TA CUN - 11001334306320170027702-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170027702-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados al permitir el funcionamiento de un hogar comunitario
(…) no se acreditaron los elementos estructurales de responsabilidad del Estado, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, que negó las pretensiones. (…) si Eduardo Contreras Naranjo, en calidad de copropietario del inmueble ubicado en la Carrera 57a No. 6 -17, resolvió poner a disposición de la Asociación y de la comunidad el tercer piso d el referido inmueble respecto del cual ejercía junto con su núcleo familiar uso exclusivo, lo hizo en forma voluntaria sin que mediara imposición u orden unilateral del ICBF, y si surgieron discrepancias o conflictos con los demás copropietarios, ello es un asunto que escapa la competencia del ICBF o las organizaciones comunitarias, quienes se insiste, se limitan a evaluar las condiciones locativas de los espacios destinados por la madre comunitaria o la comunidad en general para la prestación adecuada del servicio. 28. Por tal motivo, para la sala no solamente no se acreditó la causación de un daño antijurídico a los demandantes derivado de la presencia del hogar comunitario en el inmueble sobre el cual ejercían copropiedad, sino que tampoco se demostró en que consistió la supuesta la supuesta falla del servicio imputada a la entidad si se tiene en cuenta que no se señaló norma reglamentaria o legal que otorgara al ICBF la facultad de imponer u ordenar el funcionamiento de un hogar comunitario en determinado inmueble, o que lo obligara, a efectos de avalar la prestación del servicio de
que no se señaló norma reglamentaria o legal que otorgara al ICBF la facultad de imponer u ordenar el funcionamiento de un hogar comunitario en determinado inmueble, o que lo obligara, a efectos de avalar la prestación del servicio de bienestar en espacios destinados por la madre comunitaria, a exigir permisos de características especiales a la totalidad de copropietarios de un inmueble, máxime teniendo en cuenta que en el caso sub examine se contaba con el aval expreso de Eduardo Contreras Naranjo para destinar los espacios del inmueble que eran de su uso exclusivo, en pro de la prestación del servicio de bienestar. 29. Con base en lo anterior, no existe mérito para acoger los cargos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, razón por la cual será confirmada la sentencia de 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á D.C. – Sección Tercera que negó las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado. 30. Por tal motivo, toda vez que no le asiste responsabilidad administrativa o patrimonial al Ins tituto Colombiano de Bienestar familiar, no hay lugar a pronunciarse sobre la relación jurídica suscitada entre este y los llamados en garantía Seguros del Estado S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia, Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienesta r la Buena Esperanza, Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Renacer y la Fundación el Trencito de un Niño Feliz. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Renacer y la Fundación el Trencito de un Niño Feliz. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 7 de noviembre de 2017 (fls. 5-24C1), Guillermo Alberto, Olga Esperanza, Gloria Stella y Beatriz Adriana Contreras Naranjo, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00277 – 02
y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00277 – 02
Demandante: GUILLERMO ALBERTO CONTRERAS Y
OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR - ICBF
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDADRadicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Guillermo Alberto Contreras y Otros
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Sentencia de Segunda Instancia
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1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
PRIMERA: Que SE DECLARE responsable por acción y omisión al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF; por los daños materiales y morales causados a los DEMANDANTES; por haber avalado desde su función institucional o proceso misional compartido con terceros el funcionamiento del Hogar Comunitario Semillas del Saber sin
permiso de los copropietarios del inmueble ubicado en la carrera 57 A No. 4D-17 en Bogotá.
