TA CUN - 11001334306320170023301-(30-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170023301-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por la muerte de un patrullero durante un operativo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA (…) Cabe aclarar que el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, por el cual adquiere competencia esta sala, instaurado por las dos partes que conforman la litis, solo versa inconformidad con respecto al reconocimiento de perjuicios a la parte accionante, mas no con respecto a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la muerte del patrullero Cristian Góngora Quintero el 04 de agosto de 2015. En razón de lo anterior, se tendrán como probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente que le causó la muerte al patrullero Góngora, de conformidad con la valoración probatoria realizada en primera instancia. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – En favor de excompañera permanente como tercera damnificada (…) Para la sala, se debe modificar la sentencia de primera instancia con respecto a los perjuicios materiales reconocidos, así mismo hay lugar a adicionar la sentencia apelada en el sentido de reconocer perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales. (…) la primera instancia decidió negar los perjuicios morales causados a la accionante (…), al considerar que la referida demandante no demostró que con ocasión de la muerte del señor (…) hubiera sufrido un
o intereses constitucionales. (…) la primera instancia decidió negar los perjuicios morales causados a la accionante (…), al considerar que la referida demandante no demostró que con ocasión de la muerte del señor (…) hubiera sufrido un perjuicio de carácter cierto y personal. Al respecto, la Sala considera que a pesar de que la parte actora aportó como prueba la Escritura Pública. No. 098 del 21 de enero de 2011, suscrita ante el Notario 66 de Bogotá, que declaraba la existencia de la unión marital de hecho de la antes referida y el patrullero fallecido, lo cierto es que para el momento de la ocurrencia de los hechos no está demostrado que la unión marital aún se encontrara en vigencia, pues de conformidad con el testimonio rendido por el señor Diego Marcelo Cubillos Prada (…), el nuevo hogar de la accionante actualmente se conforma por su hija Sara, su actual esposo, y 2 hijos provenientes de esta unión. Sin embargo, considera la sala que hay lugar a reconocer a (…) perjuicios morales en calidad de tercera damnificada, en la medida que si bien al momento de los hechos no convivía con el occiso, es apenas lógico padeció una afectación moral en la medida que ya no contaría con un padre para la crianza y educación de su hija, pues la carga estaría únicamente bajo su responsabilidad, situación que la lógica permite determinar genera indirectamente una afección a la madre de la menor, quien debe lidiar con el dolor de la menor por la ausencia de padre, y la falta de una familia, situación que interfiere en el desarrollo de su personalidad. (…)
determinar genera indirectamente una afección a la madre de la menor, quien debe lidiar con el dolor de la menor por la ausencia de padre, y la falta de una familia, situación que interfiere en el desarrollo de su personalidad. (…) PERJUICIO POR VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALES - Daño a la vida en relación / PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Consolidado y futuro (…) dada la afectación que sufrió la menor con la muerte de su padre, y su ex compañera permanente como tercera damnificada en la medida que es la única responsable de la crianza y educación de la menor, quien no contará con la figura paterna, como parte importante del desarrollo personal de la niña, situación que las reglas de la experiencia y la sana critica permiten determinar, pues no requiere mayor carga probatorio acreditar que la ausencia de un padre afecta gravemente en el desarrollo de la menor y por ende su derecho fundamental a la familia (…) Como quiera que a la fecha del fallecimiento de su padre el 04 deRadicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 2 agosto de 2015, la menor ya que nació el 23 de agosto de 2011, contaba con 3 años, 11 meses y 12 días de edad, presumiéndose que se encontraba bajo la custodia y cuidado de sus padres y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual se presume que los padres ayudan económicamente a sus hijos hasta los 25 años de edad, se procederá a la indemnización de los
custodia y cuidado de sus padres y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual se presume que los padres ayudan económicamente a sus hijos hasta los 25 años de edad, se procederá a la indemnización de los perjuicios a favor de la menor desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta que el cumplimiento de esta última edad. (…) El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde la fecha en que quede en firme la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación. A la menor (…) debe reconocerse la respectiva indemnización, por el lapso comprendido entre el día siguiente a proferir la presente, es decir, 31 de octubre de 2019 y el hasta que cumpla los 25 años de edad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio por violación a bienes o intereses constitucionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 25 de septiembre de 2013. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00233 – 01
Demandante: YUDY LORENA MENESES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
