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TA CUN - 11001334306320180003701-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180003701-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual se declaró de oficio la caducidad y negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)1, el señor Carlos Salomon Nader Simmonds por medio de apoderado 1 Folios 3 al 40 C. 1.

Radicación número: 110013343063 2018 00037 01

Demandante: Carlos Salomon Nader Simmonds

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración

de justicia - expectativasRadicación número:

Demandantes: Demandado:

Medio de control: 11001334306320180003701

Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 2 judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva

Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 2 judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, por los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia de la pérdida del título judicial contentivo del embargo del remanente, decretado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá y ordenado por el Juzgado 11 Civil del Circuito. Textualmente, la parte actora solicitó3: “1. Que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, como entidades demandadas, reparen a favor del demandante señor Carlos Salomón Nader Simmonds, la totalidad de perjuicios materiales que le fueron causados con ocasión del hecho dañoso determinado por la pérdida de un título ejecutivo, en tanto no se siguieron los respectivos protocolos, los cuales establecen en la suma aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($465.000.000), según la cuantificación contenida en el acápite correspondiente.

2. Que la sumas reconocidas y efectivamente liquidadas de acuerdo con el detalle anterior, sean actualizadas mediante las fórmulas establecidas por el honorable Consejo de Estado a propósito de mantener el valor económico del dinero a la fecha de su efectiva cancelación.” Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró en síntesis que: - El demandante, Carlos Salomon Nader Simmonds, el 1 de abril de 2008

presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Eduardo Calle Rodríguez y

  • El demandante, Carlos Salomon Nader Simmonds, el 1 de abril de 2008

presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Eduardo Calle Rodríguez y Margarita de Calle para exigir el pago de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), más los intereses corrientes y moratorios que se encontraban representados en un título ejecutivo en la modalidad de pagaré; la cual fue radicada con el número 1100112103004200800150 y correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. - Con la demanda ejecutiva se solicitaron como medidas cautelares el embargo y secuestro de bienes de los demandados, entre ellos, el embargo de los remanentes y bienes que se llegaran a desembargar dentro del proceso ejecutivo 2006-00287 que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, de Humberto Huertas Palmas y Ernesto Ardila Forero en contra del señor Eduardo Calle Rodríguez. - Se decretó el embargo y secuestro de algunos bienes, entre ellos el embargo de los remanentes y/o bienes que eran propiedad de los demandados y que se 2 Folios 1 y 2 C.1. 3 Folios 66 al 86 C. 1.Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 3 llegaran a desembargar en el proceso ejecutivo 2001-00933 del Banco Comercial CONAVI S.A. en contra de los señores Eduardo Calle Rodríguez y

Nación – Rama Judicial Reparación Directa 3 llegaran a desembargar en el proceso ejecutivo 2001-00933 del Banco Comercial CONAVI S.A. en contra de los señores Eduardo Calle Rodríguez y Margarita Mercedes Rosana de Francisco de Calle que cursaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. - En auto del 6 de mayo de 2008, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá advirtió sobre la existencia de la solicitud de embargo de remanentes, al momento de ordenar la devolución de dineros al demandado posterior a la aprobación de la liquidación del crédito, igualmente, ordenó colocar a disposición del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá los dineros como remanente hasta el límite de la medida. - El Juzgado 11 Civil del Circuito, informó al Juzgado 4° el 30 de noviembre de 2010 el embargo de dichos remanentes. - Sin embargo, el proceso con radicado No. 2008-00150 fue extraviado por el Juzgado 4° Civil del Circuito, el cual realizó la reconstrucción del expediente con los documentos allegados por la parte actora y los Juzgados 11 y 12 Civil del Circuito, sin que apareciera el documento contentivo del embargo del remanente decretado por el Juzgado 4° y ordenado por el Juzgado 11 Civil del Circuito. - El actuar de los Juzgados 4° y 11 Civil del Circuito de Bogotá fue negligente al no tramitar en debida forma el embargo del remanente y al extraviar el título judicial por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), lo que a su vez llevó

