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TA CUN - 11001334306320170019801-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320170019801-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

Demandantes: Arley Méndez de la Rosa

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI,

Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., Compañía Hidalgo e Hidalgo S.A.S., Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, Municipio de Suaita (Santander)

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 13 de junio de 2017 (ff.1-11 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones

1. DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 13 de junio de 2017 (ff.1-11 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

Demandante: Arley Méndez de La Rosa Demandado: Municipio de Suaita y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2

PRETENSIONES

Primera: Que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades y particulares acá demandados por los daños causados al patrimonio económico de la parte actora y, específicamente al predio Casa Al ta de la Vereda Huertas o Vueltas del Municipio de Suaita

(Sder) producto de las acciones y omisiones en que incurrieron cada uno de los codemandados por un lado la haber solicitado y por el otro, haber autorizado y permitido el relleno de una franja del Río Tolotá con material de la vía, lo cual, cambió su dinámica y está erosionando la rivera norte en la colindancia del pr edio del actor y por esta vía causando perjuicios patrimoniales al actor.

Segunda: Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales causados al actor, por los

siguientes conceptos:

2.1. Daño emergente (actual)

2.1.1. Treinta Millones de pesos, que corresponde al valor del terreno que por razón de las fuerzas de las aguas fue erosionado y arrastrado por la corriente.

2.1.2. Seis Millones de Pesos, como valor de los árboles maderables

que por razón de las fuerzas de las aguas fue erosionado y arrastrado por la corriente.

2.1.2. Seis Millones de Pesos, como valor de los árboles maderables y frutales que por razón del desbarrancamiento del terreno fueron arrancados y arrastrados por la corriente.

2.1.3 Cien Millones de Pesos, como compensación por la desvalorización del predio “Casa Alta”, incluyendo casa de habitación, que por razón a la erosión y demás circunstancias fácticas que se relatan fueron afectados en su apreciación económica.

2.1.4. Doscientos millones de pesos, destinados a la construcción de un muro de contención en concreto, que retenga la fuerza de las aguas.

2.1.5. Quince millones de pesos, que corresponden a los ingresos dejados de percibir por la parálisis de la actividad piscícola que se tuvo que suspender por la amenaza de destrucción de los pozos o lagos, por la acción del río.

Total daño emergente: (2.1.1. + 2.1.2.+2.1.3.+2.1.4.+2.1.5) la suma de trescientos cincuenta y un millones de pesos ($351.000.000).

Daño emergente futuro:

Como daños materiales futuros po r la destrucción de la casa de habitación de propiedad del demandante, la suma de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000).

Daños por pérdida de la banca por arrebatamiento del río Tolotá, la

habitación de propiedad del demandante, la suma de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000).

Daños por pérdida de la banca por arrebatamiento del río Tolotá, la suma de Treinta Millones de pesos M/cte ($30.000.000).Proceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

Demandante: Arley Méndez de La Rosa Demandado: Municipio de Suaita y otros

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Lucro cesante:

Lucro cesante consolidado:

Daños derivados de la inactividad que se realiza en este predio. Cultivo de peces (mojarra y cachama) en el estanque son doce millones de pesos ($12.000.000).

Lucro cesate futuro

Lo que puede durar la inactividad de la actividad piscícola mientras el daño es reparado un término de diez (10) años, lo que dure el proceso en primera y segunda instancia , mas el término que dure el proceso de pago de la sentencia, esto es, ciento veinte millones de pesos m/cte ($120.000.000) o, lo que resulte probado en el proceso.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe:

1. Mi poderdante señor Arley Méndez de la Rosa, es propietario del predio rural denominado "Casa Alta" de la vereda "Huertas" o "Vueltas" del Municipio de Suaita - Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 321348844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Socorro, el cual está mejorado con

del Municipio de Suaita - Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 321348844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Socorro, el cual está mejorado con potreros, dos lagos y una casa de habitación, con un área construida de aproximadamente Doscientos (200 m2) Metros Cuadrados.

