en hechos ocurridos el 4 de abril de 2015 durante el desplazamiento ordenado y con plan de marcha desde la ciudad de Cúcuta hacia el área rural del municipio de Puerto Santander y el Zullia, donde fueron atacados presuntamente por grupos al margen de la Ley, lanzando
desde la ciudad de Cúcuta hacia el área rural del municipio de Puerto Santander y el Zullia, donde fueron atacados presuntamente por grupos al margen de la Ley, lanzando explosivos que impactaron en el vehículo que conducía el fallecido Collantes Gereda causando su muerte casi que instantánea.
En cuanto a la imputación realizada en la demanda, refirió que se aplicaría el régimen de responsabilidad por falla en el servicio. De tal modo, precisó que en el presente caso la demandada no incumplió con sus deberes, ni incurrió en las omisiones endilgadas, ya que el día de los hechos dio estricto cumplimiento al principio de planeación bajo el cual los comandantes de las unidades policiales y de los escuadrones están obligados a planear y distribuir servicio observando las características de su grupo, por lo que expidió la orden de servicios No. 051 COMAN -PLANE el 22 de febrero de 2015, consistente en el desplazamiento y apoyo de un personal del Escuadrón Móvil de carabineros a efectos del desarrollo de la operación policial , según el objetivo trasado , se describió el desplazamiento y las rutas a seguir así como también, se refiere a la confidencialidad indispensable para garantizar el resultado de la operación.
Así las cosas, el a quo indicó que, teniendo en cuenta el objetivo trasado en la orden de servicios que era de carácter diferente a la orden en operaciones policiales, porque el objetivo de la orden en este caso era única y exclusivamente pasar revista a los EMCAR lo cual no reviste algún enfrentamiento con bandas.
En cuanto a la falla referida, por i) a la falta de idoneidad y capacidad de las unidades policiales que hicieron parte del plan de marcha, ii) la falta de capacidad del intendente
lo cual no reviste algún enfrentamiento con bandas.
En cuanto a la falla referida, por i) a la falta de idoneidad y capacidad de las unidades policiales que hicieron parte del plan de marcha, ii) la falta de capacidad del intendente Collantes para desempeñar la función de conducción y iii) el incumplimiento de ordenes por no haber efectuado el desplazamiento a pie en las zonas catalogadas de alto impacto delictivo, el a quo indicó que dichos argumentos serian desvirtuados porque:6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430632017-00129
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-. El personal que participó en la ejecución del plan de marcha desempeñaba funciones en la Regional de Carabineros No. 5 y estaban debidamente capacitados e instruidos para desarrollar ese tipo de actividades, conforme a la preparación policial recibida y las instrucciones dadas en el ejercicio de su carrera policial. -. Se encu entra acreditado que el intendente Collantes Gereda tenía licencia de conducción de vehículos expedida por la unidad de tránsito y no se acreditó que tuviera algún problema o impedimento para la conducción. -. El objetivo principal del plan de marcha era pasar revista a los escuadrones móviles de carabineros, lo cual evidencia que el desplazamiento desde la ciudad de Cúcuta hasta el rural del municipio de Puerto Santander y Zullia, tornaba improcedente el desplazamiento a pie a merced de las bandas delincuenciales y además que el plan de marcha estableció tener una distancia prudente entre vehículos, lo cual hacía lógico que el desplazamiento debía hacerse en vehículos, por lo que no existió incumplimiento de las ordenes ni
a pie a merced de las bandas delincuenciales y además que el plan de marcha estableció tener una distancia prudente entre vehículos, lo cual hacía lógico que el desplazamiento debía hacerse en vehículos, por lo que no existió incumplimiento de las ordenes ni tampoco que se hubiera expuesto en un riesgo innecesario a los policiales que ejecutaron la misión.
Por último, advirtió que el proceso disciplinario que se inició por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2015, culminó con el auto de terminación de la etapa de indagación preliminar y archivo de las diligencias, motivado en que no se evidenció incumplimiento o desacato de ordenes por parte de los policiales, ya que ocurrió bajo un caso fortuito.
