TA CUN - 11001334306320170029301-(20-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170029301-(20-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343063201700293-01 Sentencia SC3-11-19-2241 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MUERTE CONSCRIPTO POR AHOGAMIENTO – CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – VIOLACIÒN DEL DEBER DE AUTOCUIDADO Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, se negaron las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE .
negaron las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE . 2.1.1.- Conforme reseña la demanda 2, el joven SERGIO VALENCIA MARÍN ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Bachiller, y
1La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En contraste con el sub-lite, reparación por daño infligido a conscripto, se tiene que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, estructurando una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada 2 Ver folios 4 al 26 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia el 16 de agosto de 2015, encontrándose como orgánico del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 28 “Bochica” con sede en Puerto CarreñoVichada, bajo la tutela del Ejército Nacional, falleció por ahogamiento durante inmersión en un pozo de agua. Destaca la activa, que fueron fallidas las indagaciones realizadas para obtener información sobre las circunstancias que rodearon la muerte del conscripto, fueron fallidas, y finiquita, se configuró un daño antijurídico imputable a la pasiva en régimen objetivo de responsabilidad
información sobre las circunstancias que rodearon la muerte del conscripto, fueron fallidas, y finiquita, se configuró un daño antijurídico imputable a la pasiva en régimen objetivo de responsabilidad En la descrita secuencia fáctica, formula las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable del daño infligido a los demandantes con ocasión de la muerte del joven SERGIO VALENCIA MARÍN, y se le ordene pagar a favor de los accionantes a a título de indemnización así: - Por perjuicios Morales , reconocidos en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, cien (100) para MARÍA FRANCI MARÍN PIEDRAHÍTA, y cincuenta (50) para cada uno de los señores NOHEMY PIEDRAHITA DE MARÍN, FELIX ANTONIO MARÍN GALVIS, JORGE IVAN MARÍN PIEDRAHITA, ALISSON BETANCOUR VALENCIA y VIVIANA VALENCIA MARÍN. - Por perjuicios Materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $185.351.480,00 a favor de la señora MARÍA FRANCI MARÍN PIEDRAHÍTA. - Condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.- En oportunidad de alegar de conclusión, coloca de relieve que el SLB EDISON MÉNDEZ PARRA informó, en la declaración rendida en la Indagación
PIEDRAHÍTA. - Condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.- En oportunidad de alegar de conclusión, coloca de relieve que el SLB EDISON MÉNDEZ PARRA informó, en la declaración rendida en la Indagación Preliminar, que no participaba en las formaciones de la compañía en razón a que cumplía funciones en el gimnasio, y por ello, no escuchó la orden impartida en aquella, de no acercarse a los pozos, ríos ni piscinas, y que tenía conocimiento de la existencia del pozo porque en dos ocasiones, incluida la del evento dañoso, se había evadido con el fallecido SERGIO VALENCIA MARÍN. En tanto que el SLB JOSÉ BALLESTEROS PÉREZ, también afirmó que Página 2 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia conocía pozo e igual que permanecía en el Gimnasio, infiriéndose su desconocimiento de la orden de no acercarse al pozo. Coloca de relieve concurrentemente, que se allegaron al plenario las órdenes de carácter permanente, en contexto de las cuales, los soldados con función de centinela, caso del SLB BALLESTEROS PÈREZ debían contar con boleta de salida, y que el pozo donde acaeció el evento dañoso encontraba por fuera del perímetro de seguridad a distancia de aproximadamente cuatrocientos (400) metros, con varios puesto de vigilancia Concluye de los descritos supuestos, que la accionada incurrió en falla del
salida, y que el pozo donde acaeció el evento dañoso encontraba por fuera del perímetro de seguridad a distancia de aproximadamente cuatrocientos (400) metros, con varios puesto de vigilancia Concluye de los descritos supuestos, que la accionada incurrió en falla del servicio, al permitir a la víctima directa y a sus dos compañeros, salir en más de una ocasión del perímetro de seguridad, sublevando la obligación de exigirles boleta de salida firmada por sus superiores, y por no requerirlos durante su desplazamiento al pozo, aunque los SLB VALENCIA MARÍN y MÉNDEZ PARRA, eran fácilmente identificables, por encontrare con uniforme de deporte. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA 2.2.1.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO 3, alega, que encuentra estructurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contrastado que muerte del SLR SERGIO VALENCIA MARÍN acaeció como resultado de su propio actuar, causa única, exclusiva y determinante del daño, conforme acreditan las pruebas obrantes en el plenario. Destaca que encuentra probado, que el 16 de agosto de 2015, el SLB SERGIO VALENCIA MARÍN, se desplazó sin autorización al sector de las bahías de instrucción, en compañía de los conscriptos VALENCIA MARÍN y MÉNDEZ PARRA, a un pozo que encontraba fuera del perímetro de seguridad del Batallón, aproximadamente a cuatrocientos (400) metros del último puesto de centinela de la Unidad Táctica. Lugar donde ingirió sustancias alucinógenas, y
