TA CUN - 11001334306320180001001-(26-11-2020)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180001001-(26-11-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306320180001001
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Luis Miguel Quiñones Cabezas prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, el 9 de noviembre de 2015, mientras le hacia aseo a unas maquinas de panadería, sufrió una lesión en su mano izquierda, la cual quedó atrapada en los cilindros de una cilindradora.
2. Por este hecho fue valorado el 9 de noviembre de 2015 y el 27 de enero de 2016 por la Dirección de Sanidad Militar que estableció como diagnóstico presuntivo “heridas de dedos de la mano”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión fue por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 3 a 14 c.2).
4. El Ejército Nacional indicó que el hecho no le es imputable, dado que no se estableció si el demandante sufrió una disminución de la capacidad
entidad demandada (fls. 3 a 14 c.2).
4. El Ejército Nacional indicó que el hecho no le es imputable, dado que no se estableció si el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral con motivo del accidente; y que no se evidencia el interés de la parte en definir su situación médica.2
Referencia: 11001334306320180001001
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informativo Administrativo por Lesiones del 10 de junio de 2016
(fl. 16 c.2). Copia de sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 58 a 60 c.2). Expediente médico (fl. 95 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo indicó que no se acreditó el daño alegado por el demandante, puesto que los medios de prueba no dan cuenta que él hubiese sufrido una fractura ósea o una perdida de la movilidad de los dedos afectados por el accidente, como tampoco una cicatriz o algún otro tipo de secuela.
7. Señaló el señor Quiñones Cabezas fue remitido a ortopedia. Sin embargo, no existe certeza sobre las valoraciones y conclusiones de dicha especialidad, pues no fueron aportadas al expediente.
8. Por el contrario, se acreditó que en la valoración del 27 de enero de 2016, se determinó que el demandante no sufrió alguna alteración médica, por lo
especialidad, pues no fueron aportadas al expediente.
8. Por el contrario, se acreditó que en la valoración del 27 de enero de 2016, se determinó que el demandante no sufrió alguna alteración médica, por lo cual “egresa de dicho servicio en la misma fecha de ingreso”.
9. Por otro lado, puso de presente la conducta desinteresada del demandante en definir su situación medica, puesto que abandonó el tratamiento medico y la continuidad de los servicios de salud en dos oportunidades, por lo que no fue posible su valoración por parte de la Junta
Médica Laboral.3
Referencia: 11001334306320180001001
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 113 a 120 c.1). 5.) El recurso de apelación
11. La parte demandante adujo que sí se acreditó el daño padecido por el señor Quiñones Cabezas el cual consistió en la lesión por aplastamiento del cuarto y quinto dedo de una de sus manos, la cual fue reconocida por la propia entidad en el informativo por lesiones.
12. Señaló que dicha lesión tuvo su causa en actividades propias del servicio militar obligatorio, por lo que es imputable al Ejército Nacional (fls. 126 a 128 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
13. Las partes no actuaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del
c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
13. Las partes no actuaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
15. La sala establecerá si el señor Luis Luis Miguel Quiñones Cabezas sufrió algún daño por los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En caso afirmativo, se determinará si este es atribuible al Ejército Nacional. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
Referencia: 11001334306320180001001
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Hechos probados
16. Consta que el señor Luis Miguel Quiñones Cabezas prestó el servicio
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Hechos probados
16. Consta que el señor Luis Miguel Quiñones Cabezas prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 12 de febrero de 2016, día en el que fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido (fl. 18 c.2).
17. Por otro lado, se acreditó que 9 de noviembre de 2015, el demandante sufrió una lesión en su mano izquierda mientras limpiaba una maquina de panadería, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 023 de 2016, así (fl. 16 c.2): Teniendo como referencia el informe de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrito por el señor CS. BELTRAN BELTRAN EDWIN MANUEL, administrador de la panadería BASGO-53 sobre los hechos ocurridos el día 09 de noviembre del 2015, con el SLR. QUIÑONEZ CABEZAS LUIS MIGUEL de la compañía A.S.P.C identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.144.192.970 Orgánico del noveno (09) Contingente de 2014, quien se encontraba desempañándose como auxiliar de panadería en las instalaciones del batallón de selva Nº 53 siendo aproximadamente las 09:15 horas se encontraba realizando aseo a la cilindradora la cual se encontraba prendida para poder limpiar los rodillos en ese momento la cilindradora se le lleva un limpión con el cual estaba limpiando la
09:15 horas se encontraba realizando aseo a la cilindradora la cual se encontraba prendida para poder limpiar los rodillos en ese momento la cilindradora se le lleva un limpión con el cual estaba limpiando la bandeja a mismo tiempo llevándole la mano izquierda a los cilindros los cuales le causan la herida en cuarto y quinto dedo por aplastami ento siendo atendido y suturado en la enfermería del batallón.
