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TA CUN - 11001334306320170013101-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320170013101-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos “(…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…) se concluye que existe responsabilidad extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor Juan Diego Lozano, en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió lesiones que le dejaron secuelas y le produjeron una incapacidad permanente parcial (…)”

plenario se demostró que el señor Juan Diego Lozano, en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió lesiones que le dejaron secuelas y le produjeron una incapacidad permanente parcial (…)” LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO – Aplicación de presunción / / LUCRO CESANTE FUTURO - De la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima / DAÑO MORAL – Reglas jurisprudenciales / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO – Se establece conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral “(…) La sala considera que el único daño material objeto de indemnización en el caso en concreto, es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante pérdida de capacidad laboral de la víctima. (…) como una persona no puede devengar menos de un salario mínimo, y no hay prueba que demuestre cual era la actividad laboral del señor Juan Diego Lozano, existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de muerte o lesiones sufridas por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 28 mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 216); Ley 48 de 1993 (Art. 3).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2017, el señor Juan Diego Lozano Peñaloza, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de

apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El señor Juan Diego Lozano fue reclutado por el Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses.

2. Para el mes de mayo de 2015, el soldado regular se encontraba en la jurisdicción de Yopal (Casanare), y en esa fecha, durante una jornada de instrucción y entrenamiento sufrió una caída que le produjo un trauma de tobillo izquierdo, por lo cual tuvo que recibir atención médica especializada.

3. Luego de varios meses de tratamiento médico y terapias de rehabilitación, la Dirección de Sanidad del Ejército a través del acta de junta médico laboral No. 80672 del 25 de agosto de 2015le diagnosticó al soldado regular Juan Diego Lozano Peñaloza secuelas físicas y funcionales de carácter permanente en su pie izquierdo (dolor crónico a la marcha) y una pérdida de capacidad laboral de 10.50% Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes

pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a

pérdida de capacidad laboral de 10.50% Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las las (sic) graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el soldado regular Juan3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Diego Lozano Peñaloza en hechos consolidados el día 25 de agosto de 2015 cuando se le realizó el acta de junta médica laboral No. 80672 en la ciudad de Yopal (Casanare) SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a título de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así

NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR:

JUAN DIEGO LOZANO PEÑALOZA Victima directa (1) 20 smlmv TERCERA.- Condenar a NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar en favor del joven JUAN DIEGO LOZANO PEÑALOZA, los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las

a pagar en favor del joven JUAN DIEGO LOZANO PEÑALOZA, los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…) CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de demandante JUAN DIEGO LOZANO PEÑALOZA, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su tobillo izquierdo como consecuencia de una caída durante una jornada de instrucción y entrenamiento, las cuales le producen secuelas de carácter permanente (dolor crónico a la marcha), asi como dificultades físicas para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 31 de mayo de 2017 (folio 39. c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 8 de

 Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 8 de junio de 2017, admitió la demanda (folio 41 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 28 de noviembre de 2018 (folios 78 a 80 c. 1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 24 de abril de 2018, y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión (folios 134 a 135 c. 1).4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  El 28 de junio de 2018, el Juzgado procedió a proferir el correspondiente fallo, resolviendo negar las pretensiones de la demanda (fl. 151 a 154 c. principal)  El 11 de julio de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 162 a 174 c. principal).  Mediante auto del 25 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 176 c. principal).

anterior decisión (folios 162 a 174 c. principal).  Mediante auto del 25 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 176 c. principal).  El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 180 a 181 c. principal).  Finalmente, el 24 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 189 a 190 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia autentica del registro civil de nacimiento de Juan Diego Lozano (fl. 14 c.1)  Acta de junta medico laboral No. 80672, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fl. 18 a 21 c,1)  Ficha Médica Unificada del demandante. (fl. 22 a 34 c.1)  Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 35 c.1)  Expediente prestacional No. 242223 del 21 de diciembre de 2015. (fl. 85 a a 103 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de junio de 2018, resolvió lo siguiente (fl. 151 a 154 c. principal): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

sentencia proferida el 28 de junio de 2018, resolvió lo siguiente (fl. 151 a 154 c. principal): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. (…)” El juzgado de primera instancia sostuvo que si bien se encontraba acreditado el daño consistente en la pérdida de capacidad laboral del 10.50%, consideró que no estaba demostrado que la lesión tuviera una relación con la prestación del servicio militar, pues, adujo que no existía prueba que acreditara que durante el mismo hubiese sufrido una caída y de esa manera inferir alguna conexión con la prestación del servicio militar, menos aun cuando no existía informativo administrativo por lesión o algún informe donde se constatara tal situación.