Batallón, aproximadamente a cuatrocientos (400) metros del último puesto de centinela de la Unidad Táctica. Lugar donde ingirió sustancias alucinógenas, y luego se lanzó al pozo, incumpliendo normas mínimas de autocuidado y autoprotección, y desconociendo las órdenes permanentes de sus comandantes, y la orden del día encontraba prohibido salir de la Unidad y/o bañarse en pozos, ríos, caños y piscinas sin autorización. 3 Ver folios 102 al 115 del cuaderno principal. Página 3 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia 2.2.2.- Argumentación reiterada en oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
La Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, desestimó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la causal de exclusión responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima e impuso condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de lo pretendido. Argumentó en sustento, que conforme acredita la realidad procesal, la muerte del SLB SERGIO VALENCIA MARÍN se produjo, “(…) por voluntad y acción directa del propio soldado, pues tal como se acreditó en precedencia, el mismo incumplió y se evadió de las obligaciones que se le impusieron al estar prestando el servicio militar obligatorio, pues es evidente
“(…) por voluntad y acción directa del propio soldado, pues tal como se acreditó en precedencia, el mismo incumplió y se evadió de las obligaciones que se le impusieron al estar prestando el servicio militar obligatorio, pues es evidente que con posterioridad a la formación de los Soldado de la Compañía previas órdenes impartidas por el Suboficial de Servicios (fls. 168 y 169 C. Principal) a efectos de retirarse a descansar, el referido Soldado decidió voluntariamente, en compañía de otros dos compañeros, alejarse del lugar de facción e irse hacia el sector de instrucción del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 28 “Bochica”, consumir sustancias alucinógenas y posteriormente bajo su propia cuenta y riesgo, tirarse a un pozo allí ubicado, donde desafortunadamente perdió la vida por ahogamiento, pese a que dicha inmersión estaba expresamente prohibida, tal como consta en las órdenes del día impartidas semanalmente, “El Comando del Batallón de A.S.P.C. No. 28, ordena al personal de soldados que tienen prohibido ir a los ríos, piscinas, pozos o piscinas naturales del Cantón Militar o cerca de él, incumplimiento (sic) de dicha orden incurrirá a (sic) sanciones disciplinarias (…)”. De forma que fue la conducta negligente y descuidada de la víctima frente a su propio deber de autocuidado, la causa del evento dañoso. Destaca de la comunidad probatoria, las declaraciones coincidentes, rendidas
De forma que fue la conducta negligente y descuidada de la víctima frente a su propio deber de autocuidado, la causa del evento dañoso. Destaca de la comunidad probatoria, las declaraciones coincidentes, rendidas bajo la gravedad del juramento por los SLB VALENCIA MARÍN y MÉNDEZ PARRA, quienes acompañaban a la víctima directa para el momento de los hechos y participaron de las mismas conductas desidiosas, y refirieron entre otros, que consumieron sustancias alucinógenas; que el pozo donde acaeció su fallecimiento encontraba retirado del perímetro de seguridad, que para es el momento debían encontrarse descansando, y que sin autorización de ningún comandante se evadieron. 4 Providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, folios 212 a 220 del cuaderno de continuación del cuaderno dos. Página 4 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia Acciones que coloca de relieve, resultan ajenas a las actividades propias del servicio militar obligatorio, no acontecieron por órdenes de un superior y asumen como la causa determinante y adecuada del daño.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 5 . En fundamento esgrime como razones de inconformidad con la decisión, que no tuvo en cuenta la integridad del material probatorio, ni los argumentos invocados por la activa, a partir de los cuales se evidencia la falla en el servicio de la accionada respecto de los
razones de inconformidad con la decisión, que no tuvo en cuenta la integridad del material probatorio, ni los argumentos invocados por la activa, a partir de los cuales se evidencia la falla en el servicio de la accionada respecto de los deberes de custodia, vigilancia y cuidado que le asistía frente al SLB SERGIO
VALENCIA MARÍN.