tramitar en debida forma el embargo del remanente y al extraviar el título judicial por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), lo que a su vez llevó a la imposibilidad del demandante de recibir el pago parcial de su crédito. - Las irregularidades cometidas por los juzgados en mención provocaron que el demandante no tuviera acceso al pago de los dineros reclamados, toda vez que, a su juicio, el título judicial correspondiente al embargo del remanente era el que garantizaba el pago (como lo solicitó en el decreto de medidas cautelares). 1.2. La contestación de la demanda A través de apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones y señalando que las reclamaciones presentadas por el actor carecen de fundamentos jurídicos. Al respecto, señaló que no existe 4 Folios 77 al 82 C. 1.Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 4 razón fáctica o jurídica que sustente una eventual responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial. Señaló que el daño alegado por la parte actora resulta incierto, puesto que el pago de los $120.000.000 que fueron objeto de la medida de embargo de remanentes dentro del expediente 2001-00933 tramitado por el Juzgado 11 Civil del Circuito no dependía únicamente del documento extraviado. Lo anterior, en razón a que al tratarse del embargo de unos remanentes, el pago de la suma pretendida, dependía de la existencia y disponibilidad de tal suma, una vez liquidado el crédito en favor de

dependía únicamente del documento extraviado. Lo anterior, en razón a que al tratarse del embargo de unos remanentes, el pago de la suma pretendida, dependía de la existencia y disponibilidad de tal suma, una vez liquidado el crédito en favor de los acreedores que tuvieran prelación en el proceso. En consecuencia, la sola existencia del auto mediante el cual se ordenó el embargo de remanentes no es garantía de que efectivamente se realizara el pago perseguido por el actor, por lo que no resulta posible afirmar que la consecuencia necesaria y directa de la pérdida de dicha providencia, haya sido el no pago. Igualmente, afirmó que a pesar de la pérdida del expediente 2008-00150, el decreto de embargo de los remanentes fue tramitado oportunamente ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, sin que resulte posible afirmar que el no pago de la suma solicitada por el demandante obedezca a la pérdida del proceso, por lo que dicho extravío no puede considerarse la causa eficiente del daño. Finalmente, señalo que no es posible atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial por un daño que resulta incierto y respecto del cual no es claro el nexo causal por la acción u omisión de la administración de justicia. 1.3. Trámite de primera instancia -Audiencia Inicial En audiencia inicial del 24 de julio de 20185, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. fijó el litigio en los siguientes términos: “En consecuencia el problema jurídico a resolver queda fijado en los siguientes términos: Determinar si la Nación – Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de la presunta falla del servicio y deficiente administración de justicia, en las

términos: Determinar si la Nación – Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de la presunta falla del servicio y deficiente administración de justicia, en las actuaciones surtidas en los Juzgados 4º y 11 Civiles del Circuito de Bogotá dentro de los procesos 2001-00933 y 2008-00150 que ocasionaron la pérdida del título ejecutivo. En consecuencia a lo anterior, determinar si el demandante tiene derecho al pago perjuicios reclamados.” Con la anterior decisión las partes estuvieron de acuerdo. 5 Folios 99 al 101 C.1.Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 5 - Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 12 de diciembre de 20196, el a quo resolvió: PRIMERO: Declarar probada de oficio, la excepción de caducidad, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

Concluyó que en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Al tenor de lo anterior, señaló que el término de 2 años estipulado en la ley como límite para interponer la demanda, debía computarse a partir del 5 de julio de 2013, es decir a partir del día siguiente a la reconstrucción del proceso 200800150, en consecuencia, la fecha límite para presentar la demanda, vencía el 5 de julio de 2015. Por lo que, el 20 de junio y el 5 de diciembre de 2017 cuando se presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado. - El recurso de apelación Inconforme por la decisión adoptada por el a quo, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación 7 en contra del fallo de primera instancia. Manifestó que, en el caso objeto de litis el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir del 4 de agosto de 2017, fecha en la que el Juzgado 4 Civil del Circuito decreta el desistimiento tácito de la demanda, porque es a partir de ese momento en que el demandante tiene certeza de que se le ocasionó un daño. Argumentó, que como quiera que el daño debe ser existente y cierto, en el presente asunto el daño solamente se configuró cuando la parte actora perdió la oportunidad

demandante tiene certeza de que se le ocasionó un daño. Argumentó, que como quiera que el daño debe ser existente y cierto, en el presente asunto el daño solamente se configuró cuando la parte actora perdió la oportunidad de recuperar el título ejecutivo y el pago de la obligación, esto es, a partir del 14 de 6 Folios 204 al 209 C. Ppal. 7 Folios 215 al 220 C. Ppal.Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 6 agosto de 2017 y al ser presentada la solicitud de conciliación el 20 de junio y la demanda el 5 de diciembre del mismo año, la demanda se encontraba en término. Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por los daños ocasionados al demandante con la pérdida de un título ejecutivo. 1.4. El trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)8 y mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. Posteriormente la magistrada sustanciadora se declaró impedida para conocer el asunto, impedimento que fue negado por la subsección, por lo que procede a proferirse sentencia. 1.4.1. Alegatos de conclusión

