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TA CUN - 110013343063201700172 02-(21-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201700172 02-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Repetición / ELEMENTOS ESTRUCTURALES – Precedente jurisprudencial / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / PRESUNCIÓN LEGAL – No constituye imputación de culpabilidad / DETERMINACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO - Se debe acudir a las disposiciones del Código Civil “(…) la responsabilidad que se pretende imputar a las demandadas deriva del pago que tuvo que efectuar la entidad aquí demandante con ocasión de la condena proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C, debido a la orden impuesta al aquí demandante consistente en el pago a favor Muebles y Plásticos S.A., por un valor de $30.361.600,66. (…) Respecto de estas presunciones la Corte Constitucional ha señalado que por ser legales, admiten prueba contraria, y son producto de la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos, particularmente en materia probatoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 114 y 150 superiores. (…) las presunciones en ninguna manera constituyen per se una imputación de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige este medio de control, y para que estas operen la entidad demandada (aquí demandadas) deben probar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que

este medio de control, y para que estas operen la entidad demandada (aquí demandadas) deben probar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad. (…) para determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave (…) si bien existió una sentencia en la que se ordenó al Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz representado por Bogotá Distrito Capital a pagar la suma de $30.631.60,66 a favor de la Muebles y Plásticos S.A., con dicho fallo no se puede inferir el actuar doloso o gravemente culposo de las demandadas ni darle aplicación a la presunción de culpa grave por infracción de la ley, máxime, se reitera, cuando la demora en el retiro de los elementos dejados en el inmueble por parte de la Alcaldía Local de Sumapaz se debió a que el propietario solo hasta el mes de abril de 2010, según lo probado en el proceso dio autorización de ingreso a unas personas para el retiro de los elementos. (…) la parte actora debía probar siquiera el supuesto fáctico en el que basaba su presunción para que esta hubiera operado, sin embargo, como ya se señaló, de las pruebas que reposan en el expediente no se logra vislumbrar un actuar doloso o gravemente culposo desplegado por las demandadas (…).”

embargo, como ya se señaló, de las pruebas que reposan en el expediente no se logra vislumbrar un actuar doloso o gravemente culposo desplegado por las demandadas (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la repetición, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia de 25 de marzo de 2010. Exp. 36489.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 161, numeral 5); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6); Código Civil (Art. 63); Decreto 1421 de 1993 (Art. 86)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE

GOBIERNO – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DEL

SUMAPAZ2

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y ANA

LILIA SEQUERA HIGUERA

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia, proferida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 14 de julio de 2017, el apoderado judicial de BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ , promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición, prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante –CPACA-, e igualmente prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO y ANA LILIA SEQUERA HIGUERA, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables, por la suma de dinero que tuvo que cancelar el demandante, en cumplimiento de la

SEQUERA HIGUERA, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables, por la suma de dinero que tuvo que cancelar el demandante, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de 2016. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Indica la demanda que el 15 de abril de 1999, se celebró contrato de arrendamiento entre los señores HUGO FERNANDO GARCÍA CALDERÓN

(arrendador), LUIS HERNANDO BEJARANO en calidad de Alcalde Local de Sumapaz y, un representante legal del Fondo de Desarrollo Local de (arrendatario), a través del cual el arrendador le hacía entrega al arrendatario, la tenencia a título de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 35 Sur N. 65-29 (hoy calle 35 Sur N. 70B-25) barrio Carvajal de esta ciudad, para que en el mismo funcionara la Alcaldía referida, contrato que se identificó con el N. 001-FDLS-99.

2. En la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se estableció un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir del día 15 de abril de 1999, sucesivamente con el transcurso del tiempo que fueron celebrando contratos de esta naturaleza sobre el mismo inmueble, con sus respectivas prórrogas.

3. El 12 de octubre de 2007, la señora MAGNOLIA AGUDELO VELÁSQUEZ

sobre el mismo inmueble, con sus respectivas prórrogas.

3. El 12 de octubre de 2007, la señora MAGNOLIA AGUDELO VELÁSQUEZ

(Alcaldesa Local de Sumapaz), el Representante Legal del Fondo de Desarrollo Local y el señor HUGO FERNANDO GARCÍA CALDERÓN representante legal de3

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Muebles y Plásticos S.A., suscribieron el contrato N. 49 de 2007, sobre el inmueble ubicado en la calle 35 Sur N. 70B-25 del Barrio Carvajal.

