TA CUN - 110013343063201700190-01-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063201700190-01-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto con ocasión del impacto de un rayo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Prueba / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Cuando no se aporta dictamen de la pérdida de capacidad laboral / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Aplicación (…) El apoderado indicó que si el acta de la junta médica no obraba en el expediente era porque está aún se encontraba en trámite, por lo que solicitó se reconocieran los perjuicios alegados conforme a las atribuciones discrecionales que se otorga a los jueces, valorando la gravedad de las lesiones, teniendo en cuenta lo expuesto en la historia clínica aportada. Así las cosas, y en atención a lo anterior considera esta Sala que la prueba de la práctica de la junta médico laboral es el medio idóneo a través del cual se logra acreditar la disminución de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y más aún, que del plenario se evidencia que si bien esta fue solicitada por la parte actora y decretada en el auto de pruebas dictado en audiencia inicial celebrada el día 01 de marzo de 2018, la parte interesada, en
contencioso administrativo, y más aún, que del plenario se evidencia que si bien esta fue solicitada por la parte actora y decretada en el auto de pruebas dictado en audiencia inicial celebrada el día 01 de marzo de 2018, la parte interesada, en lugar de gestionar la prueba (pues dicha carga era de su competencia) fue renuente al trámite perentorio de la misma, según se observa en el acta de audiencia de pruebas celebrada el 22 de mayo de 2019, donde se desistió por parte de la a quo de la prueba requerida luego de realizar dos requerimientos previos, el 12 de septiembre de 2018 y el 16 de enero de 2019. De igual manera, es de resaltar que la segunda instancia no es el momento procesal pertinente para justificar la falta de actividad probatoria de la parte interesada, más aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) teniendo en cuenta que no existe prueba de la disminución de la capacidad laboral de la lesión padecida por el SLR ARAQUE, la cual fue tratada en su momento como lo afirma la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional, considera la Sala que, en vista de la levedad de la lesión y en virtud del principio de equidad establecido en el inc. 4 del artículo 283 del Código General del Proceso para reparar este perjuicio y la postura reiterativa de la Sala, es suficiente otorgar a favor de la quienes integran la parte actora, el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Pero teniendo en cuenta que dicha suma es inferior a la reconocida en primera
favor de la quienes integran la parte actora, el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Pero teniendo en cuenta que dicha suma es inferior a la reconocida en primera instancia y en aplicación al principio de la non reformatio in peius, la Sala confirmará la condena impuesta por la a quo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños que sufren conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAExpediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343063201700190-01
DEMANDANTE: ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
EXPEDIENTE: 110013343063201700190-01
DEMANDANTE: ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES i) HECHOS
1. Que el señor Esaú de Jesús Araque Avendaño, prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrio” en
Medellín – Antioquia.
2. Que, el día 29 de octubre de 2015, el SLR Araque se encontraba realizando reporte al puesto de mando atrasado, como radio operador del pelotón, cuando de repente se forma una tormenta seca, cayendo dos rayos, uno en la antena
repetidora y otro en el bunker de seguridad No. 1, donde esté se encontraba, ocasionándole pérdida de conocimiento, convulsiones y laceraciones en su cuerpo como quemaduras, por lo que fue remitido al Hospital Militar de Medellín, según diagnóstico médico T750 EFECTOS DEL RAYO. Esta lesión le dejó como secuela pérdida auditiva y limitación funcional del brazo izquierdo, entre otros.
como quemaduras, por lo que fue remitido al Hospital Militar de Medellín, según diagnóstico médico T750 EFECTOS DEL RAYO. Esta lesión le dejó como secuela pérdida auditiva y limitación funcional del brazo izquierdo, entre otros.
3. Los hechos referidos en precedencia, en los que resultó lesionado el aquí accionante se encuentran narrados en el informativo administrativo por lesiones No. 14 del 30 de julio de 2016.
