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TA CUN - 11001334306320170032301-(10-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320170032301-(10-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia 11001-33-43-063-2017-00323-01 Medio de Control Reparación directa Demandante Albert Bonfante Tabares y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Caducidad de la acción frente a lesiones físicas: conocimiento cierto y preciso del daño como criterio determinante para la contabilización del término de caducidad. Relevancia de las decisiones adoptadas por autoridades médico-laborales de cara a la contabilización del término. El daño como lesión a la salud. Lesiones a soldado voluntario o profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. Orden de operaciones “Marcial”.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.

El 6 de septiembre de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 20 de noviembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 41–45, c. 1).

El 24 de noviembre de 2017 los señores Albert Bonfante Tasares, Luz Mary Tasares, Nataly

requisito de procedibilidad (fls. 41–45, c. 1).

El 24 de noviembre de 2017 los señores Albert Bonfante Tasares, Luz Mary Tasares, Nataly Pertuz Montalvo, Samuel Bonfante Pertuz, Jhon Albert Bonfate Carpio y Valerye Bonfante Medrano, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme las siguientes pretensiones (fls. 7–40, c. 1):

PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - es administrativamente y patrimonialmente responsable por TODOS los perjuicios causados a mis poderdantes por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión de las lesiones padecidas por el señor ALBERT BONFANTE TASARES, a raíz de la explosión de un Artefacto Explosivo Improvisado en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2014 en el municipio de (Chocó), daño antijurídico configurado y reconocido en la Junta Médica No. 93146 del 15 de marzo de 2017.

SEGUNDA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios morales sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y montos que se precisarán más adelante.

TERCERA. LA NAC IÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados2 Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323

TERCERA. LA NAC IÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados2 Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323 por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

CUARTA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

QUINTA. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir las copias con las precisiones del artículo 114 de CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando

SEXTA. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.

EJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.

SÉPTIMA. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes de la s Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso.

OCTAVA. De conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado1 para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destina das a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el señor Albert Bonfante Tasares se desempeñaba como soldado profesional en el Batallón de Combate Terrestre No. 123 de la Brigada Móvil No. 25 del Ejército Nacional, cuando, el 27 de octubre de 2014 , aproximadamente las 10:00 horas, en la vereda " Los Bejuquilla", municipio de Cá ceres (Antioquia), en ejercicio de la operación militar “Marcial”, se activó un artefacto explosivo improvisado (AEI), tipo mina antipersona, evento que le causó artrosis de retropié y tobillo

(Antioquia), en ejercicio de la operación militar “Marcial”, se activó un artefacto explosivo improvisado (AEI), tipo mina antipersona, evento que le causó artrosis de retropié y tobillo izquierdo, lesión de nervio tibial posterior grado medio y dolor crónico neuropático, con una disminución en su capacidad laboral del 51.08%.

En este orden, se indicó que el comandante de la compañía “Buitre” conocía de antemano que en lugar de los hechos tenía presencia, antes del incidente, el campamento guerrillero "Álvarez", sin embargo, ordenó el desarrollo de la operación, sin contar con los elementos de seguridad suficientes y necesarios para evitar los daños ocasionados al soldado Bonfante Tasares, entre ellas, contar con el equipo completo del grupo antie xplosivos del Ejército Nacional.3 Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323

Finalmente, se refirieron en la demanda los perjuicios de orden material e inmaterial que sufrieron los actores.

2. Actuación procesal.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 29 de noviembre de 2017 se admitió la demanda , ordenándose su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 89, c. 1).

Mediante memorial del 3 de mayo de 2018 , la demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en la caducidad de la acción, el riesgo propio del servicio,

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en la caducidad de la acción, el riesgo propio del servicio, la ausencia de material probatorio que sustente una falla en el servicio, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y, por último, se refirió en relación a las obligaciones de desminado humanitario a cargo del Estado colombiano (fls. 100–123, c. 1). En oposición, la parte demandante mediante memorial del 30 de mayo de 2018 se pronunció frente a la contestación de la demanda (fls. 147–152, c. 1).

El 20 de junio de 2018 s e adelantó audiencia inicial (fls. 160–163, c. 1) y 16 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir conc epto (fls. 206–207, c. 1).

Los alegatos de conclusión se presentaron en el siguiente orden: el 23 de agosto de 2018 por la parte demandante (fls. 213–229, c. 1) y en la misma oportunidad por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 230–236, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 4 de octubre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fls. 239–247, c. 2).

En primer lugar, el a quo estudió la caducidad del medio de control de repara ción directa,

profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fls. 239–247, c. 2).

