TA CUN - 11001334306320170025901-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170025901-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 110013343063-2017-00259-01 Sentencia SC3-21063129 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante LUZ MARINA FLÓREZ DE RUIZ
Demandado NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Tema Defectuoso funcionamiento de la administración por la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Mora judicial. No se demostró la pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización a través del proceso penal por encontrarse el proceso en etapa de investigación. S e demostró como daño la afectación relevante del derecho al acceso a la administración de justicia. Se sigue precedente de Sala frente al reconocimiento de indemnización por los daños producidos por la transgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado al acceso a la administración de administración de justicia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de octubre de 2017, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expresamente se solicitó como pretensiones en la subsanación de la demanda lo siguiente:
“Primera: Que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable
pretensiones en la subsanación de la demanda lo siguiente:
“Primera: Que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ MARINA FLÓREZ DE RUIZ por falla o falta del servicio o de la administración que cond ujo a la extinción de la acción penal terminando así el proceso por prescripción de acuerdo al artículo 83 de la ley 599 /2000 sobre el homicidio del señor RIGOBERTO DE
JESÚS FLÓREZ.
Segunda: condenar, en consecuencia, a NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señor (sic) LUZ MARINA FLÓREZ DE RUIZ madre de RIGOBERTO DE JESÚS FLÓREZ (Q.E.P.D) quien representa legalmente sus derechos, y dependía económicamente del fallecido cuyos perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 350.000.000 millones de pesos mcte.
Tercera: condenar, en consecuencia, a NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señor (sic) LUZ MARINA FLÓREZ DE RUIZ madre de RIGOBERTO DE JESÚS FLÓREZ (Q.E.P.D) quien representa legalmente sus derechos, y dependía económicamente del2
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259 fallecido cuyos perjuicios morales, subjetivos en la suma de cien salarios mínimos
quien representa legalmente sus derechos, y dependía económicamente del2
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259 fallecido cuyos perjuicios morales, subjetivos en la suma de cien salarios mínimos legales vigentes es decir $ 73.771.700 millones de pesos.
Tercera (sic) la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, aplicando la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.”
Como fundamento de las pretensiones se señaló que los días 14 y 15 de abril de 1993 se llevó a cabo operativo de allanamiento en la casa ubicada en la carrera 70 de Medellín en donde se presentaron uniformados preguntando por el señor Jhon Jairo Cadavid Valencia, a quien se le solicitó información respecto del joven RIGOBERTO DE JESÚS FLÓREZ; posteriormente, el señor Cadavid Valencia fue conducido a la Escuela del Cuerpo Elite Carlos Holguín donde de nuevo le preguntaron por RIGOBERTO DE JESÚS FLÓREZ alias el ciego, siendo torturado y liber ado cuando lo vieron mal herido, además, sostiene que le decían que tenían al bizco que estaba encapuchado con una bolsa y se le veían los zapatos de marca fila.
Precisa que quienes estuvieron en el allanamiento eran uniformados, con sombreros
que tenían al bizco que estaba encapuchado con una bolsa y se le veían los zapatos de marca fila.
Precisa que quienes estuvieron en el allanamiento eran uniformados, con sombreros volteados, otros encapuchados, sin embargo, no estaban presentes los funcionarios de la Fiscalía.
Indica que el señor Rigoberto de Jesús Flórez apareció muerto el 14 de abril de 1993 como consecuencia de shock traumático múltiple, herida viscerales por proyectil de arma de fuego, siendo vinculado por estos hechos disciplinarios y penalmente al Capitán Luis Edgar Cifuentes Cardozo del Ejército Nacional.
Señala que la Fiscalía Sexta de Bello Antioquia ordenó el 15 de abril de 1993 apertura de investigación con el fin de identificar a los autores y partícipes de los hechos y determinar el grado de respon sabilidad, no obstante, el 19 de abril de 1994, se dispuso el archivo provisional de la investigación dando aplicación al artículo 326 de CPP.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2000, se reactiva la investi gación con base en la documental aportada por la señora LUZ MARINA FLÓREZ DE RUIZ relacionado con el procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación y auto de formulación de cargos en contra del Capitán Luis Edgar Cifuentes Cardozo por faltas graves consistentes en aprehensión de manera irregular e infringiendo torturas a los señores JHON CADAVID VALENCIA y pérdida de la vida del señor RIGOBERTO DE JESÚS FLÓREZ.
