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TA CUN - 110013343063201700162-01-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201700162-01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DIAN – Por la aprehensión y destrucción de mercancía importada / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO – Requisitos para que sea indemnizable / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA IMPORTADA – Procedimiento / MERCANCÍA APREHENDIDA Y DECOMISADA – Formas de disposición / MERCANCÍA APREHENDIDA Y DECOMISADA –

IMPORTADA – Procedimiento / MERCANCÍA APREHENDIDA Y DECOMISADA – Formas de disposición / MERCANCÍA APREHENDIDA Y DECOMISADA – Casos en que procede su devolución / DAÑO ANTIJURÍDICO – La DIAN no devolvió el valor en dinero de la mercancía aprehendida y destruida (…) El alto Tribunal de lo contencioso administrativo ha definido el daño antijurídico como " la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar " (…) el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible, requiere que acredite los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) “ Debe ser antijurídico; (…). ii) Que sea cierto; (…). iii) Que sea personal ; (…).” (…) si bien la mercancía estaba a disposición de la Nación y el acto en firme, su destrucción resultaba legitima, pero no por ello, la entidad no estaba en la obligación de pagar el valor, pues de la norma se desprende un imperativo que en el evento de estar destruida, su devolución de se debía dar en dinero por el valor que ingresó (…) al no devolver la entidad el valor en dinero de la mercancía que fue aprehendida, decomisada y posteriormente destruida, pero que a la postre se ordenó su devolución, le asiste responsabilidad por la omisión en el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999, que le ordenaba

devolución, le asiste responsabilidad por la omisión en el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999, que le ordenaba devolver el valor de la mercancía cuando esta había sido destruida. (…) en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN en la perdida de la mercancía de propiedad del señor Héctor Raúl Hernández Cuesta (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. No. 21861. C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2685 de 1999 (Art. 505-1, 526, 541)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 06 de julio de 2017, el señor Héctor Raúl Hernández Cuesta, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la pérdida y/o destrucción de la mercancía que importó, que fue presuntamente aprehendida irregularmente por funcionarios de la Dirección Seccional de Ipiales.

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS 1) El 4 de junio de 2015, funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Ipiales, realizaron la aprehensión de la

resumen así: HECHOS 1) El 4 de junio de 2015, funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Ipiales, realizaron la aprehensión de la mercancía importada por el demandante, avaluada en $17.194.400, consistente el celulares 2) Los funcionarios consideraron imponer cautela sobre la mercancía, bajo la causal consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), que establece la medida cuando la mercancía no esté amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación o porque se encuentre en cantidad superior a la declarada o se trata de mercancía diferente.3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01 3) La mercancía fue dispuesta en el Almacén General de Deposito UT Almaviva – Alpopular, bajo registro No. 32372105155 del 6 de junio de 2015. 4) El 22 de junio de 2015 se dio apertura al proceso administrativo para determinar la situación jurídica de la mercancía, con radicado PF 2015 2015 01324. 5) El 25 de agosto de 2015, el señor Héctor Raúl Hernández Cuesta presentó escrito de objeciones adjuntando 5 declaraciones de importación de fecha 30

01324. 5) El 25 de agosto de 2015, el señor Héctor Raúl Hernández Cuesta presentó escrito de objeciones adjuntando 5 declaraciones de importación de fecha 30 de abril de 2015, pero fue declarado extemporáneo. 6) El 16 de junio de 2015 el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la

