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TA CUN - 11001334306320170026901-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320170026901-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un conscripto / CONDENA EN COSTAS – Agencias en derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 08 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 02 de noviembre de 2017 (fl.58 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL - es administrativamente responsable de lasRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 lesiones causadas al señor DIEGO ARMANDO CORDOBA ARTUNDUAGA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - pagué a DIEGO ARMANDO CORDOBA ARTUNDUAGA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.

TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - reconozca y pague al señor DIEGO ARMANDO CORDOBA ARTUNDUAGA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de

CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE

ARMANDO CORDOBA ARTUNDUAGA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.00.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. (…) INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 15 de noviembre de 2015 al 26 de octubre de 2017. Hay 23 meses y 11 días. N = 23.11 (…)

TOTAL: INDEMNIZACION DEBIDA: $ 16.392.097,09

INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 26 de octubre de 2017, hasta la vida probable del lesionado: 60. En meses da: 720 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 20 años, 3 mes y 10 días.

(…) INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 130.876.989,35 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 150.000.000.00

CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

mes y 10 días.

(…) INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 130.876.989,35 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 150.000.000.00

CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - pagará a DIEGO ARMANDO CORDOBA ARTUNDUAGA, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO

A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALpague a cada uno de los señores NANCY ARTUNDUAGA REYES y EDUARDO CORDOBA UNI, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOSRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 MORALES causados por las lesiones sufrió su hijo DIEGO ARMANDO CORDOBA ARTUNDUAGA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEXTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - pague a cada uno de los señores DUBAN EDUARDO CORDOBA ARTUNDUAGA y FRANCY MILEIDY ARTUNDUAGA REYES, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS

NACIONAL - pague a cada uno de los señores DUBAN EDUARDO CORDOBA ARTUNDUAGA y FRANCY MILEIDY ARTUNDUAGA REYES, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones sufrió su hermano DIEGO ARMANDO CORDOBA ARTUNDUAGA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEPTIMA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011.

OCTAVA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.9-10 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

Diego Armando Córdoba Artunduaga para la época de los hechos desempeñaba como Auxiliar Regular en la Estación de Policía de Curillo (Caquetá). El 15 de noviembre de 2015, el Auxiliar Regular se encontraba practicando en

desempeñaba como Auxiliar Regular en la Estación de Policía de Curillo (Caquetá). El 15 de noviembre de 2015, el Auxiliar Regular se encontraba practicando en el polígono de la Escuela Gabriel González en Espinal (Tolima), cuando sintió un fuerte dolor en el ojo derecho, colocándose de color rojo y sintiendo un gran fastidio al mirar por el mismo, situación que fue puesta en conocimiento de sus superiores, pero hicieron caso omiso, por lo que continuó con sus labores.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 Después de 3 meses de haber sufrido la lesión, fue remitido a la clínica, donde fue diagnosticado con queratitis y conjuntivitis por herpes en el ojo derecho, que le dejaron como secuela una cicatriz u opacidad de la córnea, por lo que actualmente debe realizarse un trasplante. Antes de ingresar a la Policía Nacional era una persona con el 100% de su capacidad laboral; sin embargo, con la lesión padecida en desarrollo del servicio militar obligatorio, quedó incapacitado y frustrado física y psicológicamente. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Trae a colación el artículo 90 Constitucional, para referir la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho tendiente a obtener la reparación de perjuicios siempre y cuando sea imputable a la Entidad estatal, aduciendo para el caso concreto que, el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de quien está bajo su cargo, evidenciando una protección jurídica

perjuicios siempre y cuando sea imputable a la Entidad estatal, aduciendo para el caso concreto que, el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de quien está bajo su cargo, evidenciando una protección jurídica como la salud y la vida por hechos que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio; máxime teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, se debe culminar tal servicio y salir en las mismas condiciones de salud en que se ingresó.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone al reconocimiento y pago de perjuicios morales por considerar que en dicha pretensión se exceden los topes indemnizatorios tasados por la jurisprudencia; al igual que los materiales, por considerar que los mismos no se han configurado dentro del presente asunto. Como excepciones formuló la genérica. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 08 de mayo de 2019, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fls.183-190 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien el conscripto presentó una afectación durante la prestación del servicio militar, no

Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fls.183-190 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien el conscripto presentó una afectación durante la prestación del servicio militar, no existe prueba que demuestre que la enfermedad fue adquirida o desarrollada como consecuencia del mismo. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 09 de mayo de 2019

(fls.191-96 c.2), la parte demandante presentó recurso de apelación (fls.197210 c.2); en consecuencia, se concedió la alzada (fl.212 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.213 c.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.214 c.2); mediante auto de 26 de octubre de 2019, se admitió

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.214 c.2); mediante auto de 26 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.216-217 c.2); con providencia del 30 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 conclusión en segunda instancia (fl.226 c.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes puntos: Señala que se debe tener en cuenta que al momento de ingresar a la prestación del servicio militar en caso de existir la enfermedad previa, la misma debió haber sido detectadas por los galenos de la Policía Nacional, lo que demuestra que fue adquirida durante la permanencia de la víctima en la institución.

Así mismo, indica que la víctima fue expuesta a un riego al momento de imponerle una labor de practicar polígono en la Escuela Gabriel González en el Espinal – Tolima, sin habérsele suministrado los elementos de seguridad necesarios para ejecutar la actividad, situación que le causó dolor ocular

imponerle una labor de practicar polígono en la Escuela Gabriel González en el Espinal – Tolima, sin habérsele suministrado los elementos de seguridad necesarios para ejecutar la actividad, situación que le causó dolor ocular intenso, enrojecimiento y pérdida visual en su ojo derecho, situación que no fue tratada a tiempo por la entidad, sino 3 meses después de haber sucedido, lo que implicó el diagnostico de queratitis y conjuntivitis por herpes en ojo derecho, que deja como secuela cicatriz u opacidad de la córnea, con disminución del 26%.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en recurso de apelación. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,

Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.(…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.(…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, teniendo en cuenta que en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2°, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que Diego Armando Córdoba Artunduaga prestó el servicio militar como Auxiliar de Policía desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 11 de febrero de 2017, de acuerdo a la historia clínica anexa, la última valoración que se le realiza por oftalmología durante la prestación del servicio es del 27 de diciembre de 2016 (fl.26 c.1), en donde se determina con diagnóstico de “leucoma post herpético en ojo derecho”, por lo tanto, a partir del día siguiente se contabilizará el término de caducidad el presente medio de control, esto es, desde el 28 de diciembre de 2016, que vencía el 28 de diciembre de 2018. Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 24 de mayo de 2017 (fl.57Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 c.1), faltando 1 año, 7 meses y 4 días para que culminará el término; se reanudo el 14 de julio de 2017, con la expedición de la constancia, plazo que vencía el 18 de febrero de 2019; la demanda fue radicada en término el 02 de noviembre de 2017. (fl.58 c.1) 1.3. De la legitimación en la causa por activa Diego Armando Córdoba Artunduaga en calidad de víctima directa de acuerdo al acta de Junta Médica Laboral No. 15968 del 06 de septiembre de 2018 (fls.152-155 c.1); Nancy Artunduaga Reyes y Eduardo Córdoba Uni en calidad de padres de la víctima (fl.22 c.1); Duban Eduardo y Francy Mileidy Córdoba Aartunduaga en calidad de hermanos de la víctima. (fls.23-24 c.1), demostraron el vínculo de consanguinidad que tienen con los correspondientes registros civiles de nacimiento; así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls.1-5 c.1) 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO  Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes (fls.22-24 c.1).  Copia historia clínica a nombre de Diego Armando Córdoba Artunduaga.