4. De otro lado, narra que el 20 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas, se realizó un movimiento para apoyar la estación del Municipio Anza, cuando al entrar en combate en la vereda quebrada seca del Municipio de Santafé, el soldado sufre un golpe en el hombro izquierdo, por lo que es trasladado al Hospital Militar de Medellín, donde diagnostican contusión del hombro y brazo izquierdo.
5. Los hechos antes mencionados se encuentran consignados en el informativo administrativo por lesiones No. 16 del 16 de agosto de 2016.
6. Por ultimo arguye que al el señor Esaú de Jesús Araque Avendaño al ingresar al ejército en su calidad de soldado regular, era una persona que tenía el 100% de
2Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia su capacidad laboral y que al momento de interponer el presente medio de control no se había practicado la junta medico laboral.
ii) LO QUE SE DEMANDA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia su capacidad laboral y que al momento de interponer el presente medio de control no se había practicado la junta medico laboral. ii) LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 03 de agosto de 2017 (fls. 9-23, C1), el señor ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO (victima directa), LINA MARÍA AVENDAÑO (madre) y ESAÚ DE JESÚS ARAQUE HERRERA (padre) quien actúa en nombre propio y en
representación de VALENTINA ARAQUE VALENCIA (hermana), JHON JAIME
ARAQUE AVENDAÑO (hermano) y JUAN DAVID ARAQUE AVENDAÑO
(hermano), a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones: “(...) PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO , la
mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor ESAU DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta
Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso.
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: (...) $15.464.978,82
(...)
Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso.
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: (...) $15.464.978,82 (...) INDEMNIZACIÓN FUTURA: (...) $134.535.021,18
(...) CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a ESAU DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO, la suma
3Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a LINA MARIA AVENDAÑO Y ESAU DE JESÚS ARAQUE HERRERA,, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio su hijo ESAU DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.
SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.
SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pague a la menor VALENTINA ARAQUE VALENCIA, representada legalmente por (sic) la señora ESAU DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO , la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio su hermano ESAU DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.
SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pague a JHON JAIME ARAQUE AVENDAÑO y JUAN DAVID ARAQUE AVENDAÑO, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio su hermano ESAU DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.
sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio su hermano ESAU DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.
OCTAVA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: INTERESES (...)” iii) La sentencia apelada Surtido el trámite procesal de rigor, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2017 (fls. 199 a 209, C. p. 2), mediante la cual se resolvió lo siguiente: “(...) PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor ESAU DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO, consistentes en trauma en hombro – S400 y síndrome de manguito rotatorio, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. 4Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. 4Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes, las sumas que se describen a
continuación: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Esaú de Jesús Araque Avendaño Victima directa 5 Lina María Avendaño Madre 5 Esaú de Jesús Araque Avendaño Padre 5 Valentina Araque Valencia Hermana 2.5 Jhon Jaime Araque Avendaño Hermano 2.5 Juan David Araque Avendaño Hermano 2.5 Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
CUARTO: Negar las demás pretensiones. (...)” Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró que: “(...) obra indicar que al momento del insuceso que le produjo las lesiones al Soldado Regular Araque Avendaño, a casusa de la tormenta eléctrica y el impacto por la caída del rayo cerca de su humanidad, se encontraba fungiendo como radio operador del pelotón, por tanto, pese a que la descarga eléctrica por rayo deviene de la ocurrencia de un fenómeno de la
fungiendo como radio operador del pelotón, por tanto, pese a que la descarga eléctrica por rayo deviene de la ocurrencia de un fenómeno de la naturaleza, éste se encontraba bajo la custodia y cuidado de la entidad militar, ejerciendo funciones propias de la prestación del servicio militar obligatorio y dentro de las instalaciones de la unidad militar, esto es, en la antena repetidora y en el bunker de seguridad No. 1; por tanto, se puede afirmar que la institución castrense está obligada a responder por las afecciones que padeció, desvirtuándose la configuración de la eximente de responsabilidad propuesta por la demandada. En consecuencia respecto de las afectaciones de salud, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y al no evidenciarse ninguna causal eximente de responsabilidad frente a la causación de las mismas se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el Soldado Regular Esaú de Jesús Araque Avendaño frente a las mismas, producto del impacto en su humanidad de la caída de un rayo mientras fungía como radio operador de un pelotón y del golpe en su hombro izquierdo cuando se encontraba realizando movimiento de apoyo a la estación del municipio de Anza, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. (...)” Respecto del reconocimiento de perjuicios morales señaló: “(...) es procedente señalar que el H. Consejo de Estado, ha indicado que 5Expediente: 2017-00190-01
prestaba el servicio militar obligatorio. (...)” Respecto del reconocimiento de perjuicios morales señaló: “(...) es procedente señalar que el H. Consejo de Estado, ha indicado que 5Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia cuando no haya pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se debe establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
A la luz de lo narrado y acogiendo los parámetros que para el efecto ha establecido el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del H.C Doctor Danilo Rojas Betancourth, considera el despacho que atendiendo a las lesiones causadas al joven Araque Avendaño, respecto de las cuales no obra certificación respecto de las secuelas o pérdida de la capacidad que le produjeron, dicha circunstancia es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia, como quiera que de las pruebas aportadas no se advierte una gravedad tal de las lesiones, que afecten moralmente al lesionado y su entorno familiar. (...)”
al momento de la ejecutoria de la presente providencia, como quiera que de las pruebas aportadas no se advierte una gravedad tal de las lesiones, que afecten moralmente al lesionado y su entorno familiar. (...)” Por último, frente a los perjuicios materiales y daño a la salud, refirió que no se encuentra probado la merma de la capacidad laboral, ni secuelas o deformidad física que afectara al joven Araque Avendaño, por lo que no es posible reconocer los perjuicios referidos. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 63 Administrativo, en los siguientes términos: “(...) Solicito muy respetuosamente se proceda al reconocimiento de los perjuicios solicitados a favor de ESAÚ DE JESÚS ARAQUE (lesionado), mediante la atribución discrecional que se le ha otorgado, aun cuando no se determina una disminución a la capacidad laboral al señor ESAÚ DE JESÚS ARAQUE, si existe un hecho dañoso que dan cuenta que si hubo una lesión padecida por mi poderdante durante la prestación del servicio militar obligatorio. (...) En casos similares al que nos ocupa, se han pronunciado los Jueces Administrativos accediendo a las pretensiones, tal y como sucedió dentro de los procesos que se enunciaron en los alegatos de conclusión, donde se tomó como pruebas para determinar el daño la Historia Clínica, criterio que es procedente aplicar en este caso en particular, pues se cuenta con esta última prueba del señor ESAÚ DE JESÚS ARAQUE, donde se
se tomó como pruebas para determinar el daño la Historia Clínica, criterio que es procedente aplicar en este caso en particular, pues se cuenta con esta última prueba del señor ESAÚ DE JESÚS ARAQUE, donde se evidencia las lesiones sufridas por este, las cuales padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio. (...)”
5. Trámite de segunda instancia -. Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 226, C. 2 Ppal.).
6Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia -. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora alego de conclusión en los mismos términos expuestos en el recurso de alzada.
Por su parte, el Ministerio Público y la entidad demandada, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en
concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A. 2.1.2. Procedibilidad El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO y sus familiares , mientras esté prestaba servicio militar obligatorio. 2.1.3. Caducidad Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones. Atendiendo a que el presunto daño causado al joven ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO, consistente en el impacto de un rayo y golpe en hombro izquierdo, los días 29 de octubre de 2015 y el 20 de julio de 2016, respectivamente, mientras prestaba servicio militar obligatorio, tendríamos que el término para presentar el medio de control de reparación directa vencía en principio el 30 de octubre de 2017, pero sumando el término de interrupción del por la conciliación prejudicial solicitada el 07 de marzo de 2017 y declarada fallida el 04 de abril de la misma anualidad, esté sé amplió hasta el 26 de noviembre de 2017 y como la demanda se interpuso el 03 de agosto de 2017, tal y como se evidencia en acta de reparto
anualidad, esté sé amplió hasta el 26 de noviembre de 2017 y como la demanda se interpuso el 03 de agosto de 2017, tal y como se evidencia en acta de reparto obrante a folio 99 del Cdno. Ppal, se concluye que el presente medio de control fue interpuesto dentro del término de caducidad legalmente establecido. Por lo tanto, tienen igual suerte las lesiones padecidas el 20 de julio de 2016, pues dicha fecha es más próxima a la presentación del medio de control. 2.1.4. Legitimación en la causa Por activa El señor ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada mientras prestaba servicio militar obligatorio, y sus familiares LINA MARÍA AVENDAÑO (madre) y ESAU DE JESÚS ARAQUE HERRERA (padre) quien actúa en nombre propio y en representación de VALENTINA ARAQUE VALENCIA (hermana), JHON JAIME
ARAQUE AVENDAÑO (hermano) y JUAN DAVID ARAQUE AVENDAÑO
7Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
(hermano), por ser víctimas indirectas, según consta en registros civiles de nacimiento obrantes a folios 19 a 22 del cdno. ppal. Por pasiva La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la
nacimiento obrantes a folios 19 a 22 del cdno. ppal. Por pasiva La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección de ESAÚ DE JESÚS ARAQUE AVENDAÑO. 2.2. HECHOS PROBADOS -. El parentesco de los demandantes según registro civil de cada uno aportado entre folios 19 a 22 del Cdno. 1. -. Que del informativo administrativo por lesiones No. 14 del 30 de Julio de 2016, se desprende lo siguiente: “(…) 5. A. Conforme al informe suscrito por el señor SS. Duarte Bautista Jorge, Comandante Pelotón Furia 4, Los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 14:00 horas el SLR ARAQUE AVENDAÑO ESAU DE JESÚS (...) se encontraba realizando reporte al puesto de mando atrasado, como radio operador del pelotón, de repente cae una tormenta seca, cayendo dos rayos, uno en la antena repetidora y otro en el bunker de seguridad No. 1 encontrándose al SLR ARAQUE AVENDAÑO ESAÚ DE JESÚS, en el piso convulsionando y en la espalda muestras de laceraciones como si fueran quemaduras. Siendo atendido en el Hospital de Frontino y posteriormente enviado al Hospital Militar de Medellín, según diagnostico medico: T750 EFECTOS DEL RAYO. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión en:
Militar de Medellín, según diagnostico medico: T750 EFECTOS DEL RAYO. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión en: Literal B / En el servicio por causa y razón del mismo (…)”
- De otro lado, el informativo administrativo por lesiones No. 16 del 16 de agosto de 2016, se desprende lo siguiente: “(…) 5. A. Conforme al informe suscrito por el señor CS. LÓPEZ TORO CRISTIAN, Comandante Escuadra Pelotón Esparta 3, Los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 07-:30 horas se realizó movimiento para apoyar la estación del municipio de Anza, entrando en combate en la vereda quebrada seca del municipio de Santafé coordenadas 06°29 07 – 75° 49 48, el SLR ARAQUE AVENDAÑO ESAU DE JESÚS (...) buscando cubierta y protección recibe golpe en su hombro izquierdo, causándole dolor. Siendo enviado al Dispensario Médico del Batallón y posteriormente al Hospital Militar de Medellín según diagnostico medico: S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y BRAZO. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión en: Literal B / En el servicio por causa y razón del mismo (…)”
8Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
Literal B / En el servicio por causa y razón del mismo (…)” 8Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
3. Problema jurídico Según los argumentos esgrimidos por la accionada en el recurso interpuesto, deberá la Sala determinar la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud, y si se realizó en debida forma el reconocimiento por perjuicios morales.
II. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el
frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad. El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, 9Expediente: 2017-00190-01
Demandante: Esaú de Jesús Araque Avendaño y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelaci
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