TA CUN - 11001334306320180005401-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180005401-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306320180005401
Demandante : OSCAR ANDRÉS SOLANO ORTEGA Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 23 de febrero de 2018 , Oscar Andrés Solano Ortega, Lida Fernanda Gómez Eraso, en nombre propio y en representación de la menor Ailen Andrea Solano Gómez, Margarita Muñoz Hoyos y Jesús Arleyo Solano Cabezas , por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso adm inistrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la
formulando las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del señor OSCAR ANDRÉS SOLANO ORTEGA, en hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2013, mientras se encontraba prestando du servicio militar obligatorio corno soldado regular, consolidados según acta de junta médico laboral No. 88518 de julio 8 de 2016.
SEGUNDA.- A título de perjuicios morales: Para OSCAR ANDRÉS SOLANO
ORTEGA, LIDA FERNANDA GÓMEZ ERASO y AILEN ANDREA SOLANO
1 Pretensiones reformadas en escrito del 10 de abril de 2018.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401 GÓMEZ la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sente ncia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en calidad de víctima directa, compañera permanente e hija de la víctima.
Para MARGARITA MUÑOZ HOYOS y JESÚS ARLEYO SOLANO CABEZAS, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en calidad de abuelos víctima directa. (…)
suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en calidad de abuelos víctima directa. (…)
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor de OSCAR ANDRÉS SOLANO ORTEGA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…) CUARTA. - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de OSCAR ANDRÉS SOLANO ORTEGA, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que se configuran con motivo la herida por arma de fuego en su pierna derecha.
QUINTA.- LA NACIÓN por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta conciliación prejudicial, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas ne cesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena”. (Texto transcrito literalmente)
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Oscar Andrés Solano Ortega fue vinculado a la prestación del servicio militar
se cancele la totalidad de la condena”. (Texto transcrito literalmente)
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Oscar Andrés Solano Ortega fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 9.
-. Durante la prestación del servicio militar obligatori o, el 18 de febrero de 2013, el soldado Solano Ortega resultó herido en una de sus pantorrillas en un enfrentamiento con subversivos de las FARC en la vereda la Cruces del municipio de San MiguelPutumayo.
-. La lesión padecida por el demandante fue calificada por la Junta Médico Laboral con pérdida de la capacidad laboral del 19%.
-. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía amplió la disminución de la capacidad laboral a 29,53%.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 23 de febrero de 2018, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. El 18 de abril de 2019, el a -quo admitió la reforma a la demanda presentada por la parte demandante a través de escrito del 10 de abril de ese año.
-. El 10 de octubre de 2018, el juzgado de instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, profirió sentencia oral a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió Oscar Andrés Solano Ortega durante la prestación de su servicio militar obligatorio. (fs.102-110, c. recurso)
La juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Lida Fernand a Gómez Eraso y Ailen Andrea Solano Gómez. Posteriormente, se ocupó del análisis de los hechos probados en el plenario y con apoyo en estos consideró acreditado el daño antijurídico, consistente en las lesiones padecidas por Oscar Solano durante la prestación del servicio militar obligatorio que le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 29,53%.4
apoyo en estos consideró acreditado el daño antijurídico, consistente en las lesiones padecidas por Oscar Solano durante la prestación del servicio militar obligatorio que le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 29,53%.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401 A su vez, la juez a -quo sostuvo que el daño era atribuible a la entidad demandada, como quiera que Oscar Solano ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y la mengua de su capacidad se pre sentó durante la actividad castrense, sin que se evidenciara que su actuar incidió en la causación del daño.
En cuanto a los perjuicios, la falladora reconoció indemnización por daño moral el cual tasó teniendo como fundamento la pérdida de capacidad laboral acreditada en el plenario del 29,53%. Así, adujo que teniendo en cuenta el criterio de esta Corporación para la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, reconocería a la victima directa del daño una reparación pecuniaria equivalente a 30 smlmv y para cada uno de sus abuelos 15 smlmv.