3 I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 27 de septiembre de 2017 (fs. 1-29 c.1), Yudy Lorena Meneses Quintana (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sara Yelena Góngora Meneses (hija), por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en razón de los perjuicios generados a la parte
menor hija Sara Yelena Góngora Meneses (hija), por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en razón de los perjuicios generados a la parte accionante en razón del fallecimiento del patrullero Cristian Alberto Góngora Quintero, ocasionada en desarrollo de la operación AGAMENÓN de la Policía Nacional el 04 de agosto de 2015 al sur este de Necolí. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: “2.1. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados a los demandantes por la paterno filiales y terceros damnificados, como lo es el caso de la menor hija, su ex compañera permanente y su gran amiga, quien falleciera por la falla del servicio, en razón a los hechos sucedidos el 04 de agosto de 2015. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se CONDENE a las entidades accionadas a pagar a favor de mis poderdantes, los perjuicios del orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima en la
cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES
OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima en la
cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES
OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SIETE PESOS ($618.803.447), discriminados así: 2.2.1. DAÑOS MORALES: 2.2.1.1. Daños Morales Subjetivados Entendiendo como el dolor, la angustia y zozobra a que fueron sometidos mis poderdantes por la muerte del señor CRISTIAN ALBERTO GÓNGORA QUINTERO, los demandados deben pagar a favor de mis mandantes, como reparación del daño ocasionado, losRadicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 4 perjuicios de orden moral subjetivados las sumas que a continuación se anotan: 2.2.1.1.1 El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de proferirse la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso; es decir, que la suma al momento de presentarse la demanda corresponde a la siguiente: SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700) para la menor SARA YALENA GÓNGORA MENESES
(hija). 2.2.1.1.2 El equivalente a quince (15) salarios mínimos legales
($73.771.700) para la menor SARA YALENA GÓNGORA MENESES (hija). 2.2.1.1.2 El equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de proferirse la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso; es decir, que la suma al momento de presentarse la demanda corresponde a la siguiente: ONCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($11.065.755) para la señora YUDY LORENA MENESES QUINTANA (damnificada). (…) 2.2.1.2. Daño Extrapatrimonial (Daño en la vida de relación). (…) En tal medida, sin dubitación alguna, está plenamente probado el vínculo filial padre-hija del extinto CRISTIAN ALBERTO GÓNGORA QUINTERO y la menor SARA YALENA GÓNGORA MENESES. 2.2.1.2.1. El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de proferirse la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso; es decir, que la suma al momento de presentarse la demanda corresponde a la siguiente: SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700) para la menor SARA YALENA GÓNGORA MENESES (hija).
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700) para la menor SARA YALENA GÓNGORA MENESES
(hija). 2.2.1.1.2 El equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de proferirse la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso; es decir, que la suma al momento de presentarse la demanda corresponde a la siguiente: ONCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($11.065.755) para la señora YUDY LORENA MENESES QUINTANA (damnificada). (…) 2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES 2.2.2.1. Lucro cesante. 2.2.2.1.1. Por perjuicios materiales (LUCRO CESANTE FUTURO) irrogados a CRISTIAN ALBERTO GÓNGORA QUINTERO (q.e.p.d.),Radicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 5 con ocasión a su fallecimiento el día 04 de agosto de 2015, por la
suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES
CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($449.128.537,10). Por la menor SARA YALENA GÓNGORA QUINTERO (hija), en todo caso con
CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($449.128.537,10). Por la menor SARA YALENA GÓNGORA QUINTERO (hija), en todo caso con INDEXACIÓN, que corresponde a la vida probable según el DANE de 74 años y 7 meses para un hombre en Colombia. Teniendo en cuenta que el señor CRISTIAN ALBERTO GÓNGORA QUINTERO a la fecha de su muerte contaba con tan solo 34 años de edad, y como tal una esperanza de vida que podía perfectamente sobrepasar el promedio de edad establecido para Colombia, ya que era una persona que gozaba plenamente de salud. (…) Así las cosas, el sueldo devengado como patrullero al servicio de la Policía Nacional en Colombia para la época de los acontecimientos, era UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.879.198,90) mensuales; ingreso éste del cual destinaba el CINCUENTA PORCIENTO (50%) al sostenimiento y apoyo económico de su menor hija, SARA YALENA GÓNGORA MENESES (…)” 1.1.2. De los hechos El 04 de agosto de 2015, el patrullero de la Policía Cristian Alberto Góngora Quintero, participaba en la ejecución de la operación judicial de asalto aéreo dirigido contra la organización criminal Clan Úsuga en el marco de la operación “AGAMENÓN”, proyectada para desvertebrarla en la región del Urabá antioqueño.
