TA CUN - 11001334306320170033301-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170033301-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. La situación fáctica que sustenta las pretensiones de la demanda se concretan así: - El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 3052 del 27 de diciembre de 2002 certificó al municipio de Soacha para la prestación del servicio educativo. - La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha en el mes de diciembre del año 2014 le entregó el sistema biométrico, en el que debían colocar los estudiantes beneficiarios del servicio educativo para el año 2015. - El Municipio de Soacha incumplió el contrato No. 400 de 2015, porque la entidad no le pagó a la demandante la prestación de los servicios
educativos que brindó a los estudiantes descritos en el anexo No 1 para el periodo lectivo 2015, lo cual también constituye un enriquecimiento sin justa causa, a pesar de que cumplió con las 800,
educativos que brindó a los estudiantes descritos en el anexo No 1 para el periodo lectivo 2015, lo cual también constituye un enriquecimiento sin justa causa, a pesar de que cumplió con las 800, 1000 0 1200 horas exigidas por el Ministerio de Educación Nacional.2 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Circunstancia de la cual dejó salvedad en el acta de liquidación bilateral.
2. Por lo tanto, pretende (fs. 2 a 9, c. 1): PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No. 400 del año 2015 por parte del MUNICIPIO DOACHA SECRETARÍA EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.
SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante , la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 400 de 2015, suma esta que asciende a la suma ($20.419.940), VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato
Banco de Oferentes.
TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, los intereses debidos desde el día 30 de noviembre de 2015 sobre la suma
Banco de Oferentes.
TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, los intereses debidos desde el día 30 de noviembre de 2015 sobre la suma ($15.692.311) QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M/CTE por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes. (…) 2.) Contestación de la demanda
3. La defensa de la entidad demandada se planteó en los siguientes términos: - El hecho de que la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha enviara el sistema biométrico a los colegios del banco de oferentes, no significa que deban prestar el servicio educativo sin la suscripción del contrato estatal. - En atención a lo previsto en el Decreto 2355 de 2009, se contrató el servicio educativo con colegios privados, debido a la insuficiencia educativa de las instituciones oficiales, con el fin de garantizar el derecho a la educación y la permanencia en el sistema.3
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura - De acuerdo con la cláusula quinta del contrato 400 de 2015 que las partes celebraron, el pago del contrato se hacía de acuerdo al servicio efectivamente prestado, tal como lo hizo para el periodo comprendido desde la fecha de suscripción del acta de inicio (27 de
partes celebraron, el pago del contrato se hacía de acuerdo al servicio efectivamente prestado, tal como lo hizo para el periodo comprendido desde la fecha de suscripción del acta de inicio (27 de febrero de 2015), hasta el 27 de noviembre de 2015, pues el pago exigido por la demandante corresponde a un periodo que no se realizó. - La prestación del servicio educativo se debe prestar en los términos del contrato, lo cual desvirtúa que se trate de una obligación indefinida. - A través de la Resolución No 2272 del 28 de octubre de 2014 se estableció el calendario académico para los establecimientos educativos del municipio y el pago se hizo para ese periodo conforme a las condiciones contractuales. - Proceden las siguientes excepciones: i) La salvedad que la demandante dejó en el acta de liquidación bilateral no cumple con los criterios jurisprudenciales, puesto que la misma no es clara, ni expresa, ii) hay ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, porque se hace alusión al enriquecimiento sin justa causa y, iii) no existe incumplimiento contractual por parte de la entidad (fs. 47 a 52, c. 1). 3.) Alegatos de conclusión en segunda instancia
4. Ninguna de las partes presentó los alegatos de conclusión.
4.) Concepto del Ministerio Público
5. Guardó silencio en esta instancia. 5.) Trámite procesal
6. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 (f. 9, c. 1)., la cual fue admitida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá el 6 de diciembre de 2017 (f. 34, c. 1).4
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
7. La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de agosto de 2018, donde se planteó el siguiente litigio (fs. 68 a 71, c. 1): Determinar si el municipio de Soacha incumplió el contrato No. 400 de 2015 celebrado con la Institución Educativa María Magdalena para la prestación del servicio educativo para el año lectivo 2015.
