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TA CUN - 11001334306320170033501-(28-05-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320170033501-(28-05-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343063201700335 01

Demandante : FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN

AGROAMBIENTAL IAJM Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA Fallo de segunda instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 29 de noviembre de 2017, la Fundación de Investigación Agroambiental IAJM, mediante apoderado judicial, presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Soacha, deprecando lo siguiente: 1.1. Pretensiones “PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato N o 469 del año 2015, por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.

SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, la suma

MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.

SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 469 de 2015, suma esta que asciende a la suma ($20.419.940) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato de Banco de Oferentes.

TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, Los intereses debidos desde el día 30 de Noviembre de 2015 sobre la suma ($5.835.869) CINCO

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA2

Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01 Y NUEVE PESOS M/CTE por la prestación del servicio educativo contra Banco de Oferentes.

CUARTO: La Demandada MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, deberá dar cumplimiento a la sentencia que de por terminado el proceso em los términos y según lo manda el C.C.A.

QUINTO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El Municipio de Soacha – Secretaria de Educación celebró con la Fundación de Investigación Agroambiental IAJM el contrato No. 469 de 2015, con el objeto de prestación de servicios educativos. -. La Fundación de Investigación Agroambiental IAJM cumplió con las obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado, sin que el Municipio de Soacha hubiere cumplido con el pago total del contrato, adeudando al demandante la suma de $20.419.940, más intereses causados.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017.

-. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda. -. El 13 de julio de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Soacha – Cundinamarca contestó la demanda. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.3 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01

corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.3 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió: (fs.112119, c. recurso) “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI”.

La falladora de primera instancia analizó las probanzas del plenario y de su estudio concluyó que las partes acordaron que el valor del contrato se haría en 10 pagos sujetos a la efectiva prestación del servicio. En cuanto al décimo pago sostuvo que se supeditó a la finalización del calendario académico del año lectivo 2015, el cual culminaba el 29 de noviembre de ese año, por lo cual no se podían generar obligaciones ni pagos con posterioridad a los servicios prestados. Consideró que no había lugar a declarar el incumplimiento contractual, por cuanto “…

culminaba el 29 de noviembre de ese año, por lo cual no se podían generar obligaciones ni pagos con posterioridad a los servicios prestados. Consideró que no había lugar a declarar el incumplimiento contractual, por cuanto “… la entidad demandada no podía proceder a efectuar el pago total del contrato, pues la ejecución de la prestación del servicio educativo brindada a los menores había culminado el 29 de noviembre de 2015, situación que claramente estuvo acorde con lo dispuesto en la cláusula quinta de la negociación contractual”. Respecto del presunto desequilibrio económico del contrato, la juez de primer grado anotó que los pagos se efectuaron conforme a los servicios prestados por la institución educativa, en este sentido aseveró que “…toda obligación dentro de un contrato celebrado con la administración pública debe ser acordada clara y expresamente por las partes, por ello al quedar el último pago supeditado a la efectiva prestación del servicio educativo, era preciso que el mismo no se cancelara”.4 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de noviembre de 2018.

En primer lugar, arguyó que el juez de instancia no tomó en consideración la declaración de la señora Olga Jiménez, quien señaló que cada uno de los pagos pactados en el contrato se supeditaron al cumplimiento efectivo del servicio y que la institución educativa cumplió sus obligaciones contractuales. Añadió que, en este

declaración de la señora Olga Jiménez, quien señaló que cada uno de los pagos pactados en el contrato se supeditaron al cumplimiento efectivo del servicio y que la institución educativa cumplió sus obligaciones contractuales. Añadió que, en este caso, no está solicitando la cancelación del mes de diciembre de 2015 sino el décimo pago del acuerdo de voluntades. En segundo lugar, sostuvo que la Juez desconoció el contenido de la cláusula 1, numeral 1, inciso G, de la cual se deriva el cumplimiento total del contrato. Manifestó que el a quo desconoció que los servicios educativos prestados, cuyo pago se reclama, tienen asidero en el deber del Estado, dado el carácter fundamental del derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de los niños, en virtud de los cuales la institución prestó los servicios educativos, amparada en la buena fe y la confianza legitima. Indicó que la falladora desconoció que en el acta de inicio del contrato se pactó el plazo desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015. También, expuso que el a quo omitió valorar lo referente al calendario y jornada escolar en Colombia, así como la ausencia de requerimientos del municipio a su contratista instándolo al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Finalmente, puntualizó que “El Demandado, empobreció el patrimonio de mis mandantes, pues les presto el servicio a los mismos. Sin recibir contraprestación total acordad (sic)”. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

acordad (sic)”. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 20 de febrero de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. -. En proveído del 3 de abril de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de5

Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01 apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. -. El 22 de agosto de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada – Municipio de Soacha El 5 de septiembre de 2019, el ente territorial accionado presentó escrito por medio del cual expuso sus alegaciones finales y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 152-155, c. recurso) Indicó que la salvedad dejada por el contratista en el acta de liquidación no cumple los requisitos jurisprudenciales para su validez, como quiera que se limitó a señalar que el municipio le adeudaba una suma sin especificar a qué concepto obedecía, lo cual

requisitos jurisprudenciales para su validez, como quiera que se limitó a señalar que el municipio le adeudaba una suma sin especificar a qué concepto obedecía, lo cual transgrede el principio de buena fe objetiva y el deber de información. Expuso que en el contrato se sujetó el pago a los servicios efectivamente prestados y que la cuota No. 10 que se reclama corresponde al mes de diciembre, frente al cual la parte actora no aportó informe de supervisión, planilla de aportes parafiscales de salud, pensiones y ARP del personal del colegio, novedades respecto de los estudiantes ni acreditó el cumplimiento del servicio conforme las previsiones del artículo 71 de la Ley 115 de 1994, es decir, 800 horas para educación preescolar, 1000 horas en básica primaria y 1200 en básica secundaria. Finalmente, sostuvo improcedente invocar el enriquecimiento sin causa como mecanismo para obtener las indemnizaciones deprecadas, pues en este caso hubo una relación contractual entre las partes. 6.2. Parte demandante. En escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de septiembre de 2019, el apoderado de la entidad demandante presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación.6 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01 Enfatizó que cumplió con todas las obligaciones del contrato, a tal punto que nunca le fueron efectuados requerimientos por parte del municipio y que en el acta de

Exp. No. 110013343063201700335 01 Enfatizó que cumplió con todas las obligaciones del contrato, a tal punto que nunca le fueron efectuados requerimientos por parte del municipio y que en el acta de liquidación la contratante no plasmó salvedades, por lo cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 156-163, c. recurso) 6.3. Ministerio Público El 16 de septiembre de 2019, la representante del Ministerio Público presentó su concepto final, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el plenario no se probó el incumplimiento contractual alegado, debido a que no presentó los documentos descritos en la cláusula 5ª de la relación negocial. En este contexto, la agente de la Procuraduría aseveró que “fue la parte aquí demandante, quien incumplió sus obligaciones generales y específicas de entregar la totalidad de la documentación exigida para lograr el pago de la cuota No. 10 del contrato, pues es evidente que los servicios no fueron prestados, con lo cual se demuestra su falta de legitimación toda vez que se trata de un contrato no cumplido”.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta

competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el 22 de noviembre de 2018. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia7 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01 deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. 2.2. Hechos Probados En lo pertinente se destacan los siguientes: -. El 25 de febrero de 2015, el municipio de Soacha y la Fundación de Investigación Agroambiental IAJM celebraron el contrato de prestación de servicio educativo No. 469 de 2015, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

-. El 25 de febrero de 2015, el municipio de Soacha y la Fundación de Investigación Agroambiental IAJM celebraron el contrato de prestación de servicio educativo No. 469 de 2015, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1”…”. (fs. 11-17, c. ppal.) En la cláusula tercera se pactó el valor del contrato en $43.592.290, resultantes de “multiplicar el número de alumnos contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado por estudiante en la canasta educativa … PARÁGRAFO SEGUNDO: Debe entenderse que el valor total del contrato cubre la totalidad de los gastos en que incurre el contratista para su ejecución, así como su remuneración por el servicio prestados; en consecuencia no habrá lugar a cobro de sumas adicionales por concepto alguno”. Sobre la forma de pago, en la cláusula quinta se estipuló: “el valor del contrato será pagado así: en diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día con el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelante el Proyecto Educativo

mes correspondiente en donde acredite estar al día con el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelante el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARAGRAFO PRIMERO: El MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad.

