TA CUN - 11001334306320170033401-(21-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170033401-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343063201700334-01 Sentencia SC3-02-202320
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO
Demandante DISORTHO S.A.
Demandado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE
Asunto APELACION SENTENCIA
Tema PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACTIO IN REM
VERSO – SU INCUMPLIMIENTO APAREJA DESESTIMACIÒN
DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTIVA
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspens ión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente,
salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Cumplido por la Magistrada Ponente, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se modifique el numeral segundo de la sentencia , calendada catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.EXP. 110013343063201700334-01
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IIANTECEDENTES
2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme al libelo introductorio , DISORTHO S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE , con las siguientes pretensiones:
- Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE., se enriqueció sin justa causa a expensas de los materiales de Ortopedia y Osteosíntesis, suministrada por DISORTHO S.A. • Se condene consecuentemente a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
OCCIDENTE ESE., se enriqueció sin justa causa a expensas de los materiales de Ortopedia y Osteosíntesis, suministrada por DISORTHO S.A. • Se condene consecuentemente a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE., a pagar a favor de DISORTHO S.A., la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($198.698.457), correspondiente al valor de los materiales de Ortopedia y Osteosíntesis, suministrados, y que se encuentran instrumentados en las siguientes facturas de venta: Número Fecha Valor BOG0062174 02/09/2016 $3.227.557 BOG0062175 02/09/2016 $276.713 BOG0062176 02/09/2016 $5.800.875 BOG0062178 02/09/2016 $276.713 BOG0062179 02/09/2016 $184.475 BOG0062180 02/09/2016 $2.915.595 BOG0062182 02/09/2016 $10.022.062 BOG0062183 02/09/2016 $6.980.295 BOG0062184 02/09/2016 $6.066.374 BOG0062185 02/09/2016 $4.170.705 BOG0062186 02/09/2016 $6.640.574 BOG0062187 02/09/2016 $2336.337 BOG0062188 02/09/2016 $791.210 BOG0062189 02/09/2016 $2.972.077 BOG0062190 02/09/2016 $1.822.391
BOG0062188 02/09/2016 $791.210 BOG0062189 02/09/2016 $2.972.077 BOG0062190 02/09/2016 $1.822.391 BOG0062191 02/09/2016 $2.266.675 BOG0062192 02/09/2016 $1.539.987 BOG0062193 02/09/2016 $1.479.882 BOG0062194 02/09/2016 $1.826.857 BOG0062196 02/09/2016 $1.342.654 BOG0062197 02/09/2016 $14.243.095 BOG0062230 03/09/2016 $14.243.095 BOG0062232 03/09/2016 $4.704.970 BOG0062234 03/09/2016 $8.087.986 BOG0062236 03/09/2016 $10.429.310 BOG0062237 03/09/2016 $6.965.025 BOG0062239 03/09/2016 $4.704.874 BOG0062240 03/09/2016 $142.800 BOG0062241 03/09/2016 $1.030.042 BOG0062242 03/09/2016 $534.480 BOG0062243 03/09/2016 $1.199.941
BOG0062244 03/09/2016 $285.600EXP. 110013343063201700334-01
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BOG0062247 03/09/2016 $5.491.081 BOG0062252 03/09/2016 $5.278.306 BOG0062254 03/09/2016 $2.349.000