Señala que el 28 de enero de 2003, se remitieron las diligencias a la Fiscalía Especializada
VALENCIA y pérdida de la vida del señor RIGOBERTO DE JESÚS FLÓREZ.
Señala que el 28 de enero de 2003, se remitieron las diligencias a la Fiscalía Especializada ante jueces especializados, por ser la autoridad en quien radicaba la competencia.
Después, el 21 de abril de 2003 la Fiscalía Décima especializada, ordena actividad investigativa y recaudo probatorio con relación a los hechos antes expuestos atribuidos a miembros del comando especial CEAT que operaba en la Escuela Carlos Holguín.3
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259
Luego, el 5 de julio de 2001 la Fiscalía 19 seccional de Bello ordenó la apertura de instrucción en contra de Luis Edgar Cifuentes Cardozo con fines de vinculación y la identificación de los demás partícipes en el hecho, para efectos de este trámite procesal se ordenó la captura en contra del referido militar la cual nunca fue elaborada ni retirada.
Sostiene que e l proceso fue sometido a una reasignación debido a una reestructuración interna de la e ntidad demandada, por lo tanto, el 15 de diciembre de 2005 el mismo correspondió a la Fiscalía 5º Especializada.
Resalta que 12 años después, el día 14 de septiembre de 2012, la demandada ordenó requerir a los organismos oficiales ya que nunca se elaboró orden de captura y mucho menos fue radicado. Solo hasta el 23 de junio de 2015 la Fiscalía ordenó expedir orden de captura en contra de Luis Edgar Cifuentes Cardozo para ser escuchado en indagación por
menos fue radicado. Solo hasta el 23 de junio de 2015 la Fiscalía ordenó expedir orden de captura en contra de Luis Edgar Cifuentes Cardozo para ser escuchado en indagación por los delitos de tortura y homicidio del señor RIGOBERTO DE JESÚS FLÓREZ (Q.E.P.D)
Como consecuencia de lo anterior, el 12 de agosto de 2015 la Policía elaboró informe, manifestando la captura del señor Luis Edgar Cifuentes Cardozo, razón por la cual el 25 de agosto de 2015 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de este procesado siendo vinculado al proceso y decretada medida de aseguramiento por presunto responsable de los punibles de homicidio agravado y tortura.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2015 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, declara de oficio extinguida la acción penal, y termina el proceso por prescripción de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, revocando la medida impuesta contra el señor Luis Edgar Cifuentes Cardozo.
Refiere que el dolor, no es únicamente por la tortura y posterior muerte de su hijo, sino también el dolor de sentir que no se hizo justicia por negligencia del Estado, ya que pasaron más de 20 años sin ninguna gestión para encontrar la verdad y la justicia, a pesar de contar con los elementos materiales probatorios suficientes trascurrieron 20 años y por culpa del ente acusador el proceso prescrib ió, evidenciándose de esta forma una defectuos a administración de justicia. (fls. 54 a 65 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la
administración de justicia. (fls. 54 a 65 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda y el 29 de noviembre de 2017 admitió la demanda (fls. 52 y 68 Cp1)
El 9 de marzo de 2018, el demandado contestó la demanda. (fls. 169 a 179 Cp1)
El 5 de julio de 2018, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 222 a 225 Cp1)
El 17 y 25 de julio de 2018, se celebró audiencia de pruebas y en la última, se corrió traslada a las partes para alegar de conclusión. (fls. 229 a 230 y 232 y 233 Cp1)4
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3. Sentencia de primera instancia.
El 17 de septiembre de 2018, la Jueza 63 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Sostiene que una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente no se demuestra un daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la mora en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Rigoberto de Jesús Flórez, se encuentra debidamente justificada, en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos, al desconocimiento de los autores y la investigación que se requería para ese tipo de casos.
