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TA CUN - 11001334306320170019301-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320170019301-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Página 1 de 22 MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Incumplimiento contractual / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – De contrato Estatal / CONDENA EN COSTAS (…) conforme a la realidad procesal, el MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, aportó los documentos requeridos por el MINISTERIO DEL INTERIOR para liquidar el convenio interadministrativo F-270 de 2013, y por consiguiente habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en el sentido de negar la pretensión de declaratoria de incumplimiento. Procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para estimar la pretensión de liquidación judicial, advertida la posibilidad de liquidar el convenio interadministrativo F-270 de 2013, arrojando como ajuste de cuentas final que el MUNICIPIO DE SASAIMA - CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, se encuentran a PAZ Y SALVO. Así mismo, habrá de revocarse la condena en costas. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la liquidación del contrato Estatal, ver: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 09 de febrero de 2017, Rad: 85001-23-33-000-2013-0022101(52805), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

01(52805), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 11001334306320170019301 Sentencia SC305-20-2450 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado MUNICIPIO DE SASAIMA CUNDINAMARCA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LIQUIDACION JUDICIAL Cumplido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferidaExpediente 110013343063201700193-01

Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 22 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, desestimando sus pretensiones y condenándole en costas.

IIANTECEDENTES

2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, desestimando sus pretensiones y condenándole en costas. IIANTECEDENTES 2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme al libelo introductorio 1, la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de apoderado judicial y por vía de los medios de control de controversias contractuales, promovió demanda contra del MUNICIPIO DE SASAIMA, y formuló las siguientes pretensiones:  Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Sasaima – Cundinamarca, contenidas en los numerales 19, 29 y 34 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No F270 del cinco (5) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Sasaima Cundinamarca.  Se condene en consecuencia, al municipio de Sasaima, Cundinamarca, a pagar la suma de sesenta y ocho millones trescientos mil pesos ($68.300.000), como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo, contenidas en el convenio Interadministrativo NoF-270 de 2013.  Se liquide en sede judicial el precitado Convenio Interadministrativo No F-270 del 5 de noviembre 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, articulo

respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, articulo 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior al Municipio de Sasaima, Cundinamarca, con ocasión del objeto del Convenio interadministrativo anteriormente señalado. En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa, sintéticamente los siguientes hechos: El 5 de noviembre de 2013, el MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, celebro el Convenio Interadministrativo No F-270, con la NACIÒN - MINISTERIO DEL INTERIOR, para aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCION DEL CENTRO DE INTEGRACION CIUDADANA CIC en el municipio de Sasaima – Cundinamarca, por valor de $683.000.000, y con plazo de ejecución, que en virtud de cuatro prorrogas, feneció el 6 de marzo de 2015. El MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, incurrió en el incumplimiento de los numerales 19, 29 y 34 de la cláusula segunda (2ª) del precitado Convenio Interadministrativo, al no aportar la siguiente documental exigida para la liquidación: i) Informe final del municipio, ii) Informe final del Municipio, técnico, administrativo y financiero sobre el avance de la obra del convenio, indicando los porcentajes de

Interadministrativo, al no aportar la siguiente documental exigida para la liquidación: i) Informe final del municipio, ii) Informe final del Municipio, técnico, administrativo y financiero sobre el avance de la obra del convenio, indicando los porcentajes de ejecución de acuerdo con el cronograma aprobado por la interventoría, con sus soportes respectivos, correspondiente a los meses de agosto, septiembre de 2014, enero 2015, febrero 2015 y marzo 2015, iii) Acuerdo del consejo municipal donde 1 Ver folios 6 a 14 del cuaderno principal del expediente.Expediente 110013343063201700193-01 Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 22 se confieren facultades al alcalde para contratar (vigente), iv) Copia de la cedula de ciudadanía del alcalde, v) Copia RUT del Municipio, vi) Actualizar constancia de pagos efectuados al sistema de seguridad social y aportes parafiscales del ente territorial, vii) Ampliación del termino de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza 3007978 que se constituyó en la compañía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para garantizar el convenio interadministrativo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del decreto 019 de 2012. “… para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato. Así mismo se evidencia que al contrastar que el valor ejecutado ascendió a la suma de seiscientos ochenta y dos millones novecientos noventa y nueve mil ciento

ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato. Así mismo se evidencia que al contrastar que el valor ejecutado ascendió a la suma de seiscientos ochenta y dos millones novecientos noventa y nueve mil ciento ochenta y dos pesos ($682.999.182), y el saldo sin ejecutar, de ochocientos dieciocho pesos ($818), fueron reintegrados al Tesoro Nacional. IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá2, negó las pretensiones de la demanda, y condeno en costas a la activa, teniendo como razón de su decisión: i) El MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, no incurrió en incumplimiento de los numerales 19 y 34 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo F-270 de 2013, por parte de la demandada, advertido que de la documental aportada el plenario se observa que el contratista siempre hizo entrega de soportes a los requerimientos que le efectuó la entidad contratante, así mismo se evidencio con certificación a folio 556 del cuaderno de pruebas que se había cumplido con el 100% de las obligaciones pactadas en la negociación contractual, circunstancia que es corroborada por el informe de supervisión rendida el 09 de febrero de 2017, así mismo, se observa los respectivos informes mensuales de supervisión, con los cuales se puede demostrar no solo los avances de obra, sino el cumplimiento de cada uno de los requerimientos efectuados por el supervisor del convenio al contratista. ii) Tampoco se configura incumplimiento del numeral 29 de la cláusula

supervisión, con los cuales se puede demostrar no solo los avances de obra, sino el cumplimiento de cada uno de los requerimientos efectuados por el supervisor del convenio al contratista. ii) Tampoco se configura incumplimiento del numeral 29 de la cláusula segunda del convenio, que imponía al MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, la entrega la entrega de la documentación necesaria para efectuar su liquidación y la suscripción de la respectiva acta de liquidación, porque si bien en el Informe Final de Supervisión, se enlistaron los soportes documentales que aún no habían sido entregados, no es menos cierto que en contraste con la prueba arrimada al proceso, evidencia que aquellos reposan dentro del expediente contractual desde el año 2015, y que el Municipio hizo entrega de manera oportuna de los mismos. iii) No se aportaron por la activa los elementos probatorios suficientes para determinar el cruce de cuentas final frente al Convenio Interadministrativo No. F-270 de 2013, en particular el porcentaje de ejecución del objeto contractual, imposibilitando que prospere su pretensión de liquidación judicial. IVRECURSO DE APELACIÓN 2 Ver folios 83 al 92 continuación del cuaderno principal.Expediente 110013343063201700193-01 Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 22 La activa 3 pretende se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 22 La activa 3 pretende se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: (i) El incumplimiento que se imputa al MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, no concierne a la construcción y puesta en funcionamiento del CIC sino a su renuencia frente a los requerimientos formulados por el MINISTERIO DEL INTERIOR, para la aducción de los documentos exigidos para la liquidación del convenio. (ii) Omitió el Juez de Primera Instancia, en determinación del incumplimiento que se indilga al Municipio, su renuencia frente a los reiterados requerimientos del MINISTERIO DEL INTERIOR para que aportara la documental necesaria para la liquidación del convenio, y que contrario a lo inferido en la sentencia objeto de alzada, no obran en el expediente contractual. (iii) Procedía la liquidación judicial del convenio, pues pese a que no quedaron saldos pendientes y se reconoce estar a paz y salvo, lo cierto es que los documentos requeridos por la entidad resultaban indispensables para realizarla. VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 15 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. (fl. 108 C. Contin. Principal). 5.2. Mediante auto del 5 de julio siguiente, se declaró no procedente la apertura a prueba, y en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión (fls.117

