TA CUN - 11001334306320170014501-(23-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170014501-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Por no remitir documentos necesarios para realizar la liquidación bilateral del convenio / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Noción, clases y contenido material / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Función declarativa y constitutiva / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – De contrato Estatal / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En las decisiones judiciales / CONDENA EN COSTAS (…) La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia en su integridad porque en el proceso se probó que el municipio demandado incumplió sus obligaciones contractuales, respecto de la remisión de documentos necesarios para realizar la liquidación bilateral del convenio. Dado que no se realizó la liquidación bilateral, ni unilateral, procede realizar la liquidación judicial del convenio interadministrativo, con los documentos que obren en el expediente. Finalmente, se revocará la condena en costas hecha por la juez de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para declarar el incumplimiento contractual, ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejera ponente:
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00025-01(43458)
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00025-01(43458) FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 60)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43-063-2017-00145-01 Sentencia SC3-1910 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
Medio de Control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado MUNICIPIO DE MOMPOX, BOLÍVAR Tema Solicitud de declaratoria de incumplimiento contractual y liquidación judicial. Incongruencia en la sentencia de primera instancia. Condena en costas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales instaurado por la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR contra
el MUNICIO DE MOMPOX, BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 12 de junio de 2017, la Nación – Ministerio del Interior presentó demanda de controversias2 Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales contractuales contra el municipio de Mompox, con el fin de que se declarara el
Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales contractuales contra el municipio de Mompox, con el fin de que se declarara el incumplimiento de los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo No. F-371 de 2013, suscrito entre las partes demandante y demandada.
Expresamente se solicitó: 2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Mompox, Bolívar, contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo No. F-31 del 8 de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior / Fonsecon y el municipio de Mompox, Bolívar. 2.2. Se condene al municipio de Mompox, Bolívar a pagar la suma de sesenta y ocho millones trescientos mil pesos ($68’300.000) moneda legal, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo No. F-371 de 2013.
La suma anterior, se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del convenio interadministrativo No. F-371 de 2013, amparada por la póliza de cumplimiento No. GU024354, expedida por la aseguradora de fianzas SA, constituida por el municipio de Mompox, Bolívar, a favor del Ministerio del Interior / Fonsecon, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial.
Mompox, Bolívar, a favor del Ministerio del Interior / Fonsecon, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial. 2.3. Se liquide en sede judicial el convenio interadministrativo No. F-371 del 8 de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior al municipio de Mompox, Bolívar, con ocasión del objeto del convenio interadministrativo anteriormente señalado. 2.4. Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del convenio interadministrativo No. F-371 de 2013, al momento de dictar la sentencia. 2.5. Solicito al señor Juez, condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 8 de noviembre de 2013, el Ministerio del Interior/Fonsecon y el municipio de Mompox, Bolívar suscribieron el Convenio Interadministrativo F-371 de 2013 cuyo objetivo era “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto
denominado ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN
administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC en el municipio de Mompox, Bolívar”. Los numerales de la cláusula segunda del contrato cuyo incumplimiento se persiguen establecen lo siguiente:3 Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. (…) 19. Prestar toda la colaboración requerida por el supervisor del convenio, designado por el Ministerio – Fonsecon, en todas las etapas del convenio, para lo cual, entre otras actividades suministrará oportunamente la información solicitada y acompañará el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen. (…) 29. Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio así como suscribir la correspondiente acta de liquidación (…) 34. Poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presenta convenio (…) 38. Todas las demás inherentes o necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual y debida ejecución de los recursos. Se indicó que a pesar de haberse requerido al municipio en varias ocasiones para que entregara oportunamente la información solicitada por el supervisor para la liquidación del convenio, éste no atendió los requerimientos. Como consecuencia de lo anterior, la supervisora del convenio rindió informe de su gestión el
entregara oportunamente la información solicitada por el supervisor para la liquidación del convenio, éste no atendió los requerimientos. Como consecuencia de lo anterior, la supervisora del convenio rindió informe de su gestión el 12 de abril de 2017, con la información administrativa, financiera y jurídica del convenio en cuestión. Dentro del informe, la supervisora recomendó iniciar demanda de controversias contractuales por el incumplimiento de las obligaciones por parte del municipio. Según aseguró la entidad demandante, la demandada no entregó los siguientes documentos que se requerían para la liquidación del convenio:
1. Informe final del supervisor designado por el municipio.
2. Corrección del balance financiero del proyecto.
3. Actas de liquidación de los contratos de obra e interventoría de obra.
4. Certificado del representante legal del municipio en donde consta la ejecución de los recursos.
5. Certificación bancaria del cierre de la cuenta.
6. Certificación bancaria del proyecto, en donde se demuestren saldos y rendimientos financieros.
7. Informes mensuales por parte del municipio de los meses de febrero, agosto y octubre de
2015.
8. Registro fotográfico.
9. Certificado del tesoro municipal de los rendimientos financieros.
10. Ampliación de póliza de cumplimiento.
11. Acuerdo de facultades, antecedentes y documentos de representación legal por parte del municipio.
12. Constancia de pagos al SSS.
13. Constancia de exigencia por parte del municipio a los contratistas del pago de SSS.
14. Certificado de recibo a satisfacción.
15. Certificado de funcionamiento con su respectivo registro fotográfico.
16. Recibo de consignación de saldos y rendimientos financieros.
El incumplimiento del municipio trajo como consecuencia no poder determinar cuál es el
14. Certificado de recibo a satisfacción.
15. Certificado de funcionamiento con su respectivo registro fotográfico.
16. Recibo de consignación de saldos y rendimientos financieros.
El incumplimiento del municipio trajo como consecuencia no poder determinar cuál es el valor que debe reintegrar el municipio al Ministerio del Interior, a propósito de la ejecución del mismo.4 Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 21 de junio de 2017 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el municipio no contestó la demanda. El 7 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, audiencia a la cual no compareció el apoderado de la parte demandada. En esta audiencia, dado que no había pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión. El 13 de febrero de 2018 el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión. La entidad demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 22 de marzo de 2018, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, así: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante.
D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, así: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante. TERCERO. Fíjese como agencias en derecho el 3% del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada. CUARTO. Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante. QUINTO. Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI. La juez de primera instancia consideró que, aunque se acreditó en el proceso que la entidad demandada incurrió en mora en la entrega de los informes de ejecución de las obras a cargo del contratista, también se probó que el contratista culminó la ejecución de las obras a su cargo. Señaló que no es cierto que no se hubiera aportado la documentación necesaria para realizar la liquidación del contrato. Todos los documentos están en el expediente contractual que se allegó al proceso por parte del Ministerio. Finalmente, no realizó la liquidación judicial solicitada en las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no se contaba con elementos de juicio suficientes para determinar el cruce de cuentas final del convenio, pues se desconocía a ciencia cierta en qué proporción5 Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales fue ejecutado el objeto contractual, las sumas que se adeudan entre las partes, el concepto por el cual se adeudan y el soporte, aunque sea sumarial, de cuál es el saldo real.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
Controversias contractuales fue ejecutado el objeto contractual, las sumas que se adeudan entre las partes, el concepto por el cual se adeudan y el soporte, aunque sea sumarial, de cuál es el saldo real.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 13 de abril de 2018 el apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: a. Hay incongruencia en el fallo apelado porque la juez negó pretensiones al considerar que el municipio había cumplido con sus obligaciones de construcción y puesta en funcionamiento del CIC, cuando la razón por la que se demandó es porque el municipio incumplió con sus obligaciones relacionadas con la liquidación bilateral del convenio. b. No es cierto que los documentos solicitados por el Ministerio para realizar la liquidación del convenio estuvieran en el expediente contractual. Los documentos que señaló la juez en su sentencia nada tienen que ver con los que se requieren para la liquidación. El apelante resaltó que la juez de primera instancia negó las pretensiones, entre otras cosas, por considerar que los documentos necesarios para realizar la liquidación del contrato sí estaban en el expediente contractual allegado al proceso, pero se negó a realizar la liquidación judicial, precisamente por no contar con la información necesaria para tal fin. c. La juez de primera instancia no tuvo en cuenta el balante financiero del proyecto expuesto en el informe de supervisión. d. Finalmente, frente a la condena en costas, indicó que el despacho desconoció lo señalado por el numeral 8 del artículo 365 del CGP, que establece que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de
señalado por el numeral 8 del artículo 365 del CGP, que establece que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en este caso. El 25 de abril de 2018 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Una vez se recibió el expediente en esta Corporación, mediante auto del 30 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y, mediante auto del 18 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 27 de julio de 2018 el apoderado de la entidad demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El municipio demandado no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.6 Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problemas jurídicos: Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia, una vez resuelva los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Se probó el incumplimiento del municipio demandado, respecto a sus obligaciones de entregar todos los documentos necesarios para que el Ministerio del Interior liquidara el convenio interadministrativo F371 de 2013? b. ¿Debe liquidarse judicialmente el convenio interadministrativo F-371 de 2013?