NOTA: EL PRESENTE INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN SE
ELABORA EXTEMPORÁNEO DEBIDO A QUE ESTE COMANDO NO TENIA
CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.
(…)
IMPUTABILIDAD: (…) Literal B_x_/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT)
18. Por estos hechos, el 9 de noviembre de 2015, el señor Quiñones Cabezas fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar, que indicó: “Paciente masculino quien acude a consulta refiriendo cuadro clínico de 10 minutos de evolución con herida ocasionada con maquinaria de panadería de un molino afilado consistente en lesión de tejido blando de cuarto y quinto dedo de mano izquierda” (…) “DIAGNOSTICOS PRESUNTIVOS: Herida de dedos de la mano.”
19. El demandante fue valorado nuevamente el 27 de enero de 2016, por dicha dirección:5
Referencia: 11001334306320180001001
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Paciente masculino quien el 9-nov-2015 (ilegible), sufre herida en cuarto
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Paciente masculino quien el 9-nov-2015 (ilegible), sufre herida en cuarto y quinto dedo de la mano izq, con maquinaria de panadería con exposición ósea, se envía a rx, no se encuentra afección del hueso, doctora, que se encontraba en dispensario, recibe pte, saturado y con sustentación de hospital ahora acude paciente con imposibilidad para la adecuada movilización de dedos afectados, por lo que se requiere terapia física, posterior valoración por servicio de ortopedia. 4.) El daño antijurídico
20. El daño es uno de los elementos constitutivo de la responsabilidad patrimonial, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como un evento contrario a derecho que se deriva de la acción u omisión del Estado, y que genera una lesión en los derechos de un tercero2.
21. Para que sea indemnizable, el daño requiere estar cabalmente estructurado, por lo que es necesario que en cada caso en concreto se acredite: “i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente; iii) y que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”3
22. En este orden de ideas, la sala advierte que en el presente caso, según las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó un daño cierto.
23. En efecto. Este elemento es indispensable para determinar la existencia
no puede limitarse a una mera conjetura”3
22. En este orden de ideas, la sala advierte que en el presente caso, según las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó un daño cierto.
23. En efecto. Este elemento es indispensable para determinar la existencia del daño, así como su magnitud y permanencia en el tiempo, de forma tal que pueda establecer su carácter antijurídico. Tal y como lo ha reiterado esta sala4: “Asimismo, con el citado informe se acreditó que la imputabilidad de la lesión sufrida por JORGE LUIS VILLEGAS ROMÁN se clasificó conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el servicio por causa u razón del mismo. Igualmente, se demostró probatoriamente que el entonces soldado Villegas Román fue atendido por urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, por cuadro de trauma cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, y remitido el mismo día al Hospital Militar.
Pese a la existencia de los anteriores elementos probatorios la Sala advierte la imposibilidad de establecer si la lesión padecida por el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Ídem. 4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.6
Referencia: 11001334306320180001001
4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.6
Referencia: 11001334306320180001001
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional demandante le causó una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación.
Además, los medios de convicción resultan insuficientes para determinar si la lesión padecida por el demandante le truncó o le impide de alguna manera desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana. En este sentido, para la Sala no existe certeza si la lesión sufrida por el demandante le generó secuelas o afectó su calidad de vida y desarrollo físico, psicológico y fisiológico normal. Así cuan cuando las probanzas del plenario dan cuenta del golpe en la cabeza sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que esta se clasificó como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente
afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable. Bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala que el daño alegado por el demandante en su escrito inicial no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable , pues el extremo activo de la litis no acreditó la magnitud de la lesión sufrida por Jorge Luis Villegas Román, ni si la afección causó una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal.”
24. En este orden de ideas, la sala advierte que el daño que se alega no es cierto, pues según la historia clínica del señor Quiñones Cabezas, él no presentó ninguna secuela con motivo del hecho.