dirigido contra la organización criminal Clan Úsuga en el marco de la operación “AGAMENÓN”, proyectada para desvertebrarla en la región del Urabá antioqueño. Ese día, el patrullero, viajaba en la aeronave Helicóptero de marca Black Hawk UH60L con matrícula PNC 0608 que transportaba 14 pasajeros más la tripulación compuesta por piloto, copiloto y dos técnicos, y pasajeros miembros de la Policía Nacional. La aeronave hacia parte de una flota de 6 helicópteros que se maniobraban en simultáneo en dicha operación y consolidaban un esquema de escoltas entre las mismas. El helicóptero en que viajaba como técnico el patrullero Góngora Quintero, se siniestró en zona rural a 45 millas al Sur Este de Necoclí, corregimiento de Piedras Blancas entre Carepa y Chigorodó, departamento de Antioquia. ComoRadicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 6 consecuencia del mismo, falleció junto con la totalidad de la tripulación y 11 pasajeros que se desplazaban con él. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora La parte actora pretende la reparación administrativa por los hechos anteriormente narrados, ya que según sus consideraciones, los mismos son atribuibles a una falla en el servicio de la accionada, toda vez que omitió deberes específicos dentro de la ejecución de la operación y en consecuencia, a pesar de
anteriormente narrados, ya que según sus consideraciones, los mismos son atribuibles a una falla en el servicio de la accionada, toda vez que omitió deberes específicos dentro de la ejecución de la operación y en consecuencia, a pesar de que las condiciones meteorológicas eran desfavorables para el sobrevuelo de las aeronaves, decidieron llevarla acabo, exponiendo a un mayor riesgo a sus hombres. Afirma la parte accionante que: “No es un hecho atribuible a un tercero, pues como el mismo demandado lo ha hecho público, corresponde a un choque contra una ladera por cuenta del mal tiempo, donde se realizaban operaciones. Corresponde a un hecho o situación previsible, imaginable, así no fuera irresistible (por tratarse de hechos naturales), pues era de conocimiento de los organizadores de la operación –como lo es del caso, del líder de vuelo, señor mayor Alfonso Burbano Gonzálezque las condiciones climáticas del día 04 de agosto de 2015 eran negativas y difícilmente soportable por el piloto de la aeronave, por tanto, no puede la parte accionada alegar causal –algunaeximente de responsabilidad y tampoco que la muerte del señor CRISTIAN ALBERTO GÓNGORA QUINTERO fue en actos especiales del servicio; pues, en el presente caso y a pesar de la legalidad de la actuación que se adelantaba en la operación AGAMENÓN, se causó un daño, anormal, considerable, superior al que normalmente debía sufrir el extinto patrullero. Quiere decir lo anterior, que el daño es imputable a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE
un daño, anormal, considerable, superior al que normalmente debía sufrir el extinto patrullero. Quiere decir lo anterior, que el daño es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, toda vez que el hecho producto de la muerte del señor GÓNGORA QUINTERO no era irresistible pero si previsible a la entidad, siendo así su responsabilidad de prevenir el suceso, pues como ellos mismo lo mencionan en su respuesta No. S-2014-3-2015056767-DIRAN/SURAN-ARAVI-38.10: hubo de postergar la hora de salida fijada inicialmente a las 05:05 horas para las 06:33 horas por condiciones meteorológicas. Ahora no pueden escudarse en la teoría del caso fortuito o fuerza mayor, pues las condiciones climáticas eran fácilmente determinables dado el avance tecnológico con el que cuenta el personal de las FUERZAS MILITARES y POLICÍA NACIONAL.”Radicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que el fallecimiento de Cristian Alberto Góngora Quintero quien al ingresar voluntariamente a la institución, asumió los riesgos propios que conlleva el ejercicio de la función
Cristian Alberto Góngora Quintero quien al ingresar voluntariamente a la institución, asumió los riesgos propios que conlleva el ejercicio de la función policial, no se produjo por una falla en el servicio, por el contrario se trató de un hecho imprevisible e irresistible, sin que se avizore una conducta negligente e indiferente de la institución como requisito que ha establecido la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, se tiene que como miembro de la institución policial los familiares en el orden establecido en el régimen especial que rige a los miembros de la institución policial, ya fueron reparados y/o indemnizados mediante resolución No. 01548 del 09 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido, así mismo, se reconoció