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BOG0062247 03/09/2016 $5.491.081 BOG0062252 03/09/2016 $5.278.306 BOG0062254 03/09/2016 $2.349.000 BOG0062257 03/09/2016 $820.346 BOG0062258 03/09/2016 $123.271 BOG0062260 03/09/2016 $13.974 BOG0062261 03/09/2016 $48.352 BOG0062262 03/09/2016 $27.951 BOG0062263 03/09/2016 $27.007 BOG0062264 03/09/2016 $149.234 BOG0062265 03/09/2016 $803.963 BOG0062267 03/09/2016 $4.999.603 BOG0062268 03/09/2016 $225.134 BOG0062269 03/09/2016 $926.324 BOG0062270 03/09/2016 $394.448 BOG0062271 03/09/2016 $163.944 BOG0062272 03/09/2016 $146.429 BOG0062273 03/09/2016 $205.078 BOG0062274 03/09/2016 $5.491.081 BOG0062275 03/09/2016 $5.224.532 BOG0062276 03/09/2016 $5.224.532 BOG0062277 03/09/2016 $6.021.390 BOG0062278 03/09/2016 $152.344 BOG0062279 03/09/2016 $3.088.500 BOG0062280 03/09/2016 $394.877 BOG0062281 03/09/2016 $179.248
BOG0062278 03/09/2016 $152.344 BOG0062279 03/09/2016 $3.088.500 BOG0062280 03/09/2016 $394.877 BOG0062281 03/09/2016 $179.248 BOG0062286 03/09/2016 $690.00 BOG0062292 03/09/2016 $1.445.916 BOG0062294 03/09/2016 $663.000 BOG0062295 03/09/2016 $6.021.390 BOG0062296 03/09/2016 $2.844.900 BOG0062297 03/09/2016 $1.933.856 BOG0062303 03/09/2016 $4.154.921 BOG0062304 03/09/2016 $3.201.600 BOG0062305 03/09/2016 $3.636.600 BOG0062306 03/09/2016 $3.043.288 BOG0062307 03/09/2016 $835.200 BOG0062308 03/09/2016 $1.318.974 BOG0062309 03/09/2016 $3.331.790 BOG0062249 26/12/2016 $553.426
- Pago intereses comerciales moratorios y costas procesales.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, accedió a las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento de su decisión: (i) DISORTHO S.A suministró al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY materiales de ortopedia y osteosíntesis entregados conforme a notas de gastos,
decisión: (i) DISORTHO S.A suministró al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY materiales de ortopedia y osteosíntesis entregados conforme a notas de gastos, facturas de venta y certificación emitida por el departamento de facturación y cartera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente de 4 de septiembre de 2018 ; (ii) existen cuentas pendient es de pagar a DISORTHO S.A por concepto del referido suministro, contraviniendo el principio de buena fe, según corrobora el testimonio del señor Luis Enrique Mancilla; (iii) en contraste con el
1 Ver folios 345 al 350 del cuaderno de continuación del principal.EXP. 110013343063201700334-01
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precedente jurisprudencial sobre enriquecimiento sin justa c ausa, la situación fuente de las pretensiones de la activa, enmarcan en el presupuesto segundo, que refiere a urgencia y necesidad de la adquisición de los bienes, con el fin de evitar lesiones inminentes e irreversibles que afecten el derecho a la salud , y (iv) las suplicas de la demanda son ajenas a una relación contractual y en las facturas no se hace alusión a contrato de suministro..
IVRECURSO DE APELACIÓN
La activa2 pretende se modifique el numeral segundo (2) de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda al pago del valor total de los materiales e insumos de ortopedia, osteosíntesis y otros suministrados a la accionada, que asciende a
instancia, y en su lugar se acceda al pago del valor total de los materiales e insumos de ortopedia, osteosíntesis y otros suministrados a la accionada, que asciende a $198.698.457, y refuta de la providencia objeto de alzada, sustancialmente así:
(i) Contiene defecto fáctico, porque resulta contradictoria en contraste con la realidad probatoria, por cuanto da por cierta la información contenida en la certificación emitida el 04 de septiembre de 2018, por la Dirección de Facturación y Cartera de la accionada, y desconoce que en alegatos de conclusión se dio alcance al estado de cada una de las facturas de venta emitidas por el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY distinguiendo entre factura cancelada , Glosada, pendiente cancelar y anulada y aclarando que las facturas que se encuentran en estado anulado, fueron reemplazadas y verificadas su estado actual.
