TA CUN - 11001334306320170023100-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170023100-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por falla en la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA – Probada / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Falla del servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Por error en el diagnóstico / PERSPECTIVA DE GÉNERO / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL (…) Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en razón a que si se demostró la falla en la prestación de servicio médico que recibió la demandante el día 6 de abril de 2016, lo que desencadenó en la perturbación funcional del órgano reproductivo de carácter permanente, cuando la paciente tenía solo 22 años. (…) En el subjudice, se puede evidenciar que en la práctica de la cesárea el resultado fue normal y no se presentó ninguna complicación, está probado que la evolución de esta cirugía no fue la más favorable o apropiada, porque después de 6 días presentó dolor abdominal asociado a la cirugía, lo que conllevó a que se produjeran nuevos trastornos en su salud, porque de haberse realizado un diagnóstico adecuado el 6 de abril de 2015 se habría podido determinar la causa de la consulta a urgencias en el Hospital de Tunjuelito II Nivel ESE, razón por la que se puede concluir que esta institución está llamada a responder por la histerectomía que se le practico histerectomía abdominal
2015 se habría podido determinar la causa de la consulta a urgencias en el Hospital de Tunjuelito II Nivel ESE, razón por la que se puede concluir que esta institución está llamada a responder por la histerectomía que se le practico histerectomía abdominal quien tenía la edad de 22 años. (…) Para la Sala resulta de suma importancia el caso aquí analizado ya que se trata de una mujer de 22 años de edad que fue obligada debido a unos procedimientos médicos a no poder concebir más hijos en razón de la histerectomía que se le practicó, que si bien se utilizó para salvaguardar la vida de la mujer, lo cierto también es que fue obligada a queda en esterilidad y perder la oportunidad de procrear. (…) la Sala acoge jurisprudencia sobre la pertinencia de la aplicación de medidas de reparación integral en los casos en los que se echa de menos el trato que la mujer requiere por su propia condición, lo que evidencia la discriminación género, por lo que se ordenará al Hospital de Tunjuelito de II Nivel implementar políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer luego de que ha tenido parto, máxime cuando se trata de práctica de cesárea. Además, se dispondrá el envío de la copia de esta providencia a Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia y minimicen los eventos de sepsis puerperal para una detección a tiempo, generando protocolos para el momento de la atención por urgencias y que se diligencia en debida
que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia y minimicen los eventos de sepsis puerperal para una detección a tiempo, generando protocolos para el momento de la atención por urgencias y que se diligencia en debida forma la historia clínica y se realicen los exámenes a que haya lugar con el fin de detectar a tiempo cualquier tipo de sepsis y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para la incluya en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 1520125063, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (Art. 12) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAExpediente: 110013343063201700231 – 01
Demandante: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Nación – Secretaría Distrital de Salud y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 17 de octubre de 2019
Expediente: 11001334306320170023100
Demandantes: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 63
Administrativo de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 30 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial, la señora Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Julieth Camila Cerón Muñoz formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Secretaría Distrital de Salud - Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito Subred Sur ESE (Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E.) con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del
Servicios de Salud Tunjuelito Subred Sur ESE (Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E.) con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico en hechos ocurridos el 6 de abril de 2015 y solicitó la condena de las siguientes sumas de dinero:
PERJUDICADO DAÑO
EMERGENTE
DAÑO MORAL
DAÑO A LA
SALUD Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz $2.000.000 200 SMLMV 400 SMLMV Julieth Camila Cerón Muñoz - 100 SMLMV 100 SMLMV
2. HechosExpediente: 110013343063201700231 – 01
Demandante: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Nación – Secretaría Distrital de Salud y otros
Sentencia de Segunda Instancia 3 - La señora Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz se encontraba en estado de embarazo, por lo que el 1 de abril de 2015 se le practicó cesárea procedimiento en el que nació la menor Julieth Camila Cerón Muñoz. - El 6 de abril de 2015, Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz ingresó por urgencias a la Unidad de Servicios de Salud de Tunjuelito con síntomas de fiebre y dolor abdominal, sin embargo, no le practicaron los exámenes pertinentes, lo que generó un diagnóstico incorrecto y se le dio de alta el mismo día. - El 8 de abril de 2015, la demandante regresó al mismo centro asistencial con vómito
abdominal, sin embargo, no le practicaron los exámenes pertinentes, lo que generó un diagnóstico incorrecto y se le dio de alta el mismo día. - El 8 de abril de 2015, la demandante regresó al mismo centro asistencial con vómito y fiebre, cuyo diagnóstico fue sepsis puerperal severa, endometritis por cesárea, miometritis inflamatoria y peritonitis. - El 11 de abril de 2015, a Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz se le practicó histerectomía en la que se le extrajo el útero y las trompas y se le realizó lavados peritoneales. - El 15 de abril de 2015 fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente se le dio de alta el 2 de mayo de 2015. - Como consecuencia del procedimiento, la demandante quedó imposibilitada para procrear y desarrollar plenamente su sexualidad.