SEGUNDA: Una vez declarado lo anterior; se CONDENE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF a pagar a los DEMANDANTES por DAÑOS MATERIALES la suma
de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL
($142.080.000) pesos; especificados como sigue:
pagar a los DEMANDANTES por DAÑOS MATERIALES la suma
de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL
($142.080.000) pesos; especificados como sigue:
DAÑO EMERGENTE: Con base en el promedio estándar de lo que actualmente corresponde al costo de un tercer piso; de las características que exigen para la tenencia de infantes de cero a cinco años, incluida la seguridad de los menores; es del orden promedio de UN MIL LÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000) pesos mensuales.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el tiempo de funcionamiento del hogar o jardín comunitario Semillitas del Saber del ICBF fue de 12 años y 4 meses; de enero 1 de 2004 hasta el 30 de abril de 2016 y a razón de $1.200.000 mensuales como canon de arrendamiento; la REPARACIÓN DIRECTA por DAÑOS MATERIALES que se pretende es:
TM: Tiempo en meses de funcionamiento del Hogar Comunitario VA: Valor arrendamiento mensual NC: número de copropietarios DFd: Dinero a favor de los demandantes
Cómputo: DFC=TMxVAxNC 12 años y 4 meses en número total de meses: 148 meses
DFC: TM (148 meses) x VA ($1.200.000 mensuales):
$177.600.000
Son 5 copropietarios de los cuales uno (1) solamente; ya se benefició con el funcionamiento del Jardín Semillitas del Saber; el esposo de la Madre Comunitaria, el señor Eduardo Contreras Naranjo y quien además materializó producto de este funcionamiento sin permiso de los otr os copropietarios; la
benefició con el funcionamiento del Jardín Semillitas del Saber; el esposo de la Madre Comunitaria, el señor Eduardo Contreras Naranjo y quien además materializó producto de este funcionamiento sin permiso de los otr os copropietarios; la desaparición de la terraza que era de uso común y ha sido el forjador de la violencia contra los demás copropietarios; razonesRadicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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que edifican la favorabilidad solamente para los cuatro (4) demandantes.
Si el canon mensual o el total q ue se pretende, se divide entre 5 copropietarios y se multiplica por 4 copropietarios o demandantes o perjudicados; el daño materiales de: pretensión económica o reparación por daños materiales: CIENTO CUARENTA Y DOS
MILLONES OCHENTA MIL ($142.080.000) pesos.
TERCERA: Adicionalmente SE CONDENE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF a pagar a los
demandantes:
POR DAÑOS MORALES: Siguiendo la línea de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el denominado test de proporcionalidad al problema de la cuantificación de daños morales; y atendiendo los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stric to sensu; por la violencia psicológica, las denuncias presentadas en la fiscalía (anexas), la denuncia de la que fue víctima la
sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stric to sensu; por la violencia psicológica, las denuncias presentadas en la fiscalía (anexas), la denuncia de la que fue víctima la progenitora Myriam Naranjo, por parte de su propio hijo quien a su vez es cónyuge o compañero permanente de la Madre Comunitaria Rosa Romero, y por la ruptura familiar; los demandantes estiman los daños morales causados a raíz del funcionamiento sin el lleno de los requisitos de ley, de un Hogar Comunitario del ICBF; en 100 SMLMV.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 1º de enero de 2004 Rosa Cecilia Romero López , esposa de Eduardo Contreras Naranjo, copropietario del inmueble ubicado en la Carrera 67D No. 4D-17 de la ciudad de Bogotá, se postuló como madre comunitaria a través de la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar la Buena Esperanza.
En el referido inmueble funcionó el Jardín Semillitas del Saber desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015.
La Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar la Buena Esperanza suscribió los contratos de aportes Nos. 0456 de 2004, 0027 de 2006, 0331 de 2007 y 00244 de 2008 con el Instituto Colombiano de BienestarRadicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Guillermo Alberto Contreras y Otros
2006, 0331 de 2007 y 00244 de 2008 con el Instituto Colombiano de BienestarRadicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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Familiar. Posteriormente entre los años 2010 y 2013 la madre comunitaria se vinculó a la Asociación de Padres Usuarios Hogares de Bienestar “Renacer”, que suscribió con el ICBF los contratos de aportes Nos. 700 de 2010, 478 de 2011, 523 de 2012 y 557 de 2013. Finalmente, en el año 2015 el hogar comunitario Jardín Semillitas del Saber se vincula a la Fundación el Trencito de un Niño Feliz quien suscribe el contrato de aportes No. 288 de 2015 con el ICBF.
El 5 de mayo de 2015 los demandantes presentaron derecho de petición ante la Directora del ICBF - Regional Bogotá, argumentando vulneración al derecho a la intimidad, igualdad, propiedad privada, entre otros, por haberse avalado el funcionamiento de un hogar comunitario en el inmueble de su propiedad, sin el consentimiento de todos los copropietarios.