(ii) Incurre en error al interpretar el concepto de “Factura Cancelada por la Entidad”, por cuanto en su real sentido hace relación con los pagos que fueron recibidos directamente por el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY como consecuencia de los cobros realizados a las entidades encargadas de la prestación de servicios a sus afiliados, a saber, EPSERP-ASEGURADORA, y en contexto de la cuales, la pasiva recibió la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($106.598.714), que debe restituir a DISORTHO S.A., y que corresponde al material de ortopedia y osteosíntesis, utilizado en cada uno de los procedimiento quirúrgicos realizados.
DISORTHO S.A., y que corresponde al material de ortopedia y osteosíntesis, utilizado en cada uno de los procedimiento quirúrgicos realizados.
2 Escrito de recurso de apelación del 29 de noviembre de 2018, folios 357 a 377 ibídemEXP. 110013343063201700334-01
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(iii) Incurre en error al interpretar el concepto de “factura glosada”, porque corresponde a las emitidas por el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, presentadas para su respectivo cobro ante las diferentes ERP, al igual que las anuladas que fueron reemplazadas y actualmente se encuentran glosadas, como se indica en la certificación del 04 de septiembre de 2018 , por concepto de las cuales, la pasiva ha recibido $106.598.714, suma que debe reponer a DISORTHO S.A.
Enfatiza en este orden que la accionada adeuda a DISORTHO S.A las siguientes suma y fuente: (i) $106.598.714 por los pagos recibidos por las EPS y ERP; (ii) $69.025.399 por facturas de venta emitidas por el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY y que se encuentran pendientes de pago por parte de las diferentes entidades responsables de ello, y (iii) $23.074.344.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 24 de mayo de 2019 , se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. (fl.379 C. Contin. Principal).
5.2. Mediante auto del 23 de agosto siguiente, se declaró no procedente la
promovido por la activa. (fl.379 C. Contin. Principal).
5.2. Mediante auto del 23 de agosto siguiente, se declaró no procedente la apertura de prueba, y corrió traslado para alegar de conclusión (fls.389 ibídem); derecho ejercido por los extremos procesales, en tanto que el Ministerio Publico no rindió concepto.
5.2.1. La ACTIVA3, reitera los argumentos expuestos en la alzada relacionados con defecto fa ctico por indebida valoración probatoria , puntualiza que la pasiva le adeuda $198.698.457, que corresponde a setenta y dos (72) facturas, e insiste en su pretensión de modificar la decisión impugnada , para incrementar el quantum indemnizatorio.
5.2.2. La PASIVA4, advierte que para el suministro de elementos de ortopedia y osteosíntesis debía existir un contrato entre DISORTHO S.A y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, y la sociedad accionante incurri ó en culpa al realizar el suministro fuente de su pretensión de pago, conociendo de la inexistencia de
3 Memorial de fecha 6 de septiembre de 2019 visible a folios 392 a 398 cuaderno principal de continuación. 4 Escrito radicado el 6 de septiembre de 2019, ver folios 399 a 405 cuaderno principal continuaciónEXP. 110013343063201700334-01
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contrato, y finiquita, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
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contrato, y finiquita, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de alzada se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153, textualmente:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de impugnación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que l e hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su
disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que l e hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso d e apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.EXP. 110013343063201700334-01
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6.1.3. Destacan satisfechos l os presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, y en orden de los cuales revisten relevancia los concernientes a la oportunidad de la demanda y legitimación en la causa , advertido que la actio in rem verso 6 o enriquecimiento injusto o sin causa, no es un medio de control, sino un fundamento teórico para la estructuración del daño antijurídico en vía del de reparación directa
enriquecimiento injusto o sin causa, no es un medio de control, sino un fundamento teórico para la estructuración del daño antijurídico en vía del de reparación directa
6.1.3.1. En este orden y en ámbito del primero, se tiene que en el presente asunto la caducidad se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, y en consecuencia la activa disponía de dos (2) años contados a partir de su conocimiento del evento dañoso para instaurar la demanda, y como quiera que el libelo introductorio se radicó el 29 de noviembre de 2017 (fl. 19 C.P), evidencia que se hizo dentro del precitado término, contrastado que los suministros y facturas que se invocan en sustento de la pretensión restitutoria, datan de septiembre y diciembre de 2016, y agrega, que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20017, el conteo del término de caducidad suspende en trámite de la conciliación prejudicial, como del requisito de procedibilidad8.