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación indicando que con las documentales aportadas estaba plenamente acreditado el nexo causal entre las lesiones y las secuelas físicas diagnosticadas5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Indicó que el hecho que no existiera un informativo administrativo por lesiones era una situación imputable única y exclusivamente a la entidad por cuanto era su obligación legal elaborar el respectivo informativo.

Adujo, además, que resultaba lógico inferir que si un joven que es sometido a prestar el servicio militar obligatorio y es aceptado para ingresar a sus filas fácil resultaba concluir que se encontraba en óptimas condiciones psicofísicas y si de

Adujo, además, que resultaba lógico inferir que si un joven que es sometido a prestar el servicio militar obligatorio y es aceptado para ingresar a sus filas fácil resultaba concluir que se encontraba en óptimas condiciones psicofísicas y si de allí salió con secuelas corporales de carácter permanente, es porque las mismas fueron adquiridas en el servicio militar obligatorio y no antes. Por último, solicitó se le revocara la condena en costas aduciendo que no ha actuado con temeridad.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora reiteró lo señalado en su escrito de apelación. (fl. 195 a 203 c. principal) -. La parte demandada, guardó silencio en esta etapa procesal. -. El Ministerio Público indicó que si se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Ejército bajo el régimen de conscripto que sufre lesión en su tiempo de acuartelamiento, por lo que consideró que se decía acceder a las pretensiones de la demanda. (fl. 204 a 210 c. principal)

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al señor Juan Diego Lozano durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Nacional por los presuntos daños ocasionados al señor Juan Diego Lozano durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por los presuntos daños ocasionados al señor Juan Diego Lozano durante la prestación del servicio militar obligatorio,6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional motivo por el cual, la sala tendrá como fecha para contar la caducidad el día de la notificación del acta de junta médico laboral, esto es, 28 de agosto de 2015 , por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente, esto es, el 29 de agosto de 20158. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 29 de agosto de 2017, para presentar la demanda, no obstante, radicó la demanda el 31 de mayo

agosto de 20158. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 29 de agosto de 2017, para presentar la demanda, no obstante, radicó la demanda el 31 de mayo de 2017, es decir, dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad (23 de febrero de 2017). 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor Juan Diego Lozano Peñaloza se encuentra legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que presuntamente sufrió los daños durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el señor Juan Diego Lozano. 1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos

1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

IX. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor Juan Diego Lozano Peñaloza, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular,

1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa

en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.

Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el

Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.”1 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.”2

Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)3

Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio,

(...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)3 Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para 1 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional .M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad.

X. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor Juan Diego Lozano Peñaloza durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor Juan Diego Lozano Peñaloza durante la prestación del servicio militar obligatorio.

XI. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor Juan Diego Lozano Peñaloza durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, dentro del presente asunto no se demostró el nexo causal como se consideró en la sentencia de primera instancia.

1. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor Juan Diego Lozano Peñaloza prestó el servicio militar obligatorio siendo orgánico del Batallón de infantería # 44 Ramón Nonato Pérez desde el 12 de febrero de 2015 por 10 meses y 6 dias. (fl. 89 vto. c.1) De igual forma, se encuentra acreditado que para el 25 de agosto de 2015, cuando el soldado es valorado por el servicio de ortopedia, con motivo de la elaboración del acta junta médico laboral se registró (fl. 19 c.1):

PACIENTE QUE HACE 4 MESES EN INSTRUCCIÓN, PASO DE PISTA

SUFRIÓ TRAUMA EN INVERSIÓN TOBILLO IZQUIERDO CON POSTERIOR DOLOR EDEMA (…) Entonces, si bien no obra informe administrativo por lesiones que indique las

SUFRIÓ TRAUMA EN INVERSIÓN TOBILLO IZQUIERDO CON POSTERIOR DOLOR EDEMA (…) Entonces, si bien no obra informe administrativo por lesiones que indique las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el incidente como indicó el juez de primera instancia, para esta Sala el acta de junta medico laboral el suficiente, en este caso, para demostrar que el señor Juan Diego sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar, ello es así si se tiene en cuenta que el servicio militar lo inició desde el 12-02-2015.

2. DAÑO Respecto de dicho elemento de la responsabilidad, la Sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el acta de junta médica laboral No. 80672, realizada el 25 de agosto de 2015, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se indicó que el señor Juan Diego Lozano, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 10.50%.10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320170013101

Demandante: Juan Diego Lozano Peñaloza.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En efecto, en la citada acta de junta médica se consideró lo siguiente:

IV. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). ESQUINCE 611-6111 TOBILLO IZQUIERDO RESUELTO

VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA,

DOLOR EN TOBILLO IZQUIERDO CRÓNICO.

1). ESQUINCE 611-6111 TOBILLO IZQUIERDO RESUELTO

VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA,

DOLOR EN TOBILLO IZQUIERDO CRÓNICO.

B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INC

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