En consecuencia, el a quo indicó que, según el material probatorio obrante en el proceso, no se acreditó o definió la responsabilidad de la entidad demandada ya que no se probó que los hechos causantes del daño hayan sido diferentes a lo que se probó con el informe de novedad y las declaraciones rendidas por los uniformados en el proceso disciplinario.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- Parte Demandante
Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 19 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones, argumentando que existió responsabilidad de la entidad demandada7 Reparación Directa Apelación Sentencia
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones, argumentando que existió responsabilidad de la entidad demandada7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430632017-00129
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porque incurrió en las siguientes fallas:
1. El desplazamiento se efectúo en un horario no permitido, porque debió realizarse en horas nocturnas (18:00 a 6:00) con el fin de disminuir el riesgo de ser atacados. Sin embargo, el desplazamiento en este caso se efectuó en horas de la mañana en cumplimiento del plan de marcha No. 021 del 4 de abril d e 2015, por lo que esto aumento el riesgo, todo lo anterior según los instructivos para realizar desplazamientos en la policía nacional.
2. No se impartieron instrucciones a los uniformados que participaron en el operativo por parte de los comandantes al mando, así lo declararon en el proceso disciplinario, situación que increment ó el riesgo, pues no conocían sobre la ejecución del operativo, ni conocían la zona por donde se iban a desplazar, la situación de orden público, las alertas de inteligencia, ni las medidas de seguridad, incumpliendo con el Manual de operaciones de la policía nacional y los instructivos de operaciones especiales.
3. Se incumplió con l o ordenado en los poligramas e instructivos por los uniformados al mando del desplazamiento del plan de marcha, que indica que deben realizarse desplazamientos a pie en sectores conocidos como rojo-rojo, sin embargo, no se hizo así, y se efectuó en vehículo, desobedeciendo la orden de servicios, el plan de marcha y los poligramas e instructivos al respecto.
deben realizarse desplazamientos a pie en sectores conocidos como rojo-rojo, sin embargo, no se hizo así, y se efectuó en vehículo, desobedeciendo la orden de servicios, el plan de marcha y los poligramas e instructivos al respecto.
4. Se exigió al intendente Hemel Jesus Collantes realizar funciones de conducción en el cual se transportaban con el capitán y dos patrulleros más, cuando el plan de marcha había designado a un patrullero la función de conducción, en consecuencia, incumplió con el plan de marcha. Además, el intendente no contaba con la autorización para conducir los vehículos de la policía nacional.
Igualmente, el intendente tampoco tenía la función de realizar desplazamientos y pasar revista a otros escuadrones, ya que su cargo era de Armerillo . Advirtió que en este caso, el intendente víctima del atentado, estaba cumpliendo 2 funciones en el desplazamiento como oficial y conductor lo cual no es permitido.
5. Para la misión efectuada no se contaba con el personal suficiente, según el testimonio de Uriel Castro que señal ó que en el desplazamiento debían ir 12 uniformados y señaló que participaron 4. Así mismo, señaló que tampoco contaban con el armamento necesario para el operativo.
6. Precisó que el plan de marcha debió firmarlo el comandante del departamento de policía y no el comandante de la policía metropolitana de Cúcuta.8
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De este modo, el demandante señaló que esta acredit ado con el material probatorio
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De este modo, el demandante señaló que esta acredit ado con el material probatorio aportado en el proceso la falla en el servicio y debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada.
Por último, señaló que en este caso si esta legitimado en la causa por activa el demandante Luis Fernando Gómez , que según el material probatorio se encuentra acreditado que es compañero permanente de la hermana de la víctima.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 30 de enero de 2019, el Juzgado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
-. Mediante proveído de 2 de m arzo de 2019, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada.