Dirección Sección de Impuesto y Aduanas Nacionales, profirió Resolución No. 1-37-238-419-2015-636-1054 mediante la cual ordenó decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida. 7) El 22 de septiembre de 2015, el demandante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1-37-238-419-2015-636-1054 del 16 de junio de 2015. 8) Dicha solicitud fue resuelta por la Directora Seccional (E) de Impuestos y Aduanas de Ipiales mediante Resolución No. 1-37-000-201-2015-603-01652 del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó parcialmente la resolución recurrida por encontrar acreditado el cumplimiento de las obligaciones sobre la permanencia legal en el territorio aduanero nacional frente a una parte de la mercancía y ordenó la entrega de la misma, pero mantuvo la decisión frente a la mercancía que no tenía soporte documental, cuyo valor de decomiso total fue de $644.790. 9) Proferida la decisión, se contaba con 10 días a partir de la ejecutoria de la

mantuvo la decisión frente a la mercancía que no tenía soporte documental, cuyo valor de decomiso total fue de $644.790. 9) Proferida la decisión, se contaba con 10 días a partir de la ejecutoria de la resolución, para retirar la mercancía, termino dentro del cual se solicitó la devolución pero no fue posible porque le informaron al demandante que la mercancía había sido destruida. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la responsabilidad del Estado por medio de control de reparación directa , frente a los daños y perjuicios materiales y morales presentes y futuros, ocasionados a mi poderdante a raíz de perdida y/o destrucción de la mercancía importada por el señor HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA, la cual fue aprendida (sic) en indebida forma por los funcionarios de la división de gestión De Control Operativo de la Dirección Seccional de Ipiales según acta 3701261 POLFA.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01  La demanda fue presentada ante la secretaria de la sección el 06 de julio de 2017. (fls. 2 a 7 c1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 28 de junio de

2017. (fls. 2 a 7 c1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 28 de junio de 2017, admitió la demanda. (fls. 77 y 78 c1)  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 26 de enero de 2018. (fls. 279 a 282 c1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició el 19 de febrero de 2015 (fls 158 a 160 c1), se celebró el 12 de julio de 2018 (fls. 290 a 292 c1)  El 23 de agosto de 2018 se profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. (fls. 302 a 307 c1)  El 11 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior (fls. 315 a 318 c1), recurso concedido mediante auto del 19 de septiembre de 2018. (fl. 321 c1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 29 de octubre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto

(fls. 325 y 326 c1).  Finalmente, mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 334 y 335 c1).

IV. PRUEBAS

 Finalmente, mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 334 y 335 c1).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia del acta de aprehensión de mercancía del 26 de mayo de 2015. (fls. 10 a 14 y 134 a 139 y 205 a 209c1)  Copia de las declaraciones de importación No. 03201500618409-4, 03201500618370-6, 03201500618322-2, 03201500618399-9, 03201500618294-4. (fls. 15 a 63 y 155 a 203c1)

 Copia de la Resolución No. 1-37-000-201-2015-603-01652 del 13 de noviembre de 2015. (fls. 64 a 73 y 261 a 271 c1)  Copia del acta de inspección aduanera de fiscalización No. 01475. (fl. 132 c1)  Copia del documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas No. 32372105155 del 6 de junio de 2015. (fls. 140 a 142 c1)  Copia del auto de apertura No. 01324 del 22 de junio de 2015. (fl. 143 c1)5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01

 Copia de la Resolución No. 1-37-238-419-2015-636-1054 del 16 de julio de 2015. (fls. 211 a 213 c1)  Copia de la solicitud de revocatoria directa. (fls 220 a 224 c1)  Diligencia de testimonio de los señores David Moreno Quintero y Dixon Ferney Flórez Robles. (CD audiencia fl. 290 c1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente (fl. 302 a 307 c1): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO. Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada (…).” Señaló el juzgador de primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia sobre la materia, Si bien se ordenó la devolución de parte de la mercancía, no se demostró que el demandante haya acudido a la solicitud de devolución de las mismas o su valor en dinero conforme

obrante en el expediente y la jurisprudencia sobre la materia, Si bien se ordenó la devolución de parte de la mercancía, no se demostró que el demandante haya acudido a la solicitud de devolución de las mismas o su valor en dinero conforme lo dispone el Decreto 2685 de 1999, por lo que consideró que no se encontraba configurado el daño antijurídico. Condenó en costas a la parte actora.