la indemnización a forfait, y mediante Resolución No. 03747 del 24 de agosto de 2015 el fallecido patrullero fue ascendido póstumamente al grado inmediatamente superior, es decir, al grado se subintendente con los aumentos pensionales y prestacionales que conlleva el mismo. Propuso las siguientes excepciones meritorias: Inexistencia de nexo de causalidad: Es bien sabido que para que exista responsabilidad se requieren tres elementos indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño (acción u omisión) del agente generador. No es posible encontrar esta mencionada relación de causalidad en el presente caso, puesto que los presuntos perjuicios que aluda la demandante no fueron producto del actuar
imputar el daño (acción u omisión) del agente generador. No es posible encontrar esta mencionada relación de causalidad en el presente caso, puesto que los presuntos perjuicios que aluda la demandante no fueron producto del actuar policial, ni se evidencia que alguna omisión por parte de la institución en el accidente que fue imprevisible e irresistible a la administración.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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Innominada: en virtud del artículo 282 del CGP, aplicable por remisión normativa del CPACA, solicita que de manera oficiosa declare en la sentencia cualquier otro hecho que se encuentre demostrado y que constituya una excepción que sea favorable para los intereses de la institución. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de marzo de 2019, el Juez Sesenta y Tres Administrativo de
Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 305-318 C2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto y bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad del riesgo excepcional, proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es el uso y la conducción de aeronaves, la entidad accionada es administrativa y patrimonialmente responsable.
Se destaca que: “(…) se ha de resaltar que el accidente y posterior caída del helicóptero, no obedeció, ni se produjo por causas externas o
patrimonialmente responsable.
Se destaca que: “(…) se ha de resaltar que el accidente y posterior caída del helicóptero, no obedeció, ni se produjo por causas externas o fenómenos naturales relativos a las condiciones meteorológicas del día del vuelo, dado que se logró determinar que el clima para el 04 de agosto de 2015, fecha en la que se desarrolló la operación, no afectó la estabilidad ni la operación material de la aeronave, siendo dichos factores previamente advertidos por el personal de reconocimiento en la zona, tal como se establece en el informe final y conclusiones de la investigación, al señala “(…) Debido a las condiciones meteorológicas cambiantes, la información disponible era variable, por lo tanto, ésta se apoyó en la observación de los factores climatológicos por parte del personal de reconocimiento que se encontraba en el área de operaciones”Radicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
9 Por otra parte se debe señalar, que si bien se establecen fallas humanas por parte de la tripulación, sin eximir de responsabilidad al piloto de la misma, como causa del accidente, es evidente que para el 04 de agosto de 2015, el señor Patrullero Góngora Quintero, viajaba como técnico de la aeronave tipo helicóptero de marca Black Hawk UH60L con piloto y copiloto y dos técnicos, todos miembros policiales; por tanto, según las reglas de la experiencia se ha de
viajaba como técnico de la aeronave tipo helicóptero de marca Black Hawk UH60L con piloto y copiloto y dos técnicos, todos miembros policiales; por tanto, según las reglas de la experiencia se ha de señalar que al ser el hoy fallecido Patrullero un tripulante de vuelo, éste, no contaba con la misma experticia de un piloto al mando o de un copiloto pues, estos últimos cargos hacen pensar que eran ellos los que tenían el control de helicóptero y no, un tripulante de vuelo en calidad de técnico, por lo que, no se podía esperar que fuera él quien tuviese que ayudar a coordinar las condiciones de altitud, velocidad, distancias y las maniobras para esquivar o evitar los obstáculos, cuya inobservancia fueron las causas adecuadas para que ocurriera el siniestro. En consecuencia, la entidad demandada era la encargada y tenía el deber de vigilar y controlar el ejercicio de la actividad peligrosa y adoptar las medidas preventivas a fin de evitar afectaciones, por ello, al ser el uso, manejo y conducción de aeronaves, en este caso prestadoras de un servicio a la Institución Policial, una actividad peligrosa, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debía velar no solo por la seguridad de quien maniobraba ésta sino de toda la tripulación, los pasajeros y los miembros que participaban en el operativo en general, toda vez que cualquier eventualidad que se presentara con ocasión al uso y utilización de las mismas ponía en riesgo a todos los integrantes de la Institución que desarrollaban la operación Agamenón, tal como sucedió en el presente caso, donde se demostró que la obligación de precaución, diligencia y