4. Luego, el 14 de octubre de 2008, la Alcaldesa Local de Sumapaz en calidad de Representante Legal del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, la señora REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA y HUGO FERNANDO GARCÍA CALDERÓN en representación de los Muebles y Plásticos S.A., suscribieron renovación al contrato de arrendamiento N. 49 de 2007, y posteriormente, el 10 de septiembre de 2009, las mismas partes suscribieron adición y prorroga al contrato en mención.

suscribieron renovación al contrato de arrendamiento N. 49 de 2007, y posteriormente, el 10 de septiembre de 2009, las mismas partes suscribieron adición y prorroga al contrato en mención.

5. El 19 de diciembre de 2009, entre ANA LILIA SEQUERA HIGUERA en calidad de almacenista del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y Armando González en representación de Muebles y Plásticos S.A., suscribieron el Acta de entrega N. 067 de 2009.

6. A través de oficio N. 20102000000291 del 14 de abril de 2010, la Alcaldesa Local de Sumapaz le solicitó a HUGO FERNANDO GARCÍA CALDERÓN autorizar el ingreso de tres personas, al inmueble de su propiedad debido a que a la fecha en que se firmó el Acta de entrega no se alcanzaron a retirar unos elementos.

7. La Empresa Muebles y Plásticos S.A., instauró acción contractual en contra del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, ante ello, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión, declaró la nulidad absoluta de la renovación, adición y prórroga del contrato N. 49 de 2007, caducidad de la acción y no, ordenó restitución alguna. Esta decisión fue objeto de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C el día 23 de noviembre de 2016 profirió sentencia en donde revocó la de primera instancia.

8. Frente a ello, el 03 de febrero de 2017, la Alcaldía Local de Sumapaz dio

de primera instancia.

8. Frente a ello, el 03 de febrero de 2017, la Alcaldía Local de Sumapaz dio cumplimiento a la sentencia, efectuando el pago de ($30.361.601) a nombre de la

Empresa Muebles y Plásticos S.A.

9. Por lo anterior, el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno decidió iniciar el medio de control de repetición en contra de REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA (Alcaldesa Local de Sumapaz) y ANA LILIA SEQUERA HIGUERA en calidad de almacenista de la Alcaldía Local de

Sumapaz. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declaren responsables patrimonialmente a los señores REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N. 43492535 y ANA LILIA4

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEQUERA HIGUERA identificada con la cédula de ciudadanía N.

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEQUERA HIGUERA identificada con la cédula de ciudadanía N. 51709843 por los perjuicios ocasionados a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ, en virtud de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de noviembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Fernando Iregui Camelo dentro del medio de control contractual N. 11001333103120110027801 de MUEBLES Y PLÁSTICOS S.A., notificada por edicto fijado el 09 de diciembre de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE a las señoras REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N. 43492535 y ANA LILIA SEQUERA HIGUERA identificada con la cédula de ciudadanía N. 51709843 a cancelar la suma de treinta millones trescientos sesenta y un mil seiscientos un pesos ($30.361.601) a favor

de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ dinero que la entidad canceló a MUEBLES Y PLÁSTICOS S.A., identificada

de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ dinero que la entidad canceló a MUEBLES Y PLÁSTICOS S.A., identificada con el NIT N. 860404791, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de noviembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Fernando Iregui Camelo dentro del medio de control contractual N. 11001333103120110027801 de MUEBLES Y PLÁSTICOS S.A., notificada por edicto fijado el 09 de diciembre de 2016.

TERCERO: Que se CONDENE a las señoras REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N. 43492535 y ANA LILIA SEQUERA HIGUERA identificada con la cédula de ciudadanía N. 51709843 a cancelar a

favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ los intereses moratorios de la suma señalada en el anterior numeral, a la tarifa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta la fecha efectiva del pago total de la condena.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de

desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta la fecha efectiva del pago total de la condena.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

QUINTA: Que se condene en costas a las accionadas. (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 14 de julio de 2017 1, ante los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera –reparto-. 1 Folio 61 c.15

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  Por acta individual de reparto del 14 de julio de 2017, le correspondió el referido proceso al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá2.  Mediante auto del 26 de julio de 2017 se inadmitió la demanda 3 y, el 23 de agosto de 2017 se admitió la misma4.  El 15 de marzo de 2018 5, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. La cual, se celebró el 26 de abril de 2018 6, en donde se ordenó alegar de conclusión a las partes.

