🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306320180010701-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180010701-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001334306320180010701

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y otros

Medio de control: Reparación directa

Tema: Muerte de interno en centro carcelario

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 458-472 C. 2), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Medio de control (fl. 12 a 40 C. 1). Los señores Martha Rosalba Giraldo Quiceno; José Rodrigo, John Fernando, Dora Nilse, José Ramiro, Jaime y Luz Marina Quiceno Giraldo; y Norbey, Leonel, Robinson, Yolanda y Yazmin Quiceno Valencia, promovieron el medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y la Entidad Promotora deExpediente: 110013343063-2018-00107-01

contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y la Entidad Promotora deExpediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 2 de 77

Salud Subsidiada Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S. CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy Patrimonio Autónomo Remanente CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: José Israel Quiceno Muñoz estaba recluido en el complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Bogotá, donde venía padeciendo enfermedad coronaria y enfermedades crónicas con requerimiento de hemodiálisis, al parecer sin recibir oportunamente tratamiento para su enfermedad. El mismo, en vida, solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, debido a su estado grave de salud; la cual fue negada teniendo en cuenta que Medicina Legal dictaminó no acceder a la misma. El Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, negó la sustitución domiciliaria, confirmando la providencia recurrida. Los familiares del occiso se vieron en la obligación de instaurar una acción de tutela para garantizar los derechos a la dignidad, buen trato y al acceso a servicios de salud, entre otros. El recluso fue llevado de urgencias a la Clínica San Rafael, remitido del Hospital Tunal,

para garantizar los derechos a la dignidad, buen trato y al acceso a servicios de salud, entre otros. El recluso fue llevado de urgencias a la Clínica San Rafael, remitido del Hospital Tunal, indicando, entre otras cosas, que según registros de remisión el paciente llevaba 15 días de evolución, deterioro de clase funcional, creatinina elevada, sin antecedentes previos de estudio de enfermedad renal y valorado por nefrología quien ordena inició de hemodiálisis. En la Auditoria Médica del Hospital se registró que el paciente ingresó por el servicio de urgencia el 28 de junio de 2016 con un cuadro clínico de 5 días de evolución de edema de miembros inferiores, disnea, fiebre subjetiva, con antecedentes de enfermedad renal crónica, insuficiencia cardiaca descompensada, ineficiencia renal crónica en diálisis, hipertensión arterial y neumopatía crónica. El paciente fue remitido al Hospital de Kennedy, donde falleció el 27 de agosto de 2016, en unas condiciones lamentables. La Directora de Logística de la Unidad de Servicios Penitenciarios, indicó que en virtud de requerimiento realizado al Consorcio Fondo de Atención PPL, relacionada con laExpediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 3 de 77 atención médica brindada al señor Quiceno, se consignó que no se evidencia autorizaciones para la realización de diálisis.

Las demandadas conocieron las recomendaciones y preocupaciones de los médicos tratantes para el control y seguimiento de la patología de José Israel Quiceno Muñoz,

autorizaciones para la realización de diálisis. Las demandadas conocieron las recomendaciones y preocupaciones de los médicos tratantes para el control y seguimiento de la patología de José Israel Quiceno Muñoz, sin embargo hicieron caso omiso, lo cual hace evidente la falla en el servicio por parte de éstas, pues no le brindaron una atención con calidad, diagnosticándole oportunamente su enfermedad, practicándole sin dilación alguna los exámenes requeridos y realizándole los tratamientos con oportunidad que le permitieran mejorar su calidad de vida, advirtiéndose aunado a lo anterior y a la edad avanzada del señor Quiceno Muñoz, era necesario una atención permanente que no fue brindada por las accionadas, situación por la cual se hacía imperiosa la necesidad de trasladarlo a su casa para que sus familiares dedicaran tiempo permanente a su recuperación. El señor José Israel Quiceno Muñoz, su apoderado, y la señora Martha Rosalba Giraldo, compañera marital del occiso, solicitaron en varias oportunidades la prisión domiciliaria del primero, para brindarle una atención y cuidado digno a éste, que le permitiera una pronta recuperación, sin embargo, no obtuvieron ninguna respuesta positiva, de hecho, le señalaron que el paciente no se hallaba en estado de enfermedad grave, a pesar de reconocer que requería un adecuado tratamiento. En las diferentes providencias, que resolvieron las solicitudes de subrogación de la pena, el juez se fundamentó en la extralimitación de funciones del Instituto de Medicina Legal, que desbordó su competencia al conceptuar sobre el otorgamiento o

pena, el juez se fundamentó en la extralimitación de funciones del Instituto de Medicina Legal, que desbordó su competencia al conceptuar sobre el otorgamiento o no de una medida privativa de la libertad, usurpando la labor del juez. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad trasladó la responsabilidad al INPEC, a pesar de que éste no estaba en condiciones técnicas de brindar una atención personalizada al señor Quiceno Muñoz que garantizara su rehabilitación y mejoramiento de su calidad de vida. Así, la muerte del interno carcelario se debió a la falla del servicio de las demandadas, toda vez que no cumplieron con su deber de brindarle un servicio de salud con calidad a éste, resaltando que dicha calidad no significa trasladarlo a las entidades de salud cuantas veces se deteriora, por negligencia y descuido de quien tenía bajo su obligación el cuidado del interno. Las entidades demandadas justificaron su inhumana e irresponsable decisión de no concederle la prisión domiciliaria por el tipo de delito cometido por el interno carcelario, advirtiendo que éste padecía una enfermedad muy grave e incompatible con la reclusión intramuros.Expediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 4 de 77

Los familiares del señor Quiceno se han visto afectados psicológica, social y familiarmente como consecuencia de su fallecimiento.

Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 4 de 77

Los familiares del señor Quiceno se han visto afectados psicológica, social y familiarmente como consecuencia de su fallecimiento. Sólo hasta el 12 de agosto de 2016, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas ordenó la reclusión hospitalaria del interno Quiceno Muñoz, cuando el estado de salud era irreversible, concluyendo que el tratamiento médico intramural no era el conveniente, dado que no estaba recibiendo un integral y oportuno tratamiento, situación que generaron un efecto adverso en el estado fisiológico del recluso. Las patologías que sirvieron de base para el otorgamiento de la medida son las mismas que se evidenciaron en las solicitudes de cambio de medida, lo único que vario fue el avanzado deterioro de la salud del recluso. El Instituto de Medicina Legal señaló en junio de 2016 que las patologías sufridas por el interno carcelario se han descompensado durante la instancia intramural. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y el INPEC sabían que estaban incumpliendo la norma carcelaria que establece que al paciente se le debe garantizar un lugar que tenga las condiciones óptimas de bioseguridad, como una sala de infectología o en detención domiciliaria, para procurar su recuperación y el presente caso lo omitieron, advirtiendo que el juzgado citado no acató los mandatos constitucionales señalados en las sentencias C-543 de 1992, C590 de 2005 y SU-813 de 2007. Agregaron que el Juzgado señalado estaba obligado a garantizar los derechos fundamentales del interno y no lo hizo, configurando una vía de hecho frente a dichos

Agregaron que el Juzgado señalado estaba obligado a garantizar los derechos fundamentales del interno y no lo hizo, configurando una vía de hecho frente a dichos derechos, pues con su determinación contradijo los fines esenciales de la pena, la cual tiene una función protectora, preventiva y resocializadora, y no la muerte del recluso como ocurrió en este caso. Dicho Juzgado solicitó al INPEC y a CAPRECOM que le informara el tratamiento brindado al señor Quiceno Muñoz y nunca recibió de parte de la EPS una respuesta concreta, oportuna, clara y eficaz, y el INPEC se limitó a indicar que tiene contratado el servicio de salud con CAPRECOM. El INPEC y CAPRECOM tienen como obligación en cada establecimiento organizar un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y durante ésta, así como cuando se decrete su libertad, además de adelantar campañas de prevención e higiene, supervisar la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.Expediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 5 de 77

Es evidente el daño causado al occiso por la demora en brindarle la atención requerida, teniendo en cuenta las condiciones de enfermedad del señor Quiceno Muñoz, siendo deber del director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinar si es procedente el traslado a un centro hospitalario

requerida, teniendo en cuenta las condiciones de enfermedad del señor Quiceno Muñoz, siendo deber del director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinar si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada con el Código de Procedimiento Penal, proponiendo al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUPREVISORA estaba en la obligación de garantizarle al recluso una actuación permanente y adecuada conforme a la condición que venía presentando el recluso. La omisión por parte del INPEC, CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUPREVISORA, y la Rama Judicial, en atender y garantizar los requerimientos de salud del occiso, resulta determinante en su muerte, advirtiéndose que dicho deceso solo puede atribuirse a la falla en el servicio por dicha omisión. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES PRIMERA. Que se DECLARE responsable administrativa y patrimonialmente a La

NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - LA

RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ; y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES EPS CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTE CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA", a través de su representante legal por las fallas en el servicio que

AUTÓNOMO REMANENTE CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA", a través de su representante legal por las fallas en el servicio que condujeron al deceso del señor JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ (q.e.p.d), SEGUNDA. Que se DECLARE que NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO (INPEC) LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ; y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

SUBSIDIADA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EPS CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTE CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA, deben reconocer y pagar de manera solidaria los PERJUICIOS MATERIALES a favor de mis mandantes, como consecuencia de la falla en el servicio que condujo al deceso de JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ (q.e.p.d.), Así:

LUCRO CESANTE

PERIODO PARA LOS ANOS ADICIONALES. ES DECIR 3 ANOS.

SALARIO MÍNIMO - 25% (DE GASTOS) P= $737.717 - 25% (porcentaje adicional de gastos) = $ 553.287 P= R (1 +0 n -1/I (1 + 0 n

TERCERA. Que NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) LA RAMA JUDICIAL. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ; y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAJA DE

(INPEC) LA RAMA JUDICIAL. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ; y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES E.P.S CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTE CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA, acepten, reconozcan y paguen los PERJUICIOS MORALES, a favor de mis mandantes Así: …. CUARTA Que NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC) - LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ; y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EPS CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN hoyExpediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 6 de 77

PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTE CAPRECOM LIQUIDADO FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA, acepten, reconozcan y paguen los DAÑOS DE VIDA EN

RELACION a favor de mis mandantes Así: … QUINTA DECLARAR que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.CA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

previsto en el artículo 195 del C.CA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEXTA. DECLARAR que las partes demandadas dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 140 y 195 del C. C. A.

2. Contestación de la demanda 2.1. El INPEC Contestó la demanda (fl. 150 a 162 c1), oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de: 1) Inexistencia del nexo causal de responsabilidad; 2) falta de aptitud probatoria y 3) falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló en términos generales, que la prestación del servicio de salud a la población carcelaria se encuentra en cabeza de CAPRECOM, así como la responsabilidad de conceder o no la prisión domiciliaria radicaba en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resaltando que no dejó de cumplir con su deber de impulsar el servicio de salud al occiso y que no existe prueba que demuestre que el personal de custodia y vigilancia del establecimiento haya ocasionado la muerte de dicho interno carcelario. 2.2. CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: 1) ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a CAPRECOM; 2) prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de

ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a CAPRECOM; 2) prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de CAPRECOM; 3) inexistencia de la obligación y 4) falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que actuó siempre de manera prudente, diligente y cuidadosa, brindando las atenciones necesarias para el tratamiento de las patologías presentadas por el interno; razón por la cual el presunto daño antijuridico señalado no le es imputable fáctica ni jurídicamente. (fl. 336 a 345 c1) 2.3. La Rama Judicial Contestó la demanda (fl. 351 a 361 c1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existen razones de hecho o derecho que determinen su responsabilidad y la obligación de resarcir los daños señalados, y proponiendo las excepciones de: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva; 2) ausencia de causa petendi y 3) hecho de un tercero.Expediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 7 de 77

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019 (fl. 458 a 472 c1), mediante la cual se: 1) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, INPEC y CAPRECOM en liquidación,

mediante la cual se: 1) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, INPEC y CAPRECOM en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo Remanente CAPRECOM Liquidado Fiduciario “La Previsora”; 2) declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Martha Rosalba Giraldo Quiceno; 3) negó las pretensiones; 4) condenó en costas a la parte actora; entre otras disposiciones. Para tal efecto, señaló las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso; los hechos probados; el régimen de responsabilidad aplicable; los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Frente al daño antijuridico afirmó que dicho elemento surge con la muerte del señor José Israel Quiceno Muñoz el 27 de agosto de 2016, mientras se encontraba privado de la libertad, de lo que se desprende la existencia de un daño, que debe verificarse si es o no atribuible al Estado. Sobre la imputación del daño a las entidades demandadas manifestó en relación con la Nación – Rama Judicial, que el actuar del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se ciñó a lo establecido en la Ley, advirtiendo que las decisiones que toma el juez que vigila la pena no obedece a un capricho de este, siendo un requisito sine qua non el aval médico para conceder la medida domiciliaria u hospitalaria. Agregó que no le correspondía examinar la historia clínica del occiso para determinar si padecía o una enfermedad grave, teniendo en cuenta que existieron valoraciones

siendo un requisito sine qua non el aval médico para conceder la medida domiciliaria u hospitalaria. Agregó que no le correspondía examinar la historia clínica del occiso para determinar si padecía o una enfermedad grave, teniendo en cuenta que existieron valoraciones del Instituto de Medicina Legal que definieron esa situación, las cuales no fueron desvirtuadas en el presente asunto, máxime cuando dicha institución es parte demandada en el sub lite; y que en virtud al deterioro de salud del occiso Quiceno Muñoz, mediante auto del 12 de agosto de 2016 se autorizó la reclusión hospitalaria por estado de salud grave, mediando valoración al respecto. En relación con el INPEC, sostuvo que se encuentra acreditado que el occiso señalado murió mientras cumplía una condena judicial, así como que éste recibió en debida forma la atención médica que requirió mientras estaba recluido, resaltando que semanas antes del fallecimiento se le prestó el servicio de salud, practicándosele varios exámenes y garantizándosele el desplazamiento a valoraciones médicas, atención por urgencia y demás.Expediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 8 de 77

Añadió que no se probó que el INPEC haya desatendido alguna orden relacionada con la prestación en el servicio de salud del occiso u haya omitido garantizar la atención médica de primer nivel, así como que a este Instituto no le corresponde decidir si un interno debe o no cumplir la pena en su lugar de domicilio, lo cual es competencia del juez de ejecución de penas.

médica de primer nivel, así como que a este Instituto no le corresponde decidir si un interno debe o no cumplir la pena en su lugar de domicilio, lo cual es competencia del juez de ejecución de penas. Por último, en relación con CAPRECOM Liquidado aseveró que se encuentra probado que al occiso se le prestaron los servicios médicos que requirió y no existe evidencia que dicha entidad haya negado procedimiento, cita, examen o medicamento alguno, que haya sido determinante en el deceso del familiar de los demandantes. Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Nación - Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy La Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S Caprecom en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo Remanente Caprecom Liquidado Fiduciaria a Fiduprevisora SA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada do oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Martha Rosalba Giraldo Quiceno, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, por lo que se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes iguales.

QUINTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes iguales.

QUINTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.”

4. El recurso de apelación La parte demandante señaló que:  En la sentencia apelada se estableció que la Rama Judicial no es responsable porque el juez de ejecución de penas y medidas se seguridad se fundó en “un tardío dictamen rendido por Medicina Legal”, advirtiendo que si bien conforme al artículo “68”

(Sic) del Código de Procedimiento Penal – CPP, dicho juez debe contar con el concepto de un médico legista para conceder el subrogado de la reclusión domiciliaria y hospitalaria, también lo conmina a verificar el estado de salud del recluso, sus condiciones, el lugar donde se encuentra, las facilidades o comodidades para el tratamiento, en procura de conservar y preservar la vida del privado de la libertad, advirtiendo que dicho juez omitió dicha obligación.Expediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 9 de 77  En cada una de las solicitudes de reclusión domiciliaria se evidenciaba un agravamiento y un desmejoramiento del estado de salud del occiso, frente a lo cual de forma tardía el juzgado se percató que era necesario la reclusión hospitalaria, ya cuando las condiciones de salud eran irreversibles e incurables.

agravamiento y un desmejoramiento del estado de salud del occiso, frente a lo cual de forma tardía el juzgado se percató que era necesario la reclusión hospitalaria, ya cuando las condiciones de salud eran irreversibles e incurables.  En relación al INPEC erradamente se consideró que éste no tiene responsabilidad administrativa en la muerte del señor José Israel, indicando que el establecimiento carcelario le brindó la oportunidad de los tratamientos médicos necesarios, toda vez que en la historia clínica se evidencia que cuando se remitió el paciente al hospital del Tunal de forma urgente, llevaba 15 días de evolución de deterioro de clase funcional, sus niveles de creatinina eran supremamente elevados y contraproducentes para su estado de salud, así como en otros apartes de dicha historia, se consignó que el paciente ingresa con un cuadro clínico de 5 días de evolución de edema de sus miembros inferiores, disnea, fiebre, ineficiencia renal crónica e insuficiencia cardiaca.  El INPEC era conocedor de las recomendaciones médicas del señor Quiceno Muñoz, y aun así omitió darles cumplimiento, acatarlos y garantizar la salud del recluso.  Que contrario a lo señalado en la sentencia apelada, el INPEC tenía la obligación y el compromiso de solicitarle al juez de ejecución de penas la consideración del subrogado de la medida privativa de la libertad para garantizar el derecho a la salud y a la vida del recluso, situación que nunca se materializó, advirtiendo que dicho derecho es más exigente cuando se trata de personas privadas de la libertad.

consideración del subrogado de la medida privativa de la libertad para garantizar el derecho a la salud y a la vida del recluso, situación que nunca se materializó, advirtiendo que dicho derecho es más exigente cuando se trata de personas privadas de la libertad.  Para el personal recluso opera el principio de continuidad del servicio médico, teniendo en cuenta que la salud como servicio público y derecho fundamental debe ser garantizado de manera eficiente a todas las personas, y por tanto el servicio y protección a la salud no puede ser discontinua, resaltando que no se advierte de donde el Juzgado concluye que el servicio de salud se le prestó de forma eficiente, cuando las pruebas que reposan en el proceso dan cuenta de una realidad distinta, como la violación a los principios de la función pública de eficiencia, destacando que el hecho de que el occiso haya sido remitido alguna vez a los centros hospitalarios de Bogotá no denota que se haya prestado dicho servicio con eficiencia y oportunidad.  El Juzgado olvidó que el Decreto 1141 de 2009 estableció que la persona privada de la libertad tiene derecho a la eficiente y continua prestación del servicio público de salud durante el tiempo en que permanezca en estado de sujeción a cargoExpediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 10 de 77 del Estado. Así como, tampoco se evidenció el estado de cosas constitucional de la situación carcelaria. Y,  No se acreditó que el centro de reclusión contaba con las condiciones técnicas y de asepsia para garantizar un cuidado y tratamiento adecuado al recluso, y que contrario a ello se evidencia una serie de atenciones tardías que menguaron la

 No se acreditó que el centro de reclusión contaba con las condiciones técnicas y de asepsia para garantizar un cuidado y tratamiento adecuado al recluso, y que contrario a ello se evidencia una serie de atenciones tardías que menguaron la humanidad del recluso, lo cual condujo posteriormente a su muerte. Solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones.

5. Trámite procesal relevante en primera y segunda instancia El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá admitió la demanda de los señores Martha Rosalba Giraldo Quiceno; José Rodrigo, John Fernando, Dora Nilse, José Ramiro, Jaime y Luz Marina Quiceno Giraldo; y Norbey, Leonel, Robinson, Yolanda y Yazmin Quiceno Valencia, contra la Nación – Rama Judicial – Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y CAPRECOM E.P.S. LIQUIDADA

PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (fl. 108

C. 1).

El a quo profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2019 (fl. 458 a 472 C. 2). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 15 de enero de 2020 (fl. 490 a 493 C. 2), que fue concedido mediante auto del 29 de enero de 2020 (fl. 495 C. 2). El Despacho mediante auto del 9 de marzo de 2020 (fl. 499 a 500 C. 2), admitió el recurso citado, y posteriormente a través de providencia del 1º de octubre de 2020 (fl.

(fl. 495 C. 2). El Despacho mediante auto del 9 de marzo de 2020 (fl. 499 a 500 C. 2), admitió el recurso citado, y posteriormente a través de providencia del 1º de octubre de 2020 (fl. 524 C. 2), prescindió de la audiencia que señala el numeral 4º del artículo 247 del CPACA y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El INPEC (fl. 539 a 543 C. 2) y el PAR CAPRECOM EICE LIQUIDADO (fl. 552 a 554 C. 2) presentaron alegatos de conclusión, reiterando en términos general los argumentos expuestos en sus contestaciones de la demanda. El Ministerio Público rindió su concepto (fl. 545 a 550 C. 2), en el cual indicó que no hay lugar a revocar la sentencia apelada.Expediente: 110013343063-2018-00107-01

Demandante: Martha Rosalba Giraldo Quiceno Demandado: Nación – Rama Judicial – INPEC y Otros Página 11 de 77

El Despacho advierte que al expediente de la referencia se agregó unos alegatos de conclusión de la Rama Judicial (fl. 556 a 560 C. 2) que pertenecen al proceso radicado No. 11001334306420170012701, razón por la cual no se tendrán en cuenta en esta providencia. La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. La agente del Ministerio Público sostuvo que los reparos del recurso de apelación son que: frente a la persona recluida opera el principio de continuidad del servicio médico;

providencia. La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. La agente del Ministerio Pú

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...