6.1.3.2. Asimismo y en tópico de legitimación en la causa , asum e cumplido por cuanto en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal por pasiva, se da con la imputación que hace la activa contra la demandada como generadora del daño, y por activa, con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento daños o. Mientras la legitimación material emerge en curso del proceso según resulte probada la condición invocada. En contraste con el presente asunto, la accionada en la entidad de quien se acredita recibió los
directa o indirecta del evento daños o. Mientras la legitimación material emerge en curso del proceso según resulte probada la condición invocada. En contraste con el presente asunto, la accionada en la entidad de quien se acredita recibió los suministros que alega la activa le derivan empobrecimiento injusto, por no haberle sido pagados.
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Actio de in rem verso es una locución latina que traducida al español significa "Acción de Reembolso", conocida por algunas legislaciones como "Acción de Restitución", hace referencia al enriquecimiento sin causa 7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art ículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
8 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 27 de febrero de 2017, interrumpió la caducidad hasta el 22 de junio de 2017 fecha audiencia conciliación y se reanudo el 23 de junio de 2017, ver folios 387 c 2 pruebas.EXP. 110013343063201700334-01
caducidad hasta el 22 de junio de 2017 fecha audiencia conciliación y se reanudo el 23 de junio de 2017, ver folios 387 c 2 pruebas.EXP. 110013343063201700334-01
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6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente ; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sól o tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sól o tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia.
Contrastado el caso en concreto , el enunciado condicionamiento para a bordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada y lo hizo para que se modificara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, como quiera que el aparte final del incisoEXP. 110013343063201700334-01
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primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa
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primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C. G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa; de las que referencia el Consejo de Estado así:
“(…) Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. (…) el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. (…) Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la
como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (…) debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición que constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o clausula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones. Las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal.(…) las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”9
9CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA ,
los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”9
9CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, 30 de agosto de 2018, Rad. 41001-23-33-000-201500926-01(58225)EXP. 110013343063201700334-01
DTE.DISORTHO SA
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6.2.3La prohibición de reformaren perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con la enunciada excepción al principio de competencia del juez de segunda instancia, limitada a los argumentos del recurrente, y en orden de la cual, conforme ha retomado el Consejo de Estado11, si bien al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, teniendo e n garantía del debido proceso , proscrito intervenir para desmejorar las condiciones del apelante único. Ello no impide que de manera “excepcionalísima”, el Juez de Segunda Instancia, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación, cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, o se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico , y en consecuencia puede entre otros, declarar la nulidad absoluta de contrato estatal.
manifiestamente ilegítima, o se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico , y en consecuencia puede entre otros, declarar la nulidad absoluta de contrato estatal.
6.2.4. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referid o en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la cadu cidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar
censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morale s padecidos por algunos de los demandantes.
10 non reformatio in pejus, 11 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal, S entencia AC11001031500020150228101, Ene. 19/17EXP. 110013343063201700334-01
DTE.DISORTHO SA
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En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 12
En este orden y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo y tampoco conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, el
6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, el pago en suma de $198.698.457, debe serle reconocida en su totalidad, y su reducción en la sentencia de primera instancia a la suma de $30.976.627,59, origina en defecto fáctico, al dar por cierta la información contenida en Certificación emitida por la accionada el 04 de septiembre de 2018 ; desconocer que en al egatos de conclusión se dio alcance al estado de cada una de las facturas de venta emitidas por el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY , e incurrir en error al interpretar los conceptos de “Factura Cancelada por la Entidad”, y de “factura glosada”.
6.3.2. En tanto que la Juez de Primera Instancia encontró que el suministro de materiales de ortopedia y osteosíntesis realizado por DISORTHO S.A al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, no encontr
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