TA CUN - 11001334306320180004101-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180004101-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-43-063-2018-00041-01
Sentencia: SC3-21063111
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: José Ignacio Manquillo Medina y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Suicidio en instalación militar y con arma de dotación oficial . Régimen aplicable por muerte o daños sufridos por soldado conscripto. Imputación objetiv a.
Posición de garante . Configuración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Entrevistas en investigación penal no constituyen testimonios. Revoca condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 8 de julio de 2016 los señores José Ignacio Manquillo Medina, María de Jesús Clavijo, Gloria María Manquillo Clavijo, Reina Mercedes Manquillo Clavijo, Ayendermis Manquillo Clavijo, actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan David Manquillo Meneses y Ayen Santiago Manquillo Menenses; y Merly Dolores Manquillo Clavijo, actuando en nombre propio y en representación de la menor Vianedy Esmeralda Manquillo Medina, a través de
y Ayen Santiago Manquillo Menenses; y Merly Dolores Manquillo Clavijo, actuando en nombre propio y en representación de la menor Vianedy Esmeralda Manquillo Medina, a través de apoderado, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial con radicado No. 249283 , en virtud de la cual el 23 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, que fuera aplazada por la Procuraduría 137 Judicial para Asuntos Administrativos (fls. 20–21, CP1). Los actores no aportaron la constancia emitida por el Ministerio Público.
El 22 de enero de 2018 , los actores, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–19, CP1):
PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - es administrativamente y patrimonialmente responsable por TODOS los perjuicios causados a mis poderdantes por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión de la muerte de DIDIER CAMILO MANQUILLO CLAVIJO, a raíz de la explosión de un Artefacto Explosivo Improvisado en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2015 en el municipio de (Chocó), daño antijurídico configurado y reconocido en Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento N O 9 en área de la Plata, Huila
SEGUNDA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios morales
área de la Plata, Huila
SEGUNDA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios morales sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y montos que se precisarán más adelante.2 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
TERCERA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENS A - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
CUARTA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
QUINTA. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir las copias con las precisiones del artículo 114 de CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando
y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando
SEXTA. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.
SÉPTIMA. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso.
Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que Didier Camilo Manquillo Clavijo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio durante el primer trimestre de 2015 en Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 9, ubicado en la Plata, Huila, región que, según los actores, tiene presencia de guerrillas y bandas criminales.
Los actores indican que el soldado regular Didier Camilo Manquillo Clavijo presentó un comportamiento normal dentro de su pelotón. Sin embargo, el 1 4 de noviembre de 2015 apareció muerto dentro del Batallón.
Dicho suceso fue investigado por la Fiscalía 23 Seccional de La Plata, bajo el radicado No. 413966000594201501307.
apareció muerto dentro del Batallón.
Dicho suceso fue investigado por la Fiscalía 23 Seccional de La Plata, bajo el radicado No. 413966000594201501307.
Por último, indican los demandantes que e l joven Didier Camilo Manquillo Clavijo , “antes de ser reclutado por las Fuerzas Militares, vivía con su madre, hermanos y sobrinos en el municipio de La Argentina, Huila y colaboraba activamente con el sostenimiento del hogar. A raíz de su deceso, se han ocasionado perjuicios de gran magnitud a toda la familia, que deben ser materia de reparación por parte del responsable del daño”.3 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 42, CP1), el 1 de enero de 2018 se declaró incompetente y remitió el proceso a los juzgados adscritos a la Sección Tercera (fls. 44–45, CP1).
El 12 de febrero de 2018 se repartió el proceso mencionado al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. (fl. 48, CP1), quien a través de auto del 21 de febrero de 2018 inadmitió la demandada para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y se aportaran los poderes debidamente otorgados por los actores (fl. 50, CP1).
El 7 de marzo de 2018 la parte actora subsanó la demanda (fls. 51–61, CP1), por lo cual, el 14
50, CP1).
El 7 de marzo de 2018 la parte actora subsanó la demanda (fls. 51–61, CP1), por lo cual, el 14 de marzo de la misma anualidad se admitió la demanda, pero se rechazó frente a Vitelio Manquillo Medina, por no presentarse poder en la oportunidad para ello, asimismo, se ordenó su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 63, CP1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 30 de julio de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, ii) inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado y iii) carga de la prueba (fls. 79–86, CP1).