PARAGRAFO SEGUNDO: Para Efectos del pago de los honorarios se tomará todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de Delegataria, Pensión y Riesgos Laborales, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las8

Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01 aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio; teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, sólo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio. El CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Social Integral en Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancia que

tiempo de prestación efectiva del servicio. El CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Social Integral en Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancia que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013”.

En la cláusula sexta las partes fijaron el plazo de ejecución del contrato en diez meses durante el año lectivo 2015, contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio, sin exceder el 31 de diciembre de ese año. -. El 25 de febrero de 2015, la Fundación de Investigación Agroambiental IAJM y el municipio de Soacha suscribieron acta de inicio del contrato, desde el día 3 de marzo y hasta el 31 de diciembre de esa calenda. (medio magnético f. 80, c. ppal.) -. El 28 de diciembre de 2015, las partes suscribieron, de común acuerdo, acta de liquidación del contrato de prestación de servicios educativos No. 469 de 25 de febrero de 2015. En el documento se anotó que el contrato inició su ejecución el día 3 de marzo de 2015 y finalizó el 27 de noviembre de esa misma anualidad. En ese sentido, en la liquidación se estableció el valor ejecutado más ajustes en la suma de $37.756.421 y la existencia de un saldo a liberar de $5.835.869. (fs. 21, 23, c. ppal.) En ese mismo documento la representante de la institución educativa plasmó la

$37.756.421 y la existencia de un saldo a liberar de $5.835.869. (fs. 21, 23, c. ppal.) En ese mismo documento la representante de la institución educativa plasmó la siguiente salvedad: “No estoy de acuerdo con la liquidación del contrato. Toda vez que existen inconformidades y nos reservamos el derecho a presentar reclamaciones que se consideren pertinentes sobre la presente liquidación. Porque la liquidación que se firma a la fecha adeudan a mi colegio la suma de $5.835.869 por la prestación del servicio educativo según contrato 469 de 25-02-2015”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores, f. 23, c. ppal.) En el acta de terminación y en el acta de entrega y recibo final del objeto contractual, la contratista consignó la misma anotación sobre su inconformidad con el valor reportado como ejecutado, insistiendo en que se le adeudaba la suma de $5.835.869. (fs. 24-28, c. ppal.) -. En la Resolución No. 1730 de 18 de junio de 2004, expedida por la Ministra de Educación Nacional se fijó la intensidad horaria anual en 800 horas en Educación9 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01 Preescolar, 1000 horas en básica primaria y 1200 horas en básica secundaria (f. 35, c. ppal.) -. Mediante Resolución No. 2272 de 28 de octubre de 2014, se estableció el calendario académico para los establecimientos educativos del municipio de Soacha en 40 semanas lectivas del 19 de enero al 29 de noviembre de 2015. (fs. 77-79, c. ppal.)

académico para los establecimientos educativos del municipio de Soacha en 40 semanas lectivas del 19 de enero al 29 de noviembre de 2015. (fs. 77-79, c. ppal.) -. El 20 de septiembre de 2018, el alcalde del municipio de Soacha allegó al proceso informe juramentado en el cual hace constar que el municipio de Soacha realizó a la Fundación de Investigación Agroambiental IAJM, propietaria del Instituto San Mateo, nueve pagos por la ejecución de las obligaciones del contrato No. 469 del 25 de febrero de 2015, por el periodo comprendido del 3 de marzo de 2015 al 27 de noviembre de esa anualidad. (fs. 99-101, c. ppal.) -. En la audiencia de pruebas realizada el 9 de octubre de 2018, se recibió la declaración de la señora Olga Janeth Jiménez Garzón, quien indicó que para el año 2015 no fungía como Directora de Cobertura Educativa de Soacha, ni estaba vinculada a la entidad demandada, pues su nombramiento fue el 20 de septiembre de 2016, por lo cual, basa sus respuestas en lo que encontró en las carpetas de cada contrato. Indicó que el contrato se canceló en su totalidad, como quiera que el pago No. 10 se sujetó a la finalización del calendario académico. Señaló que en el valor del contrato estaba inmerso el costo de la matrícula, que se remunera tanto la matricula como la pensión de cada estudiante subsidiado. Manifestó que a través de circular No. 1 se les informó a las instituciones educativas de carácter privado incluidas en el banco de oferentes que solo desde la suscripción del

pensión de cada estudiante subsidiado. Manifestó que a través de circular No. 1 se les informó a las instituciones educativas de carácter privado incluidas en el banco de oferentes que solo desde la suscripción del acta de inicio podrían prestar los servicios escolares a los menores referenciados en el anexo No. 1. (Minuto 06:45 a 35:08 grabación audiovisual, medio magnético f. 102, c. ppal.) 2.3. Caso concreto. Recuerda la Sala que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, que circunscribió su oposición a sostener que en el proceso se demostró el incumplimiento del contrato por parte del municipio en lo que atañe a la cancelación del pago No. 10, aspecto que en su criterio se probó con la declaración de la testigo Olga Jiménez, la cual no fue valorada por la juez de primer nivel.10 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01 Asimismo, refirió que el pago No. 10 del contrato no correspondía a los servicios educativos del mes de diciembre del año 2015, sino al monto restante para su cancelación total teniendo en cuenta que la institución educativa cumplió con el número de horas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Indicó que en el acta de liquidación bilateral la contratista consignó que se reservaba el derecho a reclamar las sumas pendientes de cancelación. De otro lado, expuso que el servicio educativo se prestó a los menores por la institución educativa amparada en la buena fe y confianza legitima y como garantía de los derechos fundamentales de los niños. Teniendo en cuenta los cargos de la apelación, el problema jurídico que debe ser

servicio educativo se prestó a los menores por la institución educativa amparada en la buena fe y confianza legitima y como garantía de los derechos fundamentales de los niños. Teniendo en cuenta los cargos de la apelación, el problema jurídico que debe ser resuelto por esta Corporación consiste en determinar si el Municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 469 de 25 de febrero de 2015, suscrito con la Fundación de Investigación Agroambiental por no efectuar el pago No. 10. O si, por el contrario, ese pago no se causó y, en consecuencia, no existió el incumplimiento atribuido por la parte activa del litigio al ente territorial. Definido el objeto del presente asunto, y a la luz de lo probado en el proceso, la Sala encuentra demostrado que, entre la Fundación de Investigación Agroambiental y el Municipio de Soacha, el 25 de febrero de 2015, se suscribió negocio jurídico para la prestación del servicio educativo a 37 estudiantes beneficiarios, durante el año lectivo 2015. Las partes acordaron que el contrato tendría un plazo de 10 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, documento que se signó el 25 de febrero y en el que se anotó que el negocio jurídico empezaría el 3 de marzo de 2015. Según acta de terminación del contrato, la ejecución finalizó el 27 de noviembre de ese año, es decir, tuvo una duración de 8 meses y 25 días1. Igualmente, en el plenario quedó demostrado que una vez finalizado el término del contrato las partes efectuaron su liquidación de común acuerdo. La contratista dejó plasmado en ese documento su inconformidad con el balance financiero, arguyendo

Igualmente, en el plenario quedó demostrado que una vez finalizado el término del contrato las partes efectuaron su liquidación de común acuerdo. La contratista dejó plasmado en ese documento su inconformidad con el balance financiero, arguyendo que el municipio le adeudaba la suma de $5.835.869. En punto a desatar la alzada, destaca la Sala que la liquidación del contrato estatal es una operación administrativa que sobreviene a la finalización del acuerdo de 1 Folio 24, cuaderno principal.11 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063201700335 01 voluntades, con el fin de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato, entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional. En este orden de ideas, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:

de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrativos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983 que regía para el contrato objeto de la presente litis, autorizaba a la administración para proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza

liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.”2 La Sala considera que, en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva

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