Precisa que la duración de la investigación, por más de 20 años sin que la Fiscalía hubiese
desconocimiento de los autores y la investigación que se requería para ese tipo de casos.
Precisa que la duración de la investigación, por más de 20 años sin que la Fiscalía hubiese proferido resolución de acusación o precluido la misma, no se originó por falta de gestión de la entidad demandada, pues prima facie, aun cuando se iniciaron las investigaciones preliminares no fue posible establecer los presuntos partícipes de los hechos, tanto así, que se procedió a archivar provisionalmente las diligencias.
Ahora, debido a la solicitud efectuada por la aquí demandante el 8 de noviembre de 2000, 7 años después, donde allega pruebas relacionadas con los hechos, la demandada en un actuar diligente reactiva la investigación relaciona da con el homicidio del señor Rigoberto De Jesús Flórez.
Agrega que la demandada dispuso de la labor investigativa pertinente, pero la misma se tornó dispendiosa en atención a la escasa y confusa información que tenían acera de los hechos, pues la prueba testimonial solo llevaba a inferir la participación en los hechos de la Policía y el Ejército, sin tener certeza de las personas que específicamente habían ejecutado el homicidio del hijo de la demandante, pues de los testimonios en el proceso penal, se advierte que eran bastantes los partícipes de estos hechos.
Señala, que posteriormente conforme a la información recaudada en el proceso disciplinario, la Fiscalía 5° Especializada de Medellín el 14 de mayo de 2012, encontró mérito y ordenó la apertura formal de la instrucción librando la respectiva orden de captura en contra del oficial Luis Edgar Cifuentes Cardozo para efectos de rendir declaratoria, frente a ésta, el a quo
apertura formal de la instrucción librando la respectiva orden de captura en contra del oficial Luis Edgar Cifuentes Cardozo para efectos de rendir declaratoria, frente a ésta, el a quo aclara que si bien la misma no fue debidamente registrada por la autoridad competente (art. 350 Ley 600 de 2000) no se predica de ello un defectuoso funcionamiento de la demandada, ya que no era de su competencia el registro de la misma, además, fue esta entidad la que advirtió esta inconsistencia, y por ello, nuevamente ex pide orden de captura, siendo registrada el 23 de junio de 2015.
Advierte que si bien la Fiscalía 51 Especializada de Medellín decretó medida de aseguramiento en contra del señor Luis Edgar Cifuentes Cardozo esta se dio como consecuencia de que era uno de los oficiales que participó en el operativo de los días 14 y 15 de abril de 1993, pero no porque se haya demostrado que el mismo hubiese sido el autor de los hechos investigados.
Así también, indica que la demandante no puede alegar la pérdida de oport unidad basado en un futuro éxito de la investigación, cuando no colaboró activamente con la administración de justicia, lo cual se demuestra con que solo aportó material probatorio para reactivar la investigación 6 años después del archivo provisional del proceso, aunado a que conforme a5
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259 lo demostrado en el proceso la demandante acudía era averiguar sobre el proceso sin aportar material o solicitudes a obtener la celeridad y efectividad del mismo.
Concluye que el existo del proceso no se encontraba garantizado, dado que existían dudas relacionadas con la participación del vinculado al proceso en los delitos que se investigaban,
aportar material o solicitudes a obtener la celeridad y efectividad del mismo.
Concluye que el existo del proceso no se encontraba garantizado, dado que existían dudas relacionadas con la participación del vinculado al proceso en los delitos que se investigaban, las cuales para ser absueltas requerían de muchas más pruebas que podrían demorar mucho más la acción penal, e incluso podrían hab er llevado a la ausencia de responsabilidad del implicado. (fls. 244 a 255 Cp 6)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. Recurso de apelación presentado por la demandante.
