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TA CUN - 11001334306320180013001-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320180013001-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

Radicación: 11001334306320180013001

Demandantes: JCAM y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda , por la privación de la libertad del señor JCAM, quien fue absuelto por vencimiento de términos.

I. ANTECEDENTES

1.) Cuestión previa – los datos sensibles

1. EL presente caso se refiere a la privación de la libertad de l demandante por la presunta comisión de un delito sexual contra una menor de edad, lo que significa que contiene datos sensibles 1 que pueden afectar a los sujetos involucrados2.

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o

Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, d ecisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

La Corte Constitucional, en sentencia T -260 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto señaló que el derecho fundamental al hábeas datas tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

Demandantes: JCAM y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

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2. Por ello, con el fin de garantizar los derechos a la privacidad e intimidad de las personas referidas 3, se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:4

Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

2

2. Por ello, con el fin de garantizar los derechos a la privacidad e intimidad de las personas referidas 3, se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:4

(…) disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas relacionadas con el presente asunt o. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres c ompletos y reales de las personas involucradas en el sub lite , b) el expediente deber á permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los acto res y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

3 Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

(…).”

4 Corte Constitucional, en Sentencia T-020/14, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez:

1. (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

(…).”

4 Corte Constitucional, en Sentencia T-020/14, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez:

3.5.5. En conclusión, la publicidad de las sentencias r esponde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósi tos de pedagogía, informa -ción y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que l as contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las senten cias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pu eden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso de ben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de info rmación, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reins erción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. (Negrilla adicional).

Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. (Negrilla adicional).

Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado No. 25000-23-31-000-200901031-01(41703), CP: Adriana Marín (E), indicó:

6. Protección del derecho a la intimidad familiar de los menore s de edad y de la presunción de inocencia

En este punto, la Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

Demandantes: JCAM y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

3 2.) Planteamiento de los demandantes

3. Los demandantes consideran que se debe de clarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor JCAM, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, quien resultó em barazada, pero fue absuelto por vencimiento de términos.

3.) Planteamiento de las demandadas

3.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

4. Aludió que no incurrió en una falla en el servicio o error judicial, porque

absuelto por vencimiento de términos.

3.) Planteamiento de las demandadas

3.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

4. Aludió que no incurrió en una falla en el servicio o error judicial, porque actuó en cumplimiento de un deber legal, ni le corresponde definir desde la etapa inicial de la investigación, sobre la responsabilidad del sindicado.

5. Señaló que en el caso se trató de un delito contra una menor de edad, sujeto de especial protección con stitucional, que conducía a garantizarle sus derechos.

6. Indicó que había mérito probatorio para investigar y privar de la libertad al demandante, como el examen médico legal sexológico, la valoración psicológica, los testimonios del investigador de camp o, suma do a la conducta punible con el agravante de que la menor estaba en estado de embarazo.

7. Propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y cuestionó las pretensiones indemnizatorias, por no existir prueba sobre su causación (fs. 63 a 77, c. 1).

3.2. De la Nación - Rama Judicial

8. Manifestó que al Juez de Control de Garantías no le corresponde hacer un juicio de responsabilidad penal, ni la absolución constituye un daño antijurídico, puesto que la privación de la libertad es una carga que t odo ciudadano debe soportar, máxime cuando la víctima era una menor de 11 años, en embarazo , a quien se debía aplicar el principio pro infans y se trataba de un delito y con una pena superior a los 4 años.

9. Arguyó que hay culpa de la víctima, porque de acuerdo con el examen

11 años, en embarazo , a quien se debía aplicar el principio pro infans y se trataba de un delito y con una pena superior a los 4 años.

9. Arguyó que hay culpa de la víctima, porque de acuerdo con el examen médico legal, la menor presentaba ruptura del himen superior a 10 días, l oReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

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4 cual coincidía con la versión de la menor, que por su edad no comprende la magnitud de las relaciones sexuales.

10. Mencionó que el demandante fue absuelto po r vencimiento de términos, más no porque demostrara su inocencia, sumado a la deficiencia probatoria por parte de la fiscalía.

11. Finalizó que carece de legitimación en la causa por pasiva (fs. 56 a 72 , c. 1).

4.) Sentencia de primera instancia

12. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, porque tanto la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento implica la intervención de ambas.

13. Tras referirse a la cláusula general de responsabilidad del Estado y describir sus elementos, sostuvo que las pruebas daban lugar a inferir la responsabilidad del investigado, más cuando su conducta previa y durante la captura e imposición de la medida de aseg uramiento fueron causa eficiente en la producción del daño.

14. Señaló que la privación de la libertad del señor AM se surtió ante la denuncia de la madre de la menor, ésta se encontraba en embarazo y

causa eficiente en la producción del daño.

14. Señaló que la privación de la libertad del señor AM se surtió ante la denuncia de la madre de la menor, ésta se encontraba en embarazo y aseveró que había tenido relaciones sexuales con él, q uien la tenía amenazada si hablaba. También obró el dictamen médico legal en el que se describió defloración antigua.

15. Precisó que a pesar de la libertad del demandante por vencimiento de términos, las entidades demandadas tenían indicios de la respons abilidad penal.

16. En consecuencia, resolvió (fs. 121 a 130, c. ppl):

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjese como agencias en der echo el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en partes iguales. (…).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

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5 5.) El recurso de apelación

17. 1 El apoderado de los demandantes solicitó revocar la sen tencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la d emanda, pues la privación de la libertad del señor JCA fue injusta, ante la inexistencia de exigencia legal, ni mérito probatorio porque en su sentir, no se demostró que él hubiese cometido el delito de abuso sexual, ya que en el proceso

privación de la libertad del señor JCA fue injusta, ante la inexistencia de exigencia legal, ni mérito probatorio porque en su sentir, no se demostró que él hubiese cometido el delito de abuso sexual, ya que en el proceso penal solo obraba la entrevista de la menor y no se realizó una prueba de ADN, a pesar del lapso que el proceso duró, al punto que se vencieron los términos.

18. El apelante i ndicó que pueden existir circunstancias que conllevan a que la menor testificara sobre un hecho que no ocurrió (fs. 157 a 159, c. ppl).

6.) Alegatos de conclusión

19. Las partes se pronunciaron en términos similares a lo expuesto en etapas anteriores.

7.) Concepto del Ministerio Público

20. No actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

21. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 5 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).

5 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable refor mar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

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6 9.) Asunto a resolver

22. La sala debe establecer si debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor JCAM que fue ordenada como medida de aseguramiento en la investigación penal por la presunta comisión del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, medida revocada por vencimiento de los términos.

10.) Hechos probados

23. El 4 de agosto de 2014 e l Fiscal 23 Local del municipio de Ay apel

(Córdoba), dentro del Código Único de Investigación 230686001048201400200, solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Ayapel con Funciones de Control de Garantías, librar orden de captura contra el demandante (f. 18, c. 1).

230686001048201400200, solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Ayapel con Funciones de Control de Garantías, librar orden de captura contra el demandante (f. 18, c. 1).

24. El 13 de agosto de 2014, miembros de la SIJIN hicieron efectiva la orden de captura No. 005.6 En esta misma fecha, la fiscalía requirió las audiencias preliminares de: i) control de legalidad de la orden de captura y cancelación de la orden , ii) formulación de imputación y iii) me dida de aseguramiento del señor JCAM, como autor d el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (fs. 20 a 21, c. 1).

25. El Juez Promiscuo Municipal de Ayapel, con funciones de Control de Garantías realizó las audiencias preliminar es y le impuso al señor AM medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual el 13 de agosto de 2014 libró los respectivos oficios al Comandante de la Estación de Policía de ese lugar y al Instituto Penitenciario y Carcelario Las Mercedes (fs. 22 a 23, c. 1).

26. El 13 de agosto de 2014, e l Juez Promiscuo Municipal comunicó al jefe Unidad Investigativa de la SIJIN, la cancelación de la orden de captura No. 005 del 11 de agosto de 2014 (f. 24, c. 1).

27. El 30 de j unio de 2016, el juez mencionado decretó la libertad inmediata del demandante por vencimiento de términos -artículo 317.5

C.P.P-.7

27. El 30 de j unio de 2016, el juez mencionado decretó la libertad inmediata del demandante por vencimiento de términos -artículo 317.5

C.P.P-.7

6 Información obtenida del escrito de acusación (f. 26, c. 1).

7 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente códig o sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

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28. A partir del escrito de acusación del 7 de octubre de 2014, se extrae la

siguiente información (fs. 26 a 30, c. 1):

  • El 10 de julio de 2014, la señora ODTC, denunció ante la Fiscalía Local 23 del municipio de Ayapel al señor JCAM, pues su hija NCT tras presentar un dolor en la zona vaginal y ser valorada por el médico, se determinó que la menor estaba embarazada.
  • La menor informó a su progenitora que meses atrás habí a tenido relaciones sexuales en la casa de él, y había guardado silencio por miedo, pues el demandante la había amenazado.
  • El 15 de julio de 2014 se le practicó a la menor un dictamen médico

relaciones sexuales en la casa de él, y había guardado silencio por miedo, pues el demandante la había amenazado.