Retoma su argumento sobre las órdenes permanentes y que en contexto de las mismas, el personal de soldados debían contar con boleta de salida firmada por sus superiores. Control que afirman se omitió pues se le permitió a los SLB VALENCIA MARÍN, MÉNDEZ PARRA Y BALLESTEROS PÉREZ, salir de las instalaciones del Batallón, sin exigirles la boleta de salida. Reitera también en que el incidente ocurrió fuera de los perímetros de seguridad del Batallón, más o menos a 400 metros del último puesto de centinela de la Unidad Táctica, “(…) lo que quiere decir que no solo los vieron salir los encargados de la seguridad del batallón sin exigirles boleta de salida, sino también los integrantes del último puesto de centinela mencionado anteriormente, con el agravante que estaba portando el uniforme de deporte, pues así lo manifestó en declaración rendida el señor Cristian José Ballesteros Pérez (…) por lo que no se puede decir que no eran fácilmente identificables por sus compañeros como miembros del batallón.”. Aduce que no es correcta la consideración respecto a que la víctima directa desobedeció órdenes superiores, contrastado que en la declaración rendida en
por sus compañeros como miembros del batallón.”. Aduce que no es correcta la consideración respecto a que la víctima directa desobedeció órdenes superiores, contrastado que en la declaración rendida en la indagación preliminar disciplinaria, el señor MÉNDEZ PARRA manifestó, que no había recibido órdenes según las cuales encontraba prohibido acercarse a pozos, ríos, piscinas, pues no forma en las relaciones generales o formaciones 5 Fls. 230 al 237 continuación del cuaderno dos. Página 5 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia de la Compañía, porque debía encontrarse en el gimnasio. Secuencia en la que esgrime la activa: “(…) en igual situación de no conocer esas órdenes se encontraba el soldado fallecido que también pertenecía al gimnasio, desempeñando funciones de auxiliar en esta dependencia, tal y como lo manifestó y así se puede evidenciar en la declaración juramentada rendida por el Suboficial de Servicio de la compañía intendencia local Sargento Segundo LAVAO VARGAS JOSE JOAQUIN, en la indagación preliminar iniciada por el batallón y que obra en el expediente, lo que también desvirtúa lo manifestado por el despacho, de que el soldado Sergio Valencia debía dirigirse a descansar por orden previa impartida por el suboficial de servicios, pues el personal del gimnasio a la hora de formación y del deceso debía estar laborando, tal cual se evidencia con
Sergio Valencia debía dirigirse a descansar por orden previa impartida por el suboficial de servicios, pues el personal del gimnasio a la hora de formación y del deceso debía estar laborando, tal cual se evidencia con el informe rendido (…) por el Comandante de la Compañía Intendencial Local CT Edwin Arnulfo Rangel Gómez en el cual manifestó (…) se había formado al personal de soldados de la compañía por parte del suboficial de servicio (…) se constató personal y armamento sin presentarse novedad alguna (…) y que el personal que se encuentra asignado al gimnasio se encontraba laborando en sus dependencias. (…) quedando probada nuevamente la falta de cuidado, control y seguridad con el soldado fallecido.”.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 7 de junio de 2019 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por Estado, a los demás sujetos procesales (fl. 246 del cuaderno de continuación del cuaderno dos). 5.2. Por auto del 30 de agosto de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 258 ibídem); sin pronunciamiento de los extremos procesales, en tanto que el Agente del MINISTERIO PUBLICO rindió concepto6. 5.2.1. El Procurador Judicial 137 Administrativo estima, que la sentencia objeto de alzada debe ser confirmada , en cuanto resulta correcto su juicio sobre que encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la