artículo 180 del CPACA, en donde se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. La cual, se celebró el 26 de abril de 2018 6, en donde se ordenó alegar de conclusión a las partes.  El 20 de junio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia7.  Proferida la sentencia, la parte actora8 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. Frente a ello, por auto del 18 de julio de 2018 se concedió el recurso interpuesto9.  Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora10, y en providencia del 05 de octubre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión11.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan:

 Copia del proceso contractual radicado bajo el N. 11001-33-31-020-201100278-01, adelantado en contra de Bogotá D.C. Cuaderno 3.  Copia de antecedentes administrativos del contrato de arrendamiento N. 049 de 2007, suscrito entre el Fondo de Desarrollo local de Sumapaz y la Empresa Muebles y Plásticos S.A. Cuaderno 4, 5 y 6.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:

2 Ibídem.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: 2 Ibídem. 3 Folio 63 c.1 4 Folio 79 c.1 5 Folios 149 a 152 c.1 6 Folios 163 a 166 c.1 7 Folios 193 a 202 c.1 8 Folios 208 a 215 c.1 9 Folio 217 c.1 10 Folios 221 y 222 c.1 11 Folios 229 y 230 c.16

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. (…)”.

El Juez de primera instancia hizo precisión en la naturaleza del medio de control de repetición y luego, frente al caso en concreto mencionó que está demostrada la existencia de una orden judicial con carácter patrimonial a cargo de Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz por lo que se da cumplimiento al requisito de existencia de orden judicial o acuerdo

Secretaria Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz por lo que se da cumplimiento al requisito de existencia de orden judicial o acuerdo conciliatorio. Respecto del pago de la indemnización por parte de la entidad pública señaló que este requisito también se encuentra satisfecho. Igualmente sucedió con la existencia de la calidad de agente. Ahora, respecto del elemento de la culpa grave o dolo frente a la conducta del Agente del Estado, mencionó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se dijo que reposa acta de recibo del bien en donde no se plasmaron posibles inconformismos por parte de la Empresa Muebles y Plásticos S.A., dado que la entrega se hizo a satisfacción. Asimismo, refirió que frente a las demandadas no se vislumbró si efectivamente estas omitieron las obligaciones de su cargo, por ello, no puede afirmarse que se acreditó vulneración alguna por desviación de poder, por vicios de motivación en actuaciones administrativas o alguna determinación de responsabilidad a título de dolo por los daños presuntamente causados, por ende, no se puede indicar que existió una actuación negligente de su parte. Sumado a ello, manifestó que de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no se advirtió que los argumentos allí expuestos sean suficientes para establecer la existencia de culpa grave o dolo por parte de las demandadas pues, allí solo se pretendía establecer si era procedente la liquidación judicial del contrato de arrendamiento N. 049 de 2007, así como la de sus respectivas prórrogas. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al no estar acreditado la

era procedente la liquidación judicial del contrato de arrendamiento N. 049 de 2007, así como la de sus respectivas prórrogas. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al no estar acreditado la conducta dolosa o gravemente culposa de las demandadas. DEL RECURSO DE APELACIÓN Menciona la parte actora que lo irregular, y lo que motivó a la condena en contra del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, es el hecho de haberse dejado en el inmueble de propiedad de Muebles y Plásticos S.A., uno de los elementos de propiedad de la Alcaldía Local de Sumapaz, no obstante haberse hecho entrega de la vivienda, en el año 2009. Así las cosas, la parte actora afirma que el haber dejado en el inmueble tales elementos, le ocasionó perjuicios al demandante dentro del medio de control de controversias contractuales adelantado bajo el número de radicado 2011-00278 tal y7

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA como lo expuso esta corporación y por ello, fue que condenó al Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz a pagar a título de lucro cesante a la Empresa Muebles y Plásticos S.A., el valor de $30.361.600,66 toda vez, que el inmueble pese a haberse

Local de Sumapaz a pagar a título de lucro cesante a la Empresa Muebles y Plásticos S.A., el valor de $30.361.600,66 toda vez, que el inmueble pese a haberse entregado a través de acta suscrita el 19 de diciembre de 2009, siguió siendo ocupado por el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz propietario de los elementos que dejó por más de tres meses y que conllevó a que el propietario del inmueble no pudiera arrendar el inmueble. Es por ello, que reitera que la actuación desplegada por las demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones desconociendo de manera injustificada, una norma que regulaba en el momento las obligaciones y funciones que debían cumplir cada una de las ellas, conforme al cargo desempeñado como servidoras públicas de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora , mencionó que el representante legal del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz de acuerdo con las facultades para suscribir contratos con recursos del Fondo, tenía la obligación de ejecutar y llevar a cabo hasta el último acto contractual y todas las actividades relacionadas con el mismo; pero ello no fue así ya que como quedó demostrado aduce que se dejaron algunos bienes de propiedad de la Alcaldía Local de Sumapaz en el inmueble de propiedad de la Empresa Muebles y Plásticos S.A., durante cuatro meses después de haber suscrito