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la parte demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio, por cuanto no se le brindó una atención médica deficiente por parte de la Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito Subred Sur
ESE adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. cuando ingresó el 6 de abril de 2015, por urgencias.
4. Trámite procesal de primera instancia - Mediante auto del 8 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones correspondientes, que se realizaron el 27 de noviembre de 2017 y el 6 de febrero de 2018 (fls. 36-41 c1).
- Mediante auto del 8 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones correspondientes, que se realizaron el 27 de noviembre de 2017 y el 6 de febrero de 2018 (fls. 36-41 c1). - El 22 de febrero de 2018, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda (fls. 43-51 c1).Expediente: 110013343063201700231 – 01
Demandante: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Nación – Secretaría Distrital de Salud y otros
Sentencia de Segunda Instancia 4 - El 2 de mayo de 2018, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contestó la demanda (fls. 75-79 c1), y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (fls.1-3 c. llamamiento). - El 31 de julio de 2018 se celebró audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas (fls. 160-164 c1). - El 22 de enero de 2019 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 178-181 c1). - El 18 de febrero de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 215-225 c2). - El 4 de marzo de 2019, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia (fls. 235-239 c1).
5. Pruebas aportadas al expediente
c2). - El 4 de marzo de 2019, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia (fls. 235-239 c1).
5. Pruebas aportadas al expediente - Historia clínica No. 1084257143, Ingreso No. 867337 de la señora Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz, emitida por el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. (fls. 8-59 c. pruebas). - Historia clínica No. 1084257143, Ingreso No. 63693 de la señora Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz, emitida por el Hospital El Tunal (fl. 60-228c. pruebas). - Informe pericial médico forense el Dr. Aníbal Isrrael Navarro Escobar (fl. 121-138 c.
1).
6. Sentencia de primera instancia El 18 de febrero de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión considero que si bien la demandante demostró que sufrió un daño, no acreditó que la atención medica que se le prestó fue ineficiente o defectuosa, adicionalmente, del material probatorio observó que se suministraron los antibióticos y tratamientos requeridos luego de que se le diagnosticó la sepsis puerperal, además que se ordenó el traslado a un centro hospitalario de mayor nivel, por lo que no evidenció que la demandada omitiera su obligación de brindar a la víctima los tratamientos que tenía a su alcance (f. 215-225 c2p).
hospitalario de mayor nivel, por lo que no evidenció que la demandada omitiera su obligación de brindar a la víctima los tratamientos que tenía a su alcance (f. 215-225 c2p).
7. Recurso de apelaciónExpediente: 110013343063201700231 – 01
Demandante: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Nación – Secretaría Distrital de Salud y otros
Sentencia de Segunda Instancia 5 La parte demandante presentó recurso de apelación y señaló que se tomó como fecha origen del daño el 1 de abril de 2015, día en que se le practicó la cesárea a la demandante, sin embargo, el daño se configuró el 6 de abril de 2015 cuando la víctima asistió nuevamente al Hospital del Carmen y fue dada de alta sin que se le realizaran exámenes valorativos de fondo. En la sentencia apelada se manifestó que se atendió adecuadamente a la demandante, pero en la historia clínica no se encuentran relacionados los exámenes practicados por parte del centro médico. Lo que sí es real es que la atención médica no fue oportuna, pues no se hicieron mayores esfuerzos para determinar la enfermedad de la demandante.
