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TA CUN - 11001334306320170036402-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320170036402-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-43-063-2017-00364-02 Sentencia SC3-21042985 Medio de Control Reparación Directa Demandante Beatriz Valencia y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Caducidad de la acción. Muerte de civil en presunto enfrentamiento con el Ejército Nacional. Elementos de la desaparición forzada. No resulta aplicable la excepción para los casos de desaparición consagrada en el artículo 164 del CPACA. El término para presentar la demanda debe c ontarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño. Se revoca de oficio la condena en costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 19 de mayo de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 10 de agosto de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por inasistencia de la convocada , emitiéndose el 16 de agosto de 2017 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 104–106, CP1).

fallida por inasistencia de la convocada , emitiéndose el 16 de agosto de 2017 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 104–106, CP1).

El 12 de diciembre de 2017 las señoras Beatriz Valencia y Lina Katherine Rozo Suárez , las menores Bleidis Lizeth Rozo Suárez y Francy Gissela Rozo , representadas por Nohelia Hernández Salazar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, conforme a las siguientes pretensiones (fls. 8–37, CP1):

1. RESPONSABILIDAD. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios tanto materiales o patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) como extrapatrimoniales (daño moral, daño por alteración a las condiciones de existencia y daño por vulneración de derec hos constitucional y convencionalmente protegidos) ocasionados a los convocantes por los hechos ocurridos en Granada, Meta, donde fuera desaparecida la señora CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA y, posteriormente, asesinada de forma violenta en la Vereda La Meseta, Municipio El Dorado, Departamento del Meta, el día 28 de julio de 2006, según Registro Civil de Defunción No.04537447, por tropas del Ejército Nacional.

como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, deberá indemnizar a los convocantes2 Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364

como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, deberá indemnizar a los convocantes2 Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa en los siguientes términos:

2. PERJUICIO INMATERIAL - DAÑO MORAL. Reconocer y pagar por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, a cada uno de los demandantes conforme

el siguiente cuadro:

No. DEMANDANTE RELACIÓN CON

LA VÍCTIMA NIVEL % SMLMV

1 BEATRIZ

VALENCIA Madre de

PATRICIA

VALENCIA CLARA SUÁREZ 1 100 300

2 LINA KATHERINE

ROZO SUÁREZ

HIJA de PATRICIA

VALENCIA CLARA SUÁREZ 1 100 300

3 BLEIDIS LIZETH

ROZO SUÁREZ

HIJA de PATRICIA

VALENCIA CLARA SUÁREZ 1 100 300

4

FRANCY

GISSELA ROZO

SUÁREZ

HIJA de PATRICIA

VALENCIA CLARA SUÁREZ 1 100 300

TOTAL 1 .200

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la sentencia.

3. PERJUICIO INMATERIAL - VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS. Reconocer y pagar a los convocantes

(sic) por concepto de violación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, lo siguiente:

No. VÍCTIMAS SMLMV

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS. Reconocer y pagar a los convocantes (sic) por concepto de violación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, lo siguiente:

No. VÍCTIMAS SMLMV 1 BEATRIZ VALENCIA 100

2 LINA KATHERINE ROZO SUAREZ 100

3 BLEIDIS LIZETH ROZO SUAREZ 100

4 FRANCY GISSELA ROZO SUAREZ 100

TOTAL 400

La liquidación del perjuicio inmaterial por violación de derechos constitucional y convencionalmente amparados se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

4. PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Reconocer y pagar por concepto de daño por alteración a las condiciones de existencia, lo indicado en el siguiente cuadro:

No. VÍCTIMAS SMLMV 1 BEATRIZ VALENCIA 100

2 LINA KATHERINE ROZO SUAREZ 100

3 BLEIDIS LIZETH ROZO SUAREZ 100

4 FRANCY GISSELA ROZO SUAREZ 100

TOTAL 4003

Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa

La liquidación del perjuicio inmaterial por daño a la vida de relación se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

5. PERJUICIO MATERIALES - LUCRO CESANTE. Reconocer y pagar a favor de LINA KATHERINE ROZO SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía

sentencia.