propiedad de la Alcaldía Local de Sumapaz en el inmueble de propiedad de la Empresa Muebles y Plásticos S.A., durante cuatro meses después de haber suscrito el acta de entrega del bien inmueble arrendado. Con fundamento en ello, indica que el actuar de las demandadas es constitutivo de culpa grave, al haber desatendido sus obligaciones como servidoras públicas de la Secretaria Distrital de Gobierno como Alcaldesa Local de Sumapaz y Almacenista de la misma Alcaldía Local, al permitir que pese a haberse entregado el inmueble de propiedad de la Empresa Muebles y Plásticos S.A., se dejaron algunos bienes muebles de propiedad de la Alcaldía Local de Sumapaz – Fondo de Desarrollo Local y, que de acuerdo con la sentencia emitida por esta corporación utilizaron el inmueble como bodega para guardar allí sus bienes lo que ocasionó una condena en contra de la Alcaldía Local de Sumapaz – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz. -. La demandada (Ana Lilia Sequera Higuera) , afirmó que en contra de esta no existió juicio penal o disciplinario en donde se le haya declarado responsable luego no se puede endilgar responsabilidad por un hecho del cual no se le ha probado negligencia o descuido en relación con las funciones que debía cumplir dentro de la entidad dado que dentro de sus obligaciones no tenía a su cargo lo relativo a la entrega de bienes inmuebles por terminación del contrato. Por otro lado, hizo alusión a que con el material probatorio obrante en el proceso y con los testimonios que fueron recaudados se logra evidenciar que toda la gestión que se llevó a cabo para la terminación del contrato de arrendamiento (prórrogas),

Por otro lado, hizo alusión a que con el material probatorio obrante en el proceso y con los testimonios que fueron recaudados se logra evidenciar que toda la gestión que se llevó a cabo para la terminación del contrato de arrendamiento (prórrogas), así como la entrega del inmueble y el retiro de las 3 cosas que quedaron en el8

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA inmueble, estas gestiones fueron hechas en los mejores términos. Bajo esos términos solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. -. La demandada (Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra) , Reiteró que en el presente asunto no se reúnen los requisitos contemplados en la norma especial esto es, lo consagrado en la Ley 678 de 2011 dado que no han sido probados dichos presupuestos por lo que no pueden invocarse las consecuencias jurídicas correspondientes. Con ocasión a ello, las pruebas allegadas al proceso no acreditan en modo alguno que la conducta de la demandada haya sido dolosa o gravemente culposa por el contrario, dicha conducta estuvo precedida de las debidas delegaciones e instrucciones en sede de distribución de funciones y competencias, y dirigida de modo expreso a evitar la causación de daños patrimoniales al Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz.

instrucciones en sede de distribución de funciones y competencias, y dirigida de modo expreso a evitar la causación de daños patrimoniales al Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz. -. El Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de repetición impetrada por el apoderado judicial de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ, prevista en el artículo 142 del CPACA y en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de las señoras REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA y ANA LILIA SEQUERA HIGUERA, la cual presuntamente dio lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Por parte, el artículo 164, numeral 2, literal l), dispone que: “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación9

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación9

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Tratándose el ejercicio oportuno del medio de control de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos (02) años para impetrar el medio de control, a saber: 1.) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado el pago efectivo de condena impuesta en una sentencia y, 2.) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previstos, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo. En virtud de lo establecido por el artículo antes mencionado, se tiene que el

sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo. En virtud de lo establecido por el artículo antes mencionado, se tiene que el comprobante de orden de pago obrante a folio 215 del c.6, es de fecha 02 de febrero de 2017 , momento en el cual se efectuó el pago por parte del accionante. Ahora bien, se tiene que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2016 12, siendo exigible el pago de los 18 meses es decir, que la demandante tenía hasta el día 17 de junio de 2018; pero teniendo en cuenta que el pago se realizó, antes del vencimiento de los 18 meses es decir, el 02 de febrero de 2017 y la demanda se radicó el 14 de julio de 2017, se encuentra que fue dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se 12 De acuerdo al Edicto expedido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 377 c.1.10

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DEL SUMAPAZ

Demandado: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO Y OTRO

Referencia: Exp. No. 110013343063201700172 02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción

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