8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - El proceso fue asignado el 20 de abril de 2019, según consta en acta individual de reparto que obra a folio 243. - Por auto del 2 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 248 c2).
traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 248 c2). - Dentro del término otorgado la Secretaria Distrital de Salud, la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la demandante alegaron de conclusión, esta última en los mismos términos dispuestos en el recurso de alzada (fls. 267-270, 281-287 y 273-27 c2). CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem. 1.2. CaducidadExpediente: 110013343063201700231 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 6 Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 6 de abril de 2015, momento en el que la demandante fue a urgencias en la Unidad de Servicios de Salud
Sentencia de Segunda Instancia 6 Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 6 de abril de 2015, momento en el que la demandante fue a urgencias en la Unidad de Servicios de Salud de Tunjuelito, por lo que en principio se debió presentar el 7 de abril de 2017, sin embargo, faltando 17 días para que operara la caducidad, es decir el 21 de marzo de 2017, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial (fl. 2 c. pruebas), que fue declarada fallida el 15 de mayo de 2017 por la Procuraduría 129 Judicial II, razón por la que la parte demandante debía radicar la demanda hasta el 2 de junio de 2017 y como la misma se presentó ante la Secretaría General de la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de mayo de 2017, se concluye que se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados a las demandantes con ocasión de la falla médica ocasionada a la señora Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz en hechos ocurridos el 6 de abril de 2015. 1.4. Legitimación Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Julieth Camila Cerón Muñoz, se encuentra legitimada como demandante, en calidad de victima directa, por ser la persona que sufrió las
su menor hija Julieth Camila Cerón Muñoz, se encuentra legitimada como demandante, en calidad de victima directa, por ser la persona que sufrió las consecuencias de la inadecuada prestación del servicio médico el 6 de abril de 2015. La Nación - Secretaría Distrital de Salud - Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito Subred Sur E.S.E (Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E.) se encuentran legitimada como demandada, por ser la entidad prestadora de los servicios médicos y que presuntamente causaron el daño a la demandante.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala deberá: ¿Determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación - Secretaría Distrital de Salud - Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito Subred Sur E.S.E (Hospital Tunjuelito II NivelExpediente: 110013343063201700231 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 7 E.S.E.) por la presunta falla medica de la que fue objeto la señora Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz el día 6 de abril de 2015? Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en razón a que si se demostró la falla en la prestación de servicio médico que recibió la demandante el día 6 de abril de 2016, lo que desencadenó en la perturbación funcional del órgano reproductivo de carácter permanente, cuando la paciente tenía solo 22 años.
3. Hechos probados
de abril de 2016, lo que desencadenó en la perturbación funcional del órgano reproductivo de carácter permanente, cuando la paciente tenía solo 22 años.
3. Hechos probados 3.1. Que el 1 de abril de 2015, a la demandante se le realizó cesárea por trabajo de parto, sin ninguna compilación en el Hospital de Tunjuelito y se decidió dar salida a la paciente el 2 de abril de 2015 (f. 18-24 c1). 3.2. Que el 6 de abril de 2015 a las 17:33 horas, que según los exámenes tomados en observación de hemograma y uroanálisis dentro de los parámetros normales, se dio salida y se informa signos de alarma para volver por urgencias (f. 18 c2). 3.3. Que el 8 de abril de 2015 a las 10:03 ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Tunjuelito por dolor abdominal y secreción vaginal fétida y hastenia, que el diagnóstico fue de sepsis puerperal por lo que se ordenó el traslado al Hospital el Tunal (f.11-16 c2). 3.4. Que el 8 de abril de 2015, ingresó al Hospital el Tunal III Nivel cuyo diagnóstico fue sepsis puerperal + POP cesárea D7 + GIPICI y se hospitaliza para manejo integral. Del análisis de ingreso se manifestó: “paciente completando 1 semana por cesárea consulta por cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor abdominal, asociado a vómito y fiebre al ingreso con signos de respuesta inflamatoria sistemática, con ecografía transvaginal que evidencia útero no