Determinar si el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura, debe pagar a favor de la Institución Educativa María Magdalena, valor alguno como consecuencia de un presunto incumplimiento contractual.
8. El a quo realizó la audiencia de pruebas el 9 de octubre de 2018 (fs. 84 a 85, c. 1).
9. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de
primera instancia el 22 de noviembre de 2018 (fs. 95 a 102, c. ppl).
10. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 15 de marzo de 2019 ( f. 121, c. ppl ). En providencia del 5 de agosto de 2020 se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 6.) La sentencia de primera instancia
11. El a quo se refirió a los presupuestos procesales de la acción, al principio de planeación, el desequilibrio económico del contrato y las causales de incumplimiento contractual según tesis del Consejo de Estado.
12. Especialmente sobre algunos medios de prueba, indicó que: - La testigo Olga Janet Jiménez se pronunció sobre los contratos que celebró el municipio de Soacha con las instituciones privadas. Y específicamente para el contrato 400 de 2015, ella aludió que el mismo fue liquidado bilateralmente, sin obligación de pago pendiente al contratista. Además, el pago décimo de los contratos estaba condicionado a la finalización del calendario académico.5
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura - El informe bajo gravedad de juramento que rindió el alcalde de la entidad demandada, se efectuaron 10 pagos a la demandante conforme al periodo lectivo 2015, que terminó el 27 de noviembre de ese año.
13. En relación con el incumplimiento contractual del municipio, señaló:
entidad demandada, se efectuaron 10 pagos a la demandante conforme al periodo lectivo 2015, que terminó el 27 de noviembre de ese año.
13. En relación con el incumplimiento contractual del municipio, señaló: - Conforme a la cláusula quinta del contrato, el pago por los servicios educativos dependía de la prestación efectiva del mismo y teniendo en cuenta el calendario académico del año lectivo 2015, previsto en la Resolución No. 2272 del 28 de octubre de 2014, así como la cantidad de estudiantes atendidos. - El proyecto de acta de liquidación, da cuenta que al contratista si bien se le efectuaron 10 pagos, el último por un valor de $523.077, quedaron unas sumas no ejecutadas, que quedaron pendientes de liberar a favor de la entidad demandada. - Según el informe rendido por el Alcalde del municipio de Soacha y la certificación emitida por el Director Cobertura Educativa, el último pago girado al contratista corresponde al periodo entre el 27 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2015, lo que denota que no hay obligaciones pendientes por cancelar a la demandante. Y por lo mismo, tampoco hay un desequilibrio económico del contrato o había lugar a una adición, en atención a que la atención de los alumnos era para el año lectivo 2015.
14. En consecuencia, el a quo resolvió (fs. 95 a 102, c. ppl):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO. Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada. (…) 7.) El recurso de apelación6 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
15. La parte demandante cuestionó que el a quo negara las pretensiones de la demanda fundado solamente en lo manifestado por el alcalde y que la señora Olga Jiménez, Directora de Coberturas, adujera que el pago estaba condicionado a la prestación efectiva del servicio educativo. Además, la prueba que se pidió en relación con el primero, era solo para que certificara si la demandante cumplió o no lo relativo a la Resolución No. 1730 de 2004. Y la segunda en su declaración manifestó que los colegios privados sí cumplieron con dicha resolución en cuanto a las horas, así como no se le hicieron requerimientos en cuanto a la intensidad académica.
16. Indicó que si bien las partes pactaron 10 pagos del contrato, no pretende el relativo al del mes de diciembre de 2015, pues en todo caso sí cumplió con la prestación del servicio.
17. Sostuvo que en el acta de liquidación no consta que hubiesen quedado pendientes obligaciones por ejecutar.
18. Señaló que dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula primera del
la prestación del servicio.