Igualmente se solicitó a la Fundación el Trencito de un Niño Feliz desvincular al Jardín Semillitas del Saber, quien se opuso a lo solicitado argumentando que el ICBF había dado viabilidad a la madre comunitaria y al propietario del inmueble -Eduardo Contreras Naranjo - para el funcionamiento del hogar comunitario.
Según acta de reunión realizada en el mes de noviembre de 2015 entre la
inmueble -Eduardo Contreras Naranjo - para el funcionamiento del hogar comunitario.
Según acta de reunión realizada en el mes de noviembre de 2015 entre la madre comunitaria Rosa Romero y la representante legal de la Fundación el Trencito de un Niño Feliz, la primera se comprometió a la reubicación del hogar comunitario Jardín Semillitas del Saber, pues según los lineamientos trazados por el ICBF, no podía funcionar en el inmueble ubicado en la Carrera 67D No. 4D-17.
A pesar del compromiso de reubicación del hogar comunit ario, Rosa Romero continúo prestando servicios en el referido inmueble, circunstancia que fue puesta en conocimiento del ICBF mediante derecho de petición de 26 de abril de 2016.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que la entidad demandada es responsable del daño antijurídico ocasionado por falla del servicio, pues durante 12 años y 4 meses avaló elRadicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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funcionamiento de un hogar comunitario en el inmueble ubicado en la Carrera 67D No. 4D-17, prescindiendo del permiso o consentimiento de la totalidad de copropietarios.
1.4. Del trámite surtido
En providencia de 6 de diciembre de 2017 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera
copropietarios.
1.4. Del trámite surtido
En providencia de 6 de diciembre de 2017 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda de la referencia y ordenó correr traslado a la entidad demandada (fl. 183 C1).
En memoriales allegados el 11 de enero y 23 de abril de 2018 , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda (fls. 186-215 C1) y formuló los siguientes llamamientos en garantía: (i) madre comunitaria Rosa Cecilia Romero López, (ii) Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar la Buena Esperanza, (iii) Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Renacer, (iv) Fundación el Trencito de un Niño Feliz , (v) Seguros del Estado S.A. , (vi) Aseguradora Solidaria de Colombia y (vii) Seguros Generales Suramericana (fls. 1-5 C2).
Mediante auto de 20 de junio de 2018 el juzgado de primera instancia admitió los llamamientos en garantía, salvo el formulado respecto de la madre comunitaria Rosa Cecilia Romero López (fls. 184-186 C2).
En audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2018 el a quo declaró no probadas las excepciones de “prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro ” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” formuladas por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., decisión objeto del recurso de alzada (fls. 345-349 C1).
todos los litisconsortes necesarios” formuladas por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., decisión objeto del recurso de alzada (fls. 345-349 C1).
En proveído de 28 de junio de 2019 (fls. 351 -379 C1) el despacho del magistrado sustanciador resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A., declarando la prescripción de las acciones derivadas de las pólizas de cumplimiento por ellaRadicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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expedidas a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y ordenando su desvinculación del proceso. Respecto al recurso interpuesto contra la decisión de declarar no probada la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, el despacho se abstuvo de pronunciarse.
1.5. De la contestación de la demanda
1.5.1. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Señala que el hogar comunitario Semillitas del Saber funcionó en virtud del contrato de aporte suscrito entre las asociaciones administradoras del servicio de bienestar y el ICBF, con autorización de Eduardo Contreras Naranjo, copropietario del inmueble ubicado en la carrera 67D No. 4D-17.
Manifiesta que la responsabilidad por el deterioro de inmueble corre sponde
de bienestar y el ICBF, con autorización de Eduardo Contreras Naranjo, copropietario del inmueble ubicado en la carrera 67D No. 4D-17.
Manifiesta que la responsabilidad por el deterioro de inmueble corre sponde exclusivamente a Rosa Cecilia Romero y a Eduardo Contreras Naranjo, quienes ejercieron actos de señorío desde el año 2003 hasta el 2017.
Concluye que no se puede endilgar responsabilidad al ICBF por la utilización de un inmueble que se encontraba bajo el cuidado y custodia de uno de sus dueños, máxime cuando se contó con su autorización.