5. PERJUICIO MATERIALES - LUCRO CESANTE. Reconocer y pagar a favor de LINA KATHERINE ROZO SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 1.120.382.529 de El Castillo, Meta, y las menores BLEIDIS LIZETH ROZO SUÁRES, identificada con la tarjeta de identidad No . 1.006.698.496 Granada, Meta, y FRANCY GISSELA ROZO SUAREZ , identificada con la tarjeta de identidad No. 991115-07550 de Granada, Meta, en calidad de hijas de la víctima directa, por concepto de lucro, la siguiente suma:

En total el lucro cesante debido y futuro, de acuerdo con el ingreso mensual, la edad de la víctima directa, su expectativa de vida y la actualización de su ingreso asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON

DIECIOCHO CENTAVOS equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PUNTO

CUARENTA SALAR IOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (375 .40

SMMLV).

6. PERJUICIO MATERIALES - DAÑO EMERGENTE. Reconocer y pagar a favor de BEATRIZ VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No.30.515.573 de Puerto Rico, Caquetá, en calidad de madre de la vícti ma directa; y LINA KATHERINE ROZO SUÁREZ , identificada con la cédula de ciudadanía

No.1.120.382.529 de El Castillo, Meta, y las menores BLEIDIS LIZETH ROZO

KATHERINE ROZO SUÁREZ , identificada con la cédula de ciudadanía No.1.120.382.529 de El Castillo, Meta, y las menores BLEIDIS LIZETH ROZO SUÁRES, identificada con la tarjeta de identidad No. 1.006.698.496 de Granada, Meta, y FRANCY GISSEL A ROZO SUÁREZ , identificada con la tarjeta de identidad No. 991115-07550 de Granada, Meta, en calidad de hijas de la víctima directa, por concepto de daño emergente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIEN PESOS ($2.213.100), equivalente a tres ( 3) SMMLV.

7. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN - INVESTIGACIÓN SERIA E IMPARCIAL.

Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se ordene realizar una investigación seria e imparcial con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia; para ello, la demandada debe darle competencia a la justicia ordinaria - Fiscalía General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos y Procuraduría General de la Nación con el fin de determinar quiénes fueron los responsables por la desaparición forzada y, posterior, ejecución extrajudicial de la señora CLARA PATRIC IA SUÁREZ VALENCIA , así como los móviles de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, En este marco y para lograr el fin propuesto, la demandada se debe obligar a remover todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen la impunidad en este c aso; utilizando todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial, promoviendo y/o otorgando garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores,

y de jure que mantienen la impunidad en este c aso; utilizando todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial, promoviendo y/o otorgando garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judicial es, fiscales y otros operadores de justicia.

8. MEDIDAS DE NO REPETICIÓNCRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE4

Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa COMPETENCIA. Que se ordene al señor Ministro de la Defensa Nacional que por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dé a conocer la sentencia proferida a los asesores jurídicos operacionales de las unidades militares, por una parte, y a los jueces de instrucción y fiscales de la justicia castrense, por otra, con el objeto de garantizar que estos últimos, al momento de avocar la competencia por conductas punibles de miembros activos de la fuerza pública que se susciten en el marco de una opera ción militar o procedimiento de policía, apliquen los preceptos del artículo 30 de la Ley 1407 de 2010 que precisa: "[E]n ningún caso podrán relacionarse con el servicio: [a] los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, [b] ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuer za Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio".

9. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN - REPRESENTACIÓN EN PROCESO

que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuer za Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio".

9. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN - REPRESENTACIÓN EN PROCESO PENAL Y/O DISCIPLINARIO , Que se obligue a la entidad demandada por concepto de Medidas de No Repetición a a sumir el costo de viáticos, gastos y honorarios para que un profesional del derecho asuma la representación de las víctimas en el proceso penal y/o disciplinario que se sigue en contra de los presuntos responsables por los hechos donde resultó desaparecido y ejecutado

extrajudicialmente PATRICIA SUÁREZ VALENCIA.

10. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN - ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA. Que se ordene a la entidad demandada, por concepto de Medidas de Rehabilitación respecto a los daños fisiológicos y psíquicos padecidos, sufragar los costos del tratamiento médico y psicológico a los convocados, de acuerdo con

los siguientes parámetros:

  • El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. • El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesi onal especializado en tratar a víctimas de la violencia y debe durar el tiempo que sea necesario. • Los profesionales deben ser elegidos por los familiares, o en su defecto en coordinación con la entidad convocada, y remunerado por ésta.

11. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - PUBLICACIÓN DE ACTA. Que se le ordene a la entidad demandada publicar la sentencia en sus respectivas páginas institucionales en la sección de Derechos Humanos, que, de no existir, deben crear

11. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - PUBLICACIÓN DE ACTA. Que se le ordene a la entidad demandada publicar la sentencia en sus respectivas páginas institucionales en la sección de Derechos Humanos, que, de no existir, deben crear para tal propósito. Igualmente, que la sentencia sea publicada en los Batallones, Brigadas, Comandos, Juzgados Militares e instituciones castrenses.

12. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - ACTO DE DESAGRAVIO. Que se ordene a la demandada a realizar un ACTO CONMEMORATIVO en donde se reconozca la responsabilidad de la Fuerzas Militares y del Ministerio de la Defensa Nacional, solicitando disculpas públicas a los convocantes por la desaparición y ejecución extrajudicial de que fue víctima la señora CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA.

Dicho acto deberá realizarse en la fecha y lugar elegido por la familia de la víctima con la presencia del Ministro (a) de Defensa, Centro Nacional de Memoria Histórica, el presidente o quien dirija la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la5 Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa Convivencia y la No repetición y la Unid ad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, el director (a) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, y los medios de comunicación a nivel nacional y regional del Departamento de San José del Guaviare.

13. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - CONSTRUCCIÓN DE MONUMENTO.

Que se ordene a la entidad demandada a sufragar los costos de la construcción de

del Departamento de San José del Guaviare.

13. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - CONSTRUCCIÓN DE MONUMENTO.

Que se ordene a la entidad demandada a sufragar los costos de la construcción de un monumento conmemorativo en honor a la memoria de CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA, víctima de desaparición forzada y ejecución extrajudicial; para ello, la convocada deberá adquirir, tramitar y disponer del terreno o del lugar, de común acuerdo con los familiares, en donde se erigirá el monumento.

14. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - PUBLICACIÓN DE INFORME. Que se ordene a la entidad demandada a sufragar los costos de la redacción, corrección, diseño, publicación de un informe donde se plasme la ocurrencia de los hechos y el contexto regional de vulneración de Derechos Humanos, con un tiraje de 10.000 ejemplares, así como su lanzamiento, difusión, entre otros elementos necesarios.

Este documento deberá ser concertado con las víctimas y su versión final deberá recoger además los impactos sobre su estructura familiar.

15. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - CÁTEDRA DE DDHH. Que se ordene a la entidad demandada a sufragar los costos e implemente dentro de sus programas de formación militar la Cátedra de Derechos Humanos denominada "CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA"; la cual deberá ser dictada a todo el personal militar o civil que haga parte de la Brigada Militar involucrada en los hechos y

16. Que de ahora en adelante sea pre requisito para ser parte de la misma unidad militar, Esta cátedra deberá versar sobre temas como los Derechos Humanos,

Derecho Internacional sobre los Derechos Humanos, Derecho Internacional

16. Que de ahora en adelante sea pre requisito para ser parte de la misma unidad militar, Esta cátedra deberá versar sobre temas como los Derechos Humanos, Derecho Internacional sobre los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, Corte Penal Internacional y, además, se deberá exponer los hechos y las circunstancias en que fue desaparecido (sic) y, posteriormente, ejecutado

(sic) extrajudicialmente, la señora CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA.

17. ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. Que las sumas a las q ue resulte condenada la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaEjército Nacional, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en los en los Arts. 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia.

18. CUMPLIMENTO DE LA DECISIÓN. Que la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaEjército Nacional, dé cumplimiento a la decisión en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que la señora Clara Patricia Suárez Valencia vivía con sus hijas en el municipio de Granada, Meta, en el cual trabajaba en el asadero “Tres Esquinas”, devengando un salario mínimo mensual para la época.

