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TA CUN - 11001334306320180013601-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180013601-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-43-063-2018-00136-01 Sentencia SC3-21063112 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante OMAR LOAIZA FIGUEROA Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema Privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de judicial por presunta mora judicial. Ley 600 de 2000. SU-072 de 2018. Precedente aplicable. En el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, la misma resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño. No se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Revoca decisión sobre falta de legitimación en la causa por activa, así como la condena en costas y agencias en derecho. Confirma todo lo demás.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Omar Loaiza Figueroa, Nataly Loaiza Zabala, Carmen Zabala Arias, Ayda Loaiza Figueroa y Josué Loaiza Figueroa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 13 de febrero de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial . La audiencia se llevó a cabo el 16 de abril del mismo año y el 8 de mayo de 2018 emitió la correspondiente constancia (fls. 63 y 64, c. 1).

El 2 de mayo de 2018 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Omar Loaiza Figueroa entre el 18 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2009, así como por no haberse resuelto la situación jurídica del procesado dentro de un plazo razonable (fls. 6-42, c. 1).

Expresamente se solicitó:

“1.1. Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales2 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

DE LA NACIÓN administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales2 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

(perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y el ERROR JURISDICCIONAL de que fue víctima OMAR LOAIZA FIGUEROA, desde el 18 de noviembre de 2006 hasta el 5 de marzo de 2009.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis poderdantes los derechos , los perjuicios de orden material futuros a los cuales haya dado lugar la privación injust a de la libertad y el e rror judicial sufrido, como lucro cesante, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cincuenta y tres millones doscientos cincuenta mil pesos colombianos ($53.250.000).

1.3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis poderdantes los derechos, los perjuicios de orden material futuros a los cuales haya dado lugar la privación injusta de la libertad y el error judicial sufrido, como daño emergente, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doce millones quinientos mil pesos colombianos ($12.500.000).

futuros a los cuales haya dado lugar la privación injusta de la libertad y el error judicial sufrido, como daño emergente, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doce millones quinientos mil pesos colombianos ($12.500.000).

1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis poderdantes los derechos, los perjuicios de orden inmaterial y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros a los cuales haya dado lugar la privación injusta de la libertad y el error judicial sufrido, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, los cuales se estiman en la suma de trescientos noventa millones setecientos veintiún mil pesos colombianos ($390.621.000).

1.5. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis poderdantes los derechos, los perjuicios de orden extra patrimonial a los cuales haya dado lugar la privación injusta de la libertad y el error judicial sufrido , representados en la violación a los derechos fundamentales como a la libertad, presunción de inocencia, integridad personal, dignidad humana, buen nombre y honor , familia y el debido proceso, los cuales se estiman en la suma de trescientos noventa millones setecientos veintiún mil pesos colombianos ($390.621.000).

1.6. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a

proceso, los cuales se estiman en la suma de trescientos noventa millones setecientos veintiún mil pesos colombianos ($390.621.000).

1.6. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis poderdantes una indemnización por daño a la vida en relación experimentado por ellos, con ocasión de la privación injusta de la libertad y3 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

el error jurisdiccional sufrido, los cuales se estiman en la suma de trescientos noventa millones setecientos veintiún mil pesos colombianos ($390.621.000).

1.7. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se les ordene la publicación de la sentencia en la sección de derechos humanos de sus respectivas páginas institucionales que, de no existir, deben crear para tal propósito.

1.8. Las sumas a que resulte condenada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia (…).

correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia (…).

1.9. Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso.”

Como fundamento de las pretensiones , la parte demandante señaló que el señor Omar Loaiza Figueroa era un trabajador independiente en el sector del comercio que desarrollaba sus actividades en la zona de Caquetá, donde había presencia de varios grupos guerrilleros como las FARC-EP.

Indicó que el 18 de noviembre de 2006, Unidades de Policía Judicial realizaron allanamiento y posterior captura del demandante, lo que conllevó a que se adelantara el proceso penal en su contra identificado con CUI. 2009-00035 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por la presunta comisión del delito de “REBELIÓN”.

Sostuvo que a señor Omar Loaiza Figueroa le fue impuesta medida de aseguramiento intramural en la cárcel La Picota de Bogotá que se prolongó hasta el 5 de marzo de 2009, luego de que se ordenara su libertad por vencimiento de términos.

Finalmente, alegó que el 16 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá resolvió declarar prescrita la acción penal adelantada contra el señor Loaiza Figueroa, por lo que la privación injusta de la libertad que sufrió y el hecho de no resolver su causa dentro de un plazo razonable, causó daños irreparables al demandante y a su núcleo familiar que deben ser indemnizados por el Estado.

Figueroa, por lo que la privación injusta de la libertad que sufrió y el hecho de no resolver su causa dentro de un plazo razonable, causó daños irreparables al demandante y a su núcleo familiar que deben ser indemnizados por el Estado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 9 de mayo de 2018 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda ( fl. 67, c. 1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., las demandadas contestaron la demanda dentro del término de Ley.4 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción la denominada culpa exclusiva de la víctima . En todo caso, señaló que como el proceso se adelantó bajo el curso procesal de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación era la encargada de proferir las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, sin intervención de los Jueces de la República (fls. 84-87, c. 1).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se configura su responsabilidad administrativa y extracontractual como quiera que actuó conforme a los preceptos legales vigentes para el momento de los hechos y cumpliendo con las exigencias para la imposición de la medida de aseguramiento intramural. Además, se opu so al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda (fls. 89-97, c. 1).

de la medida de aseguramiento intramural. Además, se opu so al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda (fls. 89-97, c. 1).

El 22 de enero de 2019 se realizó audiencia inicial (fls. 110-113, c. 1) . La audiencia de pruebas se celebró el 19 de marzo del mismo año y se corrió traslado para alegar de conclusión, debido a que no se encontraban pruebas pendientes por practicar (fls. 169 y 170, c. 1).

El 1 de abril de 2019 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión (fls. 172-174, c. 1). Al día siguiente, la parte actora ejerció sus derechos (fls. 185 -207, c. 1). La NaciónRama Judicial hizo lo propio el 3 de abril del mismo año (fls. 208 y 209, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 10 de mayo de 2019, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Zabala Arias, ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Como sustento de su decisión, señaló l a Juez de primera instancia que la señora Carmen Zabala Arias compareció al proceso en su presunta calidad de compañera permanente del señor Omar Loaiza Figueroa , pero no allegó ningún elemento material probatorio para acreditar dicha condición, pues únicamente se introdujo una declaración extra juicio rendida por los mismos demandantes que carec ía de eficacia probatoria y permitía tener como

señor Omar Loaiza Figueroa , pero no allegó ningún elemento material probatorio para acreditar dicha condición, pues únicamente se introdujo una declaración extra juicio rendida por los mismos demandantes que carec ía de eficacia probatoria y permitía tener como acreditada su falta de legitimación en la causa por activa.

Sobre el fondo del asunto, sostuvo la falladora de primera instancia que en lo relativo a la privación injusta de la libertad debía analizarse si el señor Loaiza Figueroa actuó con culpa o dolo y sin con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguram iento, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 15 de agosto de 2018.

Indicó entonces que de las pruebas recaudadas en el proceso era posible advertir que la actuación del demandante había sido determinante para la imposición de la medida porque fue a partir de la interceptación de un abonado celular perteneciente a miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero, así como de otros medios probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación, donde se pudo establecer que el señor Loaiza Figueroa, alias “Antonio”, prestaba presunta colaboración para la ejecución de actividades delincuenciales en el departamento de Caquetá. Luego, consideró la a quo que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo soportada en las múltiples pruebas obtenidas contra el demandante y la actuación de aquél fue causa eficiente en la producción del daño por el5 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

demandante y la actuación de aquél fue causa eficiente en la producción del daño por el5 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

cual se persigue indemnización administrativa, por lo que el mismo no era imputable a la Fiscalía General de la Nación.

En relación con el presunto defectuoso funcionamiento de la justicia por la duració n prolongada del proceso penal adelantado en contra del señor Omar Loaiza Figueroa argumentó la Juez 63 Administrativa que se justificó el retardo de las autoridades para emitir la sentencia penal debido a i) las circunstancias que rodearon los hechos, ii) la multiplicidad de autores y ii) la investigación requerida para este tipo de casos. Además , sostuvo que fue la defensa técnica del señor Omar Loaiza Figueroa quien imposibilitó la realización de la audiencia pública de juzgamiento en múltiples ocasiones, lo que conllevó a la declaratoria de prescripción del proceso penal adelantado en su contra.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actoral tenor de lo estipulado en el artículo 188 del CPACA (fls. 211-226, c. 21).

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 15 de mayo de 2019 (fls. 211-226, c. 21).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 29 de mayo de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia y solicitó que la misma fuera revocada en su totalidad, por los siguientes argumentos:

1. Fundamentos del recurso.

El 29 de mayo de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia y solicitó que la misma fuera revocada en su totalidad, por los siguientes argumentos:

Señaló que la legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Zabala Arias se encontraba debidamente acreditada pues dentro del proceso penal trasladado obran evidencias de la relación sentimental y familiar que existía entre aquella y el señor Omar Loaiza Figueroa para el momento de la privación injusta de su libertad.

Indicó que el señor Omar Loaiza Figueroa no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad como quiera que, aunque le fue impuesta medida restrictiva, fue liberado mediante providencia judicial en la que se resolvió desvincularlo del proceso penal, por lo que los perjuicios que se deriven de la privación deben serle indemnizados.

Sostuvo que este tipo de responsabilidad objetiva del Estado constituía una posición reiterada y consolidada del Consejo de Estado, donde no se tenía en cuenta la licitud o ilicitud de la acción u omisión estatal. Además, resaltó que todos los hechos relativos a la retención ilegal del señor Omar Loaiza Figueroa vulneraron sus derechos humanos tales como la libertad, la presunción de inocencia, integridad personal, dignidad humana, buen nombre, honor, familia y debido proceso.

Alegó que las circunstancias en que ocurrieron los hechos demuestran que no se cumplieron los requisitos constitucionales para restringir preventivamente el derecho a la libertad del señor Loaiza Figueroa , pues no había motivo fundado para justificar la medida de

los requisitos constitucionales para restringir preventivamente el derecho a la libertad del señor Loaiza Figueroa , pues no había motivo fundado para justificar la medida de aseguramiento, sino que se trató del afán de las entidades de mostrar resultados en la política de seguridad democrática que implicara recurrir a detenciones ilegales y arbitrarias.6 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

De otra parte, arguyó que además de la detención injusta de la libertad del señor Omar Loaiza Figueroa se probó que el hecho de no resolver su causa en un plazo razonable no sólo causó a la víctima daños irreparables, sino a también a sus familiares, quienes se privaron durante var ios años de gozar del cariño y apoyo de un padre, hermano y compañero.

En último lugar, argumentó que todas las vulneraciones a los derechos humanos del señor Omar Loaiza Figueroa debían ser objeto de reparación integral por parte del Estado de conformidad con sus obligaciones internacionales e internas , por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 233-244, c. 21).

El 5 de junio de 2019 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 246, c. 21).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de julio de 2019 fue admitido el recurso formulado por la demandante (fl. 250, c. 21). El 9 de octubre del mismo año se corrió

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de julio de 2019 fue admitido el recurso formulado por la demandante (fl. 250, c. 21). El 9 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 259, c. 21).

El 24 de octubre 2019, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión. Señaló que la privación de la libertad sólo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que trasgrede los procedimientos establecidos por el legislador. Adujo que en los casos en que sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia o por atipicidad subjetiva de la conducta, no podía juzgarse la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, sino bajo el de la falla en el servicio. Por ello, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia debido a que la decisión de privar de la libertad preventivamente al demandante se fundó en los elementos materiales probatorios debidamente recaudados de donde se infería razonablemente que aquél podía ser el autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se investigaba (fls. 262-270, c. 21).

La Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial no ejerció su derecho.

Tampoco alegó de conclusión la parte actora.

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede

Tampoco alegó de conclusión la parte actora.

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con la privación injusta de la libertad7 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

del señor Omar Loaiza Figueroa entre el 18 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2009, así como por no haberse definido la situación jurídica del demandante dentro de un plazo razonable

La Juez 63 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Zabala Arias por no existir prueba sobre su parentesco con el señor Omar Loaiza Figueroa, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. En relación con la privación de la libertad consideró que el daño no era imputable a las demandadas debido a que fue el actuar del señor Loaiza Figueroa el determinante en la producción del daño. Respecto a la presunta mora judicial, consideró no probado el defectuoso funcionamiento atribuido a la Rama Judicial, al considerar que la dilación del proceso y de la imposibilidad