1.5.2. De la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar la Nueva Esperanza
Guardó silencio.
1.5.3. De la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Renacer
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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1.5.4. De la Fundación El Trencito de un Niño Feliz
Guardó silencio.
1.5.5. De la Aseguradora Solidaria de Colombia
Indica que en el caso concreto la responsabilidad del ICBF nace del presunto incumplimiento de una obligación precontractual, circunstancia que no puede ser objeto de cobertura por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 825-74-994000002702 de 29 de enero de 2015. Agrega, en cuanto a la
incumplimiento de una obligación precontractual, circunstancia que no puede ser objeto de cobertura por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 825-74-994000002702 de 29 de enero de 2015. Agrega, en cuanto a la póliza de cumplimiento No. 825-74-994000005593, que la misma no cubre los hechos objeto de demanda pues tiene como finalidad exclusiva amparar los perjuicios causados por el contrati sta al contratante por el incumplimiento de obligaciones contractuales.
En consecuencia, formula las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de cobertura de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y cumplimiento, (ii) inexistencia de riesgo y por tanto, de obligación indemnizatoria; (iii) inexistencia de cobertura de los perjuicios morales; (iv) inexistencia de responsabilidad del ICBF y (v) no acreditación del daño.
1.5.6. De Seguros del Estado S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto formula las excepciones de fondo denominadas “falta de prueba del daño emergente” y “ausencia de prueba del daño moral”. Frente al llamamiento en garantía propone las siguientes excepciones: “violación al postulado de la buen a fe e inasegurabilidad del dolo y la culpa grave” e “inexistencia de los requisitos para hacer exigible s las pólizas de seguro por tratarse de pretensiones no garantizadas”.
1.5.7. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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garantizadas”.
1.5.7. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Tr es Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 438-449 C1) resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Parte por señalar que si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tenía dentro de sus funciones la prestación y ejecución directa del servicio de bienestar a través de los hogares comunitarios, la Ley 7 de 1979 lo facultó para celebrar contratos de aportes en pro de la buena prestación de ese servicio, por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en aplicación del principio de solidaridad debe determinare si desplegó las actuaciones que le competían en calidad de contratante.
Afirma que en el caso concreto no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes y en consecuencia hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda, así:
[…] no se enc uentra acreditada la causación de ningún daño antijurídico a los demandantes, como quiera que si bien el ICBF
los demandantes y en consecuencia hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda, así:
[…] no se enc uentra acreditada la causación de ningún daño antijurídico a los demandantes, como quiera que si bien el ICBF suscribió los contratos de aportes para efectos de brindar la atención a la primera infancia, niños y niñas de familias en situación de vulnerabilidad a través de los hogares comunitarios de bienestar en desarrollo de sus funciones legales, permitiendo el funcionamiento del Hogar Comunitario Semillitas del Saber […] previa verificación del cumplimiento de los lineamientos y requisitos […], ello no implica per se, que los aquí demandantes hayan sufrido algún tipo de daño psicológico, ni económico, máxime si se tiene en cuenta que el señor Eduardo Contreras Naranjo, actuando como poseedor del tercer piso del referido inmueble, del cual es igualmente copropietario, autorizó el funcionamiento del hogar comunitario.
En conclusión, es preciso destacar que en ninguno de los documentos arrimados al expediente puede verificarse que los demandantes […] hubieren sufrido algún daño por el funcionamiento del Hog ar Comunitario Semillitas del Saber, máxime teniendo en cuenta que se cumplió con todos los requisitos exigidos por el ICBF, quien en ejercicio de sus funciones y deberes verificó los mismos, en los relativo a los espacios locativos, la necesidad de la comunidad, la vocación de servicio por parte de la madre comunitariaRadicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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y la autorización del copropietario del inmueble y poseedor del tercer piso destinado para tal fin, señor Eduardo Contreras Naranjo, de tal suerte que la circunstancia relativa al presunto d año y la acción u omisión de la demanda, se encuentra sustentada únicamente en las manifestaciones efectuadas en tal sentido por la parte demandante.
Se trascribe la parte resolutiva:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.
QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 28 de noviembre de 2019 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral
anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 28 de noviembre de 2019 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 438-449 C1), decisión que fue notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de la misma anualidad (fls. 450-457 C1); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 12 de diciembre de 2019 (fls. 458-463 C1); el 29 de enero de 2020 se concedió la alzada en el efecto suspensivo (fl. 465 C1) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (fl. 466 C1).Radicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 468 C1); en auto d e 28 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia ( archivo 01, Expediente Electrónico); mediante auto de 11 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar conce pto de fondo
de primera instancia ( archivo 01, Expediente Electrónico); mediante auto de 11 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar conce pto de fondo (archivo 02, Expediente Electrónico) e ingresó al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponde.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Afirma que las pruebas que obran en el expediente permiten acreditar que el ICBF efectuó una ocupación material del inmueble ubicado en la carrera 67D No. 4D-17, así como de las escaleras para acceder al mismo, en cumplimiento de la tarea misional a favor de la infancia.
Refiere que sobre dicho inmueble los demandantes ejercían copropiedad en virtud de la cual se debía contar con el consentimiento, aval o permiso de todos los comuneros para su uso o afectación , sin embargo, bastó la anuencia d e Eduardo Contreras para que el ICBF autorizara allí el funcionamiento del hogar comunitario.
Indica que en el caso concreto el daño antijurídico se encuentra representado en: (i) el uso del inmueble sin el permiso legal correspondiente; (ii) la alteración de la tranquilidad de los moradores y los copropietarios, (iii) la ocurrencia de enfrentamientos violentos con el copropietario y (iv) la alteración de la destinación del inmueble con la presencia de un jardín infantil.
Alega que el inmueble fue usado de forma abusiva por agentes extraños a los copropietarios quienes no otorgaron el debido consentimiento, circunstancia
destinación del inmueble con la presencia de un jardín infantil.
Alega que el inmueble fue usado de forma abusiva por agentes extraños a los copropietarios quienes no otorgaron el debido consentimiento, circunstancia que los habilita para solicitar la respectiva reparación económica.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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Finalmente, solicita sea revocada la providencia de primera insta ncia, incluyendo la condena en costas y agencias en derecho.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos del recurso de alzada.
5.2. De la parte demandada
Manifiesta que el inmueble objeto de controversia nunca ha estado a disposición o uso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino en posesión de Eduardo Contreras Naranjo, quien desde el 2003 manifestó su consentimiento para destinarlo como hogar comunitario, con la anuencia de los demás copropietarios.
Precisa que, al mediar contrato de aportes, la responsabilidad de las actividades que se desarrollen en los hogares comunitarios recae en las Asociaciones que se vinculan con ellas.
5.3. De la Aseguradora Solidaria de Colombia
Solicita sea confirmada la providencia de primera instancia y al efecto afirma: (i) pese a que el inmueble fuese adjudicado en común y proindiviso, los
5.3. De la Aseguradora Solidaria de Colombia
Solicita sea confirmada la providencia de primera instancia y al efecto afirma: (i) pese a que el inmueble fuese adjudicado en común y proindiviso, los comuneros construyeron apartamentos sobre los cuales cada uno de los demandantes ejercía la posesión, (ii) cada uno de los comuneros ejercía uso de una parte del inmueble en forma exclusiva; (iii) no se causó perjuicio a los demandantes pues el comunero Eduardo Contreras destino en forma exclusiva el espacio del cual era poseedor para el funcionamiento del jardín comunitario; (iv) de conformidad con los hechos de la demanda se encuentra acreditado que el espacio en que funcionó el hogar comunitario era destinadoRadicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
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para la residencia de comunero Eduardo Contreras y su familia, de allí que mal podrían pretender los demandantes la indemnización correspondi ente a cánones de arrendamiento.
Reitera las excepciones de mérito formuladas en la contestación al llamamiento en garantía.
5.4. De Seguros del Estado S.A.
Presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea.
5.5. De la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar la Nueva Esperanza
Guardó silencio.
5.6. De la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Renacer
Guardó silencio.
Nueva Esperanza
Guardó silencio.
5.6. De la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Renacer
Guardó silencio.
5.7. De la Fundación El Trencito de un Niño Feliz
Guardó silencio.
5.8. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.9. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-063-2017-00277-02
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Guillermo Al
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