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TA CUN - 11001334306320180004301-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180004301-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306320180004301

Demandante: Luis Miguel Bustamante y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 2018 (fl 15 c. ppal), los señores Luis miguel Bustamante, Miguel Ángel Bustamante Rúales y Adriana Guevara Rojas quienes actúan en nombre propio y en representación de suExpediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional menor hija Jenny Alejandra Bustamante (fl 4 c. ppal), por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional menor hija Jenny Alejandra Bustamante (fl 4 c. ppal), por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Luis Miguel Bustamante Guevara en su ojo izquierdo como consecuencia de una piedra que recibió mientras realizaba las labores encargadas. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls 7-8 c.1): PRETENSIONES Que se declare patrimonialmente responsable a La Nación -Ministerio de Defensa— Ejército Nacional, por los perjuicios que le fueron ocasionados al soldado bachiller LUIS MIGUEL BUSTAMANTE GUEVARA, a causa de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento y una piedra golpeo fuertemente su ojo izquierdo y a quien inicialmente se le diagnostico TRAUMATISMO

DEL OJO Y DE LA ORBITA.

Como consecuencia de Io anterior, La Nación — Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor del demandante y a sus familiares lo siguiente: Solicito que de conformidad con la lesión sufrida por el joven LUIS MIGUEL BUSTAMANTE GUEVARA, el grado de incapacidad laboral que le determine la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la

demandante y a sus familiares lo siguiente: Solicito que de conformidad con la lesión sufrida por el joven LUIS MIGUEL BUSTAMANTE GUEVARA, el grado de incapacidad laboral que le determine la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la vida probable de la víctima] y el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha de la conciliación definitiva, se liquiden y se paguen los perjuicios materiales. De igual manera se de aplicación a la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura. PERJUICIOS MORALES Para LUIS MIGUEL BUSTAMANTE GUEVARA, quien actúa en nombre propio y en calidad de víctima, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. Para la menor JENNY ALEJANDRA BUSTAMANTE GUEVARA, quien actúa representada por sus padres los señores MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE RUALES Y ADRIANA GUEVARA ROJAS, quienes actúan en nombre propio y en calidad de padres de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. 2Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. 2Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Para los señores MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE RUALES Y ADRIANA GUEVARA ROJAS, quienes actúan en nombre propio y en calidad de padres de la víctima, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. DAÑO A LA SALUD Para LUIS MIGUEL BUSTAMANTE GUEVARA, quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación, con motivo del daño a la salud que está sufriendo con las lesiones que recibió durante su prestación del servicio militar obligatorio. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Luis Miguel Bustamante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller en el batallón de apoyo y servicio para el combate No. 6 “Francisco Antonio Zea”. El día 15 de febrero de 2016, el señor Luis Miguel Bustamante, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, se encontraba realizando labores de mantenimiento en el sector interno del depósito de armamento, y debido a que el SLB MONCADA SERRANO se encontraba guadañando en el mismo sector y en

prestación de su servicio militar obligatorio, se encontraba realizando labores de mantenimiento en el sector interno del depósito de armamento, y debido a que el SLB MONCADA SERRANO se encontraba guadañando en el mismo sector y en ese momento una piedra golpeo fuertemente su ojo izquierdo, por lo que fue llevado al dispensario médico donde lo valoraron y ordenan la remisión a la ciudad de Bogotá por diagnóstico de TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA. El señor, Luis Miguel Bustamante quedo con secuelas que le quedaron, porque ha tenido una considerable disminución de la visión en su ojo izquierdo, la apariencia de color y forma de su ojo ha ido desmejorando pues se está tornando blanco, y los dolores de cabeza son constantes e intensos presenta unas patologías llamadas iridodialisis traumática y catarata traumática, que corresponde a trauma contuso con cuerpo extraño generándole visión borrosa y ardor, además de verse expuesto a constantes procedimientos quirúrgicos como iridioplastia con sutura, implante de lente intraocular, extracción de catarata, entre otros, y seguir una rutina con controles médicos de seguimiento por oftalmología. 3Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fl 49-55 c.1). Argumentó que no se encuentran probados los perjuicios alegados. Señaló:

El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fl 49-55 c.1). Argumentó que no se encuentran probados los perjuicios alegados. Señaló:  Que la lesión que sufrió el señor Luis Miguel Bustamante era imposible de predecir, pues no se sabia con antelación que ello pasaría, razón por la cual es una circunstancia irresistible e imposible de evitar.  En el plenario no hay ningún documento que de cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos pues solo obra el informe administrativo de lesiones que da cuenta de que la lesión sufrida por Luis Miguel Bustamante fue mientras realizaba actividades de mantenimiento de las instalaciones asignadas.  De conformidad con los elementos de responsabilidad, e el plenario solo se logró acreditar el daño, sin embargo, no es posible establecer un nexo causal con la entidad demandada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó i) falta de prueba en la estructura del daño y de la imputación objetiva; ii) excepción de la causa licita e iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad.