-. El 8 de mayo de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante En escrito radicado el 15 de mayo de 2019, la parte demandante presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
6.1. Parte demandante En escrito radicado el 15 de mayo de 2019, la parte demandante presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 6.2. Parte demandada
No presentó alegatos de conclusión.
6.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público dentro de la oportunidad procesal no presentó concepto9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430632017-00129
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de 2018, por el Juzgado sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el c ual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Cuestión Previa
Observa la Sala que la parte actora con el escrito a través del cual presentó alegatos de conclusión anexo documentales , que indicó fueron sobrevinientes, tales como: sentencia del 3 de septiembre de 2018, emitida por el Consejo de Estado, Copia del decreto 754 del 30 de abril de 2019 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional y copia del dictamen Psicológico realizado a Gloria Elizabeth Caballero Vargas y a la menor Hemely Collantes Caballero (fls.387-470 recurso).
La sala advierte que los documentos aportados no pueden ser valorados, pues las oportunidades probatorias fenecieron. En efecto, el artículo 212 del C.P.A.C.A., dispone:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorpor arse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.10
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1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.10
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2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un tér mino para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
En ese orden de ideas, la sala advierte que no se configuró ninguna de las reglas contempladas en la norma en cita para su procedencia, además que la parte actora no indica cual es la procedencia de las mismas dentro del caso concreto, por lo que no se les dará valor probatorio alguno.
Así las cosas, procede la Sala a analizar los hechos probados con el propósito de verificar si le asiste razón al recurrente:
Hechos Probados
les dará valor probatorio alguno.
Así las cosas, procede la Sala a analizar los hechos probados con el propósito de verificar si le asiste razón al recurrente:
Hechos Probados
-. Que el señor Hemel Jesús Collantes Gereda, era esposo de la señora Gloria Elizabeth Caballero Vargas; padre de Hemely Grissel Collantes Caballero, Hemel Jesús Collantes Caballer o y Karol Nataly Collantes Barajas; hermano de Luz Arelis Collantes Gereda y Smid Alejandra Collantes Gereda, tío de María Fernanda Gómez Collantes, Yively Valentina Pacheco Collantes y Jennifer Alejandra Pinzón Collantes; yerno de Gloria Vargas de Caballero y Hernán Caballero Alvarado; cuñado de Jairo Hernán Caballero Vargas y Dumar Alexis Caballero Vargas y concuñado de Ángela Consuelo Grajales y Sandra Milena Yáñez Jiménez (fls. 63 a 69 y 73 a 80 C. 1).
-. Según certificado de defunción Hemel Jesús Coll antes Gereda falleció el 4 de abril de 2015. (fl. 62 c1)
-. Hemel Jesús Collantes Gereda, estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 14 de abril de 1996 hasta la fecha de su deceso el 04 de abril de 2015, en el grado de11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430632017-00129
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Intendente, siendo retirado con tres meses de alta hasta el día 04 de julio de la misma anualidad, para un tiempo de servicios total de veinte (20) años, dos (2) meses y diez
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Intendente, siendo retirado con tres meses de alta hasta el día 04 de julio de la misma anualidad, para un tiempo de servicios total de veinte (20) años, dos (2) meses y diez (10) días (fl. 86 C. 1).
-. Hemel Jesús Collantes Gereda como Intendente, para el día 04 de abril de 2015, fecha de ocurrencia de su muerte, se desempeñaba como Control Armerillo en el Escuadrón Móvil de Carabineros desde el 24 de abril de 2012, devengando un salario por valor de $2.736.772, 20 (fls. 87 y 197 C. Principal).
-. Que el día 22 de febrero de 2015, el Comandante de la Policía de Cúcuta, suscribe la Orden de Servicios No. 051/COMAN-PLANE-38.9, a través de la cual se ordena el desplazamiento y apoyo de un personal del Escuadrón Móvil de Carabineros — EMCAR, a los corregimientos del área metropolitana de Cúcuta para contrarrestar el accionar delictivo de las bandas criminales y mejorar
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