En primer lugar, el a quo estudió la caducidad del medio de control de repara ción directa, para lo cual consideró que, si bien, el soldado profesional Albert Bonfante Tabares sufrió un daño y fue consciente de su ocurrencia el 27 de octubre de 2014, lo cierto es que hasta el día 14 de marzo de 2017, tuvo certeza de los perjuicios que dicho daño le ocasionó, al haber sido valorado, diagnosticado y evaluado por parte de la Junta Médico Laboral. En consecuencia, con la anterior premisa, declaró no probada esta excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En estudio de mérito, l uego de referir el régimen jurídico aplicable, la Juez de primera instancia tuvo por acreditado el daño antijurídico, consistente en las lesiones de i) artrosis de retropié y tobillo izqui erdo, ii) lesión de nervio tibia l posterior grado medio y iii) dolor crónico neuropático, que ocasionaron una disminución de la capacidad laboral del soldado Albert Bonfante Tasares en 51.08%, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado del cual fue víctima en desarrollo de la operación militar "Marcial".4 Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323 Sin embargo, en examen de imputación jurídica la Juez a quo advirtió que, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente , no obra medio de convicción alguno que permita inferir una falla del servicio respecto de la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos

el material probatorio obrante en el expediente , no obra medio de convicción alguno que permita inferir una falla del servicio respecto de la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos que al soldado profesional Bonfante Tabares se le haya expuesto a un riesgo mayor al que afrontaron sus compañeros de la Compañía “Buitre”.

Para arribar a dicha conclusión, se subrayó que al incorporarse el señor Albert Bonfante Tabares a las filas del Ejército Nacional, asumió los riesgos que debe afrontar en dicha actividad, siendo instruido de manera profesional, contando para ello con una experiencia de 7 años de servicio; por lo cual, no está demostrado que, en desarrollo de la operación "Marcial", se le hubiera impuesto un riesgo superior al permitido, siendo así que el infortunado hecho de la activación de la mina antipersonal es un ri esgo inherente a la profesión militar.

Finalmente, el a quo precisó que no están plenamente acreditadas las circunstancias acaecidas durante el desarrollo de la operación ni cómo se produjeron en forma cierta las lesiones causadas al soldado profesional Bonfante Tabares , como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado, mucho menos existe certeza sobre la labor desarrollada por el referido s oldado, ni el lugar de ubicación del mismo al momento de la activación del ar tefacto explosivo improvisado, lo anterior, porque para acreditar dicha situación únicamente se aportó el Informativo Administrativo por Lesiones No. 06 2859 del 27 de octubre de 2014, que refiere de forma sucinta los hechos, sin que de dicha narración puedan deducirse las omisiones endilgadas frente al empleo del grupo antiexplosivo ,

27 de octubre de 2014, que refiere de forma sucinta los hechos, sin que de dicha narración puedan deducirse las omisiones endilgadas frente al empleo del grupo antiexplosivo , reprochando, en esta secuencia, la ausencia de los testimonios de personas con intervención directa en los hechos, los protocolos relativos a los grupos EXDE y la orden de operaciones para el despliegue de la misión “Marcial”.

Conforme a lo anterior, desvirtuándose la configuración del segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual de l Estado, el Juzgado de primera instancia se abstuvo de estudiar el nexo de causalidad y la causal eximente de responsabilidad alegada.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recurso.

El 18 de octubre de 2018 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y , en su lugar, se profiera sentencia favorable a las pretensiones de la demanda (fls. 255–269, c. 2).

En fundamento de la impugnación, el apelante indicó que se encuentra demostrada la falla del servicio, como quiera que se acreditó que en el pelotón a cargo del subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados no se encontraba ningún miembro del grupo EXDE, a pesar de que la misión se adelantaba en el municipio de Cáceres (Antioquia), con alta incidencia de estos artefactos, máxime cuando la parte demandada no acreditó lo contrario. De igual forma, argumentó que el Ejército Nacional no probó el correcto empleo a decuado de los protocolos de la entidad.

estos artefactos, máxime cuando la parte demandada no acreditó lo contrario. De igual forma, argumentó que el Ejército Nacional no probó el correcto empleo a decuado de los protocolos de la entidad.

A la par, refirió que la experiencia del soldado profesional no lo cualifica para desempeñar o sustituir al grupo EXDE, no siendo exigible que soporte como riesgo las lesiones de este5 Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323 tipo de eventos, puesto que existen medidas o acciones que se pod rían adoptar para prevenirlo.

2. Actuación procesal en primera instancia

El 31 de octubre de 2018, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 271, c. 2).

El 30 de noviembre siguiente , por secretaría del Juzgado se remitió el expedi ente a este Tribunal Administrativo (fl. 272, c. 2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Por acta de reparto del 30 de noviembre de 2018, el proceso le fue asignado al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo (fl. 273, c. 2), quien por auto del 28 de febrero de 2019 (fl. 275, c. 2) y del 13 de septiembre de la misma anualidad (fl. 288, c. 2), admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en sede de segunda instancia y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente.

El 18 de septiembre de 2019 la parte demandante allegó su escrito de alegatos finales,

segunda instancia y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente.

El 18 de septiembre de 2019 la parte demandante allegó su escrito de alegatos finales, argumentando que el ente demandado conocía, antes del incidente, de la existencia del campamento guerrillero “Álvarez” y de la vulnerabilidad de la zona frente a ataques irregulares mediante artefactos explosivos improvisados, sin embargo, ordenó el desarrollo de una operación, sin la presencia del equipo EXDE, sin que se probara la configuración de una causal eximente de responsabilidad, siendo, en todo caso, un evento y daño previsibles y evitables. Por último, hizo referencia a los perjuicios y su fundamento (fls. 293–308, c. 2).

Por su parte, el 26 de septiembre de tal año, la entidad demandada alegó de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, el daño se concretó en relación con un riesgo propio del servicio, sin que el mismo se configurara como anormal o superior; a la par, aludió la falta de elementos de prueba que permitan tener por acreditado el daño, toda vez que el despliegue de los grupos EXDE atiene a diferentes circunstancias de misión y objetivo, según la orden de operaciones (fls. 309–311, c. 2).

Encontrándose el proceso al Despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo para proyectar el correspondiente fallo de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, a través de memorial allegado por correo electrónico a la Subsección C, el 12 de agosto de 2020, recusó al mencionado Magistrado, en razón a la causal de impedimento prevista por el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P., esto es, por existir queja disciplinaria

de agosto de 2020, recusó al mencionado Magistrado, en razón a la causal de impedimento prevista por el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P., esto es, por existir queja disciplinaria formulada por el abogado Roberto Quintero García contra aquél ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, bajo el radicado No. 11001-010-20002019-00710-00, conocida por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria (arch. 001–002, exp. electrónico).

Por auto del 26 de agosto de 2020 el Magistrado Fernando Iregui Camelo aceptó la recusación que contra él fue formulada por el apoderado de la parte demandante, por lo que dispuso la remisión del expediente al Despacho del Magistrado José Élve r Muñoz Barrera, para que decidiera lo pertinente en cuanto a la aludida recusación (arch. 003, exp. electrónico).6 Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323 Con auto del 22 de noviembre de 2020 la Magistrada María Cristina Quintero Facundo manifestó su impedimento para conocer del asunto en ciernes, con fundamento en la causal 1° del artículo 141 del C.G.P, esto es, por la existencia de lazos de consanguinidad entre aquella y el apoderado de la parte demandante, el doctor Roberto Quintero García, al ser este su hermano (arch. 008, exp. electrónico).

Ante la falta de quorum en la Sala para la decisión respecto del impedimento manifestado por la doctora María Cristina Quintero Facundo y la recusación formulada contra el doctor Fernando Iregui Camelo, fue necesario convocar a dos magistrados de la Subsección A de

Ante la falta de quorum en la Sala para la decisión respecto del impedimento manifestado por la doctora María Cristina Quintero Facundo y la recusación formulada contra el doctor Fernando Iregui Camelo, fue necesario convocar a dos magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a lo cual se dio cumplimiento mediante auto del 1º de diciembre de 2020 (arch. 009, exp. electrónico).

De esta forma, mediante auto del 1° de marzo de 2021 esta Sala de decisión aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Iregui Camelo y Quintero Facundo, disponiendo que este Despacho advocara conocimiento del asunto y proyectara la ponencia de la sentencia de segunda instancia, cuya discusión y aprobación se debe someter a la presente Sala (arch. 018, exp. electrónico).

Por otra parte, mediante correo electrónico del 13 de enero de 2021, la doctora Johanna Sanabria Vargas presentó renuncia al poder otorgado por la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional, allegando constancia de envío de correo electrónico y radicado de memorial, mediante el cual comunicó la finalización de dicho encargo respecto a este proceso (arch. 012, exp. electrónico).

Para el efecto, la Sala advierte frente a la relación a la renuncia del poder el artículo 76 del Código General del Proceso establece:

El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(…)

La renuncia no pone térm ino al poder sino cinco (5) días después de

se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(…)

La renuncia no pone térm ino al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…).

La norma anterior impone como carga al mandatario que renuncia allegar con el escrito la constancia de comunicación de la misma a su poderdante, carga procesal que fue debidamente cumplida en este caso, transcurriendo el periodo previsto en la norma, toda vez que se cuenta con la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

En consecuencia, por reunir los requisitos establecidos en el inciso 4 del artículo 76 Código General del Proceso, este Despacho aceptará la renuncia referida.

Conforme a lo anterior, l a Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.7

Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323

1. Presentación del caso.

Los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con las lesiones sufridas por el soldado profesional Albert Bonfante Tasares, con incidencia en su capacidad laboral del 51.08%, con ocasión de la detonación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 27 de octubre de 2014, en el marco de la orden de operaciones “Marcial”, desarrollada en la vereda "Bejuquilla" del municipio de Cáceres (Antioquia).

improvisado el 27 de octubre de 2014, en el marco de la orden de operaciones “Marcial”, desarrollada en la vereda "Bejuquilla" del municipio de Cáceres (Antioquia).

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de material probatorio que soportara la configuración de una falla en el servicio o riesgo excepcional, toda vez que, si bien, se acreditó por la parte actora un daño antijurídico, no se demostraron las circunstancias relativas al evento lesivo ni el incumplimiento de la normativa vigente en relación con el empleo de los grupos EXDE.

Decisión que fue apelada por los demandantes, pues en su criterio se acreditó que en el pelotón a cargo del subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados no se encontraba ningún miembro del grupo EXDE, a pesar de que la misión se adelantaba en el municipio de Cáceres (Antioquia), con alta incidencia de estos artefactos, omitiendo la demandada demostrar lo contrario, esto es, que adoptó medidas para prevenir el resultado perjudicial.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, como parte de los presupuestos de la acción, cuyo estudio corresponde de oficio 1, ¿se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa frente a las lesiones y/o afecciones padecidas por la víctima directa?
  • De resultar total o parcialmente negativo el anterior interrogante, ¿es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa

padecidas por la víctima directa?

  • De resultar total o parcialmente negativo el anterior interrogante, ¿es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes con el accidente que sufrió el militar Albert Bonfante Tasares el 27 de octubre de 2014, con un artefacto explosivo, es to como resultado de la presunta ausencia de medidas de seguridad y preservación del personal militar, mediante el empleo de los grupos EXDE?

O, por el contrario, ¿el daño no es imputable a la demandada al tratarse de un riesgo propio del servicio?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe modificarse la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, porque el conocimiento concreto de cada una de las lesiones en que se cimenta la demanda de referencia, tratándose de afecciones psicofísicas, corresponde al momento en el cual la parte actora advirtió de forma cierta y precisa el daño.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abri l de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).8 Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323 Así pues, partiendo de los informes diagnósticos especializados, que fueron practicados al señor Albert Bonfante Tasares, momento en el cual conoció y comprendió la existencia de las diferentes lesiones y afecciones en su salud, ocasionadas con el evento traumático del

Así pues, partiendo de los informes diagnósticos especializados, que fueron practicados al señor Albert Bonfante Tasares, momento en el cual conoció y comprendió la existencia de las diferentes lesiones y afecciones en su salud, ocasionadas con el evento traumático del 27 de octubre de 2014, esta Sala de decisión concluye que los demandantes no actuaron dentro del término previsto por el legislador para ejercer el medio de control.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.

a. Por activa.

El demandante Albert Bonfante Tasares se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, debido a que demostró su vinculación en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional (fl. 191, c. 1), entidad a la cual imputa el daño que alega como fundamento de la acción de reparación directa.

profesional del Ejército Nacional (fl. 191, c. 1), entidad a la cual imputa el daño que alega como fundamento de la acción de reparación directa.

Por su parte, los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su par entesco con la víctima directa , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Luz Mary Tasares Madre Registro civil de nacimiento de Albert Bonfante Tasares (fl. 60, c. 1). Nataly Pertuz Montalvo Compañera permanente Escritura pública No. 135 de declaración de existencia de unión marital de hecho entre Nataly Pertuz Montalvo y Albert Bonfante Tasares , protocolizada el 30 de mayo de 2015 ante la Notaría Única de Cáceres (fls. 85–86, c. 1). Samuel Bonfante Pertuz Hijo Registro civil de nacimiento de Samuel Bonfante Pertuz (fl. 58, c. 1).

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Albert Bonfante Tabares y otros Reparación directa 2017-00323 Jhon Albert Bonfate Carpio Hijo Registro civil de nacimiento de Jhon Albert Bonfate Carpio (fl. 85, c. 1). Valerye Bonfante Medrano Hija Registro civil de nacimiento de Valerye Bonfante Medrano (fl. 61, c. 1).

b. Por pasiva.

Valerye Bonfante Medrano Hija Registro civil de nacimiento de Valerye Bonfante Medrano (fl. 61, c. 1).

b. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de Albert Bonfante Tasares a la fecha en la cual acaeció el daño, el 27 de octubre de 2014 , conforme a constancia laboral (fl. 191, c. 1), realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dicha entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, h echo, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as no

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