dolor abdominal, asociado a vómito y fiebre al ingreso con signos de respuesta inflamatoria sistemática, con ecografía transvaginal que evidencia útero no adecuadamente involucionado y con colección en fondo de sacoposterior, con diagnóstico de sepsis puerperal, se traslada a la unidad de cuidados intensivos para manejo integral” (f. 60 c2). 3.5. Que en razón de la Sepsis Puerperal de origen ginecológico lo que requirió múltiples lavados quirúrgicos de laparotomía por su no evolución, atendida en UCI y tratamiento farmacológico, lo que conllevó a que se le practica una histeroctomia, por lo que hasta el 2 de mayo de 2015 se dio salida (f. 61-63 c1). 4.- RÉGIMEN JURÍDICO APICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por laExpediente: 110013343063201700231 – 01
Demandante: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Nación – Secretaría Distrital de Salud y otros
Sentencia de Segunda Instancia 8 acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Responsabilidad del estado por la prestación del servicio médico En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños causados en
elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Responsabilidad del estado por la prestación del servicio médico En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños causados en desarrollo de la prestación de servicios de salud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme recientemente al determinar que este tipo de responsabilidad es de carácter subjetivo y su estudio deberá realizarse bajo el título de imputación de falla del servicio, por lo que para la prosperidad de las pretensiones, será necesario que dentro del expediente estén debidamente acreditados los elementos de responsabilidad: daño, falla en la actividad médica y el nexo de causalidad entre esta y el daño. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2015, afirmó: La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá
ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance1 Precisa la Sala que en los casos en los que se invoca como título jurídico de imputación la falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte actora acreditar (i) el 1 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-200200375-01(30102), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 1520125063, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.Expediente: 110013343063201700231 – 01
Demandante: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Nación – Secretaría Distrital de Salud y otros
Sentencia de Segunda Instancia 9 daño, (ii) la deficiente prestación del servicio médico o la omisión en la asistencia médica requerida, y (ii) el nexo de causalidad entre éste y aquella. En efecto, para que se configure una falla en materia médica es preciso que se pruebe que la atención fue deficiente o defectuosa, esto es, no se puso al servicio del paciente, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas, todos los recursos humanos, científicos y técnicos, o no se garantizaron los estándares de calidad establecidos por el estado del arte exigibles para recuperar o preservar la salud al momento en que ocurrió el hecho dañoso2. No obstante lo anterior, dado que le corresponde al juez interpretar armónicamente la demanda y precisar el daño que, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, es imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, compromete su responsabilidad, la Sala considera que los actores pretenden la reparación de la pérdida de oportunidad de sobrevida de la paciente Angélica Oviedo Bernate como consecuencia de un error de diagnóstico Por lo que, la Sala verificará si los elementos que componen el daño de pérdida de oportunidad están presentes en el caso bajo estudio. El daño El daño que la parte demandante alega y sobre el que solicitó indemnización, consiste en la Sepsis Puerperal que conllevó a la histerectomía de Yulieth Alejandra Muñoz
oportunidad están presentes en el caso bajo estudio. El daño El daño que la parte demandante alega y sobre el que solicitó indemnización, consiste en la Sepsis Puerperal que conllevó a la histerectomía de Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz, según la evolución del diagnóstico que inició el 6 de abril de 2015, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica que se allegó al proceso. Imputabilidad A efectos de estudiar este elemento de responsabilidad, se hace necesario exponer la afección que presentó la señora Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz. Tal como se refirió anteriormente, la causa de la histerectomía obedeció a una Sepsis 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 20315, M.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 110013343063201700231 – 01
Demandante: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Nación – Secretaría Distrital de Salud y otros
Sentencia de Segunda Instancia 10 Puerperal, cuyo diagnóstico de ingreso fue: endometritis poscesárea, disfunción multiorganica y pop cesárea hace 7 días por detención del trabajo de parto.
De la historia clínica que se allegó acerca de la atención médica brindada en el Hospital de Tunjuelito se observa: El 1 de abril de 2015, la paciente está en trabajo de parto y se decidió realizar cesárea sin evidencia de complicaciones den el procedimiento y el 2 de abril de 2015 se dio salida (f. 23 y 24 c1).
