TA CUN - 11001334306320170038102-(02-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170038102-(02-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD (…) Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia dado que se estructuran los elementos de responsabilidad frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se procederá a efectuar reconocimiento de perjuicios conforme lo probado dentro del expediente en lo relativo a los conceptos de daños morales, materiales y a la vida de relación, los cuales serán liquidados teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado a (…) Causado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en lo referente a las agencias en derecho de primera instancia, serán reconocidas conforme lo dispone el Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, lo anterior, por cuanto dentro del plenario existen elementos probatorios suficientes para adoptar las disposiciones que se impartirán en esta instancia judicial. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-0035201(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). En cuanto al perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. Respecto del daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993, Decreto 2048 de 2003
REPÚBLICA DE COLOMBIARadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintiséis (2) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado, Yanerly Causado Quintana,
Yeneris Reyes, Tania Margarita Causado, Yurlandy Lorena Acevedo, Juan de la Cruz Martínez, Juan José Martínez, Diana Carolina Martínez, Dina Luz Martínez, Emilson Martínez, Edison Martínez y Olga Soraida Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 19 de diciembre de 2017 (fl.102 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
El escrito de la demanda fue presentado el 19 de diciembre de 2017 (fl.102 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
(…) 3.1. DECLARESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones y afecciones padecidas por el joven DUBER MARTÍNEZ CAUSADO, acaecidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 41 “General Rafael Reyes Priento”, en la jurisdicción del municipio de Cimitarra, (Santander). 3.2. DECLARESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) pagará a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos (Pretium Doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE Relación Cantidad Valor ActualRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
DUBER MARTINEZ
CAUSADO
Victima 100 SMLMV $73.771.700,oo
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
DUBER MARTINEZ
CAUSADO
Victima 100 SMLMV $73.771.700,oo YANERLY CAUSADO QUINTANA Madre de la victima 100 SMLMV $73.771.700,oo JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ GONZALEZ Padre de la victima 100 SMLMV $73.771.700,oo
YENERIS REYES
CAUSADO Hermana de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
TANIA MARGARITA
CAUSADO QUINTANA Hermana de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
YURLANDY LORENA
ACEVEDO CAUSADO Hermana de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
JUAN JOSE MARTINEZ
GUZMAN Hermano de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
DIANA CAROLINA
MARTINEZ CAUSADO Hermana de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
DINA LUZ MARTINEZ
CAUSADO Hermana de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
EMILSON MARTINEZ
GUZMAN Hermano de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
EDISON MARTINEZ
victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
EMILSON MARTINEZ
GUZMAN Hermano de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
EDISON MARTINEZ
GUZMAN Hermano de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
OLGA SORAIDA
MARTINEZ GUZMAN Hermana de la victima 50 SMLMV $36.885.850,oo
ANDERSON HOYOS
MARTINEZ Sobrino de la victima 35 SMLMV $25.820.095,oo
VICTOR ALEXANDER
ROBLEDO MARTINEZ Sobrino de la victima 35 SMLMV $25.820.095,oo
TOTALES 820
SMLMV $604.927.940,oo 3.3. DECLARESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) pagará al demandante DUBER MARTÍNEZ CAUSADO, por concepto de Perjuicios Materiales de Lucro Cesante, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral durante un periodo de 59 años (708 meses – resto de vida probable), a razón de $770.000.00 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de octubre de 2014 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que se
consumidor que correspondan al mes de octubre de 2014 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así: DEMANDANTE Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total hoyRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 DUBER MARTINEZ CAUSADO $32.165.900,00 $153.083.700.00 $188.249.600.00 3.4. LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), pagará al DEMANDANTE DUBER MARTINEZ CAUSADO por Perjuicios por Daño a la Salud – Fisiológicos, por la afectación corporal y psicofísica, en consideración a las consecuencias de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio y que actualmente le ha dejado como secuelas alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la víctima dentro de sus entorno social y cultural que se encuentran agravando la condición de la víctima. Lo anterior (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a este trámite), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE Relación Cantidad Valor Actual
DUBER MARTINEZ
CAUSADO Víctima 100 SMLMV $73.771.700.oo
trámite), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE Relación Cantidad Valor Actual
DUBER MARTINEZ
CAUSADO Víctima 100 SMLMV $73.771.700.oo 3.5. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar, (Arts. 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 3.6. ORDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.18-22 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Duber Martínez Causado, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular y fue vinculado al Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Priento” ubicado en el Municipio de Cimitarra – Santander. Al momento de ingresar a la institución militar gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, ni psicológica. Durante la prestación del servicio militar debió desarrollar actividades de entrenamiento e inteligencia, entre ellos, ejercicio de polígono para desplegar técnicas de combate. Fue desacuartelado del servicio activo mediante Acta No. 2311 del 25 de octubre de 2014, por cumplimiento de tiempo de servicio.