El 2 de octubre de 2018, la apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, solicitado se concedan las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el a quo no hizo una valoración conjunta de los e lementos materiales probatorios obrantes en el expediente donde se prueba que la demanda es responsable por la falla en el servicio de la administración que condujo a la extinción de la acción penal sobre el homicidio del señor Rigoberto de Jesús Flórez, pues no es cierto que se desconociera los autores del delito, además el archivo provisional de la Fiscalía dura 6 años injustificados, pues durante ese lapso el Fiscal no aportó ninguna prueba y no se esforzó para llegar a la verdad de los hechos.
Resalta que la Fiscalía dio apertura formal contra Luis Edgar Cifuentes Cardozo y lo vinculó al proceso penal, tanto que ordenó la captura del mismo, lo que quiere decir que la demandada encontró indicios graves para librar la referida orden de captura; pe se a lo anterior, solo hasta el 14 de septiembre de 2014 (11 años después) la Fiscalía ordenó oficial
al proceso penal, tanto que ordenó la captura del mismo, lo que quiere decir que la demandada encontró indicios graves para librar la referida orden de captura; pe se a lo anterior, solo hasta el 14 de septiembre de 2014 (11 años después) la Fiscalía ordenó oficial a las entidades correspondientes para saber qué había pasado con la orden de captura librada más nunca radicada, ordenando una nueva orden.
Insiste que desde el comienzo se conocían los presuntos responsables de los delitos cometidos y posterior muerte del señor RIGOBERTO DE JESÚS FLÓREZ, tanto así que se profirió orden de captura, por lo tanto, el proceso prescribió por la inoperancia estatal y la negligencia de la entidad demandada, acarreándose con esto, los daños aquí alegados.
Finalmente, sostiene que el a quo se equivoca al afirmar que las pruebas testimoniales no daban la certeza del partíci pe y autor, pues contrario a ello, se libra orden de captura precisamente porque existían indicios graves; tampoco se encuentra conforme con la afirmación realizada por la juez de primera instancia respecto a que la demandante no desplegó conductas tendientes a obtener impulsos dentro del proceso penal, pues primero, fue la persona que estuvo pendiente para desarchivar el expediente, y segundo a quien le corresponde adelantar estas diligencias es al ente investigador. (fls. 263 a 267 Cp 6)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl.272 Cp6)6
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259
de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl.272 Cp6)6
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259 El 10 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes pa ra alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 280 Cp6)
El 22 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, pues esta entidad realizó las actuaciones y medidas dentro del proceso penal conforme a la constitución y la ley vigente para el momento de los hechos, y que la terminación de la acción penal por prescripción obedeció a causas propias del procedimiento y no por un actuar anormal o deficiente de la Fiscalía, configurándose ausencia de nexo causal. Insiste que las pruebas recaudas no logran la individualización de ninguna persona y por ello, no se encontraba en facultad de calificar el sumario y mucho menos proferir resolució n de acusación. (fls. 285 y 286 Cp6)
El 23 de abril de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo , reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 287 a 290 CP1)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
En el presente asunto la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de La Nación con el objeto de que sea declarada responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la fal la en el servicio que condujo a la extinción de la acción penal por prescripción, y como consecuencia de ello, no poder obtener
la Nación-Fiscalía General de La Nación con el objeto de que sea declarada responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la fal la en el servicio que condujo a la extinción de la acción penal por prescripción, y como consecuencia de ello, no poder obtener justicia frente al caso de la muerte de su hijo Rigoberto de Jesús Ruiz Flórez.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho, sosteniendo que la mora en el proceso se encuentra debidamente justificada en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos, al desconocimie nto de los autores y la investigación que se requería para ese tipo de casos, pues además , de las pruebas recaudadas no se podía tener certeza de las personas que específicamente habían ejecutado el homicidio del hijo de la demandante; refiere que la fall a en el registro de la orden de captura no es atribuible a la demandada pues ella no era la competente para ello, por lo tanto, no se puede predicar un defectuoso funcionamiento; concluye que el existo del proceso no se encontraba garantizado, dado que ex istían dudas relacionadas con la participación del vinculado al proceso en los delitos que se investigaban, lo cual podría llevar a la ausencia de responsabilidad.
Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por consider ar que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que la falla radica en que la Fiscalía no aportó ninguna prueba y no se esforzó para llegar a la verdad de los hechos. Insiste que desde el comienzo se conocían los presuntos responsables de los delitos cometidos y posterior muerte del señor RIGOBERTO DE JESÚS RUIZ FLÓREZ, tanto así que
hechos. Insiste que desde el comienzo se conocían los presuntos responsables de los delitos cometidos y posterior muerte del señor RIGOBERTO DE JESÚS RUIZ FLÓREZ, tanto así que se profirió orden de captura, por lo tanto, el proceso prescribió por la inoperancia estatal y la negligencia de la entidad demandada, acarreándose con esto, los daños aquí alegados. Agrega que a quien le corresponde adelantar las investigaciones es a la entidad demandada y no a la aquí demandante.7
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259 Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, porque el a quo no realizó una debida valoración probatoria, en tanto en el expediente se acreditó una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la Fiscalía General de la Nación en lo que tiene que ver con el trámite dado a la investigación que se encontraba a su cargo que finalmente terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, y con ello, i) la demandante perdió definitivamente la oportunidad de obtener una indemnización de los perjuicios derivados del delito y ii) se le vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva?
La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que si bien, no se demostró el daño relacionado con la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización de los perjuicios derivados del
La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que si bien, no se demostró el daño relacionado con la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización de los perjuicios derivados del delito, dado que la prescripción de la acción penal fue decretara en la etapa de investigación, lo que hace que el daño sea incierto e hipotético, dentro del sub lite sí se demostró el daño consistente en la privación del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante dentro de la investigación que se promovió para establecer la muerte de su hijo Rigoberto de Jesús Ruiz y la demanda de parte civil que presentó dentro de dicho trámite, pues no pudo obtener una decisión de fondo y definitiva. En este orden, con las pruebas obrantes en el expediente también se demuestra el actuar negligente por parte de la entidad demandada en cuanto al trámite impartido a la investigación penal antes referida y la demora injustificada sobre la misma, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción penal, situación que da lugar a declarar responsable a la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor
reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fls. 17 y 18 Cp1)
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.8
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259 En el caso concreto, se encuentra que la demandante tuvo conocimiento de la providencia que declaró extinguida la acción penal por prescripción el día 4 de noviembre de 2015 (fl. 281Cuaderno original proceso No.652.026-32) tenía plazo de presentar la demanda hasta el 5 de noviembre de 2017. La demanda se presentó el 27 de octubre de 2017 (fl. 50 Cp1), por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 20 a 22 Cp1), la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 20 a 22 Cp1), la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
La demandante se encuentra legitimada en la causa por activa pues conforme a los hechos de la demanda, los mismos aducen que se le ocasionaron daños por las acciones de los servidores de la entidad demandada, además se acredita que la misma es la madre del fallecido RIGOBERTO DE JESÚS RUIZ FLÓREZ (fl. 24 Cp1) frente al cual se adelantó por la demandada investigación para determinar quiénes fueron los responsables de su homicidio y tortura al que presuntamente fue sometido.
3.2. Por pasiva.
La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada formalmente en la causa, porque contra este se dirigen las pretensiones de la demanda, debido a la falla en el servicio que presuntamente incurrió al adelantar la investigación de la muerte del señor RIGOBERTO DE JESÚS RUIZ FLÓREZ que terminó con auto de extinción de la acción por prescripción.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.
El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la
autoridades públicas.
En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad1.
4.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
El error judicial ha sido entendido como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a ley”, y el defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “Quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El último que,
1 Ley 270 de 1996, artículo 65.9
Luz Marina Flórez de Ruiz Reparación Directa 2017-00259 según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es de carácter residual, lo que significa realizar un análisis previo de los supuestos del daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuacion es u omisiones que constituyen
Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuacion es u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.2
Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectu oso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuacion es judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio3.
En este sentido, resulta claro que no solo los funcionarios judiciales son responsables por los daños imputables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, si
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