5.2.1. El Procurador Judicial 137 Administrativo estima, que la sentencia objeto de alzada debe ser confirmada , en cuanto resulta correcto su juicio sobre que encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que las pruebas aducidas colocan de relieve, que el daño se produjo como consecuencia del actuar de la propia víctima directa, quien de forma voluntaria y negligente decidió salir de las instalaciones del Batallón, violando la prohibición expresa que se tenía sobre ello, y luego procedió a consumir sustancia psicoactivas, para finalmente lanzarse al pozo de agua donde se ahogó. 6 Ver folios 260 al 265 continuación del cuaderno principal. Página 6 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia Indica que adolece de fundamento la tesis de la activa de falla en el servicio, contrastado que la boleta de salida debía exigirse al personal cuando se dirigían a realizar conductas que no encontraban prohibidas, y contaban con el respectivo permiso de sus superiores, y no al contrario como aconteció en el caso concreto. Aduce concurrentemente, que aun de admitirse, en gracia de discusión, que se presentó una falla en el servicio, ésta no fue la causa determinante del daño, sino exclusivamente el actuar imprudente y culposo del joven VALENCIA MARÍN, conjugado que el nexo causal se rompió por la culpa exclusiva de la víctima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
MARÍN, conjugado que el nexo causal se rompió por la culpa exclusiva de la víctima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa.
Conjugado que trata de asunto que se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en su artículo: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto trata de apelante único y no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Conjugado que es proceso que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria, por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP. Y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 de éste último que regla el asunto así: Página 7 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01
Proceso – CGP. Y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 de éste último que regla el asunto así: Página 7 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). De forma que la habilitación del Superior Funcional para resolver en sede de apelación encuentra limitada a los argumentos del recurrente, sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el artículo 207 del CPACA 7 y numeral 12 del artículo 42 del CGP, asume concordante con el inciso primero del precitado artículo 328 Ibídem. Advertido además, que la competencia del juez de segunda instancia,
12 del artículo 42 del CGP, asume concordante con el inciso primero del precitado artículo 328 Ibídem. Advertido además, que la competencia del juez de segunda instancia, comprende la de revisar todos los asuntos inmersos en el rubro general que se controvierte, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Al respecto puntualizó el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la
compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8 7 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” Página 8 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia En el caso en concreto, encuentra plausible acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión , en lo que tiene que ver con la imposición de condena en costas en primera instancia, ya que el recurso de alzada argumenta sobre la configuración de la responsabilidad de la accionada, y en esta secuencia comprende la improsperidad de la mentada condena en costas. 6.1.3Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y
responsabilidad de la accionada, y en esta secuencia comprende la improsperidad de la mentada condena en costas. 6.1.3Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la providencia objeto de la apelación. Advertido que en contexto de los artículos 320 y 322 del CGP, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada9. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. Retomando el fundamento del recurso de alzada y en clarificación del mismo, se tiene que en tesis de la activa apelante, del acervo probatorio no pude concluirse que la causa determinante y eficiente de la muerte del SLB SERGIO VALENCIA MARÍN, se derivó de su propio actuar carente de autocuidado, sino de una falla en el servicio configurada por la omisión de los controles de vigilancia, control, custodia y cuidado de su salida del batallón. En este orden, atendidos los límites establecidos para el juzgador de segunda instancia y contrastado que la sentencia objeto de alzada desestimó las
En este orden, atendidos los límites establecidos para el juzgador de segunda instancia y contrastado que la sentencia objeto de alzada desestimó las pretensiones de la demanda por encontrar probada el excluyente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima , emerge necesario en resolución del recurso, que esta Sala de Decisión aborde en contexto de la tesis planteada por el recurrente, las circunstancias que rodearon la muerte del SLB SERGIO VALENCIA MARÍN, y según tenga origen en su falta de autocuidado, 8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).9 ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 9 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia determinar la configuración de culpa exclusiva de la víctima, y de no ser así, la imputabilidad del daño a la accionada y los montos a reconocer por concepto de los perjuicios reclamados. Finalmente, como aspecto comprensivo del recurso, procede determinar la procedencia o no de la condena en costas impuesta en primera instancia. 6.2.2 – Por ende, asumen como principales problemas jurídicos:
Finalmente, como aspecto comprensivo del recurso, procede determinar la procedencia o no de la condena en costas impuesta en primera instancia. 6.2.2 – Por ende, asumen como principales problemas jurídicos: ¿La muerte del joven SERGIO VALENCIA MARÍN, obedeció a su falta de autocuidado como causa eficiente del daño, y en esta secuencia configura el excluyente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, o es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO NACIONAL, por falla en el servicio? ¿En jurisdicción contencioso administrativa procede la condena en costas conjugando solo que es el extremo procesal vencido? 6.3ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en régimen objetivo como en el subjetivo de responsabilidad, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura el excluyente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, tratándose de daño sufrido por conscripto durante el servicio militar obligatorio, la violación al deber de autocuidado, releva la carga indemnizatoria que en principio se predica del Estado. Asume relevancia entonces, que del acervo probatorio emerge probado en el caso que nos ocupa, que la muerte del joven SERGIO VALENCIA MARÍN, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, tuvo causa en su inobservancia del deber de autocuidado al salir sin permiso las instalaciones
durante la prestación de su servicio militar obligatorio, tuvo causa en su inobservancia del deber de autocuidado al salir sin permiso las instalaciones del Batallón de ASPC N° 28 “Bochica”, consumir marihuana y lanzarse a un pozo en el cual finalmente perdió la vida por ahogamiento , y por ende, el daño no es imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO NACIONAL. Por consiguiente, se habrá de confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia . Página 10 de 24Expediente Número: 110013343063201700293-01 Demandante MARÍA FRANCINI MARÍN PIEDRAHITA Y OTROS Sentencia De otra y en contraste con el antecedente de esta Sala de Decisión10, la condena en costas en jurisdicción contenciosa administrativa, no deviene del hecho de resultar vencido en el proceso, aspecto que será revocado por esta Sala de Decisión. En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas: 6.3.1. Los títulos de imputación por daños causados a conscriptos, estructuran teniendo como premisa principal, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio, lo hace compelido por el mandato constitucional, y que encuentra en perfecto estado de salud, deviniendo en consecuencia, dejar el servicio en iguales condiciones y consecuentemente, asume como carga que excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de conscripto, que egrese con afectación en su salud
consecuencia, dejar el servicio en iguales condiciones y consecuentemente, asume como carga que excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de conscripto, que egrese con afectación en su salud o disminución de su capacidad laboral, y de concurrir ello, tal situación configura en principio un daño antijurídico que debe ser indemnizado. En contexto del enunciado paradigma, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha edificado como títulos de imputación aplicables a los daños causados al personal que encuentra prestando su servicio militar obligatorio, los siguientes a) de naturaleza objetiva, el daño especial y el riesgo excepcional- , y b) de naturaleza subjetiva, la falla del servicio, condicionado a que encuentre probada la irregularidad.
Indica el H. Consejo de Estado: “(…) frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es
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