1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020 (fl 112-124 c. 1), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente

Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones causadas a Luis Miguel Bustamante Guevara cuando prestaba su servicio militar obligatorio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por daño moral, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

del CGP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

OCTAVO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

Indicó el juez de primera instancia, que de conformidad con el material probatorio era claro que el señor Luis Miguel Bustamante había sufrido una lesión en su ojo izquierdo, mientras prestaba el servicio militar, situación que permitió establecer la responsabilidad al Ejército Nacional. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fl 126 c.2), al respecto señaló: 5 Demandante Calidad Perjuicios Morales SMLV Luis Miguel Bustamante Guevara Victima 10 Miguel Ángel Bustamante Rúales Padre 10 Adriana Guevara Rojas Madre 10 Jenny Alejandra Bustamante Guevara Hermana 5Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional  Su inconformidad porque en primera instancia solo accedió a los perjuicios morales, advirtió que a la fecha no ha fue posible aportar el acta de junta médico laboral, debido a los constantes trámites administrativos y médicos

 Su inconformidad porque en primera instancia solo accedió a los perjuicios morales, advirtió que a la fecha no ha fue posible aportar el acta de junta médico laboral, debido a los constantes trámites administrativos y médicos que ha tenido que realizar el joven LUIS MIGUEL BUSTAMANTE GUEVARA, asimismo, durante el tratamiento médico le fueron suspendidos los servicios médicos, por lo que, en varias oportunidades tuvo que realizar peticiones para la activación de servicios médicos.  La omisión de la prueba no se puede tener como un beneficio para la parte demandada, quien en con ocasión a la carga dinámica de la prueba, está en la obligación de ayudar con la práctica de la prueba (Junta Médica Laboral), sin que existan dilataciones.  Solicitó que en segunda instancia se tuviera en cuenta el acta de junta Médica que aportaría y, que se accedan a las pretensiones, liquidando los perjuicios materiales, morales y daño a la salud conforme a la pérdida de capacidad laboral que ha sufrido el demandante. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de febrero de 2022 1, ingresó al despacho el 2 de marzo de 2022 y mediante providencia de 11 de noviembre de 20222 se admitió el recurso de apelación. 1.6 Alegatos de conclusión La parte demandante, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Según SAMAI 2 Según SAMAI 6Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

1 Según SAMAI 2 Según SAMAI 6Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2 Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y tres (63) de Bogotá, la Sala deberá establecer si hay lugar a modificar los perjuicios morales e indemnizar el daño a la salud y daños materiales reclamados por medio de la atribución discrecional que tiene el juez. 2.4Alcance del recurso de apelación Advierte la Sala que solo estudiara el recurso de apelación presentado por la parte actora, el cual se encaminó, únicamente, a que acceda a la indemnización

2.4Alcance del recurso de apelación Advierte la Sala que solo estudiara el recurso de apelación presentado por la parte actora, el cual se encaminó, únicamente, a que acceda a la indemnización por concepto de perjuicios materiales y daño en la salud, sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional. En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia 3 y que la responsabilidad de la 3 “ La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por 7Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en el recurso de apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios negada por el juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.5 Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera

conscriptos

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma4.

Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación (…). Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere

principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 8 de abril de 2018, exp. 46005, radicación No. 05001-2331-0002001-03068-01. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 8Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado5:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros

falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada6.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. 5 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 9Expediente:

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exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 9Expediente:

20180004301

Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró7:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas [10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes

el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada8.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9.

estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9. 7 Expediente 48635. 8 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, 10Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura   novit   curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio,

imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200810, sostuvo:

…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.

en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 11Expediente:

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Demandante: Demandado:

Luis Miguel Bustamante Guevara y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda11.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

3. Pruebas relevantes y su valoración - Hechos probados De conformidad con las consideraciones expuestas, para el actor resulta necesario acreditar los elementos de la responsabilidad estatal, para lo cual pueden valerse de todos los instrumentos probatorios aceptados por la normativa procesal. Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen.

El día 15 de febrero de 2016, el señor Luis M

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