se presentara con ocasión al uso y utilización de las mismas ponía en riesgo a todos los integrantes de la Institución que desarrollaban la operación Agamenón, tal como sucedió en el presente caso, donde se demostró que la obligación de precaución, diligencia y cuidado por parte de quienes ejercían la actividad a favor de la administración, incumplieron con dicho compromiso, siendo procedente acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la indemnización de los perjuicios causados, como consecuencia de la muerte del señor Cristian Alberto Góngora Quintero. Aunado a lo anterior, como no se encuentran reunidos los elementos necesarios para tener por configuradas la causal de responsabilidad o de fuerza mayor o caso fortuito, ni ninguna otra causal que exonere de responsabilidad a la Entidad demandada; se declarará administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Cristian Alberto Góngora Quintero, durante el desarrollo de un operativo policial, cuando el helicóptero en el que se trasnportaba se precipitó a tierra.” La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Cristian Alberto Góngora Quintero, de acuerdo al análisis contenido en la
presente providencia.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento por concepto de perjuicios morales, a favor de la menor Sara Yalena Góngora Meneses, en su calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la menor Sara Yalena Góngora Meneses, un valor total de DOSCIENTOS DIEZ
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO
OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CON OCHO CENTAVOS
($210.952.189,8).
CUARTO: Las sumas reconocidas se devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.”
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.”
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 29 de marzo de 2019 (fls 319-323 C2). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 12 de abril de 2019 (fs.324-325 C2) y la parte accionada hizo lo propio el 12 de julio de 2019 (fls 339-340 C2), en diligencia del 15 de mayo de 2019, mediante providencia, se concedió la alzada (fl 333 C2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 336 C2); en providencia del 22 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 341-342 C2), el 14 de agosto de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 350 C2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00233-01
Accionante: Yudy Lorena Meneses Quintana Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1.De la parte actora Manifiesta que a pesar de que el despacho reconoce la responsabilidad administrativa del Estado, en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la condena impuesta no corresponde a un análisis real de los hechos expuestos en la demanda ya que no se reconoció perjuicio alguno a la accionante Yudy Lorena Menes. Del escrito se destaca que: “Los motivos de inconformidad de la sentencia apelada, en primer lugar, se fundamentan en que el A quo negó los perjuicios morales causados a mi poderdante la señora YUDY LORENA MENESES QUINTANA, perjuicios que tal y como quedó demostrado en el proceso, sufrió la demandante como consecuencia de la muerte de su ex compañero permanente, amigo y padre de su hija, el fallecido Cristian Alberto Góngora Quintero (q.e.p.d.): ,más aún cando el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales y reconociera de oficio o solicitud de parte el mismo. (…) Así las cosas, tanto la relación afectiva corresponde a la esfera interna de la señora YUDY LORENA MENESES QUINTANA y su menor hija en calidad de víctimas, específicamente en lo que concierne a sus sentimientos, queriendo decir esto, que el daño sufrido por las partes que represento se encuentra plenamente
menor hija en calidad de víctimas, específicamente en lo que concierne a sus sentimientos, queriendo decir esto, que el daño sufrido por las partes que represento se encuentra plenamente probado en el cartulario, pues basta revisar los elementos materiales aportados con el escrito de demanda, así como las declaraciones rendidas por los declarantes en la correspondiente etapa procesa, por lo que debe el despacho indemnizar el perjuicio moral pretendido. De otra parte, también quedó
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