(fls.25-43 c.1).  Copia de la Resolución No. 014 del 06 de febrero de 2017, suscrita por el Comandante de Policía de Caquetá, a través de la cual se licencia con fecha fiscal 11 de febrero de 2017, a un personal de Auxiliares de Policía del Curso 101 de la Escuela de Policía Gabriel González, entre los cuales se relaciona a Diego Armando Córdoba Artunduaga (fls.122-124 c.1)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10  Copia de la Resolución No. 0023 del 21 de agosto de 2015, suscrita por el Director de la Escuela de Policía Gabriel González, por la cual se da de alta en la Policía Nacional como Auxiliares de Policía del curso 101, entre otros, a Diego Armando Córdoba Artunduaga, para prestar el servicio militar obligatorio a partir del 11 de agosto de 2015, como Auxiliar Regular (fls.125-127 c.1)  Copia de la constancia de tiempo de servicio militar de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía

(fls.125-127 c.1)  Copia de la constancia de tiempo de servicio militar de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Caquetá, en la cual se acredita que Diego Armando Córdoba Artunduaga, prestó el servicio militar perteneciendo al curso 101 del 2015, siendo dado de alta mediante Resolución No. 023 del 21 de agosto de 2015 a partir del 11 del mismo mes y año y licenciado por Resolución No. 003 del 11 de febrero de 2017, para un tiempo total de 1 año y 6 meses (fl.128 c.1).  Copia de los formularios de seguimiento al Auxiliar de Policía Diego Armando Córdoba Artunduaga (fls.129-132 c.1).  Copia del pliego de antecedentes para realizar calificación de aptitud psicofísica de la Policía Nacional, con fecha de examen el 10 de febrero de 2017, a nombre de Diego Armando Córdoba, en cuya descripción de anormalidad se consigna queratitis y queratoconjuntivitis en ojo derecho anormal (fls.133-134 c.1).  Copia de la ficha médica odontológica de la Policía Nacional a nombre del Auxiliar de Policía Diego Armando Córdoba Artunduaga. (fls.135-136 c.1)  Copia del Formato de Antecedentes Médicos del Aspirante y su Núcleo Familiar, elaborado por la Policía Nacional, el día 04 de agosto de 2015 a nombre de Diego Armando Córdoba Artunduaga (fls.137-138 c.1).  Copia del Formato Historia Clínica Valoración Médica de fecha 03 de

Familiar, elaborado por la Policía Nacional, el día 04 de agosto de 2015 a nombre de Diego Armando Córdoba Artunduaga (fls.137-138 c.1).  Copia del Formato Historia Clínica Valoración Médica de fecha 03 de agosto de 2015 a nombre de Diego Armando Córdoba Artunduaga (fls. 139-140 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11  Copia del Formato Valoración odontológica de fecha 03 de agosto de 2015. (fls.141-142 c.1).  Copia del Formato de Valoración Físico Atlética y Morfo funcional de fecha 04 de agosto de 2015. (fls.143-144 c.1).  Copia del Formato de Entrevista Psicológica de fecha 04 de agosto de 2015. (fls.145-148 c.1).  Copia del acta de Junta Médica Laboral No. 15968-16 del 06 de septiembre de 2018. (fls.152-155 c.1).  Copia del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 79467 del 22 de febrero de 2019, a través de la cual se ratifican por unanimidad los resultados de la Junta Médica Laboral No. 8875 del 06 de

septiembre de 2018 (fls.163-168 c.1).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de las lesiones padecidas por Diego Armando Artunduaga durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar?, en caso afirmativo, ¿si es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes?.

Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia dado que se estructuran los elementos de responsabilidad frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; se modificará lo referente a las agencias en derecho de primera instancia, las cuales serán reconocidas conforme lo dispone el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, lo anterior, por cuanto dentro del plenario existen elementos probatorios suficientes para adoptar las disposiciones que se impartirán en esta instancia judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00269 – 01

Demandante: Diego Armando Córdoba Artunduaga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3. 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la

señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).

De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si

se traten de derechos de

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