entrenamiento e inteligencia, entre ellos, ejercicio de polígono para desplegar técnicas de combate. Fue desacuartelado del servicio activo mediante Acta No. 2311 del 25 de octubre de 2014, por cumplimiento de tiempo de servicio. Con ocasión de las múltiples actividades de polígono que debió realizar y la poca atención en salud que recibió, contrajo una enfermedad en ambos oídos que no fue revisada y dictaminada en el examen de evacuación.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
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Sentencia de Segunda Instancia 5 Una vez retirado del servicio comenzó a recolectar la documentación necesaria para que le fuera practicada Junta Médica Laboral, enviando múltiples derechos de petición a la entidad, sin embargo, diversas dependencias dilataron la respuesta, sin obtener solución concreta a las solicitudes. Debido a la negligencia de la entidad en dar respuesta a los derechos de petición, decidió instaurar acción de tutela; el 30 de julio de 2017, se realizó examen de audiometría determinando que padece cofosis en oído derecho e hipoacusia neurosensorial leve en oído izquierdo, por lo que se ordenó control en 6 meses, así como por otorrinolaringología, audiometría y exámenes audiológicos complementarios; exámenes necesarios para la práctica de junta médica laboral, sin que a la fecha de presentación de demanda se haya realizado la misma.
audiológicos complementarios; exámenes necesarios para la práctica de junta médica laboral, sin que a la fecha de presentación de demanda se haya realizado la misma. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Señala que el daño generado a Duber Martínez es imputable a la entidad demandada por las acciones y omisiones como consecuencia de la imprudencia, así como negligencia de sus superiores al enviar a soldado regulares a realizar actividades de entrenamiento militar y de polígono sin las medidas de protección necesarias, como de la correcta valoración médica que daba cuenta de que los conscriptos tenían aptitudes para tales actividades.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que dentro del plenario no se tiene claridad que la afección sufrida por la víctima tenga relación directa y determinante con el servicio militar, máxime cuando no se logra enmarcar en ningún título de imputación; adicional a ello, menciona que no obra informativo administrativo para la fecha de la lesión que logre certificar que el demandante presentó la patología reclamada por causa o razón del servicio.
Por lo tanto, expone que hasta tanto no se logre probar lo contrario, el demandante actuó dentro del riesgo permitido, no siendo procedente imputar responsabilidad a la entidad demandada, pues no necesariamente la lesión auditiva ocurrió en servicio, sino pudo haberse dado en algún hecho posterior al retiro de la institución. Formuló como excepciones la caducidad del medio de control y la inexistencia de perjuicio imputable a la entidad. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
al retiro de la institución. Formuló como excepciones la caducidad del medio de control y la inexistencia de perjuicio imputable a la entidad. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.222-231 c.3) resolvió negar las pretensiones de la demanda; consideró que si bien a la víctima se leRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 diagnóstico hipoacusia neurosensorial bilateral, no se evidenció elemento probatorio alguno que acreditará que dicha enfermedad fue adquirida o desarrollada como consecuencia del servicio militar, por lo tanto, las afectaciones afirmadas por la parte demandante no están probadas en el plenario; resolviendo que no se demostró el nexo causal de la enfermedad padecida con Duber Martínez con la prestación del servicio militar obligatorio. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Declarar no probada, la excepción de caducidad, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de
propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Juan José Martínez Guzmán y del menor Anderson Hoyos Martínez, conforme a lo expresado en el acápite de cuestiones previas.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.
QUINTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
SÉPTIMO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 23 de agosto de 2019
(fls.232-235 c.3), la parte demandante presentó recurso de apelación (fls.236252 c.3); se concedió la alzada con auto del 18 de septiembre de 2019 (fl.264 c.3); y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.265 c.3). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.266 c.3); mediante auto de 30 de octubre de 2019, se admitió
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.266 c.3); mediante auto de 30 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.268-269 c.3); surtido el trámite, con auto del 09 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.279 c.3) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante Se opone a la decisión adoptada por el a quo por cuanto dentro del expediente si se probó que Duber Martínez adquirió el diagnóstico que le generó laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 7 pérdida de capacidad laboral durante su actividad como soldado regular, basta con remitirse al acta de desacuartelamiento en donde se anotó que era retirado con “otitis media”, documento que no fue tachado de falso, por lo que se infiere que el daño reclamado se originó durante el servicio militar obligatorio, adicional a ello, se debe tener en cuenta que quien suscribió el acta fue la Doctora Mauroruiz Torres quien era el médico del Batallón BIREY No. 41. Por otra parte, existe el examen de audiometría debidamente ordenado por el
acta fue la Doctora Mauroruiz Torres quien era el médico del Batallón BIREY No. 41. Por otra parte, existe el examen de audiometría debidamente ordenado por el Ejército Nacional y realizado en el servicio de fonoaudiología y salud ocupacional, en donde se consignaron antecedentes auditivos, de otitis y de hipoacusia, que se dan con ocasión del servicio militar y polígono con observación; afecciones que fueron corroboradas por el dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez, pruebas que no fueron valoradas por el juez de primera instancia en debida forma y en conjunto. Sumado a lo anterior, se aprecia que el demandante ingresó al servicio militar obligatorio en buen estado de salud sin presentar problemas auditivos, siendo lo anterior requisito para ser declarado apto para la prestación del mismo. Así las cosas, expone que pretender que el dictamen de junta de calificación se basó en las afirmaciones realizadas por la víctima al momento de valoración, sería desconocer el análisis médico ejercido por los profesionales en salud, olvidando el a quo que se anotó también la presencia de “otoscopia tímpano derecho con perforación hacia las 9 del reloj” , hallazgo que se empalma con las manifestaciones del demandante y con la historia clínica.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y adiciona que se demostró la calidad del conscripto de Duber Martínez, para el momento de su ingresó a la institución como soldado regular no tenía ninguna clase de lesión;
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y adiciona que se demostró la calidad del conscripto de Duber Martínez, para el momento de su ingresó a la institución como soldado regular no tenía ninguna clase de lesión; así mismo, como lo afirmó el apoderado de la parte demandada, que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, los soldados regulares desarrollaron ejercicio de polígono; de acuerdo a lo consignado por la médico que realizó los exámenes de desacuartelamiento, al demandante se le determinó una otitis media, patología que fue confirmada al momento en que se le practica audiometría por servicio de fonoaudiología y salud ocupacional ordenada por el Ejército Nacional. Finalmente, cada una de las afecciones fueron corroboradas por le Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen No. 079752-2019, existiendo plena prueba que el soldado regular adquirió el diagnóstico inicial en desarrollo de su servicio militar obligatorio. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, y teniendo en cuenta que se negaron
conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, y teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que a Duber Martínez Causado se le practicó examen de audiometría el 30 de junio de 2017, por servicio de fonoaudiología y salud ocupacional (fl.91 c.1), con ocasión de su vinculación con el Ejército Nacional, en dicho estudio se anotó que la EPS a la que pertenecía el paciente era “Ejército”, adicional a ello, en lo referente a la empresa se consignó “Ejército Nacional” y en ocupación “Soldado”, por lo tanto, se observa con la mencionada prueba que con posterioridad a la culminación del servicio militar obligatorio a la víctima se le realizaron valoraciones como consecuencia del vínculo que tuvo con la entidad demandada, así las cosas, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente a haberse llevado a cabo el concepto de audiometría, esto es,
realizaron valoraciones como consecuencia del vínculo que tuvo con la entidad demandada, así las cosas, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente a haberse llevado a cabo el concepto de audiometría, esto es, desde el 01 de julio de 2017, venciendo el plazo para instaurar la demanda el 01 de julio de 2019. Se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, solicitud que se radicó el 26 de julio de 2017, faltando 1 año, 11 meses y 5 días para que culminará el término; una vez se declara fallida la etapa conciliatoria, se expide la constancia el 05 de septiembre de 2017 y se reanuda el plazo restante, que vencía el 10 de agosto de 2019; la demanda fue radicada en término el 19 de diciembre de 2017. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Duber Martínez Causado, ostentaba la calidad de victima directa (fl.79 c.1); Yanerly Causado Quintana y Juan de la Cruz Martínez González en calidad de padres de la víctima (fl.34 c.1); Yeneris Reyes Causado, Tania Margarita Causado Quintana, Yurlandy Lorena Acevedo Causado, Diana Carolina Martínez Causado, Dina Luz Martínez Causado, Emilson Martínez Guzmán, Edison Martínez Guzmán, Olga Soraida Martínez Guzmán y Juan José Martínez Guzmán en calidad de hermanos de la víctima (fls.35-43 c.1 y 303 c.3); y Víctor Alexander Robledo Martínez y Anderson Hoyos Martínez en
Martínez Guzmán en calidad de hermanos de la víctima (fls.35-43 c.1 y 303 c.3); y Víctor Alexander Robledo Martínez y Anderson Hoyos Martínez en calidad de sobrinos de la víctima (fl.43 c.1 y 304 c.3). Así mismo, confirieron poder en debida forma (fls.1-14 c.1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02
Demandante: Duber Martínez Causado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Registros civiles de nacimiento de cada de los demandantes que demuestran el vínculo de consanguinidad con la víctima directa. (fls.3443 c.1 y 303-304 c.3). Copia oficio No. 1843 del 17 de abril de 2017, por medio del cual el Batallón de Infantería No. 41 “Gr. Rafael Reyes Prieto”, informó que no existen registros médicos del demandante. (fl.54 c.1). Copia Acta No. 2311 del 26 de octubre de 2014, por medio de la cual el
Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” realiza
existen registros médicos del demandante. (fl.54 c.1). Copia Acta No. 2311 del 26 de octubre de 2014, por medio de la cual el Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” realiza examen de evacuación de personal de soldados regulares del primero contingente del 2013, en donde se consigna que el demandante fue diagnosticado con otitis media. (fl.55-57 y 77-78 c.1). Copia certificación emitida por el Suboficial de Recursos Humanos del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”, en donde hace constar la calidad militar del demandante. (fl.58 y 79 c.1). Copia oficio No. 2021 del 26 de abril de 2015, que da respuesta a las peticiones elevadas por el demandante. (fls.61-62 c.1). Copia Orden del Día No. 028 del 11 de febrero de 2013, integra al personal de conscriptos del primer contingente de 2013 en el Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”. (fls.72-74 c.1). Copia Acta No. 018, por medio del cual se realiza el tercer examen médico realizado a los soldados integrantes del primer contingente de 2013, en el Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”. (fl.75 c.1). Copia tarjeta militar de Duber Martínez Causado. (fl.90 c.1). Copia valoración por el servicio de fonoaudiología y salud ocupacional del 30 de junio de 2017. (fl.91 c.1). Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Copia valoración por el servicio de fonoaudiología y salud ocupacional del 30 de junio de 2017. (fl.91 c.1). Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 21 de mayo de 2019, en donde se determinó que la víctima presenta una pérdida de capacidad laboral de 54%. (fls.197-199 c.1). Se ordenó la recepción de testimonio a trav
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