  • El 15 de julio de 2014 se le practicó a la menor un dictamen médico legal sexo lógico, e n el cual se estableció que la niña presentaba defloración antigua, es decir superior a 10 días.
  • La Comisaría de Familia de Ayapel entrevistó a la menor, donde ésta narró lo que le había ocurrido.

11.) Los derechos prevalentes del menor de edad, como sujeto de especial protección constitucional

29. Los artículos 13 y 44 de la Constitución Política imponen el deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes, por su condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad como seres humanos en proces o de formación y desarrollo8.

(…)

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.”

8 Por su parte, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T -005 de 2018, MP: Antonio

José Lizarazo Ocampo:

4. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior. Reiteración de jurisprudencia

4.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra la especial protección que debe brindar el Esta do a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de debilidad y extrema vulnerabilidad

encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de debilidad y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia.

Este deber de protección también se encuentra desarrollado en el artículo 44 de la Carta Política, que establece algunos de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, y determina su prevalencia sobre los derechos de los demás. Así mismo, reconoce a su favor los demás derechos consagrados en la Constitución, las leye s y los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque deReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

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30. Por ello, deben brindársele medidas contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

31. Del mismo modo, distintos instrument os de l derecho internacional reconocen los derechos de los niños, niñas y adolescentes , que se comprometen en su protección.9

32. Asimismo, la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, recogió los parámetros que deben orientar al Estado, a la familia y a la sociedad para proteger al menor, de tal manera que se garantice la satisfacción integral de todos sus derechos , por lo que ese marco normativo es de cumplimiento obligat orio en cualquier escenario social, y será el que oriente a la sala en el examen de la observación de las medidas necesarias para su cuidado y guarda.

normativo es de cumplimiento obligat orio en cualquier escenario social, y será el que oriente a la sala en el examen de la observación de las medidas necesarias para su cuidado y guarda.

constitucionalidad, y le impone a la famil ia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlos y protegerlos.

Este tratamiento especial de los derechos de lo s niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encue ntran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

4.2. La consideración de los niños y las niñas como sujetos privilegiados de la sociedad, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional, a tr avés de diversos instrumentos que apuntan a ofrecerles un trato especial porque “ por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales”. Entre los instrumentos internacionales a que se hace referencia, el más importante es la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su preámbulo consagra que el niño “[…] necesita protección y cuidado especial”. Por ello, establece en su artículo 3º un deber especial de protección, en virtud del cual “[…] los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.

a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.

9 , tales como: i) la Declaración de Ginebra de 1924 so bre los Derechos del Niño, ii) la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, iii) el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24), iv) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), v) Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991 (artículo 19).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

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9 12. ) El título de imputación jurídica

33. En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política , la Ley 270 de 1996 estableció la obligación del Estado de res ponder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

34. En relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad (artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ), la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de

34. En relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad (artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ), la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de 199610 indicó que la expresión “injusta” significa verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, pues de no ser así, implicaría entonces q ue en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, proceda ipso facto la reparació n patrimonial por parte del

Estado11.

35. Igualmente, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto pues el juez administrativo debe establecerlo con

10 La sentencia versa sobre la “r evisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. MP: Vladimir o Naranjo Mesa.

11 La Corte Constitucional señaló expresamente:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legale s, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma

privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociad os. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideració n el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Cons ejo de Estado comparten dos premisas: la primera , que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: ( i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régi men subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de

que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régi men subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306320180013001

Demandantes: JCAM y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

10 las particularidades del caso y examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria , en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/9612.

36. Asimismo, la corporación constitucional en esa sentencia de unificación tras examinar cuál ha sido la tesis del Consejo de Estado en temas de privación de la libertad, indicó, que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación.13

37. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada y en consecuencia da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en los siguientes

casos:

1. E l hecho no existió

2. L a conducta era objetivamente atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal.

Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la

aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal. Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la norma penal

38. Asimismo, la Corte Constitucional denotó que en los casos cuando el procesado

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