Respecto a la presunta mora judicial, consideró no probado el defectuoso funcionamiento atribuido a la Rama Judicial, al considerar que la dilación del proceso y de la imposibilidad en la celebración de la audiencia de juicio oral se debió a maniobras del apoderado judicial del mismo demandante.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación donde sostuvo que i) se probó la calidad de compañera permanente de la señora Carmen Zabala Arias con el proceso penal trasladado, ii) se había probado que la privación de la libertad del señor Omar Loaiza Figuer oa había sido antijurídica bajo el régimen de responsabilidad objetiva del Estado pues se profirió providencia que lo desvinculó del proceso penal y no se cumplieron los requisitos constitucionales para privarlo preventivamente de su libertad, iii) se probó que el hecho de no resol ver su causa en un plazo razonable no sólo causó a la víctima daños irreparables, sino a también a sus familiares y iv) debía ordenarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala resolver, primero, si la señora Carmen Zabala Arias se encuentra legitimada en la causa por activa para comparecer al proceso en calidad de compañera permanente del señor Omar Loaiza Figueroa; segundo, si a partir de los medios probatorios allegados al exp ediente es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del señor Omar Loaiza Figueroa, teniendo en cuenta que fue desvinculado del proceso penal por extinción

administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del señor Omar Loaiza Figueroa, teniendo en cuenta que fue desvinculado del proceso penal por extinción de la acción penal por vencimiento de términos ; y tercero, si del análisis de las pruebas recaudadas es posible advertir el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta dilación del proceso penal que conllevó a que no se resolviera la situación del demandante dentro de un plazo razonable.

En último lugar, deberá resolverse si es procedente revocar la condena en costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que el apelante no manifestó objeción frente a las mismas.

2. Problemas jurídicos.

Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Zabala Arias en calidad de compañera permanente del señor Omar Loaiza Figueroa, víctima directa?

✓ ¿A partir de la valoración de las pruebas introducidas al proceso es posible advertir los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual8 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor Omar Loaiza Figueroa, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que concluyó con extinción de la acción penal por vencimiento de términos?

libertad que sufrió el señor Omar Loaiza Figueroa, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que concluyó con extinción de la acción penal por vencimiento de términos?

✓ ¿Se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta dilación del proceso penal que conllevó a que no se resolviera la situación del demandante dentro de un plazo razonable?

✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho dispuesta por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que el apelante único no se opuso a las mismas?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe revocarse la decisión adoptada por la falladora de primera instancia debido a que sí está acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Zabala Arias en calidad de compañera permanente del señor Omar Loaiza Figueroa, por haberse allegado suficientes pruebas que acreditan que eran compañeros permanentes para el momento de la privación de la libertad de la víctima directa.

✓ Para la Sala no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor Omar Loaiza Figueroa resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la misma ( 28 de noviembre de 2006 ) se contaba con elementos probatorios suficientes de los cuales se podía inferir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad que indican que el demandante podía ser coautor del delito de

la misma ( 28 de noviembre de 2006 ) se contaba con elementos probatorios suficientes de los cuales se podía inferir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad que indican que el demandante podía ser coautor del delito de “REBELIÓN”, por lo que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida. Por tanto, teniendo en cuenta que para el momento de su expedición, la misma era necesaria, legal y proporcional y se soportaba en suficiente material probatorio legalmente obtenido, el daño alegado debía ser soportado por el accionante.

✓ Para la Sala no se encuentra probad o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial atribuible a alguna de las demandadas como quiera que la dilación del proceso penal adelantado contra el demandante es atribuible a la defensa y al mismo procesado, quienes aplazaron o no comparecieron a las audiencias públicas de juzgamiento programadas por el Juzgado Penal de Conocimiento en quince (15) oportunidades. Además, se acreditó que dicha autoridad judicial utilizó todas las herramientas que tenía a su disposición p ara asegurar la realización de la diligencia, sin que la misma fuera posible antes del vencimiento de términos.

✓ Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá confo rme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del

consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temera ria de la parte9 Omar Loaiza Figueroa y otros Reparación Directa Exp. 2018-00136

actora, ni existe prueba que así lo justifique , acudiéndose a la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación donde se señala que al controvertir la parte actora el aspecto global de la sentencia en el recurso de apelación, se entiende que incluye también la condena en costas y agencias en derecho.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privació n injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 600 de 2000, la sentencia SU – 075 de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la aplicación del precedente judicial en el tiempo , la mora judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación y vencimiento de términos de la acción penal y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de

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