Precisaron las demandantes que, el 28 de julio de 2006, Luis Alberto Rozo, cuñado de la víctima6 Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa

Precisaron las demandantes que, el 28 de julio de 2006, Luis Alberto Rozo, cuñado de la víctima6 Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa directa, informó a Beatriz Valencia “que a su hija CLARA PATRICIA se la habían llevado en un carro blanco del asadero en donde trabajaba”, con destino a Vista Hermosa. Motivo por el cual, la señora Beatriz Valencia inició la búsqueda de su hija, para lo cual habría acudido al Hospital de Granadas, y posteriormente a la Fiscalía, en la cual “ le muestra n unas fotos en el computador a la señora BEATRIZ y ella identifica que quien se observa en las fotos es CLARA PATRICIA. No obstante, a la señora BEATRIZ no le entregaron el cuerpo de su hija CLARA PATRICIA, pues le dijeron que para eso tenía que hablar primero con la funeraria.”

Resaltó la parte actora que “en la funeraria había una deuda por dos meses de mora en el pago del servicio, allí le dijeron que sólo le entregarían el cuerpo una vez pagara los $2,000.000 (dos millones de pesos) que se debía. La si tuación económica de la señora BEATRIZ no le permitía tener esa cantidad de plata, por lo que no pudo recibir el cuerpo de su hija en ese entonces”. A la par, aclaró que, hasta el 17 de diciembre de 2015, la Subunidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz hizo la entrega de los restos óseos de Clara Patricia Suárez Valencia a la señora Beatriz Valencia.

Igualmente, indicaron que el día 16 de febrero de 2010, el señor Horacio Rodríguez Aguirre

Patricia Suárez Valencia a la señora Beatriz Valencia.

Igualmente, indicaron que el día 16 de febrero de 2010, el señor Horacio Rodríguez Aguirre rindió testimonio, advirtiendo que Clara Patricia Suárez Valencia se “ubicó en el Restaurante Asadero de Pollos La 22 hasta que una persona que se movilizaba en un vehículo de color blanco, la invitó a subir y se la llevó”. Ante este suceso, resaltan los demandantes que “cuando la señora BEATRIZ, madre de la víctima directa, se enteró de lo acontecido, viajó inmediatamente a Granada y allí se enteró que había aparecido muerta cerca al municipio El Dorado junto con otra persona no identificada, a quienes el Ejército Nacional había señalado como miembros de la guerrilla. Según su conocimiento, en el informe del Batallón `21 Vargas del Ejército Nacional aparecían registros fotográficos de CLARA PATRICIA vestida con prendas militares y portando un fusil, y que supuestamente era la mujer de un comandante de la guerrilla”.

Relataron las actoras, asimismo, que ante el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar se adelantó investigación preliminar No. 231 relacionada con la muerte de Clara Patricia Suárez Valencia, ante la cual intentaron la obtención de copias del expediente sin éxito. También, indicaron las gestiones adelantadas por su apoderado para la obtención de documentos relacionados con el fallecimiento de la víctima directa.

Finalmente, las demandantes refirieron los perjuicios materiales e inmateriales que ocasionó la desaparición y posterior fallecimiento de la señora Clara Patricia Suárez Valencia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Finalmente, las demandantes refirieron los perjuicios materiales e inmateriales que ocasionó la desaparición y posterior fallecimiento de la señora Clara Patricia Suárez Valencia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 110, CP1), el 17 de enero de 2018 se rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, pues el daño habría ocurrido el 28 de julio de 2006, siendo presentada la demanda de forma extemporánea (fls. 112–113, CP1).

El apoderado de las demandantes, mediante escrito de 23 de enero de 2018 apeló la decisión adoptada por el Juzgado, pues a su juicio debió darse aplicación a la regla relati va a los crímenes de lesa humanidad y desaparición forzada (fls. 114–121, CP1); recurso concedido el 7 de febrero de 2018 (fl. 124, CP1).7 Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 11 de abril de 2018, atendiendo a los principios pro actione y pro damnato, revocó el auto proferido por el Juzgado 63 Administrativo, toda vez no existía claridad acerca de la fecha en la que se tuvo conocimiento por las actoras de que el fallecimiento de Clara Patricia Suárez Valenci a obedeció a una desaparición forzada (fls. 129–132, CP1).

En consecuencia, mediante auto del 30 de mayo de 2018, de obedézcase y cúmplase, se

desaparición forzada (fls. 129–132, CP1).

En consecuencia, mediante auto del 30 de mayo de 2018, de obedézcase y cúmplase, se admitió la demanda ordenándose su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 139, CP1).

El 21 de agosto de 2018 se reformó la demanda, precisándose el numeral 12 de las pretensiones1, así como la solicitud de prueba testimonial y oficios (fls. 156–157, CP1). Reforma que fuera admitida el 29 de noviembre de la misma anualidad (fl. 180, CP1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 1 de noviembre de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de i) indebida individualización de las pretensiones, que conlleva la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de las pretensiones, ii) hecho de la víctima, por tratarse de una integrante de un grupo al margen de la ley que fuera dada de baja en actuación legitima de las Fuerzas Armadas , iii) inexistencia del nexo de causalidad para atribución de responsabilidad por violación al Derecho Internacional Humanitario y iv) tasación excesiva de los perjuicios morales (fls. 162–173, CP1).

A través de memorial del 18 de febrero de 2019 la parte actora se pronunció sobre las

Humanitario y iv) tasación excesiva de los perjuicios morales (fls. 162–173, CP1).

A través de memorial del 18 de febrero de 2019 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por el ente demandado, solicitando desestimarlas por infundadas y practicar interrogatorio de parte para esclarecer los hechos de la demanda (fls. 187–188, CP1).

El 6 de marzo de 2019 se celebró audiencia inicial, en la cual se realizó el control de legalidad de las actuaciones procesales, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, se fijó el litigio alrededor de la responsabilidad del Estado por los perjuicios reclamados por l as demandantes con ocasión de la desaparición y posterior muerte de la señora Clara Patricia Suárez Valencia, en hechos ocurridos el 28 de julio de 2006, en la Vereda La Meseta en el municipio El Dorado ; se procedió a incorporar las pruebas legalmente aportadas al proceso y a decretar las pruebas pedidas por las partes ; fijándose fecha y hora para la celebración de la audiencias de pruebas (fls. 191–195, CP1).

Posteriormente, el Juzgado de primera instancia profirió despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, con el fin de practicar los testimonios de Yhon Jairo Infante Hernández y Noelia Hernández Salazar (fl. 3, C3), en razón del cual, se llevó a cabo audiencia de recepción de testimonios el 12 de abril de 2019, recaudándose el testimonio únicamente de Noelia Hernández Salazar (fl. 144, C3).

audiencia de recepción de testimonios el 12 de abril de 2019, recaudándose el testimonio únicamente de Noelia Hernández Salazar (fl. 144, C3).

1 Pretensión que fuera modificada al siguiente tenor: “MEDIDAS DE SATISFACCIÓN ACTO DE DESAGRAVIO. Que se ordene a la entidad demandada realizar un ACTO CONMEMORATIVO en donde se reconozca la responsabilidad de las Fuerzas Militares y del Ministerio de la Defensa Nacional por los hechos relacionados y se soliciten disculpas públicas a los demandantes por la desaparición y ejecución extrajudicial de que fue víctima la señora CLARA PATRICIA SUAREZ VALENCIA, por parte del Ministro de Defensa personalmente y sin posibilidad de delegación. Dicho acto deberá realizarse en la fecha y lugar elegido por la familia de la víctima con la presencia del representante del Centro Nacional de Memoria Histórica, el presidente o quien dirija la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas da das por Desaparecidas, el director (a) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, y los medios de comunicación a nivel nacional y regional del Departamento del Guaviare.”8 Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa Mediante auto del 22 de mayo de 2019 se agregó el despacho comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (fl. 230, C3).

A través de memorial radicado el 28 de mayo de 2019, la apoderada de las demandantes solicitó al Juzgado que de oficio oficiar a a la entidad demandada para que allegara la

A través de memorial radicado el 28 de mayo de 2019, la apoderada de las demandantes solicitó al Juzgado que de oficio oficiar a a la entidad demandada para que allegara la certificación de fallecimiento de la señora Clara Patricia Suárez Valencia entregada a la señora Noelia Hernández, según indicó en su testimonio, con el fin de que aquella adelantara ante el ICBF los trámites necesarios para obtener la custodia de los hijos de la víctima directa (fl. 233, CP1).

El 29 de mayo de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron los documentales obtenidos mediante oficio y se negó la solicitud probatoria extempo ránea formulada por la actora. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 231–232, CP1).

El 13 de junio de 2019, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión señalando i) los elementos a acreditar para que se configure una falla en el servicio, en concreto estableció que debería demostrarse la irregularidad de la actuación desplegada por parte del Ejército, para luego precisar las circunstancias alrededor de la víctima, sob re lo cual advirtió que la señora Clara Patricia Suárez Valencia se encontraría delinquiendo, siendo dada de baja en la operación militar “Furia Tres”, ii ) asimismo, resaltó que del material probatorio se evidenciaría que el descenso no estuvo relacionado a una captura previa ni se ejerció violencia contra l a occiso. Por otra parte, iii) se resaltó que no existirían elementos materiales probatorios que endi lguen responsabilidad alguna a los demandados, iv) carga

ejerció violencia contra l a occiso. Por otra parte, iii) se resaltó que no existirían elementos materiales probatorios que endi lguen responsabilidad alguna a los demandados, iv) carga probatoria desatendida por l as actoras. Por último, señaló que habría operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, toda vez que habrían sucedido más de dos años desde el hecho dañino (fls. 234–240, CP1).

La parte actora, alegó de conclusión el 11 de junio de 2019 , precisando que i) estaría demostrado que Clara Patricia Suárez Valenci a no era parte de ningún grupo criminal, ii) no estando esta circunstancia acreditada en el acervo probatorio, iii) por lo cual resulta irregular la muerte de la víctima directa y la desaparición u ocultamiento de su cuerpo por parte del Ejército Nacional; lo anterior, iv) sumado a indicios e inconsistencias que apuntarían a un desaparición forzada y ejecución extrajudicial por parte del Ejército (fls. 241–260, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de julio de 2019 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora (fls. 262–272, C5).

En primer lugar, encontró acreditado el a quo que el 28 de julio de 2006 uniformados adscritos al Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” del Ejército Nacional, con ocasión de una denuncia por extorsión presentada por Nelcy Parra, en el municipio del Dorado – Meta,

al Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” del Ejército Nacional, con ocasión de una denuncia por extorsión presentada por Nelcy Parra, en el municipio del Dorado – Meta, establecieron observación con el fin aprehender a unos presuntos extorsionistas, y una vez se acercaron a la propiedad de la denunciante se realizó el salto y seña a lo cual los delincuentes emprendieron la huida y ataca ron a la tropa con armas de fuego, suscitándose un cruce de disparos, tras el cual se evidenciaron dos personas muertas entre ellas la señora Clara Patricia Suárez9 Beatriz Valencia y otros Expediente 2017-00364 Reparación Directa Consideró el a quo que, en el presente asunto, si bien se acreditó el acaecimiento de un daño antijuridico, no así el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, pues el mismo no sería imputable al Ejército Nacional, toda vez que del material probatorio se demostró que los agentes militares actuaron de forma legítima y procura del mantenimiento del orden público.

Advirtió que no se demostró las condiciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente desapareció la señora Clara Patricia Suárez Valenci a y, en cuanto a su fallecimiento, no se logró desvirtuar la versión oficial de baja por cruce de fuego enemigo, consignada en la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar.

Dado que no se demostró la imputación del daño, la primera instancia se abstuvo de estudiar el nexo de causalidad y la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada por los demandados.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

el nexo de causalidad y la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada por los demandados.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recu

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