VI. RECURSO DE APELACIÓN Alegó la parte demandante en su recurso de apelación que discrepa de la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, pues luego de hacer un recuento de los hechos probados, indicó en su sentir la falla en el servicio se encuentra plenamente acreditado y la misma entidad afirmó que la mercancía fue destruida. Que también se encuentra acreditado con la prueba testimonial que el demandante reclamó la mercancía en cumplimiento a la resolución que decidió la solicitud de revocatoria directa. Que se encuentra probado que el demandante sufrió un daño antijurídico que debe ser reparado Dijo que la entidad fue citada a conciliación y no acudió pero manifestó que se había realizado un ofrecimiento, el cual nunca dieron a conocer al demandante.

Y dijo finalmente que los perjuicios causados al demandante, se encuentran probados. (fls. 315 a 318 c1)

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La entidad demandada indicó en sus alegatos que las actuaciones de la entidad se sujetaron al ordenamiento jurídico. Señaló que en la actuación6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

entidad se sujetaron al ordenamiento jurídico. Señaló que en la actuación6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01 administrativa se definió la situación jurídica de la mercancía y bajo ese amparo, la mercancía fue dispuesta para destrucción y que el demandante no realizó ninguna actuación para solicitar el valor económico de la mercancía, como lo prevé la ley. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia. (fls. 339 a 343 c1) -. La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN por la pérdida y/o destrucción de la mercancía que importó, que fue presuntamente aprehendida irregularmente por funcionarios de la Dirección Seccional de Ipiales. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral

Dirección Seccional de Ipiales. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la pérdida y/o destrucción de la mercancía que importó, debe la sala decir que si bien no obra en el expediente la comunicación mediante la cual le informaron al demandante que la mercancía se había destruido, el termino de caducidad se debe contar a partir del día siguiente

del vencimiento de los diez días otorgados en la Resolución No. 1-37-000-2012015-603-01652 del 13 de noviembre de 2015 para reclamar la mercancía. Dado que la resolución le fue notificada al demandante el 20 de noviembre de 2015 como consta en el certificado visible a folio 272 c1, los diez días vencieron el 4 de diciembre de 2015, por lo que el término comenzó a correr a partir del 05 de diciembre de 2015 . Así, la parte actora tenía en principio hasta el 05 de7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01 diciembre de 2017 , para presentar la demanda, no obstante, previo a la presentación de la demanda, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de mayo de 2016, suspendiendo el término de caducidad faltándole más un año para vencer el término. La audiencia de conciliación se celebró el 14 de junio de 2016 cuya constancia se expidió el 21 de junio de 2016 y obra a folio 8 c1, reanudándose el término a partir del 22 del mismo mes y año. Dado que la demanda fue presentada el 06 de julio de 2017 antes del vencimiento del término inicial , como consta en el acta individual de

mismo mes y año. Dado que la demanda fue presentada el 06 de julio de 2017 antes del vencimiento del término inicial , como consta en el acta individual de reparto visible a folio 75 c1, la misma se presentó dentro del término fijado por la ley. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener,

presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la sala a verificar la legitimación de hecho y calidad de las partes para acudir al proceso. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa de hecho, está acreditada en este caso con acta de aprehensión de mercancía, resolución de decomiso y resolución que decide la solicitud de revocatoria directa, a favor parcialmente del demandante, que da de la relación jurídica y sustancial entre las partes., por lo que se concluye lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. No, (13444) C.P. María Elena Giraldo Gómez.8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01

El señor HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es la persona dueña de la mercancía que se reputa destruida y/o perdida. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN, está legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es la entidad que aprehendió, decomisó y destruyó la mercancía solicitada, por lo que le asiste interés para oponerse a las pretensiones. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte demandante, la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 2 del Código General del Proceso.

IX. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. 2 “ ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”.9

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”.9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN por la pérdida y/o destrucción de la mercancía que importó el demandante, que fue presuntamente aprehendida irregularmente por funcionarios de la Dirección Seccional de Ipiales , debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad

naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el

que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: HECTOR RAUL HERNANDEZ CUESTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Expediente No. 110013343063201700162 01 justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que

soportar. Además, como en todos los ca

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