2.La construcción de este tipo de inmueble corresponde a una vivienda hecha en ladrillo y cemento, techo en teja de barro y madera, con cuatro corredores a la redonda, dos baños enchapados, cocina igualmente enchapada y pisos en tableta.

3.El inmueble en mención colinda por el costado sur con el predio denominado "La Falúa o La Falda" de propiedad de los señores Víctor y Gelacio González Torres, río Tolotá al medio.

4. El citado río Tolotá corre en el sentido oriente occidente y en su desplazamiento recorre un terreno con una pendiente pronunciada que le imprime mayor velocidad al torrente hídrico. Sin embargo, al llegar el río al valle donde son colindantes los predios del señor ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA y VÍCTOR Y GELACIO GONZÁLEZ TORRES, denominado este último "La Falúa ” el caudal presenta un aminoramiento en su fuerza de desplazamiento debido a que hacia la orilla o ribera sur esto es colindando con el predio de los señores González Torres, la topografía del terreno presentaba una especie de ensenada o bahía, donde el agua de épocas de lluvias "descansa" o "se remansa" de su recorrido. Esta especie de remanso de la corriente

González Torres, la topografía del terreno presentaba una especie de ensenada o bahía, donde el agua de épocas de lluvias "descansa" o "se remansa" de su recorrido. Esta especie de remanso de la corriente hídrica lo hacía disminuir o aminorar los riesgos que por la veloc idad de la corriente podría (como en la actualidad se está presentando) desbordar y producir daños en los bienes de predios riberanos.Proceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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5. Los colindantes del predio La Falúa hermanos González Torres, para ganarse unos metros y por consiguiente aumentar en su propio y caprichoso beneficio en el predio "La Falúa", decidieron de manera unilateral, inconsulta y carente de previsión, sobre el perjuicio que pudieran presentarse, rellenar con escombros producto de cortes y tierra de derrumbes de la vía central que d e Bogotá conduce a Bucaramanga y otros materiales, el área o espacio de bahía o remanso. El efecto perjudicial de este relleno se hizo evidente en la siguiente temporada de lluvias, pues, el caudal del río Tolotá recobró la velocidad de su desplazamiento y particularmente se "recargó" hacia la orilla del predio del Señor Méndez de la Rosa, produciendo en un tramo de aproximadamente 100 metros desbarrancamiento del terreno por la erosión presentada gracias al golpe constante de la corriente.

hacia la orilla del predio del Señor Méndez de la Rosa, produciendo en un tramo de aproximadamente 100 metros desbarrancamiento del terreno por la erosión presentada gracias al golpe constante de la corriente.

Esta caída paulatina del terreno del predio Casa Alta ha conllevado que de manera permanente los árboles y cultivos allí plantados sean arrancados y arrastrados por la corriente, quedando como secuela un talud de altura de 12 metros aproximadamente, que va desmoronándose poco a poco por la acción de la corriente.

6. Los perjuicios causados con esta nueva dinámica, no solo abarcan la destrucción de pastos y plantíos en el predio del señor Méndez de la Rosa, sino que se extienden a afectar gravemente el terreno que le sirve de piso a la casa de habitación en la medida e n el que el agua del río Tolotá ha ido erosionando en algunos casos imperceptible y en otros evidentemente el suelo, socavándolo y llevándoselo, formando un cono que en su base tiene aproximadamente 18 metros de longitud, 18 metros de alto y 7 metros en su parte más próxima a la casa de habitación, este proceso ha puesto en peligro inminente la casa de habitación y se teme que por fuerza del crudo invierno por el que atraviesa el país, ésta se derrumbe por el incremento de caudales y que a través de fenómen o erosivo del piso y el arrastre paulatino del terreno que le sirve de piso, derrumbamiento que no solo daría lugar a la destrucción del inmueble en sí mismo, sino la posible pérdida de vidas de sus moradores.

terreno que le sirve de piso, derrumbamiento que no solo daría lugar a la destrucción del inmueble en sí mismo, sino la posible pérdida de vidas de sus moradores.

7. En la realización del relleno que se menciona, intervinieron las

siguientes personas y entidades públicas:

a) Los señores Víctor y Gelacio González Torres, propietarios del predio quienes , como se ha expresado anteriormente, de manera inconsulta y sin precaver las consecuencias nocivas de su ac tuar, tomaron la decisión de arrebatarle una parte de la zona o área que le corresponde al río Tolotá, suprimiendo mediante relleno la mencionada bahía o ensenada, que le servía de remanso o descanso al ímpetu de la corriente. El relleno se llevó a cabo con el depósito de escombros, tierra y demás materiales que resultan de la construcción, cortes, explanaciones y derrumbes presentados en las vías troncales del orden nacional a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura.

b). La Corporación Autónoma R egional de Santander CAS — Sede Regional de Apoyo Comunera, entidad que a través de la Resolución 00011-15 de 21 de abril de 2015, autorizó a l os señores Víctor y Gelacio González Torres, para realizar el relleno de una parte de la ribera del río Tolotá, e n el punto o sector que se ha dichoProceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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anteriormente. Textualmente el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo dispuso: "Autorizar a los señores VÍCTOR Y GELACIO GONZÁLEZ TORRES, para que realicen la disposición de materiales provenientes de cortes y explanación generados en diferentes municipios de la región comunera, material que será usado en la nivelación de los terrenos dentro de l predio "la Falda o la Falúa", ubicado en la vereda Josef, municipio de Suaita, de su propiedad".

c).La Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que celebró contrato de concesión con la firma Concesionaria Vial de Colombia.

d) La Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. empresa encargada de la operación del corredor vial Zipaquirá (Cundinamarca ) a Palenque (Girón Santander), a la cual, los citados señores VÍCTOR u (sic) GELACIO GONZÁLEZ TORRES, autorizaron para realizar el relleno que se menciona, utilizando para ello materiales cuyo origen provino de los cortes y explanaciones realizados en zon a de administración carreteable a su cargo.

e). La firma HIDAL HIDALGO S.A. empresa de derecho privado al servicio de la Concesionaria Vial de Colombia, quien, a través de sus dependientes, vehículos y maquinaria, transportó el material desde su origen, lo depositó en el predio La Falúa, compactó el material instalado y realizó algunas obras tendientes a drenar el agua en el sitio. (ver material fotográfico).

dependientes, vehículos y maquinaria, transportó el material desde su origen, lo depositó en el predio La Falúa, compactó el material instalado y realizó algunas obras tendientes a drenar el agua en el sitio. (ver material fotográfico).

f). El Municipio de Suatá (sic), su responsabilidad radica en no estar atentas, ni vigilantes sus autoridades, así como tampoco, hicieron acatar el esquema de Ordenamiento Territorial, en lo que hace relación al señalamiento de las áreas de reserva y las medidas establecidas en el ordenamiento jurídico para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales y la defensa del paisaje, además del adecuado uso del suelo. Omisiones que conllevaron a que no se impidiera que se le arrebatara, por ocupación la parte de la zona de protección del cauce del río Tolotá, que -se reiterafue invadido con la ubicación de materiales.

8. Se dan pues, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, así: Los hechos corresponden a los ya resaltados en los apartes anteriores.

En cuanto a la causa de los daños, éstos tienen diversos orígenes. El primero de ellos, provino de la decisión unilateral, inconsulta e imprevista de los propietarios del predio "La Falúa", quienes por ganarse unos metros más de terreno, resolvieron arrebatarle parte de la zona de protección del río, que le servía de remanso al rápido caudal de la corriente del río Tolotá. También es causa de la producción de los daños la conducta del Municipio de Suaita, según las razones que se dejaron expuestas en apartes anteriores.

Se colige, también, como causa eficiente del daño producido, la

los daños la conducta del Municipio de Suaita, según las razones que se dejaron expuestas en apartes anteriores.

Se colige, también, como causa eficiente del daño producido, la autorización para realizar el relleno expedida por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, en la medida en que, no realizó a través de su personal un trabajo de campo que leProceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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permitiera verificar y establecer que al realizarse el relleno realmente, lo que se estaba haciendo era quitarle una parte a la zona de protección del río y, que por ende, se suprimía el punto de amortiguación o remanso de su corriente.

Las demás entidades y empresas que se citan, también lo son, por causa de los hechos relatados, en la medida en que autorizaron la administración del carreteable y quienes ordenaron el traslado del material desde los puntos de corte Y/o explanación hasta el predio "La Falúa".

El tercer elemento estructurante de la responsabilidad, lo constituye la relación de causalidad entre los hechos y el daño, el cual, es evidente, pues fluye a la vista de conformidad con el relato -comprobablede las circunstancias fácticas que se han relatado.

9.El demandante mediante comunicaciones de 1 de agosto de 2016, puso en Conocimiento del Sistema de Prevención de DesastresComité Local de Emergencias - CLOPAD de Suaita y de la Corporación Autónoma Regional de Santander, lo ocurrido y solicitó el

puso en Conocimiento del Sistema de Prevención de DesastresComité Local de Emergencias - CLOPAD de Suaita y de la Corporación Autónoma Regional de Santander, lo ocurrido y solicitó el ejercicio de sus competencias a través del ejercicio de acciones urgentes; no obstante, ninguna entidad dio respuesta a los requerimientos efectuados a pesar de reconocerse que inspeccionaron el sitio.

10. También puso en conocimi ento de lo ocurrido a la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que ordenó simplemente dar traslado a la Concesionaria Vial.

11.EI arquitecto Héctor Hugo Cañón Flórez, realizó un dictamen pericial sobre el costo del muro de contención que, para el c aso expuesto, puede aminorar los riesgos que se ciernen sobre la casa de habitación de propiedad del actor, el cual, se anexa a la presente demanda, y queda en espera de ser ratificado en audiencia pública de pruebas.

12. Se cumplió con el requisito de procedibilidad de la Audiencia de Conciliación Prejudicial que ordena la Ley. Esta diligencia de conciliación se llevó a cabo ante la Procuradora Judicial I de San Gil, sin acuerdo entre las partes citante y citada.

13. El actor señor Arley Méndez de la Rosa, me ha conferido poder para iniciar y tramitar este Medio de Control.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado y de los demandados en los siguientes términos:Proceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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siguientes términos:Proceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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Los propietarios del predio “La Falúa” por ganarse unos metros más de terreno resolvieron arrebatarle parte de la zona de protección del r ío que le servía de remanso al rápido caudal de la corriente del río Tolotá, lo cual condujo a que el predio de propiedad del demandante no solo se destruy era en pastos y plantíos, sino que se extienda a afectar gravemente el terreno que le sirve de piso a la casa de habitación en la medida que el agua ha ido erosionando, socavando y llevándose el terreno.

La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS es responsable, por que a través de la Resolución No. 00011-15 de 21 de abril de 2015 autorizó a los propietarios del predio “La Falúa” realizar el relleno en una parte del r ío Tolotá sin realizar a través de su personal un trabajo de campo que le permitiera verificar y establecer que al realizarse el relleno realmente lo que estaba haciendo era quitarle una parte de protección al r ío y que suprimía el punto de amortiguación o remanso de su corriente.

La Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionari a Vial de Colombia SAS y la firma Hidalgo e Hidalgo S.A.S, son responsables porque la primera por ser la administradora de los corredores viales troncales en Colombia y concesionar la vía a la segunda de las mencionadas quien a su vez contrató

SAS y la firma Hidalgo e Hidalgo S.A.S, son responsables porque la primera por ser la administradora de los corredores viales troncales en Colombia y concesionar la vía a la segunda de las mencionadas quien a su vez contrató el transporte del material para depositarlos en el sitio autorizado a través de la prestación del servicio de la última de las llamadas.

Señala que al Municipio de Suaita le radica responsabilidad en no estar atenta ni vigilante a través de sus autoridades y en tanto no hizo acatar el Esquema de Ordenamiento Territorial en lo que hace relación al señalamiento de las áreas de reserva y las medidas establecidas en el ordenamiento jurídico para la protección del medio ambiente, la co nservación de los recursos naturales, la defensa del paisaje y el uso adecuado del suelo.Proceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas aducidas por la demandante dan cuenta clara de la posible configuración del hecho de un tercero y una conducta que no posee relación alguna con la actividad que ella ejecuta, por tanto formula falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto dentro de las funciones no posee ejecutar y adelantar obras de construcción, por el contrario se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de in fraestructura, siendo este último el

dentro de las funciones no posee ejecutar y adelantar obras de construcción, por el contrario se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de in fraestructura, siendo este último el ejecutor de tales proyectos viales que para el caso concreto está en cabeza de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S.

1.4.2. Municipio de Suaita

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque por parte de la entidad no existió omisión alguna en el ejercicio del derecho de sus competencias en las áreas de derecho ambiental y la vigilancia del ordenamiento territorial, por ende, hay inexistencia del nexo causal y hecho de un tercero.

1.4.3. Corporación Autónoma Regional de Santander

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo que autorizó el relleno del río que alude la demanda fue expedido legalmente por la entidad y requiriendo el cumplimiento de unos parámetros y obligaciones en orden a precaver la eventualidad de un daño y fijando la responsabilidad en los beneficiarios de la autorización.

Señala que en desarrolló del permiso solicitado ordenó la inspección ocular al predio denominado “La Falúa” y que producto de ello se emitió el concepto técnico ROA No. 00011-1P 00 de 24 de marzo de 2010 dentro del cual se dejó consignada la advertencia que se realizaba a los autorizados que dentro de laProceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 9

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Sentencia de Segunda Instancia 9

franjas forestales protectoras de los nacimientos de fuentes de aguas, de los cauces de ríos, quebradas, arroyos, permanentes o temporales y alrededor de lagos y depósitos de agua no se podría realizar aprovechamiento de especies arbóreas, por tanto no se autorizaba la t ala o poda de arbóreas dentro de esta franja, por tanto no resultaban acertadas las imputaciones que se realizan, dado que se cumplió con lo reglado.

Manifiesta que al proceso no se aportó prueba que indique que los autorizados hayan causado el daño que se alega y tampoco que corresponde a un hecho natural.

Plantea falta de legitimación por pasiva, porque en ningún momento incurrió en acción y omisión; el hecho de un tercero, porque los autorizados se propusieron bajo su exclusiva responsabilidad adelantar una nivelación de su terreno para lo cual se les concedió autorización atendiendo el cumplimiento de los requisitos; inexistencia de daño antijur ídico, dado que la erosión en el predio de propiedad del demandante viene ocurriendo desde antes que la entidad, esto es, desde el año 2013 y el acto administrativo de autorización se profirió en el año 2015.

1.4.4. Concesionaria Vial de Colombia S.A.S.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque las mismas y los hechos son vagos y confusos y ni la parte demandante tiene claro que es lo que está ocasionando o generando el supuesto daño alegado y que aun en caso que este existiera el mismo no ser ía consecuencia de los hechos

hechos son vagos y confusos y ni la parte demandante tiene claro que es lo que está ocasionando o generando el supuesto daño alegado y que aun en caso que este existiera el mismo no ser ía consecuencia de los hechos ejecutados por las sociedades Hidalgo e Hidalgo y Convicol en cumplimiento del contrato de concesión No. 517 de 2013, sino de actividades privadas por parte de los propietarios del predio La Falúa quienes realizaron las obras, pero que la conducta errónea que se atribuye debe probarse.

Propone falta de legitimación en la causa por pasiva, porque Hidalgo e Hidalgo y Convicol no ejecutaron obras mientras eran responsables del corredor vial.Proceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 10

Formuló llamamiento en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. por póliza constituida a su favor.

1.4.5. Víctor González Torres y Galecio González Torres

Aunque en el escrito inicial de demanda se formuló la misma contra lo s anteriores, en auto de 18 de abril de 2018 (f. 166 c. principal) se aceptó el desistimiento de pretensiones frente a los mencionados.

1.5 Del Llamado en garantía

1.5.1. Compañía Mundial de Seguros S.A.

Indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamante Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y por tanto su ausencia de responsabilidad, porque de acuerdo a lo descrito en los hechos de la demanda

Indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamante Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y por tanto su ausencia de responsabilidad, porque de acuerdo a lo descrito en los hechos de la demanda los presuntos daños sufridos fueron causados por el arrastre que generaron las aguas del r ío Tolotá de los escombros y demás materiales que estaban depositados en el relleno que existía en el predio “La Falúa” que no guardan relación alguna con las actividades desplegadas por quien llamó en garantía.

Señala que incluso el mismo demandante en comunicaciones acepta que los daños no provenía del predio “La Falúa”, sino de otro inmueble denominado “Parador Caseteja” y por tanto procede la figura de hecho de un tercero.

Indica que aun declarando la responsabilidad de quien lo ha llamado en garantía, deberá tenerse en cuenta que se pactó el deducible del 10% sobre el valor de la pérdida.

1.6 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 11

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 29 de marzo de 2019 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (ff. 352-362 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (ff. 352-362 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente:

1. No declara probada la falta de legitimación por pasiva de la Corporación Autónoma Regional CAS, porque mediante Resolución No. 00011-15 de 21 de abril de 2015 autorizó la disposición de material proveniente de cortes y explanación generada en diferentes municipio s para disposición en el predio La Falúa; tampoco de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. , puesto que los propietarios del inmueble La Falúa suscribieron la autorización para que la mencionada dispusiera los materiales de relleno en dicha propiedad; así mismo accedió a la petición para la Agencia Nacional de Infraestructura , porque si bien recibió las obligaciones del Instituto Nacional de Concesiones – INCO y por tanto tenía la obligación de planear y elaborar la estructura de los proyectos de concesión así como el ma ntenimiento, operación y explotación de la infraestructura pública no implicaba dentro de sus funciones expedir licencias ambientales o permisos para afectar áreas de terreno con la utilización de escombros provenientes de obras de mantenimiento vial y finalmente, declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Municipio de Suaita, porque dentro de la autorización expedida por la CAS no intervino en ningún momento el ente municipal y el material provenía de cortes y explanació n generados en diferentes municipio y a cargo de la

Concesionaria Vial de Colombia S.A.S.

la CAS no intervino en ningún momento el ente municipal y el material provenía de cortes y explanació n generados en diferentes municipio y a cargo de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S.

2. Señala que las pretensiones versan particularmente sobre la presunta afectación del predio “Casa Alta” , pero que no existe material probatorio que pueda evidenciar que efectivamente el predio resultó en esas condiciones y que las mismas sean consecuencias de unas decisiones adoptadas por lasProceso Radicado No. 11001 – 33.– 43 – 063 – 2017 – 00198 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 12

entidades demandadas al conceder autorización para disposición de materiales provenientes de escombros de obras públicas.

3. Señala que analizada las comunicaciones de 14 de junio y 8 de julio de 2016 es claro que el demandante era conocedor que las afectaciones a la finca “Casa Alta” no provenían de actividades realizadas en el predio de propiedad de los señores González Torres, sino que las mismas se originaban de un relleno realizado en el inmueble denominado “Caseteja” del cual no obra documentación alguna, ni mucho menos requerimiento o autorización po r parte de las demandadas para disponer los escombros, po r ende, al no demostrarse el daño no procede el estudio de los demás elementos de responsabilidad.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

FALLA

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por l

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