El 2 de octubre de 2018 se celebró audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se intentó formular un acuerdo de conciliación, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 116–119, CP1).
El 30 de octubre de 2018, el apoderado de los actores solicitó se decretara como prueba los exámenes médicos de incorporación de Didier Camilo Manquillo Clavijo (fl. 202, CP1), solicitud
El 30 de octubre de 2018, el apoderado de los actores solicitó se decretara como prueba los exámenes médicos de incorporación de Didier Camilo Manquillo Clavijo (fl. 202, CP1), solicitud desestimada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. con auto del 7 de noviembre de 2018 (fl. 206, CP1). Dicha decisión fue impugnada por el actor (fls. 207–208, CP1).
El 21 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se confirmó la negativa a la solicitud de oficiar al Ejército Nacional para que allegara los soportes médicos de incorporación de la víctima directa, dado que por la naturaleza del daño no resultaba relevante; por otra parte, se recaudaron las pruebas decretadas, incluido el testimonial. En dicha audiencia, además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 247–249, CP1).
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión el 27 de noviembre de 2018, argumentando que no se demostró el daño antijurídico ni el nexo de causalidad con el servicio, pero que, estaría probada la culpa exclusiva de la víctima (fls. 250– 254, CP1).
El 5 de diciembre de 2018 los actores alegaron de conclusión argumentando que está probado, con arreglo a las pruebas recolectadas en el proceso, que se configuró un daño antijurídico, por lo cual, debe darse aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por daño especial,4 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa
con arreglo a las pruebas recolectadas en el proceso, que se configuró un daño antijurídico, por lo cual, debe darse aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por daño especial,4 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
por lo cual, reiteró la procedencia de la indemnización de los perjuicios solicitados (fls. 255– 264, CP1).
En esta instancia no se presentó concepto por parte del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 25 de enero de 2019 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. declaró de oficio la falta de legitimidad en la causa por activa de la menor Vianedy Esmeralda Manquillo Medina, así como la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, por lo cual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Como fundamento de tal decisión la Juez de primera instancia indicó que se encontraba probado el daño antijurídico, consistente en la muerte de Didier Camilo Manquillo Clavijo el 14 de noviembre de 2015, consecuencia de suicidio con arma de fuego. Asimismo, señaló que se acreditó el nexo de causalidad, toda vez que se evidenció que el daño fue causado durante el servicio militar obligatorio que prestaba la víctima, así como que tales hechos se dieron dentro de las instalaciones del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 9, con un arma de dotación oficial.
No obstante, atendiendo a la excepción formulada por la entidad demandada el a quo advirtió
de las instalaciones del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 9, con un arma de dotación oficial.
No obstante, atendiendo a la excepción formulada por la entidad demandada el a quo advirtió que el entonces soldado regular Manquillo Medina i) desatendió las órdenes de desplazamiento impartidas por sus superiores, así como ii) las instrucciones de manejo del armamento, iii) tomando como determinación voluntaria autolesionarse, sin que fuera previsible o evitable por parte del Ejército Nacional, al contrario, se demostró que esta entidad actuó de forma diligente.
Por otra parte, advirtió la primera instancia que no se acreditó el parentesco de la menor Vianedy Esmeralda Manquillo Medina, quien acudió al proceso como sobrina de la víctima directa, pues no se aportó su registro civil de nacimiento.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 11 de febrero de 2019 el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, atendiendo a las peticiones de la demanda. En su criterio, el a quo al omitir decretar como prueba los exámenes de incorporación, que darían cuenta de la falta de aptitud de Didier Camilo Manquillo Clavijo para prestar el servicio militar obligatorio, así como la irregularidad de su incorporación , no habría realizado un estudio integral de la responsabilidad del Estado.
Para sustentar esta tesis, el apelante solicitó la práctica de pruebas tendientes a verificar la calificación del estado de salud psicofísica de la víctima directa al momento de su incorporación al Ejército Nacional.
Para sustentar esta tesis, el apelante solicitó la práctica de pruebas tendientes a verificar la calificación del estado de salud psicofísica de la víctima directa al momento de su incorporación al Ejército Nacional.
A la par, cuestionó el apelante la valoración de las declaraciones rendidas en el expediente del proceso penal trasladado, dado que, a su juicio, por no contar con la manifestación de haberse rendido bajo la gravedad de juramento, conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, no podían ser objeto de apreciación en sede de lo contencioso administrativo.5 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
En estas líneas, cuestionó el libelista que la primera instancia encontrara inimputable el daño por haberse demostrado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando, de haberse practicado las pruebas solicitadas por los actores se habría evidenciado una falla en el servicio al incorporar a Didier Camilo Manquillo Clavijo, sin que fuera apto para el mismo.
El 20 de febrero de 2019 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 292, CP1).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fl. 299, C2).
El 16 de octubre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas con el recurso de apelación , por lo cual se ofició al Ejército Nacional para que allegase los exámenes de incorporación y
El 16 de octubre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas con el recurso de apelación , por lo cual se ofició al Ejército Nacional para que allegase los exámenes de incorporación y acta del tercer examen médico practicados a Didier Camilo Manquillo Clavijo (fls. 308–310, C2).
El 9 de marzo de 2020 se inició incidente sancionatorio por desa cato a orden judicial, requiriéndose informe de descargos (fl. 319, C2), que fuera satisfecho con comunicación del 12 de marzo, por el cual se allegaron las pruebas requeridas (fls. 322–336, CP1).
El 21 de septiembre de 2020 se incorporó al expediente los documentales allegados por la entidad demandada y se corrió traslado a las partes por 5 días. En atención a que la anterior era la única prueba pendiente por recaudar, se indicó que cumplido el término de traslado de la prueba sin que mediara pronunciamiento solicitud adicional por cuenta de los interesados en el proceso, se correría traslado a las partes y al Procurador Judicial, por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. Dicho auto fue notificado por estados del 25 de septiembre de 2020 (expediente digital).
El 29 de septiembre de 2020 el apoderado de los actores solicitó no tener en cuenta la prueba allegada por el Ministerio de Defensa, por haberse allegado de forma extemporánea (expediente virtual).
El 28 de septiembre de 2020, la entidad demandada alegó de conclusión reiterando que en el presente asunto se habría configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de
(expediente virtual).
El 28 de septiembre de 2020, la entidad demandada alegó de conclusión reiterando que en el presente asunto se habría configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual, precisó que la lesión fue autoinfligida por decisión voluntaria, la víctima no era inexperta en el manejo del arma y resultó un hecho imprevisible e inevitable para el Ejército Nacional. Por último, cuestionó la configuración de los elementos de la responsabilidad (expediente virtual).
El 8 de octubre de 2020, los actores presentaron sus alegatos de conclusión argumentando que se acreditó un daño antijurídico imputable a la demandada por fall a en el servicio, por cuanto i) el soldado regular Didier Camilo Manquillo Clavijo falleció bajo la guarda del Ejército Nacional, ii) no se siguieron los manuales para el manejo de armas de formación y iii) no se encuentran dentro del expediente los exámenes psicofísicos de incorporación que se le debieron haber practicado. A la par, refirió el apelante el régimen de responsabilidad del Estado en caso de conscriptos, precisando la procedencia de los perjuicios (expediente virtual).6 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue
resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la muerte de Didier Camilo Manquillo Clavijo el 14 de noviembre de 2015, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por tratarse de un suicidio que resultara imprevisible e inevitable para la demandada, decisión que fue apelada por los actores por cuanto se habría configurado una falla en el servicio dado que no se incorporó dentro del expediente los exámenes psicofísicos de incorporación que se le debieron haber practicado a la víctima; asimismo, cuestionó la valoración de las declaraciones rendidas en el expediente del proceso penal trasladado, pues, a su juicio, no podían ser objeto de apreciación en sede de lo contencioso administrativo por no haberse rendido bajo la gravedad de juramento.
Problema jurídico
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia porque en el proceso de ref erencia no se encuentran acreditados los elementos jurídicos necesarios para declarar la eximente de responsabilidad extracontractual del Estado de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en relación con la muerte de Didier Camilo Manquillo Clavijo el 14 de noviembre de 2015?
Tesis de la sala
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 25 de
de noviembre de 2015?
Tesis de la sala
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., toda vez que la concreción del daño obedeció a la voluntad exclusiva de la víctima, sin que le sea imputable a la entidad demandada, pues no se probó que incurriera en actuaciones determinantes o concausales, siendo un incidente súbito imprevisible e inevitable . Asimismo, se probó que el conscripto Didier Camilo Manquillo Clavijo fue sometido a evaluaciones médicas periódicas que determinaron su aptitud para el servicio sin que fuera advirtiera ninguna irregularidad de orden psicológico o comportamiento anómalo durante la prestación del servicio.
Para resolve r el problema la Sala estudiará i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia , ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iii) las causales de exoneración de responsabilidad y iv) la libertad probatoria y valoración de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el7 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, y el valor de la pretensión mayor
José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño, cuya reparación pretende la parte actora, esto es, el 14 de noviembre de 2015, fecha en la que falleció el entonces soldado regular Didier Camilo Manquillo Clavijo, conforme registro civil de defunción (fl. 31, CP1).
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien la demanda de reparación directa se presentó el 22 de enero de 2018, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 8 de julio y el 8 de octubre de 2016, interregno de tiempo
bien la demanda de reparación directa se presentó el 22 de enero de 2018, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 8 de julio y el 8 de octubre de 2016, interregno de tiempo de 3 meses entre la presentación de la solicitud y el límite para el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
Sobre este punto la Sala aclara que los actores presentaron el 8 de julio de 2016 solicitud de conciliación con radicado No. 249283 137-299-2016, cuya audiencia se celebró el 23 de agosto, en la cual la entidad demandada advirtió su intención de no concili ar (fls. 20–21, CP1). Sin embargo, los actores no aportaron constancia emitida por el Ministerio Público, por lo que en atención al artículo 21 de Ley 640 de 2001 se entenderá suspendida la caducidad hasta el vencimiento de los tres meses referidos.
Ahora bien, como el artículo 21 señala que la suspensión de la caducidad operará por una sola vez y es improrrogable, no es posible tener en cuenta la segunda solicitud de conciliación adelantada por los actores el 9 de noviembre de 2017 bajo el radicado 98291 137 -352-2017, cuya constancia de haberse agotado este requisito de procedibilidad fue emitida el 8 de febrero de 2018 (fls. 59–60, CP1).
3. Legitimación en la causa.
3.1 Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Didier Camilo Manquillo Clavijo , según los elementos
3. Legitimación en la causa.
3.1 Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Didier Camilo Manquillo Clavijo , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba José Ignacio Manquillo Medina Padre Registro civil de nacimiento de Didier Camilo Manquillo Clavijo (fl. 5, CP1). María de Jesús Clavijo Carbajal Madre8 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
Gloria María Manquillo Clavijo Hermana Registro civil de nacimiento de Gloria María Manquillo Clavijo (fl. 29, CP1). Reina Mercedes Manquillo Clavijo Hermana Registro civil de nacimiento de Reina Mercedes Manquillo Clavijo (fl. 26, CP1). Ayendermis Manquillo Clavijo Hermano Registro civil de nacimiento de Ayendermis Manquillo Clavijo (fl. 32, CP1). Juan David Manquillo Meneses Sobrino Registro civil de nacimiento de Juan David Manquillo Meneses (fl. 27, CP1). Ayen Santiago Manquillo Menenses Sobrino Registro civil de nacimiento de Ayen Santiago Manquillo Menenses (fl. 28, CP1). Merly Dolores Manquillo Clavijo Hermana Registro civil de nacimiento de Merly Dolores Manquillo Clavijo (fl. 30, CP1).
Ahora bien, frente a la menor Vianedy Esmeralda Manquillo Medina no se observa que se aportara prueba que acreditara su legitimatio ad causam, dado que no se cuenta con registro
Dolores Manquillo Clavijo (fl. 30, CP1).
Ahora bien, frente a la menor Vianedy Esmeralda Manquillo Medina no se observa que se aportara prueba que acreditara su legitimatio ad causam, dado que no se cuenta con registro civil de nacimiento que permita establecer su línea colateral ascendente de parentesco con la víctima directa.
Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de falta de legitimidad en la causa por activa de Vianedy Esmeralda Manquillo Medina, de acuerdo con la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2019.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor José David Osorio Restrepo se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (fl. 98, CP1), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de p rimera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar
judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C .G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispens able entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tr es causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídicoprocesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, po sitiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999) ”.9 José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.
José Ignacio Manquillo Medina y otros Reparación Directa Exp. 2018-00041
otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan exc luidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia5 y dispositivo6 sí se termina profirien
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