El 1 de abril de 2015, la paciente está en trabajo de parto y se decidió realizar cesárea sin evidencia de complicaciones den el procedimiento y el 2 de abril de 2015 se dio salida (f. 23 y 24 c1). El 6 de abril de 2015 a las 17:33 horas ingresó al servicio de urgencias por presentar fiebre asociado a dolor de herida quirúrgica, en la que se anotó: "(...) sin déficit aparente análisis paciente de 22 años de edad en pop de cesárea del 1 de abril de 2015. Resultados de exámenes tomados en observación, hemograma y uroanalisis dentro de parámetros normales. Se decide dar salida con analgesia. Se comenta con paciente condición actual y plan a seguir. Se dan signos de e alarma para volver por urgencias Paciente refiere entender y aceptar." (fl.18 c2) El 8 de abril de 2015, a las 9:13 de la mañana ingresó por urgencias por continuar con dolor abdominal, asociado con secreción vaginal fétida y astenia y había consultado por lo mismo hace 2 días; el diagnóstico fue sepsis puerperal y se dio inicio a remisión al Hospital el Tunal de III Nivel (f. 11 a 16 c2). De la atención médica brindada en el Hospital el Tunal III Nivel se puede destacar lo siguiente (f. 60-64 c1): Ingresó el 8 de abril de 2015 a las 3:13 pm, y en la que se señaló en motivo de la consulta: “ ingresa paciente remitida del hospital el Carmen con dx sepsis puerperal,
siguiente (f. 60-64 c1): Ingresó el 8 de abril de 2015 a las 3:13 pm, y en la que se señaló en motivo de la consulta: “ ingresa paciente remitida del hospital el Carmen con dx sepsis puerperal, paciente de 22 años, con antecedente de cesárea por inducción fallida del 1/4/15, quien asistió de nuevo al hospital por presentar dolor en hipogástrio asociado a fiebre, cefalea y sangrado genital fétido de 4 días de evolución, refiere además manejo ambulatorio con antibiótico (no recuerda el nombre y el día de hoy regresa al centro de salud con mismos síntomas se inició manejo con aclindamicina y gentmaicina” Análisis y plan: Paciente completando 1 semana pos cesárea, consulta por cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor abdominal, asociado a vómito y fiebre al ingreso con signos de respuesta inflamatoria sistémica con ecografíaExpediente: 110013343063201700231 – 01
Demandante: Yulieth Alejandra Muñoz Muñoz Demandado: Nación – Secretaría Distrital de Salud y otros
Sentencia de Segunda Instancia 11 transvaginal que evidencia útero no adecuadamente involucionado y con colección en fondo de sacoposteñop con diagnóstico de sepsis puerperal se traslada a unidad de cuidados intensivos para manejo integral.
Diagnóstico de ingreso:
1. Sepsis puerperal
2. Endometritis poscesarea - miometritis?
3. Disfunción multiorgánica
4. Pop cesárea hace 7 días por detención del trabajo de parto.
(...) 2015-04-09 Análisis y plan:
1. Sepsis puerperal
2. Endometritis poscesarea - miometritis?
3. Disfunción multiorgánica
4. Pop cesárea hace 7 días por detención del trabajo de parto.
(...) 2015-04-09 Análisis y plan: Paciente que tiene sepsis en modulación de acuerdo a las metas de sepsis y tiene diuresis adeucada y adecuada depuración del lactatao, sin embargo sigue muy taquicardica lo cual puede hacer pensar que tiene sepsis compesada pero no resuelta la conducta de ginecología es expectante se esperan 24 h más de antibioticoterpia para definir conducta quirúrgica o solo antibiótico. (...) 2015-04-11 Paciente con evolución clínica estacionaria, continua con estabilidad hemodinacia, aunque conmarcada hiperdinamia. que podría ser multifactorial, anemización, pobre control de dolor y respuesta inflamatoria sistemática no modulada se transfundió 2 ui de glóbulos rojos empaquetados. Se indica titulación con morfina y ya fue operada hace 24 horas, mañana será llevada a revisión quirúrgica y posible cierre de pared abdominal se continua resto de manejo médico instaurado, se informa a paciente estado clínico actual, plan manejo y pronóstico. 2015-04-12 Paciente con evolución clínica estacionaria (…) se continúa plan de manejo instaurado, pendiente mañana revisión quirúrgica y posible cierre de pared abdominal. 2015-04-13 (…) persiste hiperdinamica como signos de SIRS no modulad, se continúa plan de manejo medico instaurado se solicita laboratorios de control 2015-04-14
abdominal. 2015-04-13 (…) persiste hiperdinamica como signos de SIRS no modulad, se continúa plan de manejo medico instaurado se solicita laboratorios de control 2015-04-14 Paciente con evolución estable aun con SIRS sin soportes sin bajo gasto se decide paso a UCI intermedios para continuar manejo médico (...) 2015-04-15 Ingreso a uci intermedios Procedente: uci primer
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