promovido por la activa. (fl. 108 C. Contin. Principal). 5.2. Mediante auto del 5 de julio siguiente, se declaró no procedente la apertura a prueba, y en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión (fls.117 ibídem). Traslado en término del cual, el Ministerio Público guardó silencio, en tanto que los extremos procesales ejercieron su derecho conforme sigue: 5.2.1La ACTIVA 4, reitera con idénticos argumentos, los fundamentos de su recurso de apelación. 5.2.2. La PASIVA5, reseña lo acaecido dentro del proceso administrativo, y advierte que dentro del expediente no reposan los informes que eran necesarios para liquidar el convenio. VICONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 3 Ver folios 99 al 102 ibídem 4 Escrito de Julio 10 de 2019, visible a folios 124 al 129 ibídem 5 Escrito del 22 de julio de 2019, visible a folio 130 al 132Expediente 110013343063201700193-01 Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 22 6.1.2Encuentra cumplido el requisito de oportunidad de la demanda contrastado que se promovió el 8 de agosto de 2017 y disponía hasta el 06 de septiembre de 2017, por cuanto tratándose de negocio jurídico sometido a liquidación, se tiene que el inicio del conteo del término de caducidad se rige por el artículo 11 de la Ley 1150 de 20076, y en consecuencia, conjugado que el convenio finiquitó el 6 de marzo de 2015 7, en principio, el plazo para su liquidación bilateral venció el 6 de mayo de 2015 y para su liquidación unilateral el 6 de septiembre siguiente, disponiendo a partir de entonces los cocontratantes, de dos (2) años, hasta el 6 de septiembre de 2017, para surtir la liquidación de común acuerdo o unilateralmente, cumplidos los cuales iniciaba el conteo de los dos (2) años de caducidad para promover la demanda de controversia contractual, literal j) del artículo 164 del CPACA.

unilateralmente, cumplidos los cuales iniciaba el conteo de los dos (2) años de caducidad para promover la demanda de controversia contractual, literal j) del artículo 164 del CPACA. 6.1.3. Evidencia satisfecho el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, el MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA (contratista-demandada) y el MINISTERIO DEL INTERIOR (contratante-demandante) suscribieron el Convenio Interadministrativo No. F-270 de 2013, sobre el cual versa la presente controversia, por incumplimiento. 6.1.4. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos

formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8. 6 “La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 7 Ver folios 158 y 159 del cuaderno principal del expediente, correspondiente a la segunda y última prórroga del Convenio Interadministrativo F-367 de 2013.8 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente 110013343063201700193-01 Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 22 6.1.5No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo, y en ese orden cumplido el control de legalidad de que trata el artículo 207 9 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CGP, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1. Advertido que trata de apelante único 10 , la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes

encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes (6.1.5), no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige conforme ha venido señalando, por el CPACA, asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso – CGP, y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, negrilla y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que

(Suspensivos, negrilla y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada. No obstante, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir 9 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 10 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 CGPExpediente 110013343063201700193-01 Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 22

en las etapas siguientes” 10 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 CGPExpediente 110013343063201700193-01 Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 22 una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”11. En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, advierte la plausibilidad de asumir hermenéutica comprensiva, conjugada la condena en costas impuesta en la sentencia objeto de alzada y el precedente de esta Sala, en orden del cual, no es suficiente .