25. Por el contrario, consta que se le practicó un examen de rayos X que determinó que no se presentaba una afección del hueso. Además, se le ordenaron unas terapias físicas y una valoración por el servicio de ortopedia, la cual no obra en el expediente.
26. Adicional a ello, tal y como se indicó por el a quo, la sala advierte que la situación médico-laboral del demandante no fue definida debido a su propio desinterés.
27. En este sentido, se acreditó que el Ejército Nacional suspendió el tratamiento médico del señor Quiñones Cabezas debido a que él lo
propio desinterés.
27. En este sentido, se acreditó que el Ejército Nacional suspendió el tratamiento médico del señor Quiñones Cabezas debido a que él lo abandonó, sin que se le hubiera practicado el examen de retiro, ni la Junta
Médica Laboral.
28. Además, a pesar de que dichos servicios médicos fueron reactivados en virtud de una orden de tutela (fls. 58 a 60 c.2), el interesado no se presentó en7
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Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la fecha establecida para que se le practicara la referida junta, tal y como lo afirmó su apoderada (fl. 89 c.2).
29. Así, la sala advierte que la imposibilidad de conocer las conclusiones de otros exámenes médicos y la conclusión de la Junta Médica Laboral, que dieran cuenta si el afectado sufrió o un daño con motivo del hecho, es atribuible a la falta de interés del propio demandante.
30. En todo caso, consta que el demandante fue tratado por dicha afección, pero ninguna prueba es indicativa de que aquella le hubiese generado alguna cicatriz, o perdida de movilidad de los dedos de la mano izquierda.
31. Así, no se acreditó el daño causado al demandante; tampoco hay prueba de la gravedad de esa lesión, y sus secuelas, ni menos se acreditó que esa lesión le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.
prueba de la gravedad de esa lesión, y sus secuelas, ni menos se acreditó que esa lesión le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.
32. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño5. En sentencia de unificación se estableció que para establecer su quantum, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad o levedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no
hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos”.8
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Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
33. En este orden de ideas, la sala insiste en que en este caso no hay un elemento de juicio que permita inferir la gravedad de la lesión, por lo que, ante la ausencia del daño, es imposible determinar alguna reparación.
34. En este sentido, la sala insiste que las pruebas no dan cuenta que la afección le hubiese causado al demandante una secuela. Es decir que no le
ante la ausencia del daño, es imposible determinar alguna reparación.
34. En este sentido, la sala insiste que las pruebas no dan cuenta que la afección le hubiese causado al demandante una secuela. Es decir que no le generó una pérdida anatómica, psicológica o fisiológica, bien sea temporal o permanente, como tampoco si afectó alguna actividad cotidiana, laboral o lúdica que antes de los hechos desempeñara de forma normal.
35. Lo anterior se evidencia con las conclusiones médicas consignadas en la historia clínica, donde se concluyó que la herida no le había generado una afectación del hueso de su mano izquierda.
36. En este orden de ideas, es claro que la parte demandante no cumplió con su carga procesal 7, ya que no demostró los hechos aludidos en la demanda.
5.) Conclusión
37. En conclusión: i) no se acreditó que el demandante hubiese sufrido algún daño, dado que la lesión del demandante fue tratada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que concluyó que esta no le generó alguna secuela, ni afectación ósea; ii) La parte demandante incumplió la carga de probar los supuestos de hecho en los que fundamentó la demanda.
38. En consecuencia, la sala confirmará la decisión del Juzgado Sesenta y tres que negó las pretensiones de la demanda. 6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz). 7 Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue.9
Referencia: 11001334306320180001001
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
39. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del
Proceso.
40. En el caso, no se causaron agencias en derecho, pues aunque la apelación no prosperó, la entidad estatal no actuó en esta instancia. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia
41. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9. Además, la firma de la providencia es digitalizada 10 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.10
Referencia: 11001334306320180001001
relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.10
Referencia: 11001334306320180001001
Demandante: Luis Miguel Quiñones Cabezas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por Sidley Andrea
Castañeda Rojas, identificada con C.C. 53.131.985 de Bogotá D.C., y T.P. 165090 del CSJ, quien representaba al Ejército Nacional.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 4.1. bulgus1@yahoo.es 4.2. cflorez50@hotmail.com 4.3. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 4.4. sidley.castañeda@ejercito.mil.co 4.5. sirley-06@hotmail.com 4.6. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado