TA CUN - 11001334306320180011201-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180011201-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-43-063-2018-00112-01 Sentencia SC3-2105 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema Privación injusta de la libertad. Legitimación en la causa por activa. Ley 600 de 2000 . SU 072 de 2018. Delito contra la libertad, integridad y formación sexual en menor de 14 años. En el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, la misma resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño. Modifica sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Euclides Cundumi Horobio, Luz Mary Piñeros Roa, Urbina Cundumi Ocoro, Wilson Cundumi Ocoro, María del Socorro Cundumi Ocoro, Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, José Wilmar Cundumi Peña, Yeny Johanna Cundumi Carrillo y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de febrero de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La audiencia se llevó a cabo el 12 de abril de 2018 y al día siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 229231, c. 1).
El 13 de abril de 2018 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Euclides Cundumi Horobio entre el 22 de diciembre de 2014 y el 16 de octubre de 2015 (fls. 19-34, c. 1).
Expresamente se solicitó:
“PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial, administrativa y solidariamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en lucro cesante) y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida en relación causados a los demandantes, con la privación injusta de la li bertad de la que fue objeto el señor EUCLIDES CUNDUMI
(traducidos en lucro cesante) y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida en relación causados a los demandantes, con la privación injusta de la li bertad de la que fue objeto el señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 16 de octubre de 2015,2 Euclides Cundumi Horobio y otros Reparación Directa Exp. 2018-00112 por cuenta de las Fiscalías 41 Seccional de Soacha – Cundinamarca y Fiscalía 4° Seccional de Cundinamarca; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca con Funciones de Conocimiento, sindicado injustamente del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, de fecha 01 de marzo de 2016.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en forma solidaria por perjuicios morales a los demandantes, para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero:
A EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
A LUZ MARY PIÑEROS ROA, en calidad de compañera permanente del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pa ra la fecha de ejecutoria de la sentencia
A LUZ MARY PIÑEROS ROA, en calidad de compañera permanente del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pa ra la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
A JOSÉ WILMAR CUNDUMI PEÑA y YENY JOHANNA CUNDUMI CARRILLO, en calidad de hijos del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de ellos.
A JEIMMY TATIANA TORRES PIÑEROS, en calidad de hijastra del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la se ntencia definitiva.
A URBINA CUNDUMI OCORO, MARÍA DEL SOCORRO CUNDUMI OCORO y WILSON CUNDUMI OCORO, en calidad de hermanos del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de ellos.
A YANETH CECILIA CUNDUMI ORTEGA, en calidad de hermana y/o tercera damnificada del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en forma solidaria a
sentencia definitiva
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en forma solidaria a los demandantes por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida en relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero:3
Euclides Cundumi Horobio y otros Reparación Directa Exp. 2018-00112 A EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
A LUZ MARY PIÑEROS ROA, en calidad de compañera permanente del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes , para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
A JOSÉ WILMAR CUNDUMI PEÑA y YENY JOHANNA CUNDUMI CARRILLO, en calidad de hijos del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de ellos.
A JEIMMY TATIANA TORRES PIÑEROS, en calidad de hijastra del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
A URBINA CUNDUMI OCORO, MARÍA DEL SOCORRO CUNDUMI OCORO y WILSON CUNDUMI OCORO, en calidad de hermanos del señor EUCLIDES
definitiva.
A URBINA CUNDUMI OCORO, MARÍA DEL SOCORRO CUNDUMI OCORO y WILSON CUNDUMI OCORO, en calidad de hermanos del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de ellos.
A YANETH CECILIA CUNDUMI ORTEGA, en calidad de hermana y/o tercera damnificada del señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO por perjuicios materiales (traducidos en lucro cesante) una suma superior a DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($ 18.927.643,35), equivalentes a 24.23 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de presentación de la demanda,
consistente en:
a) El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, el cual asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 781.242) M/CTE, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la
DOS PESOS ($ 781.242) M/CTE, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
b) El tiempo que permaneció el señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO privado de su libertad , esto es, desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 16 de octubre de 2015, equivalente a 295 días de detención.4 Euclides Cundumi Horobio y otros Reparación Directa Exp. 2018-00112 c) El tiempo promedio que tarda una persona, en este caso el señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO, en establecerse laboralmente , según el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se estima en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses).
d) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de detención física y el tiempo que tardó en establecerse laboralmente.
e) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC entre el 22 de diciembre de 2014 y la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo antes mencionado.
QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo antes mencionado.
SEXTA: Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, adoptar las
siguientes medidas de no repetición:
a) Publicar la sentencia en su página we b en la que deberá permanecer al menos durante los siguientes tres años.
b) Promover el estudio del acuerdo de la sentencia en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla durante los próximos tres años.
c) Promover en los cursos de formación judicial la importancia de la aplicación de los principios constitucionales de dignidad humana , presunción de inocencia y necesidad, con particular énfasis en la excepcionalidad de imponer medida de aseguramiento de manera cautelar (…).
d) Como medida de satisfacción se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y el Director Seccional de la Administración Judicial de la misma ciudad, realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas, al señor EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO y a cada uno de su grupo familiar (…)
e) Como garantía de no repetición, la Dirección Seccional de Fiscalías Cundinamarca y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de la misma ciudad, remitirán a todas y cada una de las U nidades de Fiscalía Especializadas y a los Juzgados Penales del Circuito y Municipales del país,
Cundinamarca y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de la misma ciudad, remitirán a todas y cada una de las U nidades de Fiscalía Especializadas y a los Juzgados Penales del Circuito y Municipales del país, copia íntegra de la sentencia con miras que sirva de medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.
f) Que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada en un lugar visible, de las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías Cundinamarca y la Dirección Seccional de la Administración Judicial por el término de seis (6) meses (…).5 Euclides Cundumi Horobio y otros Reparación Directa Exp. 2018-00112
SÉPTIMA: Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN (…).
DÉCIMA: Sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 365 del Código
General del Proceso.”
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante señaló que el señor Euclides Cundumi Horobio fue injustamente incriminado y privado de su libertad por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Indicó que pese a que el señor Cundumi Horobio manifestó desde el primer momento que no era autor o responsable de la conducta punible, la Fiscalía Cuarta Seccional de
concurso homogéneo y sucesivo.
Indicó que pese a que el señor Cundumi Horobio manifestó desde el primer momento que no era autor o responsable de la conducta punible, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca comisionó a la Unidad Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare, para la práctic a de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Sostuvo que finalmente fue la Fiscalía 4° Seccional de Cundinamarca quien no sólo impuso medida de aseguramiento al señor Cundumi Horobio mediante providencia del 23 de diciembre de 2014, sino quien calificó de mérito el sumario con resolución de acusación en su contra.
Alegó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá anunció en audiencia pública del 16 de octubre de 2015 el sentido del fallo absolutorio a favor del demandante, al no lograrse desvirtuar su presunción de inocencia.
Adujo que el 1 de marzo de 2016 se expidió la sentencia absolutoria a su favor que quedó ejecutoriada el 15 de marzo siguiente.
Señaló que la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Euclides Cundumi Horobio ha causado múltiples perjuicios para el demandante y su núcleo familiar , además de ocasionar un grave impedimento para laboral para el señor Cundumi Horobio quie n tardó aproximadamente un (1) año en volver a emplearse.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 25 de abril de 2018 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
aproximadamente un (1) año en volver a emplearse.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 25 de abril de 2018 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda (fl. 236, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 18 de junio de 2018 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y señaló que debido a que el proceso penal adelantado contra el señor Cundumi Horobio se tramitó bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de imponer medida de aseguramiento y restringir la libertad de los procesados, por lo que su actuación se limitaba a la expedición de sentencia absolutoria a favor del señor Cundumi Horobio . Propuso como excepciones de mérito : i) la inexistencia del daño antijurídico y ii) el hecho de un tercero, al alegar que el aparato jurisdiccional inició debido a la denuncia de la menor presunta víctima del delito (fls. 250-260, c. 1).6 Euclides Cundumi Horobio y otros Reparación Directa Exp. 2018-00112
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 15 de agosto de 2018 donde sostuvo que el señor Euclides Cundumi Horobio se encontraba en el deber de soportar la detención preventiva que le fue impuesta. Formuló como excepciones previas y de mérito: i) la falta de legitimación en la causa por activa y ii) el cumplimiento de un deber legal o inexistencia
preventiva que le fue impuesta. Formuló como excepciones previas y de mérito: i) la falta de legitimación en la causa por activa y ii) el cumplimiento de un deber legal o inexistencia de un daño antijurídico (fls. 261-271, c. 2).
El 4 de octubre de 2018 se realizó audiencia inicial (fls. 297 y 300, c. 1) . La audiencia de pruebas se celebró el 20 de febrero de 2019 y se corrió traslado para alegar de conclusión debido a que no existían pruebas pendientes por decretar y practicar (fls. 307 y 308, c. 1).
El 26 de febrero de 2019 la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó de conclusión (fls. 310-315, c. 1). El 5 de marzo del mismo año, la parte actora ejerció su derecho (fls. 316-334, c. 1). Al día siguiente la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos (fls. 335-357, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 5 de abril de 2019, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros (numeral 1°), ii) negó las pretensiones de la demanda (numeral 2°) y iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante (numeral 3° y 4°).
Como sustento de su decisión, señaló l a Juez de primera instancia que no se había
pretensiones de la demanda (numeral 2°) y iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante (numeral 3° y 4°).
Como sustento de su decisión, señaló l a Juez de primera instancia que no se había acreditado el parentesco ni la relación afectiva existente entre el señor Euclides Cundumi Horobio y Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, así como tampoco se había demostrado que la señora Luz Mary Piñeros Roa era compañera permanente del demandante para el momento de la privación de la libertad, ni que Jeimmy Tatiana Torres Piñeros fuera su hijastra, por lo que no se encontraban legitimadas en la causa por activa.
Frente al fondo del asunto, sostuvo la falladora que, aunque se acreditó el daño ocasionado a los demandantes consistente en la privación de la libertad del señor Cundumi Horobio a causa de la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, lo cierto era que , de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, debía estudiarse si la conducta adelantada por el procesado fue determinante en la configuración del daño.
Bajo esta lógica, concluyó la Juez 63 Administrativa de Bogotá que las actuaciones desplegadas por el señor Euclides Cundumi Horobio originaron o fueron la causa eficiente de la producción del daño, pues actuó con desatención u omisión en las obligaciones o reglas que ameritaron el inicio de la investigación penal y la posterior imposición de la medida de aseguramiento.
Consideró la a quo que se acreditó que dentro del proceso penal el demandante fue
reglas que ameritaron el inicio de la investigación penal y la posterior imposición de la medida de aseguramiento.
Consideró la a quo que se acreditó que dentro del proceso penal el demandante fue denunciado por la propia víctima menor de edad, que guardó silencio durante la indagatoria realizada por la Fiscalía y que también obraba informe técnico médico legal sexológico donde se daba cuenta de la posible comisión del punible, por lo que las demandadas encontraron fuertes indicios de la comisión del delito sexual contra una menor de edad que se encontraban respaldados por diversos medios probatorios.7 Euclides Cundumi Horobio y otros Reparación Directa Exp. 2018-00112 Señaló que debido a que se comprobó que las demandadas cumplieron con el deber estatal de investigación e imposición de la medida de aseguramiento en consideración al propio proceder del señor Euclides Cundumi Horobio , no había lugar a encontrar configurada la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad.
En último lugar, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de las pretensiones de la demanda, atendiendo a las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judica tura (fls. 359373, c. 3).
La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 8 de abril de 2019 (fls. 374380, c. 3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
El 24 de abril de 2019 , la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia donde solicitó que se revocara la sentencia proferida y se
1. Fundamentos del recurso.
El 24 de abril de 2019 , la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia donde solicitó que se revocara la sentencia proferida y se accediera a las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:
En relación con la falta de legitimación en la causa por activa de algunas demandantes indicó que la relación familiar existente entre el señor Euclides Cundumi Horobio y la señora Yaneth Cecilia Cundumi Ortega se había acreditado a través de la prueba testimonial rendida por la señora Luz Edilma García. Presupuesto similar en lo relativo al parentesco existente entre el demandante y las señoras Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros, en calidad de compañera permanente e hijastra del señor Cundumi Horobio, debido a que no sólo obra acta de consentimiento suscrita por el señor Euclides al momento de su captura donde señala como compañera permanente a la señora Piñeros Roa, sino que los testimonios de Edilma García y Aura Mabel Meléndez, así como las declaraciones juramentadas allegadas al proceso, dan cuenta de dicha relación.
Respecto a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual alegó que no se configura la culpa exclusiva de la víctima como quiera que debe acreditarse que el actuar del procesado fue doloso y culposo. Señaló que lo cierto era que la Juez de primera instancia no valoró en debida forma la totalidad del material probatorio allegado al proceso, donde se podía comprobar la capacidad de la menor víctima de “mentir” pues cayó en contradicciones al momento de otorgar su versión . De allí que, alegara, no se pudo tener
donde se podía comprobar la capacidad de la menor víctima de “mentir” pues cayó en contradicciones al momento de otorgar su versión . De allí que, alegara, no se pudo tener como indicio grave en contra del señor Euclides Cundumi Horobio la denuncia formulada por la menor, máxime cuando no se tuvo en cuenta que la presunta víctima no asistió a las múltiples citaciones realizadas por la Fiscalía , ni se valoró la decisión absolutoria proferida por el Juez Penal que no puede dejar de ser tenida en cuenta por el Juez de lo contencioso administrativo.
Citó varios precedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al caso en concreto contenidos en sentencias del 16 de agosto de 2012, 29 de enero y 9 de julio de 2014 y del 24 de mayo de 2017, alegando que la presunción de inocencia del demandante nunca fue desvirtuada y que en caso de estudiarse la conducta del señor Euclides debía analizarse únicamente los elem entos en los que se basó el Juez Penal para tomar su decisión absolutoria, desestimando la culpa exclusiva de la víctima.8 Euclides Cundumi Horobio y otros Reparación Directa Exp. 2018-00112 Finalmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho debido a que no existió temeridad procesal ni conducta inapropiada de la parte actora (fls. 381-394, c. 3).
Con auto del 8 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante (fl. 396, c. 3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Con auto del 8 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante (fl. 396, c. 3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agosto de 2019 fue admitido el recurso formulado por la demandante (fl. 400, c. 3). El 9 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 405, c. 3).
El 18 de octubre de 2019, la parte actora alegó de conclusión y reiteró que la Juez 63 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en indebida valoración probatoria, al desconocer que el Juez Penal absolvió al señor Euclides Cundumi Horobio por contradicciones en la versión de la presunta víctima. Aunado a que se demostró que el demandante no participó en la comisión del delito investigado, lo que permitía inferir que la medida de aseguramiento en su contra le fue impuesta sin contar con el suficiente material probatorio. Insistió en que no se configura la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima (fls. 408-410, c. 3).
EL 24 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación ejerció su derecho. Argumentó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque se configura la culpa exclusiva de la víctima o, en dado caso, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado , al advertir que fue a causa de la denuncia realizada por la
que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque se configura la culpa exclusiva de la víctima o, en dado caso, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado , al advertir que fue a causa de la denuncia realizada por la víctima que se vinculó al demandante dentro del proceso penal (fls. 411-413, c. 3).
El mismo día, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión. Adujo que la privación de la libertad sólo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que trasgrede los procedimientos establecidos por el legislador. Señaló que, al tratarse de un delito de acceso carnal contra una menor, era obligatorio dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, Código de Infancia y Adolescencia. Asimismo, sostuvo que en el caso en concreto existía ausencia de daño antijurídico e inexistencia de título de atribución de responsabilidad debido a que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación era proporcional, necesaria y legal (fls. 414-418, c 3).
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e9
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e9 Euclides Cundumi Horobio y otros Reparación Directa Exp. 2018-00112 inmateriales que les fue ron ocasionados, con la privación injusta de la libertad del señor Euclides Cundumi Horobio entre el 22 de diciembre de 2014 y el 16 de octubre de 2015.
La Juez 63 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros, ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Consideró que aunque se acreditó el daño ocasionado a los demandantes, lo cierto era que aquél se había causado por el mismo actuar del señor Euclides Cund umi Horobio , lo que conllevó a que las demandadas encontraran fuertes indicios de la comisión del delito sexual contra una menor de edad por el cual fue investigado, siendo necesario desestimar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con las decisiones adoptadas en primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia y señaló: i) que estaba acreditado el parentesco y relación familiar entre el señor Euclides Cundumi Horobio y las señoras Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatiana To rres Piñeros, ii) que se incurrió en indebida valoración
señor Euclides Cundumi Horobio y las señoras Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatiana To rres Piñeros, ii) que se incurrió en indebida valoración probatoria, no se configuran los supuestos de la culpa exclusiva de la víctima y, en todo caso, no se estructuró ningún indicio en contra del señor Euclides Cundum i Horobio pues no se contaba con los medios probatorios requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, la versión de la presunta víctima era contradictoria y fue por ello que se profirió fallo absolutorio a favor del actor y , por último, iii) que no d ebía condenarse en costas y agencias en derecho a la vencida, por no haber obrado con temeridad, ni existir conducta inapropiada.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala resolver: primero, si se configura la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros; segundo, si a partir de los medios probatorios allegados al expediente es posible advertir la r esponsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del señor Euclides Cundumi Horobio; tercero, si se encuentra configuraba la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado y cuarto, si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho ordenados por la Juez de primera instancia.
2. Problemas jurídicos.
Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
agencias en derecho ordenados por la Juez de primera instancia.
2. Problemas
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