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

asumir hermenéutica comprensiva, conjugada la condena en costas impuesta en la sentencia objeto de alzada y el precedente de esta Sala, en orden del cual, no es suficiente . 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, el juez de primera instancia incurrió en error, al negar la liquidación del Convenio Interadministrativo No. F270 del 5 de noviembre de 2013 , celebrado entre el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, y al desconocer negar la pretensión de declararlo incumplido, la renuencia del ente territorial, a dar alcance a los reiterados requerimientos del Ministerio para que aportará los documentos exigidos para su liquidación, y tener los mismos como aportados en oportunidad. En tanto que la sentencia objeto de alzada, sustentó la desestimación de las pretensiones de la demanda, de una parte y en lo que corresponde a la declaratoria de incumplimiento, por encontrar probado que el Municipio había ejecutado su objeto, construcción de CIC, en su integridad y dentro del plazo previsto, y que las documentales requeridas para su liquidación encontraban en archivos del Ministerio, y de otra, en punto de la pretensión de liquidación judicial, que no se habían aportado los medios de convicción requeridos. En este orden y contrastado que entre las pretensiones de la demanda encuentra la de condenar a la accionada a pagar a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR, la suma de sesenta y ocho millones trescientos mil pesos ($68.300.000, 00), se tienen como problemas jurídicos:

de condenar a la accionada a pagar a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR, la suma de sesenta y ocho millones trescientos mil pesos ($68.300.000, 00), se tienen como problemas jurídicos: ¿El MUNICIPIO DE SASAIMA incumplió el Convenio Interadministrativo F270 del 5 de noviembre de 2013 , por no dar alcance a los requerimientos formulados para la entrega de la documental requerida para su liquidación, o encuentra probado que aquella encontraba en archivos del MINISTERIO DEL INTERIOR? 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente 110013343063201700193-01 Demandante MINISTERIO DEL INTERIOR Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 22  ¿Establecido encontrarse a paz y salvo el Convenio Interadministrativo F270 del 5 de noviembre de 2013, procede estimar la pretensión de liquidación judicial, o resultan necesarios medios de convicción que no fueron aportados por la activa? De prosperar la pretensión de declaratoria de incumplimiento, concierne a esta Sala resolver, si comporta condenar al Municipio, en favor del MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagar la suma de sesenta y ocho millones trescientos mil pesos ($68.300.000,00), o si tal condena debe negarse por superar los cánones del acuerdo convencional.

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

INTERIOR, a pagar la suma de sesenta y ocho millones trescientos mil pesos ($68.300.000,00), o si tal condena debe negarse por superar los cánones del acuerdo convencional. 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que conforme a la realidad procesal, el MUNICIPIO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, aportó los documentos requeridos por el MINISTERIO DEL INTERIOR para liquidar el convenio interadministrativo F-270 de 2013, y por consiguiente habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en el sentido de negar la pretensión de declaratoria de incumplimiento. Procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para estimar la pretensión de liquidación judicial , advertida la posibilidad de liquidar el convenio interadministrativo F-270 de 2013, arrojando como ajuste de cuentas final que el MUNICIPIO DE SASAIMA - CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, se encuentran a PAZ Y SALVO. Así mismo, habrá de revocarse la condena en costas. En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas: 6.4.1. La liquidación del contrato estatal, es la actuación que posterior a su terminación normal o anormal, establece las obligaciones y derechos a cargo y en favor de cada una de las partes contractuales. De forma que contiene un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial12, que puede ser realizada de común acuerdo, unilateralmente por la administración o

y en favor de cada una de las partes contractuales. De forma que contiene un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial12, que puede ser realizada de común acuerdo, unilateralmente por la administración o en su defecto, por autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial” 13. De forma que existen tres modalidades de liquidación del contrato o convenio estatal: unilateral, bilateral y judicial. La liquidación bilateral asume como un verdadero negocio jurídico, donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de ésta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado14. Exige por consiguiente la confluencia de la totalidad de los elementos estructurales del negocio jurídico, en especial, el objeto, la causa, las solemnidades requeridas para el perfeccionamiento y el querer dispositivo de las partes, so pena de afectarse de inexistencia. Tiene la virtud de cesar el vínculo obligacional existente e imposibilitar su discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que medie una causal de anulabilidad por error, fuerza o dolo, o que el contratista o la administración 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 09 de febrero de 2017, Rad: 85001-23-33-000-2013-00221-01(52805), C.P. Ja

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