Frente al perjuicio material ordenó el pago de la suma de $63.394.164,67 por concepto de lucro cesa nte consolidado y futuro, suma que tasó sobre la base del 29,53% del salario mínimo incrementado en un 25% por prestaciones sociales, desde la fecha en que se efectuó la valoración por el Tribunal Médico Laboral hasta la vida probable del demandante.
Finalmente, negó la reparación solicitada por daño a la salud argumentando que en el plenario no se demostró que la lesión padecida por el demandante le afectara su
demandante.
Finalmente, negó la reparación solicitada por daño a la salud argumentando que en el plenario no se demostró que la lesión padecida por el demandante le afectara su desempeño social, cultural o comportamental.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada - Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Mediante memorial radicado el 24 de octubre de 2018, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de octubre de 2018. (f. 114, c. recurso)
Circunscribió su recurso a deprecar la revocatoria del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicando que “no existe material de prueba algu no, que dé cuenta de la realización previa a la prestación del servicio militar obligatorio, de actividad económica laboral alguna, ni constancias laborales, ni desprendibles de pago que den cuanta de remuneración alguna. Por lo tanto, no existe certeza de que efectivamente5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401 se desarrollaba una actividad económica laboral y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en un 25%, o al menos no se aportó prueba que demuestre lo contrario”.
4.2. Parte demandante.
Mediante memorial radicado el 25 de octubre de 2018, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de
Mediante memorial radicado el 25 de octubre de 2018, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fs. 115-122, c. recurso)
El impugnante refirió que su oposición se ceñía exclusivamente a la decisión del a-quo de negar indemnización por daño a la salud. Anotó que en el proceso se demostró que el Tribunal Médico Laboral le dictaminó a Oscar Solano una di sminución de la capacidad laboral del 29,53% con secuelas estéticas de carácter permanente, lo cual, en su criterio, constituye “…prueba irrefutable de la existencia de un grave daño a su salud e integridad corporal, pues las cicatrices y la omalgia derech a le producen no solo complejos y baja autoestima, sino además, dificultades para realizar actividades manuales”.
Expuso que , tratándose de la reparación de daños , las sentencias de unificación jurisprudencial se tornan obligatorias para todos los operadores judiciales, por lo cual, solicitó aplicar los criterios decantados por el Consejo de Estado para reconocer y tasar la reparación por la afectación en la integridad física del demandante.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 24 de enero de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 12 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los extremos procesales contra la
Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 12 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los extremos procesales contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 , por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401 -. En proveído del 16 de diciembre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 28 de enero de 2021, el apoderado judicial del extremo activo del litigio presentó sus alegatos de conclusión a través de los cuales se pronunció sobre el valor vinculante de los parámetros fijados en las sentencias de unificación para la reparación del daño antijurídico derivado de lesiones padecidas por conscriptos . (Actuación surtida por medios virtuales)
6.2. Parte demandada
La entidad demandada, el 20 de enero de 2021, por intermedio de apoderada judicial, presentó sus argumentos de conclusión. Refirió su oposición frente a las pretensiones de la demanda, indicando que en el presente evento la entidad demandada no incurrió
La entidad demandada, el 20 de enero de 2021, por intermedio de apoderada judicial, presentó sus argumentos de conclusión. Refirió su oposición frente a las pretensiones de la demanda, indicando que en el presente evento la entidad demandada no incurrió en falla alguna y que el daño obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Asimismo, adujo que no era procedente el reconocimiento de perjuicio moral, pues se requería prueba de su causación. En igual sentido, se pronunció sobre el daño material, exponiendo su improcedencia por cuanto la entidad, mediante Resolución No. 245453 de 6 de abril de 2018, le reconoció a Oscar Solano una indemnización por disminución de la capacidad laboral equivalente a la suma de $15.507.845. además, aportó el expediente prestacional del Oscar Andrés Solano Ortega. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.3. Ministerio Público
No emitió concepto de fondo en el presente asunto.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los extremos procesales del litigio contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2018.
Así, estim a la Sala que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Proceso el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401
condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401 En relación co n el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y s eguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a difere ncia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los
administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar o bligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401 positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.3. Caso concreto
Recuerda la Sala que la decisión de primera instancia fue atacada tanto por la parte demandante como por la entidad demandada , que circunscribi eron su disenso al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo, razón por la cual, los
Recuerda la Sala que la decisión de primera instancia fue atacada tanto por la parte demandante como por la entidad demandada , que circunscribi eron su disenso al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo, razón por la cual, los presupuestos que configura n la responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los cargos concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso.
De otro lado, la Sala precisa que, en el escrito de alegatos de conclusión en el curso de esta instancia, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló nuevos argumentos de censura contra la decisión de primera instancia, a saber: (i) la ausencia de responsabilidad de la demandada; (ii) la configuración de la causal eximente de hecho exclusivo y determinante de un tercero; y (iii ) objeción al reconocimiento de perjuicio moral.
Ahora, como esos argumentos de oposición no fueron formulados en la oportunidad procesal pertinente – recurso de alzada-, no serán analizados por esta Corporación, en tanto que un tratamiento diferente po dría comportar una eventual vulneración de los derechos al debido proceso y contradicción y defensa de la parte demandante.
En línea con lo anotado, advierte esta Subsección que con los alegatos de conclusión en segunda instancia la entidad demandada aportó el expediente prestacional de Oscar Andrés Solano Ortega, el cual no será valorado por la Sala, como quiera que no fue solicitado dentro de las oportunidades procesales consagr adas en el artículo 212 del
en segunda instancia la entidad demandada aportó el expediente prestacional de Oscar Andrés Solano Ortega, el cual no será valorado por la Sala, como quiera que no fue solicitado dentro de las oportunidades procesales consagr adas en el artículo 212 del CPACA y respecto de este no se surtió la contradicción por la contraparte.
Efectuadas las anteriores precisiones , con el propósito de evacuar los recursos de apelación interpuestos por los extremos del proceso , procede la Sala a analizar las probanzas del plenario en lo pertinente.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401 2.4. Hechos probados
2.4.1. El 20 de febrero de 2013, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9 emitió el informativo administrativo por lesiones No. 003, sobres os hechos en los que resultó lesionado Oscar Andrés Solano Ortega, en los siguientes términos: (f. 25, c. ppal.)
“…siendo aproximadamente las 16:00 horas del 18 de febrero del 2013 en el sector conocido como vereda las cruces municipio de San miguel putumayo,… durante un registro ofensivo de control de área efectuado por la segunda escuadra del primer pelotón de la compañía E se presento un combate de encuentro con integrantes de la segunda comisión del frente 48 ONT-FARC los cuales pretendían efectuar un atentado terrorista contra el oleoducto OSO, durante el combate e intercambio de disparos fue herido por arma de fuego el SLR SOLANO ORTEGA OSCAR ANDRES… a la altura de la pantorrilla del pie derecho el cual se le prestan
efectuar un atentado terrorista contra el oleoducto OSO, durante el combate e intercambio de disparos fue herido por arma de fuego el SLR SOLANO ORTEGA OSCAR ANDRES… a la altura de la pantorrilla del pie derecho el cual se le prestan los primeros auxilios mientras fue evacuado al hospital municipal de la Hormiga Putumayo para que recibiera atención médica. … IMPUTABILIDAD: De acuerdo al decreto 1796 Articulo 24 de Septiembre de 2000, la lesión ocurrió en:
Literal C. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o resta blecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT)”. (Texto transcrito literalmente)
2.4.2. El 8 de julio de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 88.518, en la cual, sobre la capacidad psicofísica de Oscar Andrés Solano Ortega, conceptuó: (fs. 26-27, c. ppal.)
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
(1).EN COMBATE POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO SUFRIO HERIDA POR
ARMA DE FUEGO A NIVEL PANTORRILLA PIERNA DERECHA CON
DIAGNOSTICO DE HERIDA: TEJIDO BLANDO PIERNA DERECHA ASOCIADO A
DOLOR CRONICO PIERNA DERECHA VALORADO POR ORTOPEDIA CON
ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS QUE CONCLUYE COMPROMISO TEJIDO
CELULAS SUBCUTANEO LEVE Y RADIOGRAFIA PIERNA DERECHA NORMAL.
DOLOR CRONICO PIERNA DERECHA VALORADO POR ORTOPEDIA CON
ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS QUE CONCLUYE COMPROMISO TEJIDO
CELULAS SUBCUTANEO LEVE Y RADIOGRAFIA PIERNA DERECHA NORMAL.
(22/12/2015) SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO DISTAL SEGUN CONCEPTO
QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES EN PIERNA DERECHA CON
DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION FUNCIONAL. - 2).ANTECEDENTE
DE LUXACION CRONICA HOMBRO DERECHO VALORADO POR ORTOPEDIA
QUE DEJA COMO SECUELA A) OMALGIA DERECHA FIN DE LA
TRANSCRIPCION –
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR. NO APLICA REUBICACION LABORAL
POR TRATARSE DE RETIRO.11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401
C. Evaluación dela disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIECINUEVE POR CIENTO (19%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO,
EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO
INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No 3/2013.
LESIÓN -2 OCURRIO EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL
MISMO. LITERAL (A)(AC).
INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No 3/2013.
LESIÓN -2 OCURRIO EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL
MISMO. LITERAL (A)(AC).
AFECCIÓN-2SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-) NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2) - 2-). NUMERAL 1-081, LITERAL (A) INDICE DOS (2)-”. (Texto transcrito literalmente)
2.4.3. El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó en segunda instancia la aptitud psicofísica de Oscar Solano, con las siguientes conclusiones: (fs. 29-34, c. ppal.)
“Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLP(R). SOLANO ORTEGA OSCAR ANDRES, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 88518 DEL 8 DE JULIO DE 2016 realizada en la ciudad de Bogotá, D.C., por parte de la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especi alistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia,
médico laboral principalmente los conceptos de especi alistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, toma las siguientes decisiones:
1. Presenta cicatrices traumáticas en pierna derecha correspondientes a orificio de entrada y salida respectivamente como secuelas de su herida por arma de fuego sufrida en el año 2012, confirmadas por el examen físico del día de hoy, así mismo y teniendo en cuenta que el porcentaje de compromiso de la piel no excede el dos por ciento de la superficie corporal esta Sala considera RATIFICAR la calificación e índices asignados por la Primera Instancia. Con respecto a la imputabilidad se Ratifica teniendo en cuenta el Informativo
Administrativo por lesiones No 3 de 2013 y se considera su origen como Literal C, en el servicio por acción directa del enemigo, en restablecimiento del orden público o conflicto internacional.
2. Una vez verificado el examen físico del día de hoy se evidencia que el calificado presenta hipoestesia superficial y profunda en área de nervio peroneo derecho como secuela de su Herida por Arma de Fuego sufrida en el año 2012, por lo anterior esta Sala considera ASIGNAR la calificación e índices correspondientes al estado actual y severidad de su secuela. Teniendo en
cuenta el Informativo Administrativo por lesiones No 3 de 2013; se considera su imputabilidad en Literal C, en el servicio por acción directa del enemigo, en restablecimiento del orden público o conflicto internacional.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401
su imputabilidad en Literal C, en el servicio por acción directa del enemigo, en restablecimiento del orden público o conflicto internacional.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180005401
3. Una vez verificados los soportes de historia clínica, entrevista y examen físico del día de hoy y ultimo concepto de ortopedia elaborado en octubre de 2015, se evidencia que el paciente cursa con diagnóstico de luxación crónica de hombro derecho con opc ión de mejoría con Artroscopia quirúrgica y que de manera voluntaria el paciente ha decidido no aceptar la cirugía; por lo anterior la Sala decide RATIFICAR la calificación e índices asignados por la Primera Ins
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