Posteriormente la magistrada sustanciadora se declaró impedida para conocer el asunto, impedimento que fue negado por la subsección, por lo que procede a proferirse sentencia. 1.4.1. Alegatos de conclusión La apoderada de la Nación-Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que acompañó la decisión del a quo y consideró que la acción de reparación directa se encontraba caducada. Lo anterior, de conformidad con el análisis que realizó el juzgado en el que encontró que el término para computar la caducidad debía iniciar a partir del día siguiente a la reconstrucción del proceso ejecutivo, es decir, a partir del 5 de julio de 2013. En gracia de discusión, frente a los elementos de la responsabilidad adujo que el daño antijuridico sufrido por la parte actora no se acreditó de manera que no puede tenerse por configurada la responsabilidad patrimonial del Estado al faltar este elemento esencial. Finalmente, solicitó que se confirmara la sentencia del 12 de diciembre de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por

8 Folio 223 C. Ppal.Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 7 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

Reparación Directa 7 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2. Problema jurídico Debido a que en primera instancia se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se ejercitó por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si por el contrario, se debe analizar el asunto de fondo. En el segundo evento habrá de determinarse si la demandada es responsable por el daño alegado. 2.3. Estudio de caducidad La caducidad es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure9 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia10, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control

significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa «deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debióP tener conocimiento del 9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 8 mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia [...]». De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. Este plazo resulta ser razonable, perentorio, preclusivo, improrrogable, irrenunciable y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, de manera reiterada, que

implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante11. En consecuencia, en el caso se deberá estudiar el momento a partir del cual ocurrió la acción u omisión causante del daño, o a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si este fue en fecha posterior. En el sub examine, se observa que la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por el actuar negligente de los Juzgados 4 y 11 Civil del Circuito de Bogotá al no tramitar en debida forma el embargo del remanente y al extraviar el título judicial por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), el cual señala corresponde al embargo del remanente, lo que a su vez llevó a la imposibilidad del demandante de recibir el pago parcial de su crédito. Verificados los anteriores hechos la Sala encuentra que no le asiste razón al a quo en cuanto determinó que la acción se encuentra caducada de conformidad con lo que se explica a continuación: El apelante considera que el término de caducidad debía computarse a partir del 14 de agosto de 2017, fecha en la que el Juzgado 4 Civil del Circuito decreta el desistimiento tácito de la demanda, porque es a partir de ese momento en que tiene

El apelante considera que el término de caducidad debía computarse a partir del 14 de agosto de 2017, fecha en la que el Juzgado 4 Civil del Circuito decreta el desistimiento tácito de la demanda, porque es a partir de ese momento en que tiene certeza de que se le ocasionó un daño. Por su parte, el a quo dispuso que debía 11 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999.Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 9 contabilizarse desde el 5 de julio de 2013, es decir a partir del día siguiente a la reconstrucción del proceso 2008-00150, en consecuencia, la fecha límite para presentar la demanda, vencía el 5 de julio de 2015. Por lo que, el 20 de junio y el 5 de diciembre de 2017 cuando se presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado. En ese orden, la Sala advierte que el término de caducidad se contabilizará a partir del momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado, como consecuencia de la inactividad del proceso durante más de dos (2) años, toda vez que fue a partir de ese momento, en que de acuerdo a lo probado en el proceso, dicho sujeto procesal manifestó que tuvo conocimiento de los daños alegados, por lo

como consecuencia de la inactividad del proceso durante más de dos (2) años, toda vez que fue a partir de ese momento, en que de acuerdo a lo probado en el proceso, dicho sujeto procesal manifestó que tuvo conocimiento de los daños alegados, por lo que, de conformidad con lo expuesto, se procederá a estudiar el fondo del asunto. 2.4. Del régimen jurídico aplicable A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado12. Al respecto, ha sostenido: “Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado. La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cualespara solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.

los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho. Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del 12 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643).Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 1 0 servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico. Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación). Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con

la reparación). Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría”13 Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el presente caso esa imputación se está haciendo a título de falla del servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos: i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio. ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico. iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño. Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, los entes demandados pueden exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logran demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. 2.4.1. Responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá

responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de octubre de 1999. Radicado No. 10948-11643 (Acumulado). C.P. Alier Eduardo Hernández.Radicación número:

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Carlos Salomon Nader Simmonds Nación – Rama Judicial Reparación Directa 1 1 La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad14. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de

De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabil

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