17. Sostuvo que en el acta de liquidación no consta que hubiesen quedado pendientes obligaciones por ejecutar.
18. Señaló que dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula primera del contrato, numeral 1, inciso G sobre las 40 semanas lectivas, que como lo adujo la declarante Olga Jiménez, la demandante las cumplió entre el periodo del 25 de febrero al 27 de noviembre de 2015.
19. Aseveró que el a quo no tuvo en cuenta que el valor de la matricula de cada uno de los estudiantes y como lo declaró la señora Olga Jiménez, sin justificación alguna el valor de la matrícula se dividió en 10 pagos, a pesar de que bien es sabido que la totalidad se cancela comenzando el año lectivo.
20. Precisó lo relativo a la jornada escolar en Colombia, para indicar que Respecto de la jornada escolar, adujo que los colegios privados tienen autonomía sobre el calendario, siempre que cumplan con la intensidad horaria prevista en la Resolución No. 1730 de 2004, como en efecto ocurrió, pues según el contrato el año lectivo iba desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2015.
21. Concluyó insistiendo que sí cumplió con el objeto contractual y no pretende el pago correspondiente al mes de diciembre de 2015, sino a lo7
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura pactado que dependía de la atención a la población estudiantil y
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura pactado que dependía de la atención a la población estudiantil y conforme a la intensidad horaria (fs. 109 a 113, c. ppl).
II. CONSIDERACIONES 8.) La competencia
22. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 9.) Asunto a resolver
23. La sala debe establecer si el municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 400 de 2015, porque según la demandante, la entidad no le efectuó el pago No. 10, a pesar de que cumplió con el objeto contractual. 10.) Hechos probados
24. El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 1730 del 18 de junio de 2004, reglamentó la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial, así ( f. 31, c. 1): ARTÍCULO 1. JORNADA ÚNICA: Entiéndase por jornada única la ofrecida en una sola jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios
ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media. Los periodos de clase serán definidos por el establecimiento educativo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios.8 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
25. La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha mediante la Resolución No. 4272 del 28 de octubre de 2014, estableció el calendario académico para los establecimientos educativos de educación formal del municipio de Soacha para el año lectivo 2015, así ( carpeta Docs colegios,
calendario académico, cd f. 61, c. 1): ARTÍCULO SEGUNDO: PERIODOS SEMESTRALES: Las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo con los estudiantes se distribuirán en los dos semestres del año lectivo 2015, de acuerdo con las siguientes fechas: PRIMER PERIODO SEMESTRAL: Del 19 de Enero al 14 de junio de 2015 (20) semanas.
SEGUNDO PERIODO SEMESTRAL: Del 06 de Julio al 29 de Noviembre de 2015 (20 semanas).
PRIMER PERIODO SEMESTRAL: Del 19 de Enero al 14 de junio de 2015 (20) semanas.
SEGUNDO PERIODO SEMESTRAL: Del 06 de Julio al 29 de Noviembre de 2015 (20 semanas).
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes , el Rector del establecimiento educativo fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica, a las actividades curriculares complementarias y a la orientación de estudiantes. Este horario debe publicarse en lugar visible del colegio y comunicarse durante las. Cuatro (4) primeras semanas al inicio de cada semestre a los padres de familia. ARTÍCULO CUARTO. RECESO ESTUDIANTIL: Las doce (12) semanas calendario de receso estudiantil, serán distribuidas de la siguiente manera: Del 12 de Enero al 18 de Enero 2015. Una (1) semana. Del 30 de Marzo al 05 de Abril 2015. Una (1) semana Del 15 de Junio al 05 de Julio 2015. Tres (3) semanas Del 05 de Octubre al 11 de Octubre 2015. Una (1 semana. Del 30 de Noviembre 2015 al 10 de Enero de 2016. Seis (6) semanas.
ARTÍCULO OCTAVO: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS: Los establecimientos educativos privados de calendario A, legalmente autorizados para impartir educación formal en cualquiera de sus niveles y ciclos, deberán adoptar las medidas administrativas necesarias que les
establecimientos educativos privados de calendario A, legalmente autorizados para impartir educación formal en cualquiera de sus niveles y ciclos, deberán adoptar las medidas administrativas necesarias que les permita desarrollar los parámetros establecidos en esta Resolución, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes de conformidad con las orientaciones establecidas en la Resolución No. 1730 de 2004, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos de carácter privado deberán programar en su calendario cinco (5) días de receso estudiantil9 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América.
26. El 25 de febrero de 2015, el demandante y el Municipio de Soacha, celebraron el contrato No. 400, con el siguiente fin (fs. 23 a 30, c. 1): CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El objeto del presente contrato consiste en
la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO
LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1. El cual hace parte integral del presente contrato.
27. En el alcance del objeto del contrato, se pactó entre otras obligaciones
LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1. El cual hace parte integral del presente contrato.
27. En el alcance del objeto del contrato, se pactó entre otras obligaciones a cargo del contratista, la siguiente (f. 25, c. 1): h) la institución Educativa deberá adoptar las medidas administrativas necesarias que le permitan desarrollar los parámetros establecidos en la Resolución de Calendario Académico que expida la Secretaría de Educación y Cultura, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes y cumpliendo con la intensidad horaria mínima anual que para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas.
28. De acuerdo con el anexo No. 1, los estudiantes beneficiarios fueron 147 para el año lectivo 2015 ( carpeta contratos de 2015, subcarpeta 400 de 2015, anexo 1, cd f. 61, c. 1).
29. El valor del contrato fue por la suma de $158’778.321 (cláusula tercera, f. 27, c. 1), cuya forma de pago fue la siguiente (fs. 27 a 28, c. 1): CLÁUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO: el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la
efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día en el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelanta el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre10 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomarán todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de Delegataria, Pensión y Riesgos Laborales teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación
teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio, teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, solo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio. EL CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Sociales Integral Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancias que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013.
30. El plazo de ejecución del contrato fue previsto en los siguientes términos
(f. 28, c. 1): CLÁUSULA SEXTA.- PLAZO. DIEZ (10) MESES DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015, sin que supere el 31 de diciembre de 2015, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual deberá ser firmada entre el Supervisor y el Contratista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma del contrato.
31. El acta de inicio del contrato fue firmada el 27 de febrero de 2015 y en la misma, se indicó que el contrato debe terminar el 26 de diciembre de 2015
(carpeta contratos 2015, subcarpeta contrato 400 de 2015, archivo acta de inicio, cd f. 61, c. 1).
misma, se indicó que el contrato debe terminar el 26 de diciembre de 2015 (carpeta contratos 2015, subcarpeta contrato 400 de 2015, archivo acta de inicio, cd f. 61, c. 1).
32. De conformidad con los formatos únicos de liquidación y trámite para pago del municipio de Soacha, suscritos por el Director de Cobertura, como Supervisor del contrato 400 de 2015 , se gestionó la cancelación de las siguientes sumas parciales ( carpeta contratos 2015, subcarpeta 400 de 2015, archivos primer pago hasta décimo, cd f. 61, c. 1):
ACTA
PARCIAL FECHA – AÑO 2015 PERIODO CERTIFICADO AÑO
20151 VALOR11
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura No Día Mes Desde Hasta 1 27 Marzo 27 de febrero 26 de marzo $15’877.832 2 27 Abril 27 de marzo 26 de abril $15’877.832 3 26 Mayo 27 de abril 26 de mayo $15’877.832 4 1 Julio 27 de mayo 26 de junio $15’877.832 5 27 Julio 27 de junio 26 de julio $15’877.832 6 27 Agosto 27 de julio 26 de agosto $15’837.636 7 28 Septiembre 27 de agosto 26 de septiembre $15’664.483 8 --- --- --- --- $15’692.311 9 1 Diciembre --- --- $15’692.311 102 29 Diciembre --- --- $523.077
7 28 Septiembre 27 de agosto 26 de septiembre $15’664.483 8 --- --- --- --- $15’692.311 9 1 Diciembre --- --- $15’692.311 102 29 Diciembre --- --- $523.077
33. Las partes el 28 de diciembre de 2015 liquidaron bilateralmente el contrato, en la cual se indicó ( carpeta contratos de 2015, subcarpeta 400 de 2015, archivo liquidación, cd f. 61, c. 1): 1 Información obtenida de las certificaciones expedidas por el Director de Cobertura Educativa. 2 En el certificado expedido por el Director de Cobertura Educativa del Municipio de Soacha, como soporte para el pago del acta parcial No. 10, se indicó: “Que el servicio se prestó efectivamente entre los días 27/Noviembre/2015 y 27/Noviembre/2015, en un periodo comprendido entre el 27/Noviembre/2015 y el
26/Diciembre/2015.”12 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
(…)
34. La parte demandante, en el acta de liquidación dejó salvedad en los siguientes términos: No se está de acuerdo con la liquidación, toda vez que existen inconformidades y nos reservamos el derecho de presentar reclamación que se considera pertinente sobre la presente liquidación, porque la liquidación que fue firmada a la fecha adeuda a la institución
inconformidades y nos reservamos el derecho de presentar reclamación que se considera pertinente sobre la presente liquidación, porque la liquidación que fue firmada a la fecha adeuda a la institución la suma de $15.692.311 por la prestación del servicio educativo según contrato No. 400 de 2015.
35. El alcalde del municipio de Soacha, en su informe escrito bajo juramento del 19 de septiembre de 2018, adujo lo siguiente (fs. 80 a 82, c. 1): - Al contratista se le realizaron 10 pagos, teniendo en cuenta que el supervisor del contrato certificó el cumplimiento de las obligaciones. - El Director de Cobertura emitió la circular No. 13 del 9 de noviembre de 2015 con el asunto “requerimiento para la supervisión de los contratos de prestación de servicios educativos”, dirigida a los establecimientos educativos privados, sin que la demandante atendiera la misma (no especificó de qué requerimiento se trataba). - No se cumplió a cabalidad la prestación del servicio educativo, porque no era posible su ejecución por fuera del calendario académico para el año 2015.13
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
- Conforme a la circular No. 1 de 2015, el contrato debía firmarse a más tardar el 29 de enero de 2015, con el fin de poder dar cumplimiento al número de horas mínimas anuales.
- Conforme a la circular No. 1 de 2015, el contrato debía firmarse a más tardar el 29 de enero de 2015, con el fin de poder dar cumplimiento al número de horas mínimas anuales. 11.) Solución del caso 11.1. De la liquidación del contrato
36. Sea lo primero indicar que la liquidación del contrato estatal es un corte de cuentas entre el contratante y contratista.
37. Es así que en dicha liquidación posterior a la terminación del contrato -normal o anormal-, se determina si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.3
38. Igualmente, ha de indicarse que conforme lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se liquida bilateralmente un contrato y ninguna de las partes ha expresado su inconformidad, ni la administración ni el contratista pueden posteriormente modificar unilateralmente el contenido de una situación que ha sido definida de común acuerdo, como tampoco puede luego impugnar lo pactado, a menos que se presente un vicio del consentimiento.4
39. La sala considera que aun cuando la salvedad que dejó la demandante en el acta de liquidación bilateral es concreta, no hay duda de que en conjunto con los planteamientos de la demanda, la suma pretendida por la suma de $ 15.692.311, corresponde a la prestación del servicio educativo
en el acta de liquidación bilateral es concreta, no hay duda de que en conjunto con los planteamientos de la demanda, la suma pretendida por la suma de $ 15.692.311, corresponde a la prestación del servicio educativo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado No. 19001-23-31-000-2011-00225-01(59727), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), CP: Enrique Gil Botero.14 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 063 2017 00333 01
Demandante: Institución Educativa Colegio María Magdalena EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura para el periodo lectivo 2015 en el municipio de Soacha, lo cual procederá a examinarse. 11.2. Del aludido incumplimiento contractual
40. Sea lo primero indicar que aparte del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.