de entregar todos los documentos necesarios para que el Ministerio del Interior liquidara el convenio interadministrativo F371 de 2013? b. ¿Debe liquidarse judicialmente el convenio interadministrativo F-371 de 2013? c. ¿Debe revocarse la condena en costas hecha por la juez de primera instancia?
Tesis de la Sala: La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia en su integridad porque en el proceso se probó que el municipio demandado incumplió sus obligaciones contractuales, respecto de la remisión de documentos necesarios para realizar la liquidación bilateral del convenio.
Dado que no se realizó la liquidación bilateral, ni unilateral, procede realizar la liquidación judicial del convenio interadministrativo, con los documentos que obren en el expediente. Finalmente, se revocará la condena en costas hecha por la juez de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control, si se tiene en cuenta que lo que se persigue es la declaratoria de incumplimiento contractual y la liquidación judicial del convenio
no hay caducidad del medio de control, si se tiene en cuenta que lo que se persigue es la declaratoria de incumplimiento contractual y la liquidación judicial del convenio interadministrativo. El convenio terminó el 31 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 12 de junio de 2017.7 Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales
3. Legitimación en la causa.
Tanto la Nación – Ministerio del Interior, como el municipio de Mompox se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, en atención a que lo que se discute es el incumplimiento por parte del municipio de las obligaciones que se pactaron en un convenio interadministrativo suscrito por aquellos.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual.
Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos de buena fe, en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 CC), por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes. (lex contractus, pacta sunt servanda) Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 1, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su
obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio2. También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos 3 tiene una doble dimensión4.
En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus)5. En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejera ponente: MARTA
NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-0002501(43458) 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 3 Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”. 4 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón. 5 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01310-01(24217), C.P (E) Danilo Rojas Betancourth. “El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido
porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación, de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones.8 Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga. 4.1. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades. 4.1.1. Noción. La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato 6, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”7
hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”7 La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar8. La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar. 4.1.2. Procedencia. La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal,9 por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento del objeto contractual; ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y iii) el
ambos contratantes o a uno de ellos. Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento del objeto contractual; ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.10 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 7 Ibídem. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-0002011-00225-01(59727) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado interno 14.287. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado interno 14.287.9 Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes: i) Por mutuo consentimiento de las partes.11 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.12 iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral
- Por mutuo consentimiento de las partes.11 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.12 iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato.13 iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato.14 v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.15 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.16 4.1.3. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación es obligatoria en: i) Los contratos de tracto sucesivo; ii) Los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución. 4.1.4. Contenido material de la liquidación. La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos17:
plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución. 4.1.4. Contenido material de la liquidación. La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos17:
- La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay. ii. Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones. 11 Ley 80 de 1993, artículos 13, 32 y 40. Código Civil, artículos 1602 y 1625. 12 Ley 80 de 1993, artículo 17. 13 Ley 80 de 1993, artículo 16. 14 Ley 80 de 1993, artículo 9. 15 Ley 80 de 1993, artículo 18. 16 Ley 80 de 1993, artículo 45. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas. Providencia del 28 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00. Exp.: 2253.10
Ministerio del Interior Expediente 2017-00145 Controversias contractuales iii. El balance técnico de las obligaciones a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv. El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se
la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.